Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 870/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100314

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:794

Núm. Roj: SAP CC 794/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00301/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0000304
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000870 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Florentino
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD GALAN REBOLLO
Abogado/a: D/Dª CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 301 - 2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 870 - 2018

JUICIO ORAL: 37- 18
JUZGADO: Penal Núm. 2 de Cáceres
============================= ===
En Cáceres, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito Continuado de estafa contra Florentino se dictó Sentencia de fecha 5 de junio de 2018 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS: En la ciudad de Cáceres, entre finales del mes de noviembre y principio de diciembre de 2016, el acusado Florentino , con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con la intención de incrementar ilícitamente su patrimonio, se apoderó de dos pagarés en blanco, con nº NUM001 y nº NUM002 , de la empresa Soniprex para la que trabajaba y que su propietario D. Landelino , guardaba en un bolso. Dichos pagarés, sin la autorización de D. Landelino , fueron rellenados y firmados a nombre de este por el acusado o por un tercero a su ruego, cobrándolos el propio acusado en dos oficinas de la entidad bancaria Liberbank los días 5 y 13 de Diciembre de 2016 por importes, respectivamente, de 254,70 y 294,25 €.

FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Florentino , como autor responsable criminalmente, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concurso medial entre ellos del art 77.3 del cp , de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular del art. 392 en relación con el art. 390.1.3, del Código Penal y 74 del cp , de un de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 249 y 74 del cp y de un delito leve de hurto del art 234.2 del cp , a las penas, por aplicación de lo dispuesto en los art 77.3 del Código Penal ; de VEINTIDOS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Florentino a indemnizar a D. Landelino la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CENTIMOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (548,95 euros), con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Las costas de este procedimiento se imponen al acusado, por mitad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Florentino que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el ocho de octubre de dos mil dieciocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- El recurrente resultó condenado en primera instancia como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, un delito de estafa y un delito leve de hurto, todos ellos en relación de concurso medial, al declararse acreditado que entre finales del mes de noviembre y principios de diciembre de 2016, con la intención de incrementar ilícitamente su patrimonio, se apoderó de dos pagarés en blanco de la empresa Soniprex para la que trabajaba y que su propietario Landelino , guardaba en un bolso, rellenándolos y firmándolos por sí o por un tercero a su ruego, sin autorización del propietario, cobrándolos el propio acusado en dos oficinas de la entidad bancaria Liberbank los días 5 y 13 de Diciembre de 2016 por importes, respectivamente, de 254,70 y 294,25 €. Solicita su absolución alegando error en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con la credibilidad que la juzgadora de instancia aprecia en la declaración del denunciante e insistiendo en su versión de que se trató de dos pagarés que Landelino le entregó en pago de su trabajo y que él cobró por tal motivo, faltando aquel a la verdad después al presentar la denuncia contra él. Subsidiariamente considera desproporcionada la pena impuesta, tanto en lo que se refiere a la cuantía de la multa como a la extensión de la pena privativa de libertad y a la concurrencia de un delito de estafa, que entiende absorbido por el de falsedad documental.

Segundo.- Pese a la referencia que en la sentencia de instancia se hace a la prueba indiciaria es importante destacar, en relación con las alegaciones del recurrente relativas a la valoración de la prueba, que existen dos pruebas directas acerca de los hechos enjuiciados como son, de una parte, la declaración del denunciante, quien afirma que no se dio cuenta de que le faltaban los dos pagarés del talonario hasta que le devolvieron algunos recibos y comprobó la cuenta, siendo entonces cuando constató que dos pagarés que él no había librado se habían cargado en la cuenta dejándola sin saldo, y que unos días antes de la disposición de los fondos el acusado le pidió prestada una furgoneta que usa para trabajar para hacer algo suyo y que se la prestó, precisamente un día en que se le había olvidado en su interior, detrás del asiento, el bolso donde habitualmente guardaba el talonario; y, de otra parte, el dato no cuestionado de que fue el acusado la persona que se presentó en las oficinas de Liberbank para cobrar los dos cheques, extremo admitido por éste, que reconoció que sí fue a las oficinas de Liberbank en las fechas indicadas y que fue él quien cobró los pagarés, firmándolos por detrás al cobrarlos.

