Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3133/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018100323

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1077

Núm. Roj: SAP SS 1077/2018

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/004688
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2018/0004688
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3133/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 348/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Verónica
Abogado/a / Abokatua: EVA MARIA LOPEZ TUBIA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR
Apelante/Apelatzailea: Demetrio
Abogado/a / Abokatua: MARIA GEMA PEREZ REY
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA MARTIN SANCHEZ
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA PROVINCIAL DE GUIPUZCOA - GIPUZKOAKO PROBINTZIA
FISKALTZA
SENTENCIA N.º 301/2018
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 26 de diciembre de 2018
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto
en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 348/18 del Juzgado de Penal 1 esta Capital, seguido
por un delito de lesiones y maltrato familiar el que figura como apelantes Verónica Y Demetrio y como
APELADO Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de
2018 dictada por el Juzgado de Penal 1 de San Sebastián.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de PENAL 1 de Donostia se dictó Sentencia con fecha 8-10-2018 Sentencia en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Verónica y por la representación de Demetrio se interpusieron Recursos de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto , siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3133/18 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 17-12-2018 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
PRIMERO.- Demetrio , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y en situación regular en territorio nacional, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Verónica , fruto de la cual tuvieron un hijo en común.



SEGUNDO.- El acusado fue condenado en virtud de sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia-San Sebastián de 4 de enero de 2018, firme en esa fecha, Diligencias Urgentes número 12/2018 , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del CP , a la pena de 46 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 16 meses, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Verónica , a su domicilio, lugar de trabajo u otro en donde pudiera encontrarse y a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 8 meses.

Esta sentencia fue notificada personalmente al acusado ese mismo día, siendo requerido expresa y personalmente para que cumpliera la prohibición de aproximación a menos de 200 metros durante ocho meses respecto de Verónica , a su domicilio, lugar de trabajo u otro en donde pudiera encontrarse y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante ocho meses, siendo apercibido de que en el caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del CP que castiga dicha conducta con pena de prisión. El cumplimiento de esta pena se inició el 4 de enero de 2018 y se extinguía el 31 de agosto de 2018, con arreglo a la liquidación de condena realizada en la ejecutoria nº 38/2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Donostia-San Sebastián; liquidación de condena que le fue notificada personalmente al acusado el 15 de enero de 2018.



TERCERO.- El acusado, a pesar de conocer que no podía aproximarse a menos de 200 metros de la Sra. Verónica ni de su domicilio, ni comunicarse con la misma por ningún medio y con la intención de incumplir dichas prohibiciones, realizó los siguientes hechos: -El día 22 de abril de 2018, a las 13:49 horas, realizó una llamada telefónica al móvil de la Sra. Verónica .

-El día 23 de abril de 2018, a las 16:16 horas, envió por WhatsApp un vídeo al móvil de la Sra. Verónica .

-El día 23 de abril de 2018, cuando estaba en el punto de encuentro familiar de San Sebastián, donde tenía visitas con su hijo menor, colocó en el carrito de su hijo, un sobre con una postal escrita por él y dirigida a la Sra. Verónica . La Sra. Verónica vio la postal después de recoger a su hijo en el punto de encuentro.

-El 25 de abril de 2018, a las 13:48 horas, realizó una llamada telefónica al teléfono móvil de la Sra.

Verónica , entre las 20:18 y las 20:51 horas le envió varios WhatsApp con varias fotografías suyas y a las 20:32 horas le realizó una video llamada.

-El día 26 de abril de 2018, a las 11:15 horas, realizó una llamada telefónica a la Sra. Verónica .

-El día 29 de abril de 2018, a las 12:59 horas, llamó al teléfono móvil de la Sra. Verónica .

-El día 14 de mayo de 2018 por la mañana, cuando la Sra. Verónica se encontraba en el supermercado DIRECCION001 del mercado de la DIRECCION000 de San Sebastián en compañía de su amiga, Alejandra , el acusado se acercó a unos tres metros de la Sra. Verónica y se dirigió a la Sra. Alejandra diciéndole que saliera fuera para hablar con ella. Ese mismo día, el acusado realizó tres llamadas telefónicas al móvil de la Sra. Verónica , a las 20:47, 20:57 y a las 22:24 horas.

-El día 15 de mayo de 2018, el acusado realizó cuatro llamadas telefónicas al móvil de la Sra. Verónica , a las 14:06, 14:09, 14:13 y 20:02 horas.



CUARTO.- El día 18 de mayo de 2018, sobre las 13 horas, cuando la Sra. Verónica se encontraba con su hijo en el PASEO000 de San Sebastián, el acusado se le acercó, le agarró fuertemente del brazo y la llamó 'hija de puta'. Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Verónica sufrió lesiones consistentes en hematoma en antebrazo izquierdo 1/3 superior y crisis de ansiedad, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad cinco días de pérdida temporal de calidad de vida básico, sin restarle secuelas. La Sra. Verónica reclama por las lesiones sufridas.

