Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 301/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 237/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 301/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100224
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:727
Núm. Roj: SAP J 727/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAEN
SENTENCIA Nº301/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
En la ciudad de Jaén, a siete de octubre de dos mil quince.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa nº
50/12, Rollo nº 237/15 (12), seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, por los delitos de Atentado,
Lesiones y Faltas de Lesiones e Injurias, contra los acusados:
Santiago , mayor de edad, nacido el día NUM000 /69 en Baracaldo (Vizcaya), con DNI NUM001
, hijo de Jesús María y Lucía , con domicilio en Cambil, AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 , sin
antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Emilia Villar Bueno y defendido por la Letrada
Dª. Ana Prieto Hermoso.
Braulio , mayor de edad, nacido el NUM004 /63 en Baracaldo (Vizcaya), con DNI nº NUM005 , hijo de
Jesús María y Lucía , con domicilio en Cambil C/ DIRECCION000 nº NUM006 , sin antecedentes penales,
representado por la Procuradora Dª. Emilia Villar Bueno y defendido por la Letrada Dª. Ana Prieto Hermoso.
Elisa , mayor de edad, nacida el NUM007 /87, con DNI nº NUM008 , hija de Isidro y Mariola ,
con domicilio en Cambil, C/ DIRECCION000 nº NUM006 , sin antecedentes penales, representada por la
Procuradora Dª. Emilia Villar Bueno y asistida de la Letrada Dª. Ana Prieto Hermoso.
Cecilio , mayor de edad, nacido el NUM009 /61, con DNI nº NUM010 , hijo de Herminio y Sagrario
, con domicilio en Jaén, C/ DIRECCION001 nº NUM011 , sin antecedentes penales, representado por la
Procuradora Dª. María del Mar Carazo Calatayud y defendido por el Letrado D. Javier Pulido Moreno.
Ramón , mayor de edad, nacido en Cambil el NUM012 /88, con DNI nº NUM013 , hijo de Cecilio y
Estela , con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM011 de Jaén, sin antecedentes penales, representado
por la Procuradora Dª. María del Mar Carazo Calatayud y defendido por el Letrado D. Javier Pulido Moreno.
Aureliano , mayor de edad, nacido el NUM014 /64, con DNI nº NUM015 , hijo de Herminio y Sagrario
, con domicilio en Cambil, en la AVENIDA000 nº NUM016 , sin antecedentes penales, representado por la
Procuradora Dª. María del Mar Carazo Calatayud y defendido por el Letrado D. Javier Pulido Moreno.
Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Carlos
Rueda Beltrán, quien la ha dirigido contra Santiago y Braulio .
Han sido parte ejerciendo la acusación particular Santiago , Braulio y Elisa , contra Cecilio , Ramón
y Aureliano , con las representación procesales y defensas antes citadas.
Y han sido parte igualmente ejerciendo la acusación particular Cecilio , Ramón y Aureliano , contra
Santiago y Braulio , retirándola al inicio del juicio contra Elisa , con las representaciones procesales y
defensas antes citadas.
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibida la presente causa por esta Audiencia Provincial, proviniente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, se formó el Rollo de Sala con el nº 237/15, turnándose la ponencia y señalándose para el acto del Juicio Oral el día 30 de Septiembre de 2015 en el que tuvo lugar con la asistencia de todas las partes.
SEGUNDO.- En el acto del plenario, a su inicio, la acusación particular ejercida por Cecilio , Ramón y Jesús María , la retiró con respecto a la acusada Elisa .
Y tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones y respectivas defensas, en el apartado de conclusiones definitivas: A) El Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de a) Un delito de lesiones del art. 147.1 C.P , del que consideró responsable en concepto de autor a Santiago , causadas a Cecilio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Cecilio en la cantidad de 10.000 euros por las lesiones sufridas, más los intereses del art. 576 de la LEC . Y b) Un delito de Lesiones del art. 147.1 C.P ., del que consideró responsable en concepto de autor a Braulio , causadas a Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Ramón en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .
B) La acusación particular ejercida por Santiago , Braulio y Elisa , en igual trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) Dos faltas de Lesiones del art. 617.1 C.P ., de las que consideró responsables en concepto de autores a Cecilio y a Ramón , solicitando la imposición de 20 días de multa para cada uno de ellos, a razón de una cuota diaria de 10 euros, y a indemnizar conjunta y solidariamente a Santiago en la cantidad de 208#25 euros y a Braulio en la de 208#25 euros por las lesiones sufridas; y b) Un delito de Lesiones del art. 147.1 C.P ., del que consideró responsable en concepto de autor a Aureliano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y a indemnizar a Elisa en la cantidad de 2.542.42 euros por las lesiones sufridas.
C) La acusación particular ejercida por Cecilio , Ramón y Aureliano , también en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) Un delito de atentado contra la autoridad del art. 550 C.P ., en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1 C.P ., según el art. 77.2 C.P .; y un delito de Injurias del art. 208 C.P . o, subsidiariamente, una falta de Injurias del art. 620.2º C.P ., de los que consideró responsable en concepto de autor a Santiago , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 5 años de prisión y 9 meses de multa a razón de 20 euros al día, por el delito de atentado y 6 meses de multa a razón de 20 euros al día por el delito de injurias, o 15 días de multa con igual cuota por la falta de injurias, con la prohibición de aproximación a la víctima de una distancia de 200 metros por un período de 2 años, y costas. b) Un delito de atentado contra la autoridad del art. 550 C.P . y un delito de injurias del art. 208 C.P . o, subsidiariamente, una falta de injurias del art. 620.2º C.P ., de los que consideró responsable en concepto de autor a Braulio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 5 años de prisión y 9 meses de multa a razón de 20 euros al día, por el delito de atentado; y 6 meses de multa a 20 euros el día por el delito de injurias, o 15 días de multa con igual cuota por la falta de injurias, con la prohibición de aproximación a la víctima a una distancia de 200 metros por un período de 2 años, y costas. Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar Santiago y Braulio conjunta y solidariamente a Cecilio en la cantidad de 14.358 euros; y Braulio a Ramón en la cantidad de 10.000 euros.
TERCERO.- Y respectivamente, las defensas de los acusados, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
HECHOS PROBADOS Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el plenario que el día 22 de mayo de 2011, día en que se celebraron Elecciones Municipales, sobre las 23:50 horas, los acusados Santiago y Braulio , en la calle Puente de la Moraleda de Cambil (Jaén) se encontraron con Cecilio , candidato a la Alcaldía de dicha población, iniciándose entre ellos una discusión a raíz de que Santiago dijo a Cecilio 'enhorabuena', aunque no había salido reelegido para el cargo de Alcalde, enzarzándose ambos, Santiago y Cecilio , en una pelea, a consecuencia de la cual se agredieron mutuamente, resultando los dos con lesiones, consistiendo las de Cecilio en 'Luxación escápulo humeral antero inferior izquierda', de las que taró en curar, tras el tratamiento rehabilitador, 130 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; y las de Santiago en 'Hematoma en zona subpalpebral ojo izquierdo', tardando en curar 7 días, no impedido para sus ocupaciones habituales.
Del mismo modo, tras salir de la sede del PSOE donde se encontraba Ramón (hijo de Cecilio ) y presenciar la pelea, se enzarzaron en otra riña él y Braulio , quien dio una patada a Ramón y éste a Braulio un puñetazo en la nariz, sufriendo igualmente ambos lesiones, consistiendo las de Ramón en 'Contusión con derrame articular en rodilla, previamente diagnosticada de rotura de ligamento cruzado anterior, hacía un mes', curando tras el correspondiendo tratamiento médico, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 20 días; y las de Braulio en 'Herida inciso contusa en apéndice nasal' de las que tardó en curar 7 días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales.
Por otro lado, el hermano de Cecilio , llamado Aureliano , agredió a Elisa , que apareció en el lugar de los hechos, causándole aquél a ésta lesiones consistentes en 'Contusión en zona cervical y en cara, brazo derecho, contractura cervical, síndrome vertiginoso', precisando tratamiento rehabilitador, y estando impedida para sus ocupaciones habituales 46 días.