La cuestión controvertida se concreta, por tanto, únicamente en la discrepancia que ambos mantienen acerca de la confección de los pagarés, sosteniendo el denunciante como hemos visto que no supo nada de los pagarés hasta después de que fueron cobrados, afirmando sin embargo el acusado que él no los rellenó ni los firmó sino que fue Landelino quien se los entregó en pago de unos trabajos que había efectuado el primer y el segundo fin de semana de octubre, debiéndole por cada fin de semana la cantidad de 300 €, siendo ligeramente inferior el importe de cada pagaré porque Landelino le dijo que no podía pagar más.

Pues bien, acerca de esta cuestión, la juzgadora de instancia se inclina por otorgar credibilidad a la versión del denunciante, explicando pormenorizadamente las diversas razones por las que considera más creíble su versión que la versión de descargo del acusado; lo hace en los siguientes términos, que distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia: 'Por un lado, obra en autos el dictamen nº NUM003 (folios 130 y ss), que fue debidamente ratificado y explicado por la perito del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses nº NUM004 que concluye que, en su opinión, D. Landelino no es el autor del texto ni de la firma presente en el talón nº NUM001 , sin poder descartar ni asegurar que D. Florentino sea el autor de la firma que obra en dicho talón, siendo que el talón nº NUM002 está retintado, lo que imposibilita su estudio. Por tanto, tal medio de prueba corrobora la versión del denunciante relativa a que él no fue quien escribió el texto ni firmó tales documentos, ello con claridad por lo que se refiere al talón el talón nº NUM001 , pero también el talón nº NUM002 porque aun cuando no puede estudiarse, el mero hecho de encontrase retintado es ya un indicativo de manipulación, lo que concuerda con la versión del denunciante Que el autor de dicha falsedad fue el acusado u otra persona a su ruego se obtiene en primer lugar del hecho acreditado de que fue el mismo quien se benefició de tal falsedad, presentando al cobro ambos pagarés.

Obviamente la finalidad de falsificar tal documento no puede ser otra que conseguir un ilícito desplazamiento patrimonial, del que solo D. Florentino se ha beneficiado.

Además, se tiene en cuenta que la versión del acusado sobre la forma en que se hizo con los pagarés no resulta verosímil. En primer lugar, porque resulta difícil creer que D. Landelino formule denuncia frente a D. Florentino por el motivo indicado si el mismo hubiera sido quien entregó los talonarios al acusado para cobrarlos no existiendo razón alguna que así lo justifique no siendo en este punto creíble la versión del acusado sobre un posible ánimo de venganza en la persona de D. Landelino dado que este formula denuncia el día 14 de diciembre de 2016 mientras que el acusado denuncia a Soniexpres y a D. Landelino primero ante la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad de Cáceres (folio 29) y ante el Juzgado de Guardia (folio 31 y ss) el día 29 de Diciembre de 2016, luego quince días después de la interposición de la denuncia por el hecho que nos ocupa por parte de D. Landelino y cuando ya tenía conocimiento de la interposición de la denuncia puesto que el testigo D. Marco Antonio en el acto del juicio refirió que él estuvo presente durante la discusión entre el acusado y D. Landelino y escuchó a este decir al acusado que le había denunciado, ese mismo día, por cobrar unos pagares que el no había autorizado y al acusado decir que eso no era verdad y pedirle que le devolviera cosas de su propiedad que tenía en el local, luego en el momento en que D. Landelino formula denuncia frente a D. Florentino no consta motivo alguno que pueda justificar el pretendido ánimo de venganza.

Por otro lado, se tiene en cuenta que D. Florentino , durante el interrogatorio practicado en el acto del juicio sostuvo que D. Landelino fue quien le entregó los pagarés dos o tres días antes de que se pudieran cobrar para pagarle rellenándoles en su presencia lo que vio otro trabajador de la empresa D. Marco Antonio . Afirmación que sin embargo se ha revelado falsa porque el testigo D. Marco Antonio manifestó durante la declaración prestada en el acto del juicio que en ningún momento vio a D. Landelino entregar pagaré alguno al acusado y eso que incluso D. Florentino indicó que mantuvo con D. Landelino una conversación sobre los pagarés en el momento en que se los dio dado que afirmó haberle dicho a D. Landelino ' ¿Y estos picos Landelino , a que vienen?', respondiendo D. Landelino que no podía pagar más. Nada de lo anterior fue visto o escuchado por el trabajador D. Marco Antonio .