Ese mismo día, sobre las 21:30 horas, el acusado acudió al domicilio de la Sra. Verónica , sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de San Sebastián y tocó el timbre.



QUINTO.- El acusado tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia respecto al delito de quebrantamiento de condena, al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 10 de abril de 2018, firme en esa fecha, del Juzgado de lo Penal número dos de Donostia-San Sebastián, Procedimiento Abreviado nº 137/18, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del CP , a la pena de 9 meses de prisión.

El acusado tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia respecto al delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género, al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 8 de abril de 2015, firme en esa fecha, del Juzgado de lo Penal número dos de Donostia-San Sebastián, Procedimiento Abreviado nº 145/14, como autor responsable de un delito de lesiones y maltrato familiar del artículo 153 del CP , a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que se extinguió el 12 de marzo de 2018, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, pena que se extinguió el 31 de mayo de 2017 y la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, pena que se extinguió el 1 de marzo de 2015.



SEXTO.- El acusado se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, desde el 24 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico .

I.- Con fecha 18 de octubre de 2018 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián , cuyo Fallo era del siguiente tenor: CONDENO a Demetrio , como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del citado texto legal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Demetrio , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS, lo que comportará, con arreglo a lo establecido en el artículo 47.3 del CP , la pérdida de la licencia en caso de disponer de la misma, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Verónica , A SU DOMICILIO, LUGAR DE RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR EN EL QUE LA MISMA SE ENCUENTRE O FRECUENTE POR TRES AÑOS y a LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, DIRECTO O INDIRECTO POR TRES AÑOS.

CONDENO a Demetrio , como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del CP , a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

En concepto de responsabilidad civil deberá INDEMNIZAR a Verónica en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150) por las lesiones sufridas, más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

ABSUELVO a Demetrio del delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 172.2 del CP , del que venía siendo acusado por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las tres cuartas partes de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular en la misma proporción, con declaración de oficio del cuarto restante.

ACUERDO MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Demetrio acordada por auto de 24 de mayo de 2018.

II.- La representación procesal del acusado D. Demetrio interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud: En relación con los hechos acaecidos en el PASEO000 el 18 de mayo de 2018 existen hasta tres versiones (f. 85 y 86, f. 116 y 117 y declaración grabada f. 454).

En la denuncia inicial no habla de un agarrón fuerte sino que la toma del brazo, sin referencia a ninguna intención de lesionar.

Todos los actos que se imputan como propios del quebrantamiento se encuadran en una súplica de Demetrio por volver, que quite la denuncia y vídeos amorosos; de ninguna grabación se puede inferir un ánimo agresivo o violento, físico o verbal.

El acusado no la llamó hija de puta y en todo caso se debe contextualizar ese modo de hablar con el que utiliza normalmente una parte importante de la ciudadanía.

En la declaración judicial de 20 de mayo de 2018 (f. 116) la denunciante modifica otra vez su versión, pues introduce un nuevo elemento al hablar de que forcejearon. La declaración del f. 454 no comparece ningún letrado para el acusado.

La Sra. Verónica justifica estas diferencias por su estado de ansiedad, lo que no deja de ser una mera justificación.

Es imposible que el 18 de mayo de 2018 acudiera al domicilio de la Sra. Verónica puesto que existía un dispositivo de vigilancia en la casa y de haber acudido le habrían detenido los agentes.

A la denunciante la mueve un ánimo de venganza. La declaración del forense no fue concluyente. El supuesto agarrón no pudo ser importante y no ha quedado acreditado.

En todo caso, se trata de una violencia de género de baja intensidad, por lo que la pena impuesta es desproporcionada en relación a los hechos denunciados e interesa que se rebaje el quebrantamiento a los nueves meses de prisión.

Además existe un error de prohibición por la falta de comprensión, pues el acusado quería que le quitaran la orden para poder ver a su niño ya que el Punto de Encuentro no le gustaba.

No deben ser impuestas al acusado las costas de la Acusación Particular pues no se cumplen los requisitos establecidos para ello.

Por todo ello interesa: que se absuelva de los delitos de maltrato no habitual y del delito leve de injurias; que se rebaje la pena por el delito continuado de quebrantamiento a los nueve meses de prisión y que se declaren las costas de oficio.

III.- La representación procesal de Dª. Verónica interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega la Acusación Particular en apoyo de dicha solicitud: - -Error en la valoración de la prueba respecto al delito de coacciones: La resolución fundamenta la absolución por el delito de coacciones en que cuando el acusado llamaba para pedir a la denunciante que retirara la orden de alejamiento fue un comportamiento que no tuvo ninguna influencia en la Sra. Verónica . En cambio, la recurrente considera que sí tuvo la relevancia e intensidad necesaria, puesto que las actuaciones han causado sobre la víctima un estado de ansiedad que no ha cesado hasta que se acordó la prisión preventiva.