No se ha acreditado que Braulio causara agresión ni por tanto lesión alguna a Cecilio .
Tampoco se ha acreditado que los acusados Santiago y Braulio acometieran a Cecilio , ni que éste tuviera en ese momento la condición de Autoridad como Alcalde de Cambil, ni consecuentemente ejecutando función alguna de su cargo o con ocasión de ella.
No se ha probado que por parte de los acusados Santiago y Braulio , durante la pelea, profiriesen expresiones a Cecilio para lesionar su dignidad, ni que le dirigiesen alguna palabra injuriosa, aunque fuese leve.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de: A) Un delito de lesiones del art. 147.1 C.P ., respecto de las causadas a Cecilio .B) Un delito de lesiones del art. 147.1 C.P . respecto de las causadas a Ramón .
C) Un delito de lesiones del art. 147.1 C.P . respecto de las causadas a Elisa .
Por el contrario, no constituyen, por falta de acreditación, un delito de atentado contra la autoridad del art. 550 C.P ., ni consecuentemente en concurso ideal con un delito de lesiones, imputado por la acusación particular a Santiago y a Braulio ; ni tampoco constituyen los hechos probados un delito de injurias del art.
208 C.P . o subsidiariamente falta de injurias del art. 620.2º C.P . (además, ya despenalizada ésta por L.O.
1/2015, de 30 de marzo), imputados igualmente a los acusados Santiago y Braulio .
Segundo.- En cuanto al delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 C.P ., se castiga a quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
En este delito, el bien jurídico protegido lo constituye la integridad corporal y la salud física o mental de la persona.
Para la comisión de un delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el C.P., y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado, como si solamente se lo ha representado como posible (dolo eventual), y a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.
En el presente caso concurren los elementos del tipo, tanto objetivos como subjetivos, pues los lesionados Cecilio , Ramón y Elisa , precisaron, respectivamente, tratamiento rehabilitador, tratamiento médico y tratamiento rehabilitador, siendo ello esencial a los efectos de calificar las lesiones como constitutivas de delito del referido art. 147.1 C.P .
Tercero.- En cuanto a las lesiones sufridas por Santiago y Braulio , la acusación particular por ellos ejercida imputó una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . a Cecilio y otra falta de lesiones del mismo precepto a Ramón .
Si bien las lesiones padecidas por Santiago y Braulio quedaron acreditadas y así constan en los respectivos informes de sanidad, no obstante, debemos tener en cuenta que dicha falta del art. 617.1 C.P .
ha desaparecido como tal falta, incorporándose al catálogo de delitos leves según la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2015, exponiendo el Legislador en el apartado XXXI del Preámbulo de dicha Ley, que las lesiones de menor gravedad que no requieren tratamiento médico o quirúrgico, se sancionarán en el tipo atenuado del apartado 2 del art. 147, como ocurriría en el presente caso, pues las lesiones sufridas por Santiago y Braulio no precisaron para su sanidad tratamiento médico ni quirúrgico.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la falta de lesiones ha quedado despenalizada, siendo sólo ahora posible perseguir las lesiones de menor gravedad a través del art. 147.2 C.P . por el procedimiento de delito leve, lo que desde luego resulta perjudicial para los acusados Cecilio y Ramón , a quienes sólo se les acusó por falta de lesiones, se está en el caso declarar la improcedencia de la condena por esas faltas del art. 617.1 C.P ., y ello por aplicación de la Disposición Transitoria primera de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , la cual favorece al reo, y por aplicación de la Disposición Transitoria cuarta, apartados 1 y 2, debiendo en este caso, en virtud del último párrafo de esta Disposición Transitoria cuarta, limitarse el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas y ello habida cuenta que ha continuado la tramitación del juicio por esas faltas.
Cuarto.- Respecto al delito de atentado del art. 550 C.P ., objeto de la acusación ejercida por Cecilio contra Santiago y Braulio , debemos señalar que dicho precepto protege el buen desempeño de las funciones de autoridad, sancionando los ataques a personas concretas revestidas de tal condición, precisamente a causa de su ejercicio. Requiere el ánimo específico de menoscabar la dignidad de la función que ejerza una determinada persona que tenga la condición de autoridad, agente de ésta o se trate de un funcionario público.
