Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 301/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 344/2015 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 301/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.344/2015
Procedimiento Abrev.núm.114/2015
Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
D. Carlos Serrano García
En la ciudad de Huelva, a veintidós de julio de dos mil quince
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº114/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva por delito de LESIONEScontra Bernardo ,recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad de apelado y aquél como apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva con fecha 19 de mayo de 2.015 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'PRIMERO: El día 2 de junio de 2.012, sobre las 18,30 horas, en las proximidades de la vía de servicio sita en pk. 18,300 de la A-494, término municipal de Palos de la Frontera, el acusado Bernardo (NIE NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo un incidente con un ciudadano marroquí, incidente que fue observado por D. Everardo y D. Héctor , quienes se acercaron e intervinieron para mediar y separar a los contendientes. Minutos después, el acusado se personó en el lugar en el que se encontraban los Sres. Everardo y Héctor , y, tras tomar en sus manos un bastón de aluminio de una sombrilla, se dirigió al último citado y le golpeó en las manos que el Sr. Héctor extendía para protegerse al apreciar que iba a ser agredido, causándole herida incisa en dedos, curando, con primera asistencia y tratamiento (sutura de la herida) en 15 días no impeditivos. Con los golpes propinados por el acusado y el subsiguiente forcejeo, el bastón se rompió en varios trozos y tomando el acusado uno de ellos golpeó, pinchando con la parte punzante y cortante del bastón, en el cuello al Sr. Everardo , causándole herida facial compleja inciso contusa en hemicara izquierda con pérdida de sustancia desde la región preauricular al tercio medio del cuello, curando con asistencia y tratamiento (sutura por planos) en 19 días, 10 impedido, restando como secuela cicatriz de 10 centímetros en región lateral izquierda del cuello (perjuicio estético moderado). El 13 de mayo de 2015 el acusado ingresó doscientos euros en cuenta de consignaciones de este Juzgado.'
Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'Condeno a D. Bernardo como autor de delitos de LESIONES previstos y penados en art. 148.1 y 147.1 del C.P ., respectivamente, no concurriendo circunstancias modificativas, a las penas de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION Y SIETE MESES DE PRISION, respectivamente, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar cinco mil ochocientos veinticuatro euros al Sr. Everardo y quinientos setenta euros Don. Héctor , con intereses devengados por aplicación de lo dispuesto en art. 576 de la L.E.C .'
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Bernardo , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Bernardo interpone recurso contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y se le absuelva de los delitos que se le imputan. Como motivos primero y segundo del recurso alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. Sostiene en la presente alzada que en el acto del juicio oral no se ha practicado ninguna prueba que pueda considerarse de cargo que consiga enervar la presunción de inocencia para considerar acreditado que es autor de los hechos por los que ha sido condenado, alegando la vulneración de la presunción de inocencia a través de una serie de argumentaciones que se dirigen no tanto a cuestionar un vacío probatorio sino a la valoración dada por el juzgador a la prueba existente. Se expone en el escrito de recurso que de las pruebas practicadas no se desprende su participación en los hechos, pues Héctor no ha prestado declaración ni en el Juzgado de Instrucción ni en el juicio oral, criticando que se utilice exclusivamente la declaración de uno de los perjudicados junto con la testifical de los agentes de la Guardia Civil y descarte el resto de medios de prueba, pues los agentes que declararon son simplemente testigos de referencia y no puede sustentarse una sentencia condenatoria en la sola declaración del perjudicado Everardo , al existir una duda más que razonable existiendo varias posibilidades sobre el origen de las lesiones, entre ellas que fuera un tercero desconocido el autor de las lesiones a Everardo .
Como ha precisado la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999 para que pueda prosperar la presunción de inocencia 'es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por la inexistencia de pruebas, bien por haber sido obtenidas estas de forma ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal que tiene su raíz y trae causa directa de un principio tan esencial como es el de inmediación'. En el supuesto de autos, debe señalarse que en modo alguno se ha producido la infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia, pues en el juicio oral se han practicado pruebas suficientes para desvirtuar dicho principio.