Ha sido constantemente coaccionada mediante llamadas telefónicas, mensajes de whatsapps , cartas a través del niño, etc. Las llamadas cada vez fueron en un tono más agresivo, exigiendo que retirara la denuncia.

Por tanto, interesa que se acuerde la revocación de la resolución únicamente respecto a la absolución del delito de coacciones.



SEGUNDO.- Recurso planteado por el acusado D. Demetrio A) Delito de maltrato no habitual.

I.- Aunque la parte recurrente no lo denomine de esta manera, en realidad la defensa interesa que se absuelva al acusado del delito de maltrato no habitual en relación con el suceso acaecido el día 18 de mayo de 2018, aduciendo como principal motivo de impugnación la errónea valoración de la actividad probatoria llevada a cabo en la Sentencia de instancia.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La Juzgadora a quo considera probado que el día 18 de mayo de 2018, sobre las 13 horas, cuando la Sra. Verónica se encontraba con su hijo en el PASEO000 de San Sebastián, el acusado se le acercó, le agarró fuertemente del brazo y la llamó ' hija de puta '. Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Verónica sufrió lesiones consistentes en hematoma en antebrazo izquierdo 1/3 superior y crisis de ansiedad, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad cinco días de pérdida temporal de calidad de vida básico, sin restarle secuelas. La Sra. Verónica reclama por las lesiones sufridas.

En la Sentencia de instancia se alcanza la anterior conclusión fáctica tras un análisis de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por la afirmada víctima Sra. Verónica , cuyas manifestaciones procede a transcribir de manera esencial en la propia resolución.

La Sentencia de instancia analiza de forma detallada los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el testimonio de la víctima pueda erigirse en prueba de cargo: Así, se argumenta que la declaración de la Sra. Verónica fue coherente, detallada, verosímil y creíble, sin apreciarse contradicciones con lo declarado en su día en su denuncia y en la fase de instrucción y sin que existan o, al menos, hayan quedado acreditados, motivos o móviles espurios, de resentimiento o venganza que pudieran restar credibilidad a sus manifestaciones; la Sra. Verónica relató de forma clara y concisa cómo el día 18 de mayo, al mediodía, cuando estaba paseando con el niño por el PASEO000 , el niño bajó y se le quedó un poco atrás, escuchó una voz y vio al acusado con el niño en brazos, el acusado le dijo que parara, pero ella siguió con el cochecito, él le decía al niño que le dijera a su madre que parara, se le acercó y como no paraba, le agarró del brazo con fuerza y le dijo que quitara la orden de alejamiento y que es lo que quería ella, mandarle a la cárcel, luego con unos obreros llamó a la policía, se puso nerviosa porque no venía la policía y, cuando fue a casa vino la policía y, ese mismo día que era viernes, tenía que ir al punto de encuentro a las seis de la tarde porque le tenía que llevar al niño, pero al final no fue y acudió a urgencias, le contó lo que había ocurrido a la médico y cuando le levantó la camiseta le vio una moradura; y, su versión sobre los hechos viene corroborada objetivamente por el parte médico emitido por el servicio de urgencias del centro hospitalario al que acudió la Sra. Verónica el viernes 18 de mayo, obrante en el folio 117 de las actuaciones, donde se objetivaron lesiones consistentes en hematoma en antebrazo 1/3 superior y crisis de ansiedad y, por el informe médico forense obrante en los folios 322 y 323 de las actuaciones, habiendo afirmado el Médico Forense en el plenario que esta lesión puede tener su origen en múltiples causas pero que es compatible con un agarrón en el brazo con presión.

III.- Aduce la defensa que en relación con los hechos acaecidos en el PASEO000 el día 18 de mayo de 2018 existen hasta tres versiones distintas ofrecidas por la denunciante (f. 85 y 86, f. 116 y 117 y declaración grabada f. 454).

Destaca que en la denuncia inicial la Sra. Verónica no habla de un agarrón fuerte sino que la toma del brazo, sin referencia a ninguna intención de lesionar. En la declaración judicial de 20 de mayo de 2018 (f. 116) la denunciante modifica otra vez su versión, pues introduce un nuevo elemento al hablar de que forcejearon.

En la declaración del f. 454 no comparece ningún letrado para el acusado. Es imposible que el 18 de mayo de 2018 acudiera al domicilio de la Sra. Verónica puesto que existía un dispositivo de vigilancia en la casa y de haber acudido le habrían detenido los agentes. A la denunciante la mueve un ánimo de venganza. La declaración del forense no fue concluyente. El supuesto agarrón no pudo ser importante y no ha quedado acreditado.

