Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 301/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 841/2015 de 14 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 301/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100378
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / R 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013855
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 841/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 90/2014
Apelante: D./Dña. Bernabe
Procurador D./Dña. MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN
Apelado: D./Dña. Amelia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN TIMON MONTERO
SENTENCIA Nº 301/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 90/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de coacciones y un delito de maltrato y una falta de vejaciones injustas, siendo partes en esta alzada como apelante DON Bernabe y como apelado DOÑA Amelia y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 14 de mayo de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: ' Bernabe , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, la noche del día 10 de julio de 2013, se dirigió en su vehículo con su ex pareja Amelia al polígono Marconi de la localidad de Madrid y, con el propósito de compeler la voluntad de Amelia y hacerle abandonar el vehículo, no obstante la negativa de la misma, le agarró de las piernas, sacándola del vehículo, causándole a la misma hematoma en región pretibial izquierda y muslo izquierdo, tendiditis en gemelo izquierdo y contusión en rodilla izquierda, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar siete días no impeditivos.
No ha quedado acreditado que Amelia fuera objeto de diversas agresiones o tratos humillantes a lo largo de su relación con el acusado. Tampoco se ha demostrado que el mismo utilizara expresiones humillantes respecto de su ex pareja.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernabe como autor penalmente responsable del delito COACCIONES del artículo 172.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día y prohibición de aproximarse a Amelia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con la misma, por plazo de un año, así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernabe del delito de MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 173.2 del Código Penal y de la FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS del artículo 620.2 del Código Penal por los que ha sido acusado, con declaración de oficio de dos tercios de las costas procesales causadas.
CONDENO a Bernabe a indemnizar a Amelia en concepto de responsabilidad civil en la cuantía 350 €, debiendo actualizarse esta cantidad con los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES acordadas mediante Auto de 8 de octubre de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid .
Se declara procedente el abono a la pena de prisión de un día de detención sufrida por el penado en la presente causa.
Igualmente, en cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, debe descontarse el plazo transcurrido desde que se acordó esta medida cautelar por Auto de 8 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid .'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Bernabe que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando al mismo el Ministerio Fiscal y DOÑA Amelia .
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción del artículo 20.4º del CP en relación con el art. 24 CE , pues entiende que la sentencia no se refiere a los motivos por los que se vio obligado a sacar del coche a la denunciante, estimando que incurre en un grave error en la valoración de la prueba, pues no concurre en las declaraciones de la denunciante los requisitos señalados por la jurisprudencia, para que fueran prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, aludiendo, finalmente, a la existencia de una posible patología mental en la denunciante. Finalmente, de forma subsidiaria, invoca la infracción del artículo 21.6º CP , atenuante de dilaciones indebidas, solicitada por la defensa modificando las conclusiones, y no estimada por la juez a quo.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Jueza del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal en las declaraciones de la víctima, que analiza de forma minuciosa y detallada, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio prueba apta de signo incriminatorio para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima resultan corroboradas por las propias declaraciones del acusado, y el informe médico forense, que objetiva que ella presentaba lesiones compatibles con el mecanismo de producción referido por la víctima.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.
El recurrente, aunque niega haber maltratado o lesionado a la víctima, sí admite una conducta que, en realidad, coincide, en buena medida, con lo referido por ella, aunque efectúe una explicación extravagante e inverosímil de la misma. Refiere que no discutió con ella, que fue ella la que discutió con él. Que sí es cierto que la sacó del coche, porque empezó a dar patadas al coche y a él mismo. Entonces detuvo el vehículo, abrió la puerta del acompañante y, sujetándola por las piernas, muy sutilmente, la giró y la sacó del vehículo, y, cuando ya estaba fuera, dijo ¡ay!, pero nada más. No vio que tuviera lesiones. El sacó todas las maletas que llevaba de ella en el maletero y las dejó allí. La sra. representante del Ministerio Fiscal le recuerda que en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer dijo que las lesiones se las pudo haber causado al intentar bajarla del coche. Incide, sobre todo, en los problemas mentales de la denunciante, y refiere que, después de estos hechos, ella le mandó un mensaje diciéndole que no la abandonara, lo que carece de relevancia alguna para determinar si se produjo o no la agresión por ella denunciada, y otros supuestos episodios de maltrato anteriores, objeto del presente enjuiciamiento.
