Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 301/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 79/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 301/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 79/2015
Juicio de faltas núm.:301/2013
Juzgado Instrucción 2 Cervera
S E N T E N C I A NÚM. 301/15
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí Merce Juan Agustin de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 301/2013 del Juzgado Instrucción 2 Cervera y del que dimana el Rollo Apelación Faltes núm 301/2013, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Camilo , representado y defendido por el Letrado PABLO CRISTOBAL GONZALEZ, con la adhesión de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada y dirigida por la letrada MONICA SEUMA SANDOVAL. Es apelado Daniel , representado y dirigido por el letrado LLORENÇ BERTRAN CARLES.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a Daniel de la falta de lesiones imprudentes tipificada en el art. 621 del Código Penal , que se le imputaba, declarándose las costas procesales de oficio.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo, se designó Magistrado Ponente y se designó día para vista, celebrándose la misma en el dia señalado, seguidamente se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución correspondiente.
ÚNICO.- No se acepta la relación de hechos probados de la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes que se declaran expresamente probados:
'Se declara probado que sobre las 17:30 horas del día 24 de junio de 2013 se produjo un accidente de tráfico consistente en una colisión entre el vehículo Volkswagen California matrícula WW....WW conducido por el denunciado Daniel , y propiedad del denunciante Camilo , y el vehículo articulado marca Volvo y su semi-remolque, conducido por Esteban , cuando ambos circulaban por la carretera A2 pk 529.2, en sentido La Jonquera, municipio de Ribera d'Ondara. El accidente se produjo cuando el denunciado Daniel perdió la atención en la conducción debido a un episodio de somnolencia, motivo por el cual el vehículo que conducía impactó fronto-lateralmente contra la parte posterior del vehículo articulado que le precedía en el mismo sentido de la circulación.
A consecuencia del accidente Camilo , Genoveva y Gerardo que viajaban como ocupantes en el vehículo Volkswagen California sufrieron lesiones que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico. El vehículo Volkswagen California resulto siniestro total, siendo su valor de mercado de 19.200 €.
Genoveva y Gerardo renunciaron el ejercicio de las acciones civiles y penales. Camilo renunció únicamente a la reclamación civil por las lesiones sufridas'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a Daniel de la falta de lesiones por imprudencia de la que venía siendo acusado y frente a la misma se alza en apelación el denunciante, alegando como motivo del recurso infracción del precepto legal por inaplicación del art. 621 CP , interesando la revocación de la resolución impugnada y la condena del denunciado como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621.3 y 4 CP , a una pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Camilo en la cantidad de 19.200 euros por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad.
La representación de ZURICH ESPAÑA, Cía. de Seguros y Reaseguros se adhiere al recurso interpuesto.
La representación de Daniel se opone el recurso, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso interpuesto, debe tenerse en cuenta que en fecha 1 de julio de 2015, ha entrado en vigor la ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, uno de cuyos rasgos más característicos ha sido la supresión del Libro III del CP que, bajo la rúbrica general de las 'Faltas y sus penas', trataba en cuatro títulos separados de las faltas contra las personas, el patrimonio, los intereses generales y el orden público. La supresión formal del Libro de las faltas no ha supuesto la desaparición de la totalidad de las infracciones penales leves en él descritas: una parte, más bien exigua, ha quedado definitivamente despenalizada y entregada a otras formas de reacción jurídica sancionadora -administrativa o civil-, mientras que el resto subsiste bajo la forma de delitos leves.
Ahora bien, entre las infracciones que han sido definitivamente destipificadas, hallamos la falta de lesiones no graves por imprudencia leve o menos grave, que ha sido reconducida a la vía jurisdiccional civil, supresión que sin duda viene orientada por el principio de intervención mínima que rige nuestro ordenamiento penal.
Así las cosas, y por tal motivo, procede confirmar en esta alzada la absolución de Daniel de la falta de lesiones por imprudencia de la que venía siendo acusado, en aplicación de los dispuesto en la regla a) de la Disposición Transitoria Tercera de la LO 1/2015 , que dispone que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes, por estar pendientes de recurso de apelación, el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley cuando resulten más favorables al reo.
No obstante, y sentado lo anterior, el apartado 2 de la Disposición Transitorio Cuarta de la referida Ley Orgánica determina que: '2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Así las cosas, y siendo que la falta por la que el denunciado viene acusado, puede llevar aparejado un pronunciamiento sobre responsabilidad civil, procede en esta alzada entrar a valorar la concurrencia de dicha falta -aún cuando haya de absolverse debido a su despenalización-, al objeto de dar lugar o no a la condena en materia de responsabilidad en los términos interesados por el recurrente.
TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso interpuesto, es preciso recordar en primer lugar que dado que se trata de una sentencia absolutoria y a través del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular se pretende que en esta alzada se dicte una Sentencia condenatoria, es necesario realizar unas precisiones a este respecto en función de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ),'que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
Únicamente cabe la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado había dio absuelto en la instancia como si fue condenado y la sentencia de apelación empeora su situación) cuando en segunda instancia no se altere el relato de hechos probados sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de modificarse, tal alteración no resulta del análisis de medios probatorios que exijan de la inmediación para su valoración sino de otros datos de la causa respecto de los que la posición del juzgador de instancia y la del de apelación son iguales (particularmente las pruebas no presenciales documentadas) o, por ultimo, cuando el Tribunal de Apelación se limite a no compartir el proceso deductivo empleado por el de instancia a partir de los hechos base tenidos por acreditados en la sentencia apelada, a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
CUARTO.- En el recurso que no ocupa, y tras haberse celebrado vista pública en esta alzada, donde ha sido oído el acusado inicialmente absuelto en la instancia, la condena solicitada es posible, ya que el relato de hechos probados de la sentencia apelada integrado con su fundamentación jurídica, incluye los elementos que configuran la falta de lesiones imprudentes, y así se describe que los ocupantes del vehículo conducido por el acusado sufrieron lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico, y se hace referencia a una conducta claramente constitutiva de negligencia como causa de la colisión al tener por acreditado, que el accidente se produjo a causa de un episodio se somnolencia del conductor denunciado, no compartiéndose en esta alzada la conclusión alcanzada en la instancia de que la entidad de esta negligencia no sea suficiente como para criminalizar la acción, por entender que el denunciado ' no pudo controlar ni preveer la situación de somnolencia que causó la colisión con el vehículo que le precedía'.
De la prueba practicada en el acto del juicio oral, consta acreditado que el denunciado, conduciendo el vehículo del ahora apelante, impactó fronto-lateralmente con la parte posterior del vehículo que le precedía en el mismo sentido de circulación, y consta acreditado, y así lo entendió, argumentó y expuso la juez de instancia en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, que ello fue debido a la somnolencia del conductor, tal y como deriva del atestado incoado al respecto por los Mossos d'Esquadra que encabeza las actuaciones y que fue debidamente ratificado en el plenario, como del propio reconocimiento de tales hechos por parte del denunciado en el acto del plenario, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna otra causa concurrente. Y ciertamente este comportamiento no se puede reputar temerario, pero el que no se repute temerario, no quiere decir que no sea constitutivo de infracción penal, pues para ello está (o estaba) previsto el art. 621 CP .
En la Jurisprudencia se ha calificado como imprudencia grave conducir a velocidad desproporcionada ( Sentencia de 10 de mayo de 2001 ), bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( Sentencias de 15 de abril de 1988 y 20 de abril de 2000 ), con impericia, ingestión de alcohol, cansancio y exceso de velocidad ( Sentencia de 27 de junio de 2000 ), en estado de fatiga y sopor ( Sentencia de 8 de mayo de 2001 ), bajo la influencia de un fármaco que produce somnolencia y apatía ( Sentencia de 23 de noviembre de 2001 ), quedarse dormido invadiendo la izquierda de la calzada ( Sentencia de 8 de mayo de 2001 ), no detenerse en la señal de stop que así lo ordenaba ( Sentencia de 8 de mayo de 2001 ), en llevar a cabo maniobras que entrañen serio peligro, como adelantamientos, cruces o cambios de dirección, en el desentendimiento de los fallos mecánicos del vehículo o de su estado de conservación y en la conducción imprudente pese a situaciones adversas por factores atmosféricos, de la circulación o del estado de la calzada.
El art. 11 de la Ley sobre Tráfico en su apartado 1 inciso primero se dispone 'Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos...' control que debe entenderse referido tanto a los momentos de efectiva circulación, como en los de abandono del vehículo en la vía pública. El núcleo fundamental de actitudes o conductas representativas de infracciones culposas de este principio vienen representadas por la conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de otras sustancias tóxicas, afectado por cansancio o en estado de somnolencia o con distracciones ocasionales. De otra parte conviene recordar que esa exigencia no se ve atenuada por el hecho de sobrevenir específicas u ocasionales dificultades añadidas provocadas por condiciones atmosféricas adversas, siempre que hayan podido ser advertidas o sean previsibles para el conductor, el cual deberá adecuar su conducción a las mismas, extremando proporcionalmente su diligencia, por lo que si el mismo sintió cansancio y sueño debió de salirse de la calzada y descansar, ya que al no poder controlar su cansancio puso en peligro su propia vida, pero también la de los demás ocupantes del vehículo así como la del conductor del vehículo que le precedía y circulaba correctamente, infringiendo igualmente el denunciado el principio de seguridad y conducta controlada, que se concibe como aquel en virtud del cual 'todo partícipe de la circulación rodada que se conduce reglamentariamente tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igual, ajustado a la norma, en los demás partícipes en el tráfico, sin que por tanto, en condiciones consideradas normales, se deba prever una conducta antirreglamentaria mientras no conste al agente la concurrencia de circunstancias especiales'. El denunciado debe responder del resultado producido con su conducta imprudente, pues por conducir con sueño no pudo controlar el vehículo, colisionando contra el vehículo que le precedía, infringiendo los deberes subjetivo y objetivo de cuidado, y causando lesiones a los ocupantes que precisaron de tratamiento médico, según consta en los informes médicos forenses obrantes a los folios 184 y 354, 253 y 293, así como daños en el vehículo propiedad del denunciante, resultados que eran totalmente previsibles y evitables de haber cumplimentado las exigencias normativas de atención y cautela en la conducción.