IV.- En relación a este motivo de impugnación, hemos de indicar que la denunciante ha manifestado en el acto del juicio de forma nítida e inconcusa que ese día 18 de mayo de 2018 ella estaba paseando arriba, el niño bajó y se le quedó un poco atrás; escuchó una voz y vio al acusado con el niño en brazos, ella se dio un susto y siguió con el cochecito, él le decía al niño que le dijera a su madre que parara, se le acercó y le agarró del brazo, con fuerza, porque ella no paraba y le dijo que quitara la orden de alejamiento y que es lo que quería ella, mandarle a la cárcel, luego con unos obreros llamó a la policía, se puso nerviosa porque no venía la policía, cuando fue a casa vino la policía y mientras se lo contaba a la policía él le seguía llamando, ese mismo día acudió a urgencias, ¿ era viernes y ese día tienen punto de encuentro a las seis, a ella le tocaba llevarle al niño, al final no fue al punto de encuentro y fue a urgencias, se lo contó a la médico y cuando le levantó la camiseta le vio una moradura. Llamó a la policía entre la uno o dos, a los agentes les costó ir un poquito, a su casa tardaron entre un cuarto de hora y media hora, dos agentes subieron a su casa, ella estaba muy nerviosa, fue a denunciar al día siguiente, el mismo día estaba muy nerviosa, fue a denunciar con el parte médico; se le preguntó por qué no hizo referencia en su denuncia al hematoma en el brazo y respondió que igual no lo contó o sí y no se recogió en el atestado; fue sobre las doce del mediodía y ese mismo día fue otra vez para decir que había ido también a tocar el timbre.

El día de PASEO000 le llamó hija de puta, y se ha referido a ella de esa manera en muchas ocasiones, hija de puta es lo menos grave que le ha dicho; lo único que quiere es que él vaya a la cárcel, reclama por las lesiones sufridas.

V.- En este sentido, consta en las actuaciones la denuncia formulada por la Sra. Verónica en la Ertzaintza el día 19 de mayo de 2018 (f. 85 y 86) en la que se indica que la denunciante al observar al acusado siguió andando, aunque Demetrio tenía al niño en brazos por lo que éste le toma del brazo a la denunciante obligándole a parar y repitiendo la misma frase a la vez que le sugería llegar a un acuerdo.

Y en la declaración que llevó a cabo en sede judicial el día 20 de mayo de 2018 (f. 115) la Sra. Verónica refirió que le denunciado la cogió del brazo y que el acusado le dijo que quitara la orden de alejamiento; la denunciante siguió y el denunciado le quitó el cochecito, que forcejearon; ese día fue a Urgencias por la tarde.

En cualquier caso, hemos de señalar que si bien la Sra. Verónica en el plenario refirió que su expareja la agarró del brazo, en la denuncia inicial que la tomó del brazo obligándola a parar y en el Juzgado de Instrucción que la cogió del brazo y luego forcejearon, lo que en todo caso resulta meridiano es que en las tres ocasiones la Sra. Verónica pone de manifiesto de manera nítida que el acusado desplegó un acometimiento físico frente a ella y que con independencia de que se defina como un agarrón del brazo con fuerza o tomar o asir del brazo obligándola a parar, lo cierto y relevante a estos efectos es que a consecuencia de dicha conducta sobre la denunciante, no querida ni deseada por ésta, se causó un detrimento físico objetivado consistente en un hematoma en antebrazo 1/3 superior, según se refleja tanto en el documento médico obrante en el folio 117 de las actuaciones, como en el informe médico forense obrante en los folios 322 y 323 y el facultativo forense ha indicado en el plenario que esta lesión puede tener su origen en múltiples causas pero que es compatible con un agarrón en el brazo con presión.

Por consiguiente, no podemos compartir las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso referidas a que las manifestaciones de la denunciante han sido contradictorias, pues en todo caso la Sra. Verónica ha explicitado que el acusado la cogió o agarró del brazo, contacto que necesariamente hubo de llevarse a cabo con indiscutible fuerza o energía pues a causa del mismo se le produjo un hematoma en el antebrazo.

Sobre este particular y en relación a la alegación efectuada en el escrito de recurso, hemos de indicar que no puede exigirse a la persona que ha sufrido una agresión o un incidente de esta naturaleza que en el momento que traslade o verbalice a los distintos responsables institucionales dicho incidente lo materialice con absoluta precisión o nitidez y que utilice siempre y en toda ocasión en sus distintas declaraciones las mismas expresiones, pues es claro que a consecuencia del estado de estrés y ansiedad que sin duda se ha de padecer en este tipo de situaciones pueden aflorar pequeñas matizaciones o incluso mínimas discordancias, lo cual per se no ha de suponer la invalidación del testimonio, máxime y sobre todo en este supuesto, cuando queda plenamente acreditado el detrimento físico irrogado a la denunciante, compatible con la mecánica lesional por ella descrita.

VI.- Señala la defensa recurrente que a la denunciante Sra. Verónica la mueve un ánimo de venganza.

