Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1303/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100430

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12549

Núm. Roj: SAP M 12549/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0108880
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1303/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Juicio Rápido 284/2018
S E N T E N C I A Nº 301/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª. Adela Viñuelas Ortega
D. Manuel Chacón Alonso (Ponente)
Dª Delia Rodrigo Díaz
En Madrid, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
26/07/2018 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Juicio Rápido nº 284/2018 seguido contra Estanislao
por la comisión de un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones.
Son partes, como apelante el acusado representado por el procurador D. David Martín Ibeas y defendido
por el letrado Javier Solís Gundin y como apelado el Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha
designado a don Manuel Chacón Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS .- '
PRIMERO.- De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Con fecha 17 de julio de 2018, sobre las 03;00 horas de la madrugada, el acusado Estanislao , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordó a Sofía , cuando ésta caminaba por la plaza de Peñuelas nº 32, de la localidad de Madrid, y exhibiéndole una navaja de 15 cm de longitud, solicitó la entrega de dinero, y a continuación, se abalanzó sobre ella, para arrebatarle el teléfono móvil de la marca Apple modelo Iphone 7, produciéndose un forcejeo con la víctima, en el transcurso del cual, la misma cayó al suelo, logrando, en ese momento, apoderarse, el acusado, del terminal.

Tras organizar el operativo policial, el acusado fue detenido en las inmediaciones del lugar del robo, y en el cacheo efectuado se le intervino el teléfono, así como un abono transporte, efectos recuperados por la víctima.

Como consecuencia de los hechos, Sofía sufrió erosiones en ambos codos y dolor con rotura de uña del tercer dedo de la mano izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, curando de sus lesiones a los siete días, sin haber permanecido impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, y sin que le reste secuela alguna.

La victima reclama indemnización por las lesiones causadas.



SEGUNDO.- El acusado ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid como autor de un delito de robo con violencia , por sentencia firme dictada con fecha 11 de febrero de 2008 , a la pena de tres años y seis meses, con fecha de cumplimiento el día 26 de junio de 2018.' FALLO.- 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estanislao como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA CON USO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISÓN, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estanislao como autor responsable de un delito LEVE de LESIONES precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P. y a que indemnice a Sofía en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC.

Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.'

SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Estanislao se interpone recurso de apelación contra la citada sentencia que le condena como autor de un delito de robo con violencia con uso de armas y un delito leve de lesiones, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Expone que de la prueba practicada en la vista oral se desprende que nuestro patrocinado no amenazo en ningún momento a la denunciante. Así el acusado Estanislao negó esas amenazas, realizadas de palabra ni con una navaja, gozando su testimonio de total credibilidad, no teniendo fuerza suficiente los elementos que tiene en cuenta la sentencia impugnada para desvirtuarlo.

Refiere en este sentido que no es suficiente en este caso para la condena del acusado la declaración de la víctima. As, no se puede obviar que Sofía manifestó en el juicio que cuando se encontró de frente con Estanislao le pregunto directamente ¿qué quieres?, señalando que tenía miedo por cuanto creía que querían violarla, lo cual no es una reacción lógica si hay una navaja de por medio. Si supuestamente la esta amenazando carece de lógica formular esa pregunta.

Por otra parte, en cuanto a las declaraciones prestadas por los agentes de la autoridad, poco pueden aportar con respecto a los hechos, por cuanto ninguno estaba presente cuando ocurrieron al llegar después al lugar de los mismos. Se trata de meros testigos de referencia que no pueden aportar ningún dato relevante sobre si hubo o no violencia por parte del acusado.

Incide, finalmente, que los informes médicos sobre las lesiones que sufrió la victima tampoco acreditan el modo en que estas se produjeron ni que se las causara el acusado.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión , la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94, entre otras), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SSTC 1-3-93 o STS 29-1-90).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio, y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aún cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3 1999, 2-6-1999, 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001).



TERCERO.- En el presente caso el juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, razonando que los hechos declarados probados son el resultado de valorar la prueba desarrollada en dicho acto con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que ha sido suficiente para desvirtuar el derecho presunción de inocencia del acusado.

Comienza por analizar la versión exculpatoria ofrecida por el acusado Estanislao , quien, aunque si reconoció haberse apoderado del teléfono móvil de la víctima cuando sobre las tres de la madrugada del día 17 de julio de 2018 se encontraba en la Plaza de Peñuelas de Madrid y que entre los efectos que le fueron intervenidos al ser detenido se encontraba una navaja (que 'siempre lleva para comer'), negó haber exhibido a la mujer una navaja. Tal manifestación, según la juez a quo ofrece 'nula credibilidad', incidiendo en que la misma no coincide con lo declarado en fase de instrucción 'donde se limitó a indicar que no recordaba lo ocurrido porque se encontraba bebido sin que explicara su cambio de versión en el plenario', siendo también significativo el hecho de que el acusado hubiera alegado que 'un amigo suyo había sido testigo de lo ocurrido', sin que se haya contado con este supuesto testimonio.

