Sentencia Penal Nº 301/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 301/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 68/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 301/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100265

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1514

Núm. Roj: SAP MU 1514:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00301/2017

AUDIENCIA PROVINICIAL, SECCION TERCERA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 664250

N.I.G.: 30027 41 2 2017 0001542

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000068 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Delfina , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE MIRAS LOPEZ,

Abogado/a: D/Dª ADOLFO ESCUDERO ALVAREZ,

Recurrido: Roberto

Procurador/a: D/Dª MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO CALMACHE ALCARAZ

J.R. 180/17 PENAL NUM. 2 DE MURCIA

Rº. Apelación RJR 68/2017

Penal DOS Murcia

Juicio Rápido 180/17

SENTENCIA

NÚM. 301 /17

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 28 de junio de 2017.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimientoutsuprareferenciado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que intervienen, como apelantes, la denunciante/denunciada Dª. Delfina , representada por el procurador D. José Miras López y defendida por el letrado D. Adolfo Escudero Álvarez, y el Ministerio Fiscal (adhesivo); y como apelado, el denunciante/denunciado D. Roberto , representado por la procuradora Dª. Margarita Soledad Moñino Salvador y defendido por el letrado D. Francisco Calmache Alcaraz. Es ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 2 de mayo de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes:

«Sobre las 17,00 horas del día 16 de abril de 2017, Dª Delfina y su compañero de hecho, D. Roberto se hallaban en el pub ' DIRECCION002 ' de DIRECCION001 (tras haber pasado la mañana juntos, y haber comido en un restaurante, acompañados de D. Carlos y del hijo de éste menor de edad, pues aunque en los meses anteriores habían dejado la relación, si bien recientemente habían decidido retomarla) cuando sobre la hora indicada salieron juntos a la puerta para fumarse un cigarro, surgiendo entonces una discusión entre ambos.

No resulta acreditado que en el curso de dicha discusión, Roberto , propinara a Delfina una bofetada en la cara, provocando su caída al suelo.

Tras haberse marchado del pub, Roberto se dirigió a casa de su amigo D. Carlos , donde recibió un mensaje de Delfina , por lo que decidió trasladarse a la vivienda común sita en la AVENIDA000 , núm. NUM000 , DIRECCION000 . de DIRECCION001 , en compañía del Sr. Carlos .

Al llegar al lugar, Delfina estaba lanzando enseres personales del Sr. Roberto por la ventana de la vivienda, y posteriormente, bajo a la calle donde se reprodujo la discusión anterior, subiendo de tono la misma y en el curso de la cual Delfina golpeo a Roberto con un objeto punzante causándole lesiones consistentes en erosión en región abdominal (de 6 cm), en región torácica (de 4 por 2 cm) y erosión con inflamación en área nasal que, igualmente, precisaron para su curación una primera y única asistencia facultativa y tardaron 7 días en curar, no siendo ninguno de ellos impeditivo.

A continuación, Dª Delfina se ha montado en su vehículo, iniciando la marcha, para posteriormente perder el control, colisionando con otro vehículo que estaba estacionado en la vía, siendo a continuación asistida por agentes de la Policía Local y Guardia Civil en evidente estado de nerviosismo, llegando a propinarse golpes a sí misma.

Delfina presenta lesiones consistentes en contusión con hematoma en región malar izquierda y párpado inferior izquierdo: equimosis en antebrazo izquierdo, que precisaron para su curación una primera y única asistencia facultativa y tardaron 7 días en curar, no siendo ninguno de ellos impeditivo y cuyo mecanismo causal no consta probado.

La acusada Delfina nació en Guadalajara el día NUM001 -1991, es titular del DN1 NUM002 y carece de antecedentes penales.

El acusado Roberto nació en DIRECCION001 el día NUM003 -1984, es titular del DNI NUM004 y cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.»

SEGUNDO.-Así mismo, dictó el siguiente fallo:

«DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Delfina como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.2 del Código Penal a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y de conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a D. Roberto a distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, y de comunicarse con él por cualquier medio, en ambos casos, por tiempo de ocho meses, así como al pago de la totalidad de las costas causadas.

En materia de responsabilidad civil, Dª Delfina indemnizara a D. Roberto en 280 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, siendo de aplicación en su caso los intereses legales conforme determina la LEC.

Hágasele abono al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de comunicación y acercamiento dictada el día dieciocho de abril del año dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION003 , medida vigente al momento de la presente resolución.

Hágasele abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal .

Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a D. Roberto del delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal , por el que ha sido acusado, declarando las costas de oficio.

Déjese sin efecto respecto D. Roberto mismo la orden de prohibición de aproximación y comunicación dictada cautelarmente en fecha dieciocho de abril del año dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION003 .»

TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 27 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada condena a la ahora recurrente como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 CP y absuelve al también denunciado D. Roberto del delito del art. 153.1 y 3 por el que venía acusado.