No obstante, en la propia resolución se explica que no existe una mínima acreditación de unos posibles móviles o propósitos protervos, de resentimiento o venganza, que hayan podido inducir a la denunciante a fabular este relato incriminatorio de forma Verónica en contra de su expareja.

También se arguye que la declaración del Forense no fue concluyente pero lo cierto es que el médico forense Heraclio señaló que la lesión que presentaba la denunciante es compatible con un traumatismo directo o indirecto y es compatible con un agarrón del brazo con presión.

Es decir, lejos de lo sostenido en el escrito de recurso, la resolución combatida ha efectuado un pormenorizado análisis de las pruebas practicadas y si bien la base del pronunciamiento de contenido condenatorio lo constituye el testimonio de la afirmada víctima, éste no ha sido el único elemento probatorio que ha fundamentado la resolución de signo inculpatorio.

En definitiva, el discurso elaborado por la Juzgadora de instancia para justificar la existencia de los hechos declarados probados en relación al maltrato no habitual es conciliable con las exigencias jurídicas del derecho a la presunción de inocencia, pues de ningún modo puede considerarse que las razones expuestas en la resolución impugnada sean ilógicas, incorrectas o arbitrarias a tenor de las pruebas practicadas.

B) Delito leve de injurias I.- Se aduce en el recurso que el acusado no llamó hija de puta a la denunciante y, en todo caso, se debe contextualizar ese modo de hablar pues es el que utiliza normalmente una parte importante de la ciudadanía.

II.- La resolución justifica el pronunciamiento inculpatorio respecto a los insultos razonando en el Fundamento de Derecho quinto que queda acreditado que el acusado, con el ánimo de menoscabar la dignidad y autoestima de su pareja, el día 18 de mayo de 2018, cuando se encontraron en el PASEO000 , se dirigió a ella llamándola 'hija de puta'.

La Sra. Verónica , en su declaración en el plenario afirmó que ese día en concreto, aunque también otros muchos más, se dirigió a ella llamándola 'hija de puta', declaración coherente, verosímil, creíble y persistente en el tiempo, ya que así lo ha mantenido desde que presentó la denuncia del 19 de mayo (folios 85 y 86).

III.- En efecto, acerca de esta alegación se puede constatar que ya en la denuncia inicial formulada ante la Ertzaintza el día 19 de mayo de 2018 la Sra. Verónica refirió explícitamente que el acusado le espetó: ' quita la orden de alejamiento no seas hija de puta' .

En este sentido, la profusión de dicha expresión ( hija de puta ) lleva aparejada una objetiva e indiscutible connotación difamante y vejatoria, sin que pueda ser admisible la pretendida justificación exculpatoria de que la misma haya de contextualizarse en atención a que es el modo de hablar que utiliza normalmente una parte importante de la ciudadanía, ya que precisamente debido al específico contexto en que se vertió (en un agresivo incidente, saldado con un acometimiento físico causante de un hematoma) necesaria y razonablemente ha de suponer que el acusado prorrumpió tales palabras con el propósito de vejar y ofender a la destinataria de las mismas.

C) Delito de quebrantamiento I.- Considera el acusado recurrente que los quebrantamientos que llevó a cabo constituyeron una violencia de género de baja intensidad, por lo que la pena impuesta es desproporcionada en relación a los hechos denunciados e interesa que se rebaje el quebrantamiento a los nueves meses de prisión.

Además señala que existe un error de prohibición por la falta de comprensión, pues el acusado quería que le quitaran la orden para poder ver a su niño ya que el Punto de Encuentro no le gustaba.

II.- En primer lugar, se debe rechazar de plano la invocada existencia de un error de prohibición en la conducta del acusado, pues existe efectiva constancia de que al Sr. Demetrio se le notificaron de forma fehaciente y manera comprensible las sencillas prohibiciones que judicialmente se le habían impuesto, básicamente, no aproximarse ni comunicarse de cualquier manera con la Sra. Verónica , sin que pueda ser atendible debido a su intrínseca inverosimilitud objetiva la mera alegación referida a que cuando el acusado llamaba a su expareja para que le quitara la orden no sabía que estaba incumpliendo el mandato judicial.

III.- En relación con la alegada desproporción de la pena, conviene recordar que el artículo 468 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad y con la pena de multa de 12 a 24 meses en los demás casos.

Por su parte, el art. 66 del Código Penal establece: 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

Ciertamente, el art. 66 del CP , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13-V y 221/2001 de 31-X ).

Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII ; 139/00 , de 29-V).

IV.- En el Fundamento de derecho octavo se razona la imposición de la pena de doce meses de prisión del siguiente modo: ¿ debe aplicarse la continuidad delictiva, inherente a la acción por lo que con arreglo a lo establecido en el artículo 74.1 del CP , se impondrá la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Además, concurre la circunstancia agravante de reincidencia, que obliga a la imposición de la pena en su mitad superior.