Siendo ello así, los hechos denunciados resultarían totalmente incardinables en la falta del art. 621.3 y CP , si bien no procede condena penal alguna por tales hechos, de acuerdo con lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.
QUINTO:Conforme a lo previsto en el articulo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas.
En el supuesto de autos, habiendo renunciado ya el resto de perjudicados al ejercicio de las acciones civiles y penales, únicamente se reclama por parte del apelante una indemnización por importe de 19.200 euros, correspondiente al valor de mercado del vehículo siniestrado, del cual era propietario, siendo claro que la conducta imprudente del denunciado, le ha generado unos perjuicios de los cuales debe ser indemnizado.
El único informe pericial aportado a autos (f. 388) estableció que el valor de reparación del vehículo era de 38.157,74 euros, cifrando el valor medio de mercado del mismo en la cantidad de 19.200 euros. Así las cosas, la cuestión, se centra en el alcance de la pretensión indemnizatoria en los supuestos en que el coste de la reparación supera el valor del vehículo en el mercado al tiempo del siniestro, resolviéndose por los Tribunales atendiendo a tres diversos criterios: 1º) El del llamado 'valor en venta', basado en lo exorbitante de la reparación que se exige al causante del daño o en la prohibición del enriquecimiento injusto; 2º) El de la equidad, a través del cual se concederían indemnizaciones que superaran el valor venal del vehículo, pero no alcanzaran el de reparación; y 3º) El más ajustado a Derecho, el de la 'restitutio in natura', que se basa en las siguientes razones: a) Que la reparación es una pretensión principal, en tanto que la indemnización de perjuicios, a través de la indemnización en el valor venal, tiene en el derecho español un carácter de subsidiariedad; b) Que no cabe en nuestro sistema jurídico sobre extinción de las obligaciones, hablar de una imposibilidad de prestación conforme al artículo 1184 del Código Civil , que se justifique solo por un dato meramente aleatorio como es el del valor del vehículo, pues ello, además de conducir al absurdo de que una reparación sería posible en un vehículo nuevo y no en otro de la misma marca y modelo de matriculación muy anterior, infringiría las normas sobre cumplimiento específico de las obligaciones con prestación de hacer ( art. 1098 CC ), estableciendo una especie de expropiación atípica y, sobretodo, se primaría a quien ejecuta un acto ilícito a costa de la persona y patrimonio de aquél a quien perjudica tal hecho.
La reparación 'in natura' es deseable, más cuando ésta no se ha realizado ni se está en vías de hacerlo, y en los supuestos de evidente desproporción entre el valor del vehículo y el de la reparación, como es aquí el caso, no procede aplicar dicha técnica, siendo la prudente y adecuada la de indemnizar en el valor en venta del vehículo al momento del siniestro, en su caso, con el incremento que se considere prudente por valor de afección.
El valor venal es el valor en venta, y no se distingue del valor de mercado de una manera especial. Ahora bien, no discutiéndose que la reparación en este supuesto concreto resulta inviable, por antieconómica, se considera en esta alzada, ajustada la cantidad de 19.200 euros fijada por el perito como valor de mercado. Podrá discutirse este valor pero siempre sobre la base de aportar documentos o peritajes que lo contradigan, lo que en el supuesto de autos no se ha efectuado por el apelado, sin que baste a tales efectos las páginas de Internet aportadas en el acto del juicio oral, que ya el perito informó se referían a unos vehículos que, por su características específicas, no podían compararse ni asimilarse económicamente con el siniestrado, explicando detalladamente los criterios y variables que tuvo en cuenta a la hora de llegar a fijar aquella cantidad.
Dichas cantidad devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
En conclusión, y a la vista de todo lo expuesto, procede en esta alzada absolver al denunciado de la falta de lesiones imprudentes de la que venía acusado, condenado al mismo al pago a Camilo de la cantidad de 19.200 euros, más los intereses legales correspondientes, estimándose parcialmente y en tal sentido el recurso interpuesto.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia, ante la estimación parcial de las pretensiones de la parte recurrente.
Fallo
ESTIMOen parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo con la adhesión de ZURICH ESPAÑA Cía de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cervera , que REVOCOen el sentido de condenar a Daniel en vía de responsabilidad civil al pago a Camilo de la cantidad de 19.200 euros, más los intereses legales correspondientes, manteniendo la absolución del denunciado de la falta de lesiones imprudentes por la que venía acusado, en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevara testimonio literal a los autos y se comunicará al Juzgado de Instrucción que dictó la sentencia recurrida a efectos de su ejecución, notificándose a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