Y los resultados que produzca la acción delictiva, innecesarios para la perfección del tipo, se castigarán como un concurso ideal, por ejemplo, de atentado y lesiones. Las modalidades de la conducta delictiva son acometimiento (ataque o agresión física de cierta consistencia); empleo de fuerza (lo mismo, pero de menor entidad); intimidación grave (amenazas inmediatas, capaces de suponer violencia moral) y resistencia grave (oposición resuelta, tenaz y enérgica), las cuales han sido delimitadas por la amplia jurisprudencia existente.
Se requiere, no obstante, que el sujeto pasivo actúe sin extralimitarse en sus funciones, ya que si se tratare de un caso notorio, por su actitud ofensiva, o represiva, se pierde la protección legal del artículo, tratándose el ataque como un supuesto común.
Son elementos para la existencia del delito de atentado: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario publico, autoridad o agente de la misma.
b) Que se hallen en el ejercicio de sus funciones o intervengan en tal condición.
c) Que se les acometa, se emplee fuerza, intimidación grave o se les haga resistencia grave ( STS de 29-5-03 ).
Cuando un acometimiento contra un agente de la autoridad causa además lesiones supone atacar dos bienes jurídicos diferentes, pero al proceder de una única acción, deben aplicarse las reglas del concurso ideal de delitos del art. 77.2 del Código Penal , atentado y lesiones, imponiéndose una pena única equivalente a la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, con el límite de no exceder el cómputo de lo que represente la suma si se penaran separadamente ambas infracciones.
Se trata de un delito de pura actividad, que se consuma con el mero acto formal de iniciación del ataque.
Ahora bien, si el funcionario se extralimita en su comportamiento, supone ello que se ha despojado así mismo de su condición de autoridad con su previa actuación abusiva que le convierte entonces en particular.
Y se exige el dolo como elemento cognitivo, esto es, con conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. La STS de 8- 10-04 habla del ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. La doctrina entiende que el dolo exigible consiste en agredir, acometer o resistirse activa y gravemente a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica.
Pues bien, en el presente caso tal infracción delictiva no se aprecia según el relato de hechos probados que se contiene en la presente resolución, ya que, por un lado, no puede admitirse que Cecilio , en el momento de los hechos estuviera ejerciendo las funciones de Alcalde del Ayuntamiento de Cambil. Y en este sentido, en el acto del plenario la testigo Tarsila manifestó que estaban en la sede del PSOE, donde hay un bar; y recordemos que el día 22-5-11 (en que se produjeron los hechos), habían tenido lugar las elecciones municipales, en las que participó Cecilio como candidato a la Alcaldía de Cambil. Y por otro lado, la agresión mutua que se desencadenó entre Santiago y Cecilio excluye, como hemos visto, cualquier protección al agente de la autoridad, dado que con la agresión que él también causó, por tal conducta, queda privado de su condición de autoridad y consecuentemente, se convierte en un particular.
En definitiva, los hechos objeto de enjuiciamiento no sucedieron con ocasión del cargo del Alcalde; todo tuvo lugar por un altercado entre dos grupos, desencadenado por una palabra que Santiago dijo a Cecilio : 'enhorabuena', cuando pasó junto a él.
En virtud de la riña mutua aceptada entre ellos, el principio de autoridad decae en ese momento, no concurriendo, además, el requisito legal 'con ocasión del cargo'.
Quinto .- Y por último, se imputó por la acusación particular ejercida por Cecilio a Santiago y Braulio un delito de injurias del art. 208 del Código Penal , o subsidiariamente, una falta de injurias del art. 620.2º del Código Penal .
Con relación al delito de injurias, cuyo bien jurídicamente protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la existencia de dos elementos: Uno objetivo que viene determinado por las expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para dañar la dignidad de la persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Y otro subjetivo que lo constituye lo que se ha venido llamando 'animus iniurandi' que, como dolo específico de esta figura eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima.