Por lo que en atención a dichas circunstancias, todas ellas reveladoras del más absoluto y reiterado desprecio por parte del acusado al cumplimiento de las resoluciones judiciales, al tener una condena por hechos similares y al haber sido condenado en el presente caso por quebrantar la prohibición de aproximación y comunicación de forma constante y reiterada desde el 22 de abril hasta el 18 de mayo de 2018, debe imponerse al acusado la pena de 1 año de prisión.

La simple lectura de las razones aducidas en la resolución para justificar la fijación de la concreta pena de un año de prisión (aplicación de la continuidad delictiva, unido a la estimación de la agravante de reincidencia y a la conculcación de manera constante y reiterada de las interdicciones judiciales durante un lapso de casi un mes) necesariamente obliga con motivo de esta alzada a validar tal individualización punitiva pues en la resolución se ofrecen un muy razonable elenco de razones jurídicas y fácticas que legitiman dicha pena de un año de prisión.

En todo caso, ya anticipamos, la pena impuesta por el delito continuado de quebrantamiento de condena hemos de conectarla indefectiblemente con la pena por el delito de coacciones leves en el ámbito familiar al que también se condenará al acusado con ocasión de la estimación, con motivo de eta alzada, del recurso interpuesto por la Acusación Particular, como ut infra expondremos.

V.- Por último, aduce la defensa que no deben ser impuestas al acusado las costas de la Acusación Particular pues no se cumplen los requisitos establecidos para ello.

Al respecto, hemos de señalar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 356982__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Dichas costas siempre han de incluir las devengadas por la Acusación Particular, a salvo que ésta haya ejercitado pretensiones temerarias o heterogéneas, circunstancias que no concurre en el presente supuesto, por lo que es correcto que el condenado deba satisfacer todas las costas causadas.

Por estas razones, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto por la defensa.



TERCERO.- Recurso interpuesto por la Acusación particular ejercida por Dª. Verónica .

I.- Considera la denunciante que la resolución ha valorado incorrectamente la prueba respecto al delito de coacciones pues fundamenta la absolución por dicha infracción en el hecho de que el acusado llamara para pedir a la Sra. Verónica que retirara la orden de alejamiento constituyó un comportamiento que no tuvo ninguna influencia en ella.

En cambio, la recurrente Sra. Verónica considera que tal conducta sí tuvo la relevancia e intensidad necesaria, puesto que las actuaciones han causado sobre ella un estado de ansiedad que no ha cesado hasta que se acordó la prisión preventiva. Sostiene que ha sido constantemente coaccionada mediante llamadas telefónicas, mensajes de whatsapps , cartas a través del niño, etc. Las llamadas cada vez fueron en un tono más agresivo, exigiendo que retirara la denuncia.

Por tanto, interesa que se acuerde la revocación de la resolución respecto a la absolución del delito de coacciones.

II.- La resolución en su Fundamento de derecho cuarto argumenta la absolución por el delito de coacciones del siguiente modo: si bien es cierto que la Sra. Verónica relató que en varias ocasiones, cuando él la ha llamado, le ha pedido que retirase la orden de alejamiento, que a veces se lo decía con un tono meloso y otras veces de forma agresiva, sin embargo, este comportamiento del acusado, no tuvo ninguna influencia en la Sra. Verónica , como ella misma afirmó en el plenario, manifestando que siguió adelante con todas las denuncias que había presentado contra él; por lo que se considera, a juicio de esta juzgadora, que los hechos no tienen la relevancia o intensidad necesaria para integrar el delito de coacciones leves, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria para el acusado en relación con estos hechos.

III.- Con carácter previo, conviene recordar que el art. 172.1 del CP establece que comete delito de coacciones 'el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.

Una reiterada doctrina jurisprudencial señala que para la existencia del tipo penal de coacciones se requiere: una conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidatoria (vis compulsiva) que se ejercita contra uno o varios sujetos, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas ( vis in rebus ), sobre el propio perjudicado o, incluso, sobre terceros; que ese actuar vaya dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto; la intensidad del acto violento ha de ser grave en el delito y leve en la falta; debe existir un ánimo dirigido a restringir la libertad ajena, manifestado en las expresiones típicas 'impedir' o 'compelir', recogidas en la previsión del delito en el artículo 172 del Código Penal y de aplicación a la falta de coacciones tipificada en el número segundo del artículo 620 del mismo texto legal , que es cualitativamente igual al delito, del que difiere únicamente en la levedad de la coacción; y el acto debe ser ilícito, no legítimamente autorizado.

La parte objetiva del tipo requiere una conducta consistente en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe, o en compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye, pues, el núcleo esencial de esta figura delictiva, en cuanto que es el medio exigido por el tipo penal, para la imposición de la voluntad del sujeto activo sobre el coaccionado.