Por su parte la víctima de los hechos, D.ª Amelia declara, sin embargo, con absoluta claridad, con precisión y con particular detalle cómo se desarrollaron los hechos, contestando de forma directa y sin ambigüedades ni imprecisiones a las preguntas que le fueron formuladas por las partes, incluidas las efectuadas por la defensa en relación con su trabajo, ejerciendo la prostitución, y a los problema psiquiátricos que tenía, -en los que se insiste, incluso, en el recurso de apelación- claramente irrelevantes para el enjuiciamiento, no sólo de los hechos por los que finalmente se produce la condena, sino por los delitos de maltrato habitual y la falta de vejaciones injustas por las que, además, venía siendo acusado el recurrente, en este caso únicamente por la acusación particular. Y lo hace, además, sin incurrir en contradicción alguna respecto de las efectuadas durante la instrucción de la causa. Refiere la Sra. Amelia , en relación con los hechos ocurridos en la noche del 10 de julio de 2013 en el polígono Marconi que, en realidad, discutir no discutieron. Que le había mentido, y ella le quería desenmascarar, y, al decírselo, paró el vehículo y empezó a decirle que se bajara del coche, y, como se negó, diciéndole que no la podía dejar allí, se bajó, se fue a su puerta, la abrió, y empezó a tirar de ella, cogiéndola por las piernas. No hubo ninguna sutileza, sino que se puso muy agresivo, tanto que le lesionó la rodilla, provocándole un esguince en la pierna y otras lesiones, y tirándola al suelo.
Reconoce, a preguntas de la defensa, que luego le llamó por teléfono, y también que fue a su casa, explicando, de forma plausible, los motivos por los que lo hizo, pues refiere que después de lo que pasó esa noche, le llamó por teléfono, porque se había quedado en la calle, sola, coja, y sin llaves de la casa de él, donde tenía todas sus cosas; por eso le llamó por teléfono, y, al día siguiente, la llevó un amigo del polígono a la casa de él a recoger sus cosas, y empezó a abofetearla, y, al decirle que iba a llamar a la policía, aún la dio más fuerte
Así las cosas, la valoración efectuada por la Jueza de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Jueza a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente)
TERCERO.-Debe rechazarse, también, finalmente, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, correctamente rechazada por la Juzgadora de instancia.
Conforme a la reiterada y constante jurisprudencia, la 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Citándose, como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
Y en el presente caso, lo cierto es que nos encontramos ante el enjuiciamiento de unos hechos no excesivamente complejos, que podrían haber sido resueltos con mayor prontitud, más la duración de la causa tampoco puede considerarse excesiva, ni mucho menos extraordinaria, puesto que la misma se inicia en fecha 18 de julio de 2013, y la sentencia es de 24 de febrero de 2015 , es decir, 1 año y 7 meses.
Ciertamente, la mayor duración de la misma ha venido determinada por el tiempo transcurrido desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, en febrero de 2014, y el Auto de admisión de pruebas de este órgano judicial y posterior señalamiento, que es de enero de 2015, casi un año después. No precisa este Tribunal sino advertir que el enjuiciamiento y la sentencia que aquí nos trae fueron realizados por la Jueza de Refuerzo del Juzgado de lo Penal al que le fue turnada la causa, lo que evidencia la sobrecarga de asuntos que pesan sobre dicho órgano judicial, lo que justifica, sobradamente, el tiempo transcurrido desde que la causa se encontraba en espera de señalamiento. Más la dilación referida, no puede considerarse incluida en el concepto de las dilaciones extraordinarias e injustificadas que constituyen el ámbito de la circunstancia atenuante que se reclama en el recurso, que debe, desde luego, rechazarse, confirmando el criterio de la sentencia impugnada.
El recurso debe, pues, desestimarse íntegramente.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Segura Sanagustín en nombre y representación procesal de DON Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince en el Procedimiento Abreviado nº 90/2014 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

