Sentencia Penal Nº 301/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 301/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1763/2013 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 301/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100303

Núm. Ecli: ES:APC:2014:718

Núm. Roj: SAP C 718/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00301/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0006256
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001763 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000197 /2013
RECURRENTE: Carlos José
Procurador/a: ANA BELÉN SECO LAMAS
Letrado/a: JOSE ANTONIO LOPEZ TURNES GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RP 1763/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE FERROL
Procedimiento: Juicio Rápido Número 197/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a quince de mayo de dos mil catorce.

En el recurso de apelación penal número de Rollo 1763/2013, derivado del Juicio Rápido Número
197/2013 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, sobre delito de amenazas de género
, entre partes de una como apelante Carlos José , representado por la Procuradora Sra. Seco Lamas y
defendido por el Letrado Sr. López-Turnes García; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, con fecha 3 de julio de 2013 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves sobre la mujer previsto y penado en el art. 171.4 y párrafo 2 del art. 171.5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Estefanía , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en que la misma se encuentre por un periodo de un año y de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo periodo de tiempo.

Se ratifican las medidas cautelares impuestas por auto de fecha 15 de junio de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Ferrol , las cuales permanecerán en vigor hasta que, una vez firme la presente resolución, sea requerido el acusado para el cumplimiento de las penas, abonándose el tiempo de cumplimiento de las mismas al de las penas aquí impuestas.

Se acuerda remitir testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Ferrol, así como testimonio de la declaración de firmeza y de la sentencia de apelación si revocare en todo o en parte esta resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación del acusado/condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- De dicho escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que obra en los autos.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Carlos José , condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del C. Penal , solicita en esta alzada su absolución, alegando el recurrente, en síntesis, que ha existido un error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Conviene recordar que es criterio doctrinal pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente. En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 . Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo. Sin embargo es éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia. Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba , que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

El apelante argumenta que la condena se fundamenta única y exclusivamente en las afirmaciones de la denunciante sin tener en cuenta que la declaración de ésta no reúne los requisitos de persistencia y coherencia que exige la Jurisprudencia, existiendo una enemistad previa entre denunciante y denunciado.

Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, se puede concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones de la denunciante/víctima constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima) y como nos recuerda, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en situaciones presuntamente delictivas como la aquí planteada, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador ha de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que le conduce a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa; y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

Y esto es lo que sucede en el presente caso donde por un lado el acusado Carlos José se ha negado a declarar en el acto del juicio oral privándonos así de conocer cuál es su versión de los hechos, y por otra parte se constata la persistencia en la incriminación por parte de la víctima, no apartándose del relato de hechos, describiendo una situación puntual de amenazas del calibre expuesto en el relato fáctico por parte de su ex esposo. Es de significar en este sentido que si bien como suele ocurrir en estos casos de crisis de pareja derivada de una separación o divorcio, sobre todo si hay hijos en común, es muy difícil asumir y elaborar de una manera adecuada la ruptura, y por tanto no es difícil que las relaciones entre los esposos se tornen extremadamente tensas y las diferentes actitudes puedan desencadenar situaciones que provoquen salidas de tono y fuera de contexto, ello no resta credibilidad a las manifestaciones de Estefanía , al contrario, la misma ha declarado que el mismo día estuvieron juntos unas horas antes y no hubo ningún problema entre ellos, confirmando la testigo Ángela, madre del acusado, la existencia de un incidente aunque ella trató de centrarlo entre ella y Estefanía . Debe tenerse en cuenta que la valoración de la credibilidad le corresponde a la juez que presidió el juicio y siendo la otorgada a Estefanía razonable carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba y por ende, no contando esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la persona perjudicada, no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia, y no queda sino que respetarla.



TERCERO .- La confirmación de la sentencia implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por el condenado se imponen a este último al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Rápido Número 197/2013, confirmando su contenido íntegramente.

Las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación se imponen al condenado/apelante.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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