El hecho de que en el tipo penal se mencione exclusivamente la violencia, como único medio comisivo, sin mencionar otros posibles medios o mecanismos, como la intimidación, que sí figura en otros tipos penales en los que la violencia y la intimidación aparecen de forma conjunta, ha hecho que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la vis phisica , excluyendo la violencia psíquica y la violencia en las cosas como posibles medios comisivos.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial mayoritaria se aparta de esta interpretación restrictiva del término violencia, y suele incluir dentro de la misma no sólo las conductas violentas de contenido material (o vis física), sino también la intimidación (o vis compulsiva), e incluso la violencia en las cosas (o vis in rebus ) o violencia ejercida a través de las cosas cuando con ello se afecta a la libertad de actuar.

IV.- En el supuesto presente, a fin de determinar si las llamadas efectuadas por el acusado a su expareja puede integrar un delito de coacciones, además del delito de quebrantamiento de condena continuado, es inevitable partir de la declaración probatoria de la Sentencia de instancia, la cual en su Hecho Tercero narra literalmente: El acusado, a pesar de conocer que no podía aproximarse a menos de 200 metros de la Sra. Verónica ni de su domicilio, ni comunicarse con la misma por ningún medio y con la intención de incumplir dichas prohibiciones, realizó los siguientes hechos: -El día 22 de abril de 2018, a las 13:49 horas, realizó una llamada telefónica al móvil de la Sra. Verónica .

-El día 23 de abril de 2018, a las 16:16 horas, envió por WhatsApp un vídeo al móvil de la Sra. Verónica .

-El día 23 de abril de 2018, cuando estaba en el punto de encuentro familiar de San Sebastián, donde tenía visitas con su hijo menor, colocó en el carrito de su hijo, un sobre con una postal escrita por él y dirigida a la Sra. Verónica . La Sra. Verónica vio la postal después de recoger a su hijo en el punto de encuentro.

-El 25 de abril de 2018, a las 13:48 horas, realizó una llamada telefónica al teléfono móvil de la Sra.

Verónica , entre las 20:18 y las 20:51 horas le envió varios WhatsApp con varias fotografías suyas y a las 20:32 horas le realizó una video llamada.

-El día 26 de abril de 2018, a las 11:15 horas, realizó una llamada telefónica a la Sra. Verónica .

-El día 29 de abril de 2018, a las 12:59 horas, llamó al teléfono móvil de la Sra. Verónica .

-El día 14 de mayo de 2018 por la mañana, cuando la Sra. Verónica se encontraba en el supermercado DIRECCION001 del mercado de la DIRECCION000 de San Sebastián en compañía de su amiga, Alejandra , el acusado se acercó a unos tres metros de la Sra. Verónica y se dirigió a la Sra. Alejandra diciéndole que saliera fuera para hablar con ella. Ese mismo día, el acusado realizó tres llamadas telefónicas al móvil de la Sra. Verónica , a las 20:47, 20:57 y a las 22:24 horas.

-El día 15 de mayo de 2018, el acusado realizó cuatro llamadas telefónicas al móvil de la Sra. Verónica , a las 14:06, 14:09, 14:13 y 20:02 horas.

V.- Es decir, la resolución declara probado que durante un lapso de casi un mes el acusado llevó a cabo con frecuencia llamadas telefónicas y remitió mensajes a través de whatsapps a su expareja, encontrándose vigente la prohibición judicial de comunicación, e incluso, y a título de ejemplo, el día 14 de mayo de 2018 efectuó tres llamadas telefónicas y el día 15 de mayo de 2018 la llamó en cuatro ocasiones diferentes.

Al respecto y con independencia de que tales llamadas no consiguiera el propósito final perseguido por el acusado atinente a que su expareja retirara la denuncia, tal comportamiento exteriorizado de manera reiterada por el acusado sí reviste la trascendencia, gravedad e intensidad suficiente para otorgarle consecuencias penales dado que es obvio que hubo de causar en la Sra. Verónica (como ésta afirma) una indiscutible desazón y zozobra de tal manera que llegó a cercenar o coartar la tranquilidad y el sosiego de la perjudicada.

Por tanto, hemos de coincidir con la pretensión formulada por la Acusación Particular atinente a que la variedad de los reiterados comportamientos desplegados constituyen una conducta susceptible de ser incardinada, además de en el delito de quebrantamiento de condena continuado, en el tipo penal de coacciones de naturaleza leve, previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal .

En este sentido, hemos de indicar que, en el presente supuesto, es perfectamente factible proceder a la condena del acusado por el delito de coacciones leves con motivo de esta alzada a pesar de que fuera absuelto de dicha infracción en la primera instancia penal, pues no es necesario para ello proceder a una modificación del relato probatorio de la resolución recurrida, ya que en éste se recogen los elementos típicos que permiten incardinar loe hechos en la infracción contemplada en el art. 172.2 del Código Penal .

VI.- A la hora de proceder a la imposición de la pena por el delito de coacciones leves, necesariamente hemos de tomar en consideración que la resolución de instancia ha condenado al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena continuado.