Se tiene en cuenta además que resulta creíble la declaración de D. Landelino en lo relativo a la sustracción del talonario y ello a pesar de que el acusado negó haber accedido al Vehículo Combo porque también el testigo D. Marco Antonio declaró en el acto del juicio que alguna vez que se ha montado en el vehículo ha visto que el bolso donde D. Landelino guarda los cheques estaba allí y que, ambos trabajadores, a veces, cogían el coche. Luego, a pesar de que el acusado ha negado haberse montado en el vehículo Combo en el que el denunciante refiere habérsele olvidado unos quince días antes del cobro de los efectos cambiarios el bolso en cuyo interior estaba el talonario de pagarés, lo cierto es que el testigo Sr. Marco Antonio si ha indicado que, en ocasiones, si usaban el coche, lo que, de nuevo, hace creíble la versión del Sr. Landelino y conduce a este juzgador a constatar que D. Florentino si tuvo clara oportunidad de sustraer los pagarés del talonario durante el tiempo en que usó el vehículo de Soniexpres.

Atendiendo pues al contenido de las referidas pruebas, a la hora de obtener conclusiones, aun cuando por parte del acusado se ha tratado de sembrar la duda e incertidumbre sobre quién pudiera haber escrito el texto, firmando los pagarés y autorizado el cobro de ambos, afirmando que fue el propio D. Landelino e invocando una especie de ánimo de venganza contra el mismo, lo cierto es que si nos ajustamos a las pruebas practicadas, tanto a favor como en contra de las posibilidades indicadas, se considera que aquéllos solo permiten constatar la versión del denunciante. Se tiene en cuenta que el acusado da una versión sobre la forma de conseguir los pagarés que se ha revelado falsa sin que sea posible por las razones antes indicadas dar credibilidad a su versión. Esto es el acusado no sostiene, con respecto al delito de falsedad documental, que se encontró los pagarés ya escritos y firmados por persona desconocida y que, aprovechándose de tal situación los cobro. Lo que sostiene es que fue el propio denunciante quien los rellenó en su presencia, (uno de ellos y el otro se le entregó personalmente ya cumplimentado) y es, precisamente esa afirmación la que se ha revelado falsa, sin que proporcione cualquier otra versión sobre lo acontecido que pueda resultar verosímil.' .

Frente a esos sólidos argumentos, en el recurso se pretende poner el acento en una supuesta contradicción en las declaraciones del denunciante acerca del lugar en el que se encontraría el talonario en el momento de sustracción de los pagarés, indicando que en la denuncia se dice que en la sede de la empresa en la c/ Marrakech para luego, cuando se le requiere que facilite las grabaciones de las cámaras de seguridad, cambiar la versión y decir que estaban en el vehículo. Sin embargo no parece que estemos ante una verdadera contradicción sino ante una mera aclaración, ya que la referencia de la denuncia a que los hechos ocurrieron en el establecimiento comercial se encuentra en el formulario inicial de identificación de fecha y lugar de los hechos del atestado policial, y no en el relatodenuncia, en el que al detallar lo ocurrido Landelino lo que dice es que el denunciado tiene pleno acceso al bolso donde tiene guardado el denunciante el talonario, pero no dice dónde tiene dicho bolso, dato que realmente no se concretó hasta su declaración judicial del 21 de abril de 2.017 y que luego corrobora el testigo Marco Antonio al declarar en el acto del juicio haber visto en aquel vehículo el bolso donde Landelino guardaba los cheques.

También se sugiere en el recurso la existencia de una contradicción entre el denunciante y el testigo acerca de lo ocurrido cuando, tras presentar la denuncia, el primero se lo dijo al acusado, afirmando que la versión del denunciante fue que Florentino 'Salió corriendo de la tienda... Agachó la cabeza, se fue, no dijo nada... Si no lo hubiera hecho, ese día hubiéramos discutido', mientras que Marco Antonio declaró que 'El acusado lo que dijo es que él no lo había cogido y que tenía que devolverle las cosas que tenía el acusado en una nave de Landelino ... Decía que eso no era verdad... Eso lo repitió un par de veces...' .

