Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 301/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 318/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 301/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100233
Núm. Ecli: ES:APT:2014:962
Núm. Roj: SAP T 962/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 318/2014 - 4
Procedimiento Abreviado nº 107/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
Apelante: Lucas
Letrado: Dª. África Cruz Jiménez
Procurador: Dª. Montserrat Vellvé Foix
Apelado: M. Fiscal
S E N T E N C I A Nº 301/2014
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Susana Calvo González
En Tarragona, a siete de julio de dos mil catorce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Lucas , representado por la Procuradora Sra. Vellvé Foix y defendido por la
Letrada Sra. Cruz Jiménez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona con
fecha 24 de octubre de 2013 en el Procedimiento Abreviado nº 107/2012 seguido por delito de Robo con
Intimidación, en el que figura como acusado y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que Lucas , nacido el día NUM000 de 1966 en Lucena (Cordoba), mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI núm. NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por ser susceptibles de cancelacion, el día 1 de septiembre de 2010 sobre las 8 horas de la tarde aproximadamente, acudió al supermercado Día, sito en la calle Ocho, núm. 18 de Buenavista (Tarragona) y con animo de enriquecimiento y para amedrentar a las empleadas del supermercado, se dirigió hacia una de las empleadas, Bernarda , portando un pasamontañas que le cubría el rostro, mientras la apuntaba con un revolver detonador, sin modificación alguna en sus características originales y en perfectas condiciones de funcionamiento, diciendole ' abre el cajon y dame todo el dinero'.Bernarda huyó hacia el interior del establecimiento junto con otros clientes que había en el interior del supermercado, momento en que Lucas sustrajo de la caja registradora la cantidad de 600 euros. Fue entonces cuando Delfina , también empleada del establecimiento Día, salió tras el acusado con intención de reconocerle. Así, Delfina inició una breve persecución cuando Lucas salió del supermercado y que se concretó en el recorrido de dos calles, momento en que el acusado se quitó el mpasamontañas que le cubría el rostro y pudo verle perfectamente el rostro cuando se giró para comprobar si alguien le seguía, estando a una escasa distancia de unos 15 metros aproximadamente.
El legal representante del establecimiento Día reclama.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Lucas como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas procesales. Y que, en concepto de responsabilidad civil, Lucas indemnice al supermercado Dia en la cantidad de 600 euros por el valor del dinerol sustraído, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 LEC .
Abónense, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad para el cumplimiento de la pena.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lucas , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Nos enfrentamos a un gravamen singular. La parte apelante, entre otros motivos, denuncia vulneración de su derecho a la prueba, solicitando la nulidad del juicio o defectivamente y de forma subsidiaria, su reparación mediante la práctica de medios en esta segunda instancia. El gravamen aducido adquiere mucha mayor transcendencia, puesto que en el caso no nos plantea un problema de inadecuada inadmisión del medio propuesto o de no práctica del medio admitido, que en su caso, puede ser reparado mediante la práctica de la prueba en esta segunda instancia, sino que lo que se ha puesto de manifiesto es una estructural e intensa lesión del derecho de la parte apelante a un proceso equitativo.Atendida a su relevancia, debemos concretar un resumen de las circunstancias propias del presente caso. Así, señalar que la defensa del acusado, en momento oportuno, solicitó como prueba testifical la declaración plenaria de tres testigos, por medio de escrito de fecha de 30 de julio de 2013. La jueza de instancia los denegó por providencia de fecha de 13 de septiembre de 2013, aunque si bien concedió a la parte la posibilidad de aportarlos al acto del juicio, presentó la parte dos de los mismos el día del plenario.
La parte al inicio del juicio, al amparo del artículo 786 LECrim , volvió a proponer su declaración precisando in voce que eran testigos presenciales de los hechos y el tercero, el hermano del acusado, a los efectos de poder acreditar que el acusado en la fecha de los hechos estaba con él, indicando que estaban a disposición del tribunal en la antesala.
La jueza denegó la práctica de la prueba y para ello argumentó que ninguno de los testigos había intervenido en fase instructora ni habían sido mencionados por el acusado en su declaración como imputado.
La parte formuló protesta.
La sentencia recurrida condenó al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación, sobre la base de las pruebas propuestas por la acusación pública a las que inicialmente se había sumado la defensa, sin la práctica de ninguna de las pruebas de descargo propuestas por la defensa del acusado.
Partiendo de los anteriores datos, la actuación procesal de la jueza de instancia sólo puede calificarse, en efecto, de sorprendente y, desde luego, de fuente de gravamen de indefensión con relevancia constitucional de la parte recurrente.
Tal y como hemos dicho en otras ocasiones, entre ellas en el rollo 266-2014, es cierto que el derecho constitucional a la práctica de la prueba pertinente no se trasmuta en un derecho incondicionado a la práctica de todos aquellos medios que identifiquen relación con lo que es objeto del proceso. No basta sólo que un medio de prueba adquiera la nota in abstracto de la pertinencia para que éste deba acordarse. El test al que debe someterse la pretensión de prueba es más exigente. La mera relación del objeto de la prueba con la cuestión fáctica no puede desconectarse de las condiciones de admisibilidad como criterio complejo de ordenación procesal del esfuerzo probatorio. La pertinencia, como relevancia, y la admisibilidad constituyen presupuestos interaccionados para la realización en el proceso del medio probatorio propuesto por las partes.