Ambos han mantenido versiones contradictorias sobre cómo sucedieron los hechos. La sentencia se inclina por la sostenida por el Sr. Roberto . Fundamenta su convicción en:

a)que la versión de D. Roberto es clara, contundente, persistente, y viene avalada por corroboraciones periféricas, como la testifical de D. Carlos y el parte médico de urgencias e informe médico forense;

b)aunque Dª. Delfina efectivamente presentó lesiones consistentes en contusión con hematoma en región malar izquierda y párpado inferior izquierdo, y equimosis en antebrazo izquierdo, que corroborarían su testimonio, sin embargo no es bastante porque las mismas también pudieron producirse en la forma descrita por el Sr. Roberto , en el accidente de trafico sufrido por ella, o a causa de los golpes que ella misma se pudo auto infligir dado su estado de agitación y nerviosismo, tras el accidente, habiendo admitido ella que se tiró del pelo, teniendo que ser sujetada;

c)el testigo D. Carlos sostuvo que si bien no estuvo presente en el incidente ocurrido fuera del pub DIRECCION002 , sin embargo cuando posteriormente la vio, no le aprecio marcas en la cara, y que además, cuando ella bajó de la vivienda, la misma se abalanzó sobre Roberto mientras este intentaba separarse. Aclaró también que el citado no la agredió en ningún momento, que ella tuvo un accidente y vio que intentaban sujetarla los agentes intervinientes ante su ataque de histeria.

SEGUNDO.-Frente a ello, la condenada insiste ante esta alzada en su versión de los hechos y en que la sentenciaa quoyerra al valorar la prueba, porque:

1)las lesiones que ella sufrió (contusión con hematoma en región malar izquierda y párpado inferior izquierdo, y equimosis en antebrazo izquierdo) no pueden tener origen más que en un golpe intencionado;

2)el testigo D. Carlos no es creíble porque el mismo se confesó «más amigo de D. Roberto que de Dª. Delfina ». Además, se contradijo con la declaración prestada por el propio D. Roberto en sede judicial, al encuadrar el origen de la supuesta agresión física de la apelante en la puerta del edificio y no en el interior de su coche, como sostuvo aquel.

3)el parte de lesiones (folio 11 del atestado de la Guardia Civil) describe las lesiones: «Cara: Contusión a nivel de arco cigomático izquierdo con hematoma en párpado inferior. No crepitación a dicho nivel... Antebrazo: Equimosis en antebrazo izquierdo...». En definitiva, se trataría de un impacto bien localizado en la zona del rostro correspondiente al ojo izquierdo, cuyo diagnóstico por el médico de urgencias que la examinó fue el de «contusión malar izquierda, agresión física»;

4)el anterior diagnóstico vendría confirmado por otros elementos periféricos obrantes en autos y reproducidos en la fase oral, como el parte de la Policía Local (folio 6 del citado atestado) que recoge lo siguiente: Que sobre la hora y día arriba indicado, se recibe llamada telefónica del NUM005 la cual manifiesta que un chico está pegando a una chica junto al bar de apuestas de AVENIDA000 ... Y que una vez personados los agentesestas personas se encuentran junto al Bar DIRECCION004 frente a DIRECCION005 , observando que ambas llevan lesiones en la cara...

5)se ha acreditado la versión de la apelante en lo relativo a que D. Roberto la agarró del brazo y le quitó el móvil, tanto por el parte de urgencias (que recoge el hematoma en antebrazo izquierdo) como por el hecho consignado en el atestado de que la policía la acompañó a la casa de D. Roberto para recuperar su móvil y este se lo entregó en presencia de los agentes.

Aduce también en el recurso que concurren los presupuestos para la apreciación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP con base en que las lesiones que le causó la apelante a D. Roberto deben entenderse como la respuesta a una agresión física y, por ende, a la necesidad de defenderse de su agresor tras advertirle de que se alejara de ella, a lo que hizo caso omiso, acometiéndole entonces, tal y como ella declaró y recoge el parte de la Policía Local. Subsidiariamente, interesa se aplique como eximente incompleta si no concurren todos los requisitos.

Por último, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso solo para solicitar la condena del citado D. Roberto porque entiende que se dan indicios suficientes de que lo que se produjo fue una agresión mutua entre los dos acusados. Sin mayores concreciones.

TERCERO.-Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que el recurso no puede prosperar. Lo que pretende la recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del tribunal sentenciador lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunalad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos de la apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del apelante. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues se fundamenta en las declaración de uno de los implicados y de un testigo de cuya imparcialidad no hay que dudar porque el mismo reconoce honestamente su mayor vinculación con uno de ellos, ello unido a que se han acreditado unas lesiones acordes en su etiología con su relato. Por otro lado, concurren serias dudas ( in dubio pro reo) de que el impacto que sufre la apelante en el rostro fuera ocasionado por el Sr. Roberto por cuanto admite otras explicaciones, como que se debiese al accidente que sufrió inmediatamente después del incidente, o incluso más tarde, víctima de un ataque de histeria, de modo que al igual que se estiraba del pelo (tuvo que ser sujetada por los agentes) pudo autolesionarse.

Por otro lado, la invocada contradicción del testigo sobre el lugar en que se produjo la agresión (en la puerta del edificio o en el interior del coche) tampoco es relevante ante la diversidad de incidentes violentos en lugares también distintos.

Por último, las reseñas que hacen el médico de urgencias en el parte que expide y los policías locales ante la Guardia Civil sobre la causa de las lesiones que presenta la apelante (agresión) carecen, como sugiere la parte apelada al oponerse al recurso, de cualquier eficacia probatoria porque no son más que valoraciones subjetivas de quienes no han presenciado los hechos.

Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, que desvirtúa la presunción de inocencia, evidencia el carácter doloso de la agresión, que esta no fue recíproca y, por ende, descarta la invocada eximente de legítima defensa.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelaciónsuprareferenciado y, en consecuenciaCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECrim , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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