En el presente caso ninguna expresión de carácter injurioso se profirió por los acusados Santiago y Braulio a Cecilio , pues las palabras que en un principio se pudieron dirigir hacia él en modo alguno merecen ese reproche penal. Y en todo caso, si se aceptara que alguna de esas expresiones tuvieron lugar, constituirían sólo una falta del art. 620.2º del Código Penal , pero ésta como tal ha sido despenalizada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, explicando el legislador en el Preámbulo de dicha Ley Orgánica 1/2015, apartado XXXI, que las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del art. 173 , quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. Siendo por tanto la intención del legislador que sólo deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto.
En definitiva, por las razones señaladas, los hechos enjuiciados no pueden ser constitutivos de esa infracción.
Sexto .- De los delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal señalados en los apartados A), B) y C) en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución son responsables en concepto de autores, por su participación material y directa en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , los acusados Santiago , Braulio y Aureliano , al haber causado las lesiones, respectivamente, a Cecilio , a Ramón , y a Elisa .
Así, como se acredita con la testifical practicada en el acto del plenario, Santiago empezó dando a Ramón (padre), desencadenándose después todo lo demás, así lo aseveró la testigo Tarsila , quien manifestó que Santiago y Braulio pasaron por la acera de enfrente, cruzaron la calle y empezó la pelea, insistiendo en que se inició la pelea cuando Santiago y Braulio cruzaron la calle.
La testigo Enriqueta (actual novia de Ramón ) dijo haber presenciado los hechos, que estaban en la puerta de la sede del PSOE, que Santiago se acercó a Cecilio y le dio un puñetazo, no viendo si Braulio también le pegó a Cecilio .
Otro testigo, Oscar manifestó que estaba en la sede, que oyó voces, salió pero no vio la pelea.
Juan Ignacio , dijo que vio lo que pasó pero que sus recuerdos eran difuminados; que Santiago dijo a Cecilio al pasar 'enhorabuena'; y preguntado sobre si hubo un forcejeo entre Santiago y Cecilio , declaró que no lo recuerda, que no sabe quién fue antes o después.
El testigo Armando dijo que salió a ver si había indicios de las elecciones, y vio a Elisa en el suelo.
Florencia , mujer de Braulio , cuñada de Santiago y madre de Elisa dijo que vio a su hija cómo chillaba y que decía dejar en paz a Braulio ; y que su marido tenía lesiones en la cara por las gafas, que no aparecieron; que Santiago tenía la cabeza llena de chichones y el ojo morado.
Juan Pedro , también en calidad de testigo, dijo que se agredieron todos mutuamente.
Aurelia , prima de Santiago y Braulio declaró que estaban en la sede del PSOE, que oyó jaleo, salió y vio a Braulio con sangre.
Que Cecilio fue a darle una patada y éste cayó para atrás; que Ramón hijo tenía levantada una silla, y que cuando empezó todo estaba dentro de la sede.
Julio , se ratificó en su declaración, manifestando que estaba dentro y cuando salió estaba ya todo liado, que no había visto nada más, y que Ramón (hijo) tenía una silla levantada.
Y por último, la testigo Elisa , manifestó que cuando se bajó del coche se dirigió hacía ella Jesús María , dándole patadas, puñetazos.
En definitiva, estamos ante un altercado producido entre dos grupos, agrediéndose mutuamente uno a otro, y de ahí las lesiones sufridas por Cecilio , Ramón , Santiago , Braulio y Elisa ; constituyendo los partes de lesiones y los informes de sanidad elementos objetivos que determinan la veracidad de las agresiones y sus consecuencias.
Por ello, al estar ante una riña mutuamente aceptada, procede esa calificación jurídica de los hechos así como la autoría señalada.
Séptimo .- En la ejecución de los referidos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Octavo .- En cuanto a la pena a imponer a los acusados, el art. 147.1 del Código Penal , anterior a la reforma llevada a cabo mediante la LO 1/2015, de 30 de marzo, establecía una pena de prisión de seis meses a tres años. En el vigente art. 147.1 del Código Penal , tras dicha reforma, y cuya Ley Orgánica entró en vigor el 1-7-2015, la pena a imponer por dicho delito es de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses. Como vemos, la pena mínima actual es menor que la anterior.