Por el contrario, se señala en la resolución impugnada, la declaración incriminatoria de la víctima ha sido persistente en el tiempo 'pues declaró los hechos ocurridos con fecha 17 de julio de 2018 a los agentes que acudieron a entrevistarse con la misma, posteriormente en comisaria ese mismo día, ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid al día siguiente a acaecidos los hechos y con fecha 6 de febrero de 2017 en el juicio oral celebrado', sin que 'se aprecie por esta juzgadora ninguna contradicción entre las distintas declaraciones prestadas'. Así Sofía refirió que 'el día de los hechos, sobre las tres de la madrugada, salía del trabajo y se dirigía hacia su domicilio, cuando vio al acusado que se aproximaba a la misma, y tras exhibirle una navaja colocándosela a la altura del pecho, le dijo que quería dinero'. 'La victima informó que, como iba hablando con una persona, le dijo que llamara a la policía que la estaban atracando, y en ese momento el acusado trato de arrebatarle el teléfono móvil, por lo que se inició un forcejeo en el trascurso del cual la tiro al suelo cayendo por las escaleras, logrando apoderase del terminal para salir a la carrera'. Asimismo, 'la perjudicada informó que en comisaria le devolvieron el teléfono, así como la tarjeta de abono transporte'. Significando la magistrada que no se aprecia ningún ánimo espurio en este testimonio pues 'no conocía con anterioridad al acusado, no existiendo ninguna relación de amistad o enemistad que pudiera justificar haber faltado a la verdad en el plenario'.

Este relato, continua la juez de instancia, aparece corroborado por las declaraciones de los agentes de la autoridad intervinientes, quienes localizaron al acusado en las inmediaciones del lugar de los hechos.

Así, los agentes con carnet profesional nº NUM000 , NUM001 y NUM002 se ratificaron en el atestado e informaron que 'fueron comisionados para acudir a la plaza de Peñuelas, por cuanto se había producido un robo con violencia. El primero manifestó que otro indicativo les indico las características físicas del presunto autor del robo, y, patrullando la zona, observaron a un varón de similares características a las descritas, por lo que procedieron a darle el alto y el posteriormente detenido salió corriendo, persiguiéndolo los agentes y logrando detener al mismo. El segundo y tercer agentes formaban partes del indicativo que iba de paisano y llegaron a interceptar al acusado, por cuanto vieron al mismo salir corriendo, y pasar delante del vehículo policial por lo que fueron detrás de él, y cruzaron el vehículo delante de él y fue detenido por sus compañeros.

Todos lo agentes informaron que en el cacheo de seguridad que fue efectuado por el tercero de los agentes, se intervino en poder del acusado una navaja y el teléfono móvil de la víctima'.

Señalándose, finalmente, en la resolución impugnada que también se ha contado con el informe de urgencia elaborado el mismo día de los hechos por el SAMUR y el informe del médico forense, que objetivan unas lesiones en la victima 'compatibles con la agresión relatada por la misma'. Por lo que la juez a quo 'considera fehacientemente acreditado que las lesiones se produjeron como consecuencia de la agresión sufrida por la victima el día de los hechos, a quien el acusado en el transcurso del forcejeo, llegó a tirar al suelo, con la finalidad de apoderarse del teléfono móvil que portaba'.

Pues bien, dichas declaraciones (del acusado, víctima y agentes policiales intervinientes) constituyen un supuesto prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Ilogicidades o incoherencias que no se aprecian en el caso que nos ocupa, en el que un examen de las actuaciones ha permitido a esta Sala de apelación apreciar cómo, en contra de lo que se afirma en el recurso, la Juez de lo Penal ha contado con una relevante prueba de cargo, razonablemente valorada, consistente en la declaración de la víctima del delito doña Sofía , cuya versión de los hechos reúne los requisitos antes expuestos indicados por la jurisprudencia para que pueda ser considerada prueba de cargo en que basar la condena. Así, como se ha visto, su testimonio ha sido persistente a lo largo de la tramitación de la causa, sin contradicciones, ni tampoco las supuestas incongruencias que se señalan en el recurso presentado (que no parecen relevantes), sin que se aprecie animo espurio o de análoga naturaleza en su testimonio que pudiera afectar a su credibilidad. Realizándose en la sentencia impugnada una adecuada ponderación de la propia declaración realizada por el acusado, a quien, por el contrario, se aprecia un cambiante relato efectuado a lo largo de la tramitación del procedimiento.

Por otra parte, conforme a dicha jurisprudencia, dicha declaración de la víctima aparece corroborada por otros elementos probatorios ajenos a ella, como son el testimonio de los funcionarios policiales intervinientes, quienes además de ser testigos de referencia de lo acaecido (a los que la víctima les narra lo acontecido nada más ocurrieron los hechos), como se reconoce en el recurso presentado, también son testigos directos de otras circunstancias relevantes, como suponen las lesiones que presentaba la víctima y el hecho de que la persona que detuvieron (que resultó ser el acusado) portaba una navaja. Revistiendo también este carácter corroborador, sin duda, la existencia de unos partes médicos de urgencias (también inmediatos, al parecer 'media hora después del robo sufrido por la victima) y del Forense, no impugnado este último, donde se aprecian lesiones coherentes con el relato ofrecido por aquella (erosiones en ambos codos y dolor con rotura de uña del tercer dedo de la mano izquierda).

Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso presentado, confirmándose así la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. David Martín Ibeas contra la sentencia de fecha 26/07/2018 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Juicio Rápido nº 284/2018 seguido contra Estanislao por la comisión de un delito de robo con violencia con uso de arma o instrumento peligroso y un delito leve de lesiones; sentencia que se CONFIRMA íntegramente, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849. 1 de la LECRim, el cual deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Doy fe.

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