SEGUNDO.- Pese a las consideraciones que efectúa la parte recurrente, este órgano de apelación llega a las mismas conclusiones que las plasmadas en la sentencia de instancia. El Juez a quo ha valorado las declaraciones del acusado y testigos, concluyendo que el acusado es el autor de los delitos que se le imputan, explicando las razones por las que estima suficiente la declaración del Sr. Everardo unida a las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil y al informe forense. El Tribunal Constitucional en sentencia de 16-1-95 determinó 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( STC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) '. En iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2000 señaló que la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. Nos encontramos con un acertado razonamiento por parte del juzgador, quien no incurre en arbitrariedad alguna, siendo así que explica suficientemente el por qué llega a la conclusión de que hay prueba suficiente para concluir que el acusado cometió los delitos por los que ha sido condenado.
A la vista de lo expuesto, no se aprecia la falta de prueba a que alude el recurrente, resultando por el contrario, que el Juez de lo Penal ha estimado de forma razonada y lógica y al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ' procede estimar acreditada la directa relación causal de la actuación del acusado y sendos resultados lesivos constatados'.
En relación al pago de la indemnización a favor de Héctor , considera que no debería haberse acordado puesto que al no habérsele realizado el ofrecimiento de acciones no puede saberse si reclama o no.
Para desestimar el motivo basta con remitirnos al artículo 110 de la LECrim que es su párrafo segundo establece que ' Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y determinante'.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Alega también vulneración a la tutela judicial efectiva por no haberse aplicado las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas.
Conforme al artículo 21.5ª del Código Penal constituye circunstancia atenuante 'la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral'.
Ciertamente cabe apreciar la circunstancia atenuante aunque la reparación del daño no sea total, pero siempre que pueda calificarse de relevante. El Tribunal Supremo tiene declarado que 'La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS de 18-11-2003 , 4-12-2012 y ATS de 23-10-2014 ). Y en la Sentencia del Alto Tribunal de 8 de febrero de 2013 se rechaza la aplicación de dicha circunstancia al destacar que: a) la reparación ha sido muy tardía esperándose a los últimos momentos hábiles para ello, b) que ha sido indirecta en tanto que se ha limitado a la consignación de unas cantidades lo que era obligación procesal desde que se les requirió para prestar fianza y c) ha sido muy parcial en tanto que el importe de lo consignado supera levemente el tercio del total a indemnizar.
En el caso presente, no consideramos que deba ser apreciada la atenuante por cuanto -como muy acertadamente expone el Juez a quo- teniendo en cuenta la diferencia en la cuantía consignada y la cuantía final establecida en la resolución conociendo desde el escrito de acusación las indemnizaciones solicitadas, y que el ingreso se realizó cinco días antes del inicio del juicio, resulta de aplicación lo que el Tribunal Supremo ha calificado como acción ficticia que únicamente pretende buscar la aminoración de la respuesta penal. Por tanto no cabe sino considerar que no se cumplen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para aplicar la atenuación solicitada.
Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , en la actualidad es circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Derecho al proceso sin dilaciones que viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En este supuesto -como señala el Juez a quo- la causa no ha sufrido largos períodos de inactividad procesal ni una tramitación prolongada excesivamente en el tiempo, y siendo la única paralización relevante imputable al acusado ' la pretensión de la defensa debe ser rechazada por no concurrir elementos que justifiquen declarar la constancia de dilaciones indebidas por ajenas al propio acusado'.
Por último, se alega infracción de ley, pues según el apelante el Juzgado no explica los motivos por los que ha decidido imponer la pena que se recoge en la sentencia.
Como señala la jurisprudencia la determinación de la pena corresponde a la discrecionalidad del juez, no procediendo su alteración en fase del recurso de apelación salvo que se aparte de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable. En el presente caso el juez de instancia en el Fundamento de Derecho Quinto razona suficientemente que para la determinación de la pena se ha tenido en cuenta el medio empleado para causar las lesiones, zona del cuerpo a la que dirigió el ataque, así como el resultado lesivo, y la pena se ha impuesto en una extensión escasamente por encima de la mínima; por tanto, han sido adecuadamente valoradas las circunstancia tenidas en cuenta por el juzgador de instancia y se ha razonado de forma suficiente, razonamiento que la Sala comparte y hace suyo, de modo que no hay motivo alguno para modificar la extensión de las referidas penas de prisión.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hervás Tebar en nombre y representación de Bernardo contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva en fecha 19 de mayo de 2.015 y en su consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