No hay, sin embargo, tal contradicción, ya que la audición de las declaración de Landelino no permite descartar el diálogo al que se refiere Marco Antonio , pues sí que hubo una breve conversación ( 'Hablé poco, porque él salió corriendo de la tienda', 'le dije que le había denunciado y que no quería cuentas con él ya... y se fue') lo que coincide con la afirmación de Marco Antonio acerca de que Landelino , al llegar Florentino a la tienda aquella tarde, le reprochó lo sucedido; el hecho de que Marco Antonio concretara que en aquella conversación el acusado negara haber cogido los pagarés mientras que Landelino dijo simplemente que se fue es un matiz intrascendente porque la conclusión de ambos testigos fue la misma, que Florentino negó ser el autor de la falsificación. Así, el Ministerio Fiscal le preguntó a Marco Antonio en concreto sobre la respuesta que el acusado dio al reproche del denunciante, si dijo que no había cogido los pagarés o que no había cobrado los pagarés, contestando Marco Antonio que Florentino decía que no era verdad, mientras que Landelino lo que dijo fue que por la forma en que se fue él entendió que era el acusado el que había falsificado los pagarés.

En cualquier caso, la declaración testifical de Marco Antonio corrobora la de Landelino en cuanto que en aquel momento inicial en el que se le dijo que había sido denunciado, el acusado no replicó al denunciante que aquellos cheques se los hubiera entregado Landelino en pago de su trabajo, como hubiera sido lógico en la hipótesis que mantiene el acusado de que esto fue así.

Se sugiere, por último, que existe una seria discrepancia entre los dos testigos acerca de la fecha en la que el acusado tuvo acceso a la furgoneta para poder sustraer los cheques, pues Landelino habló de que un par de semanas antes de la denuncia el acusado usó la furgoneta, y Marco Antonio dijo que, según le dijo Landelino , le había dejado la furgoneta para hacer una mudanza y eso fue tres o cuatro meses antes; sobre ese punto cabe señalar que Marco Antonio no tenía conocimiento directo de cuándo el acusado cogía la furgoneta sino sólo un conocimiento de referencia por lo que le dijo Marco Antonio , por lo que su manifestación no es prueba directa del hecho, y además no estaba completamente seguro de si fue esa la última vez que Florentino cogió la furgoneta ( 'creo que sí' fue su respuesta).

En suma, se trata de detalles de escasa trascendencia que no desvirtúan los razonamientos de la sentencia de instancia, por lo que debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente.

Tercero.- Se alega de forma subsidiaria falta de proporcionalidad de la pena con infracción del artículo 50.5 CP en cuanto a la cuota de la multa, que se ha fijado en seis euros, solicitando su reducción a 3 euros. La Sala no aprecia falta de proporcionalidad alguna, ya que una cuota de seis euros viene siendo señalada por la jurisprudencia desde hace ya un par de décadas (y por esta Sala, por ejemplo en sentencias SS 7/9/05, 29/12/05, 17/1/06, 2/2/06, 24/2/06, 27/2/06, por citar resoluciones de hace ya más de diez años) como adecuada para quien, no encontrándose en situación de absoluta indigencia, carece de recursos especialmente significativos (como puede ser el caso del recurrente, quien no justifica ese estado de absoluta indigencia) ya que, pudiendo la multa ser aplazada razonablemente, no afectará significativamente a la atención del sustento del condenado, aunque sí puede disuadirle de reiterar acciones similares en el futuro, cumpliéndose así con la finalidad constitucional de la sanción penal.

Por otro lado, mal puede hablarse de falta de proporcionalidad de las penas cuando éstas se han impuesto prácticamente en su límite mínimo, tan solo un mes por encima de la mitad de la pena señalada para el delito de falsedad documental, debiendo tenerse en cuenta que dicho delito se ha cometido de forma continuada al tratarse de dos pagarés, conduciendo el artículo 74.1 a la imposición de la pena en su mitad superior, habiendo otorgado la juzgadora de instancia a la regla del concurso medial del artículo 77.3 CP (en su redacción dada por la Ley 1/2015) ese efecto mínimo de elevar en tan solo un mes el mínimo del margen penológico del conjunto medial que, no olvidemos, está formado por tres infracciones, la falsedad documental en cuanto a los pagarés, el hurto por su sustracción, y desde luego la estafa por el engaño producido con la presentación al cobro de los documentos mendaces que dio lugar al acto de disposición patrimonial por parte de Liberbank en perjuicio inicialmente del denunciante; delito este último que tratándose de documentos mercantiles no queda absorbido por la falsedad documental, pues así como la falsedad en documento privado absorbe la estafa a que dé lugar en su caso esa acción falsaria, sin embargo si el documento en el que se produce la estafa es un documento mercantil su falsificación entra en concurso con dicha infracción de estafa, penándose ambas por las reglas específicas del Código Penal para cuando un delito es medio para cometer otro, al lesionarse dos bienes jurídicos distintos.

Cuarto.- Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Florentino contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 37/2018, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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