En este sentido, establece la Disposición transitoria primera, de la referida Ley Orgánica 1/2015 , en cuanto a la legislación aplicable, en su apartado 1,. 'Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'.
2'Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley...'.
Por tanto, a la vista de todo lo anterior, teniendo en cuenta que la vigente Ley favorece al reo en cuanto a la pena mínima que procedería imponer, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes en el caso enjuiciado ( art. 66.6ª del Código Penal ), se considera que la pena a imponer a cada uno de los tres acusados, Santiago , Braulio y Aureliano , por los delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal objeto de la condena, es la de Tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º del Código Penal ).
Noveno .- De conformidad con los arts. 123 y 124 del Código Penal , y 240 de la L.E.Cr , se imponen a los tres acusados Santiago , Braulio y Aureliano las costas procesales causadas en la proporción correspondiente, un tercio, incluidas las de las acusaciones particulares, siendo los dos tercios restantes de oficio.
Décimo .- En materia de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a los perjudicados en las siguientes cantidades: - Santiago abonará a Cecilio , por los 130 días en que tardó en curar de sus lesiones y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante dicho tiempo, la cantidad de 7.185'10 euros, resultante de aplicar a cada día impeditivo 55'27 euros que es la cantidad fijada por el Baremo para los supuestos de accidente de circulación, según Resolución de 20-1-11 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, y ello con carácter orientativo y con el fin de buscar un criterio más objetivo.
- Braulio indemnizará a Ramón en la cantidad de 1105'40 euros, por los 20 días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, a razón igualmente de 55'27 euros, por el mismo criterio señalado con anterioridad.
- Aureliano indemnizará a Elisa en la cantidad de 2542'42 euros, por los 46 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, también a razón de 55'27 euros el día, y por el mismo motivo arriba citado.
-Y por otro lado, en concepto de responsabilidad civil, Cecilio indemnizará a Santiago en la cantidad de 208'25 euros por los 7 días no impeditivos y que precisó para curar de sus lesiones, a razón de 29'75 euros el día, según dicho Baremo.
-Y Ramón indemnizará a Braulio en la cantidad de 208'25 euros por los 7 días no impeditivos, a razón de 29'75 euros el día.
Y todas esas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
A) Que debemos condenar y condenamos a los acusados: 1º. Santiago , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Tres Meses de Prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente, incluidas las de la acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Cecilio en la cantidad de 7.185'10 euros por las lesiones sufridas, que se incrementará con los intereses legales del art. 576 LEC .2º. Braulio , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Tres Meses de Prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente, incluidas las de la acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Ramón en la cantidad de 1.105'40 euros por las lesiones, más los intereses legales del art. 576 LEC .
3º. Aureliano , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Tres Meses de Prisión, e inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente, incluidas las de la acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Elisa en la cantidad de 2.542'42 euros por las lesiones, más los intereses legales del art. 576 LEC .
Para el cumplimiento de las referidas penas de prisión, abónese a los acusados el tiempo en que pudieron estar privados de libertad en la presente causa.
B) Que debemos absolver y absolvemos a los acusados: 1º. Santiago de los delitos de atentado ( art. 550 CP ), de injurias ( art. 208 CP ) o falta de injurias ( art.
620-2º CP ), objeto de acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.
2º. Braulio de los delitos de atentado, de injurias o falta de injurias, objeto de acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.
3º. Elisa por falta de acusación.
Se declaran de oficio las costas procesales de dichos absueltos.
C) Y debemos absolver y absolvemos a los acusados: 1º. Cecilio de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal objeto de acusación particular, si bien deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Santiago en la cantidad de 208'25 euros por las lesiones sufridas.
2º. Ramón de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal objeto de acusación particular, indemnizando en concepto de responsabilidad civil a Braulio en la cantidad de 208'25 euros por las lesiones sufridas.
Dichas sumas devengarán los intereses del art. 576 de la LEC .
Se declaran de oficio las costas procesales de los referidos absueltos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación que deben preparar mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