La clave, por tanto, reside en determinar los planos de interacción. Por un lado, la necesidad -entendida como pertinencia- debe atender a si el hecho sobre el que versa la prueba es apto para constituir un elemento de confirmación de la hipótesis referida al hecho jurídico.
Ahora bien, si dicho criterio disciplina en términos generales la estructura del juicio sobre la relevancia probatoria, en particular su función exclusión consistente en la imposibilidad de admitir en el proceso las pruebas no relevantes, sin embargo, no identifica de manera tan clara la función inclusión , esto es, la oportunidad de admitir en el proceso todas las pruebas relevantes.
En efecto, puede suceder que la ley subordine la admisión de una prueba a un criterio más restrictivo que el representado por la mera posibilidad de que aquélla ofrezca elementos de confirmación de la hipótesis sobre el hecho. Esto puede depender de la naturaleza peculiar de un determinado medio de prueba o bien del hecho de que por las razones más variadas el legislador pretenda limitar la posibilidad de adquirir pruebas por criterios de esencialidad o indispensabilidad o de respeto a límites de adquisición muy vinculados con la función de los derechos fundamentales como instrumentos que delimitan, a la postre, lo que puede probarse, o no, y cómo puede probarse. Cuestiones estas que atienden al plano de la admisibilidad.
Pero sentado lo anterior -el grado de complejidad que puede alcanzar toda decisión sobre la prueba en el proceso penal- la sala es incapaz de identificar en la decisión denegatoria de la jueza ninguna razón material que en términos de innecesidad o de inadmisibilidad justifiquen el rechazo de las testificales propuestas.
La parte pretendía asentar el núcleo de su defensión -que el acusado no fue el autor de los hechos, cuestionando su reconocimiento y su presencia en el lugar donde sucedieron- mediante medios de prueba respecto de los que no concurría causa alguna de inadmisibilidad procesal, ni formal ni material, resultando inadmitidos por la juzgadora sobre la base de un único argumento, que no habían sido practicadas tales testificales ni habían sido mencionadas en la fase instructora.
Aquí radica una de las consecuencias más graves de la decisión denegatoria, la convicción judicial se conformó a partir de la valoración de la prueba practicada, desde luego, pero exclusivamente la de cargo, prescindiendo de la información contradictoria que hipotéticamente hubieran podido ofrecer los testigos no admitidos.
Esta Sala desconoce porqué la juzgadora consideró absolutamente inidóneos o innecesarios los testigos propuestos por la defensa, puesto que resulta obvio que el momento procesal para su proposición era adecuado y resulta indiferente, siempre que los mismos tengan alguna potencial información sobre los hechos que aportar, que hubieran o no intervenido en la instrucción como tales. No parece razonable desechar dicha testifical sobre la presunción de que los mismos van a faltar a la verdad o no ajustaran su testimonio a la realidad por el hecho de que el acusado en su declaración como imputado no los mencionara, ni tampoco cabe presumir que tales testigos no son tales por el hecho de no haber aparecido en la fase instructora. Al negarse apriorísticamente toda necesidad defensiva a dichos medios de prueba, cuando la parte expresamente identificó la finalidad que pretendía obtener, la jueza no sólo se equivocó en la administración de las reglas de prueba. También trasladó la imagen, al menos, de que uno de los hechos base sobre el que se sostenía la acusación, no podía ser cognitivamente cuestionado.
Tan importantes y diversos gravámenes constitucionales no pueden subsanarse mediante la práctica de prueba en segunda instancia. No sólo se corre un riesgo de fraccionamiento valorativo del cuadro de prueba sino que, en puridad, impide la revisión.
El objeto de revisión, la sentencia, se ha conformado sobre bases cognitivas absolutamente inadecuadas que impiden controlar su justificación externa y, a la postre, su propia racionalidad. Y, además, decidiendo de esta manera se han comprometido los deseables niveles de imparcialidad objetiva que deben exigirse que ostente y preserve el juez de la instancia.
Si en este caso admitiéramos la reparación mediante la práctica de la prueba inadmitida en fase apelativa, en puridad nos estaríamos convirtiendo en jueces de primera instancia privando, como efecto reflejo, del derecho al recurso legalmente reconocido que ostenta el acusado ante el supuesto de una sentencia que confirmara la condena.
Por tanto, consideramos que en este caso sólo cabe la nulidad del acto del juicio como mecanismo reparatorio.
Segundo: Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos,en atención a lo expuesto, estimar el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Vellvé Foix y declarar la nulidad del juicio del que dimana la sentencia de 24 de octubre de 2013, del Juzgado de lo Penal número Uno, de Tarragona , ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se celebre nueva vista, a presidir por juez o jueza distinta de aquélla que presidió el juicio anulado, en la que se respete el derecho a la práctica de la prueba pertinente y a obtener una decisión basada en la racional valoración de sus resultados que ostentan todas las partes.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