Al respecto, el párrafo tercero del art. 172.2 del Código Penal estipula que cuando tal conducta se realice quebrantando una de las penas contempladas en el art. 48 de este Código se impondrá la pena en su mitad superior.

Por consiguiente, si bien la resolución de instancia ha sancionado los hechos como un delito autónomo de quebrantamiento continuado de condena, dado que estos mismos hechos a su vez constituyen un delito de coacciones leve y un delito de quebrantamiento, la subsunción correcta y apropiada conforme a nuestro ordenamiento punitivo es considerar toda esta secuencia fáctica como un delito continuado de coacciones leves en el ámbito familiar realizado mediante el quebrantamiento de la prohibición de comunicación, previsto y penado en el art. 172.2, párrafo tercero, del Código Penal .

En relación a la pena a imponer y de acuerdo a lo ya razonado en esta misma resolución ( Fundamento de Derecho segundo, letra C, apartado IV ), tal conducta será castigada con la pena de un año de prisión, a la que hemos a añadir las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Verónica , a su domicilio, lugar de residencia, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre o frecuente por tres años y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tres años.

Por consiguiente, estimaremos el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular en el sentido referido.



CUARTO.- Prisión provisional.

I.- Se solicita también con ocasión del recurso de apelación mediante Otrosí Primero, petición reiterada ulteriormente por la defensa a través de escrito presentado el día 28 de noviembre de 2018, que se decrete la libertad provisional del acusado pues dado que ha sido condenado a la pena de un año de prisión por un delito continuado de quebrantamiento y a la pena también de un año de prisión por un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género, el tiempo máximo de prisión provisional conforme al art. 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ser de seis meses, en aplicación del art. 73 del CP , ya que este precepto dispone que al responsable de dos o más delitos se impondrán todas la penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible por la naturaleza y efectos de las mismas.

II.- La resolución en el Fundamento de Derecho duodécimo decidió el mantenimiento de la situación de prisión provisional con la siguiente argumentación: ¿ concurren los requisitos establecidos en los artículos 2356982__h6_0523art>502 y 503 de la LECrim , al existir indicios racionales de la comisión por el acusado de un delito continuado de quebrantamiento de condena, un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género y un delito leve de injurias, habiendo sido condenado por tales hechos en la presente resolución, a la pena de dos años de prisión y diez días de localización permanente.

En segundo lugar, subsisten los mismos fines que justificaron la adopción de la medida; por un lado, el riesgo de reiteración delictiva, riesgo de que pueda perpetrar hechos semejantes y también subsiste el riesgo de que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que es su ex pareja sentimental y madre de su hijo.

Sentado lo anterior, concurren los requisitos para mantener la prisión provisional y subsisten los mismos fines que justificaron la adopción de la medida.

III.- Este Tribunal también considera que en este concreto momento permanecen plenamente vigentes los fines que determinaron la adopción de la privación provisional de la libertad del acusado, en concreto, la imperiosa necesidad de otorgar una real y efectiva protección a la persona víctima de los hechos cometidos por el Sr. Demetrio , y ello tomando en consideración con carácter principal tanto la naturaleza y entidad de los hechos que han sustentado los distintos pronunciamientos de índole condenatoria en este procedimiento como, de modo muy especial, la insoslayable circunstancia de la documentada existencia de pretéritas (pero recientes) condenas por hechos similares y sobre la misma víctima.

En este sentido, hemos de indicar que, en contra de lo que se sostienen en el escrito de recurso, el tiempo máximo de prisión provisional es de un año conforme al mencionado art. 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues habida cuenta que son dos los pronunciamientos condenatorios de un año de prisión cada uno, debe ser de aplicación el art. 75 del Código Penal que viene a disponer el cumplimiento sucesivo de dichas penas cuando no fuera posible el cumplimiento simultáneo de las mismas (como ocurre en el presente caso al tratarse de dos pena de privación de libertad).



QUINTO.- Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º .- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Martín Sánchez, en nombre y representación de D. Demetrio , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián.

2º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Alejandra González Corredor, en nombre y representación de Dª. Verónica , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, revocamos en parte la misma, la cual queda del siguiente modo: A.- Sustituimos el párrafo primero del Fallo por el siguiente párrafo: CONDENAMOS a Demetrio como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 172.2, párrafo tercero, del Código Penal , cometido mediante el quebrantamiento de las prohibiciones del art. 48 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Verónica , a su domicilio, lugar de residencia, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre o frecuente por tres años y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tres años.

B. Dejamos sin efecto el párrafo quinto de dicho Fallo, referido a la absolución por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 172.2 del CP .

3º.- Declaramos de oficio las costas causadas con motivo de esta apelación.

4º.- MANTENEMOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Demetrio , acordada por Auto de 24 de mayo de 2018 .

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo La Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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