Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 124/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 29067370032018100221
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1155
Núm. Roj: SAP MA 1155/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 124/2018
JUICIO RÁPIDO NÚMERO 113/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 301/2018.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRAIDO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 27 de julio de 2018.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los
presentes Autos de Rollo de Apelación número 124/2018, correspondientes al Procedimiento abreviado
seguido en el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga con el número 113/2016, sobre delito de atentado,
lesiones y daños, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Portales,
en nombre y representación de Juan , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad
conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Ropero Rojas se interpuso, en nombre y representación de (l condenado) Lucas , mediante escrito presentado el 13 de julio de 2017, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga, respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 20 de julio de 2018, sentencia, en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'Queda probado que, sobre las 20:30 horas del día 20 de Febrero de 2016, el acusado Lucas con NIE NUM000 , nacido en Dakar (Senegal) el día NUM001 /1987, hijo de Lucas y María Purificación , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por medio de sentencia firme de fecha 20 de Diciembre de 2013 por delito de lesiones, en situación de libertad por esta causa, se encontraba en el establecimiento conocido como Bar 'San Andrew', molestado a los clientes, por lo que se requirió la presencia de los agentes de la autoridad.
Una vez que los agentes se personaron en el bar, el acusado al ver a los mismos, que se encontraban uniformados, de servicio, y tras identificarse como policías, adoptó una actitud desafiante y con claro desprecio al principio de autoridad que éstos representaban propinó un puñetazo en el rostro al agente de la autoridad con carnet profesional NUM002 , sufriendo éste como consecuencia del golpe lesiones consistentes en contusión en el labio inferior y en la sien izquierda, habiendo requerido para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, y necesitando para su sanidad de 2 días, durante el transcurso de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales sin secuelas.
El acusado mostraba estado de alteración y nerviosismo teniendo que ayudar el agente con carnet profesional NUM003 , para conseguir reducirle.
Una vez que fue introducido en el interior del vehículo policial con placa de matrícula WLW .... VH , propinó varias patadas, causando desperfectos que han sido valorados en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (343#65).', en su Fallo se decía que: 'Que debo condenar y condeno a Lucas con NIE NUM000 , nacido en Dakar (Senegal) el día NUM001 /1987, hijo de Lucas y María Purificación , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por medio de sentencia firme de fecha 20 de Diciembre de 2013 por delito de lesiones, en situación de libertad por esta causa, como autor de un delito de Atentado del art.550 y art.551.1 del CP, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, de un delito leve de lesiones a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del CP, y de un delito leve de daños a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del CP, y costas concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 del CP en relación al delito de lesiones.
En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al agente de la autoridad con carnet NUM002 en la cantidad de CIENTO SESENTA EUROS (160) por las lesiones causadas y al Ministerio del Interior en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (343,65) por los daños causados en el vehículo policial. Estas cantidades devengarán el interés del art.576 de la LEC.'.
SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 26 de julio de 2018 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de prueba, se acordó, simultáneamente en fecha 27 de julio de 2018, que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga en fecha 4 de julio de 2018.
SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ropero Rojas, en nombre y representación de (l condenado) Lucas , mediante escrito presentado el 13 de julio de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga; y ello, para el caso de que se entendiera que se ha producido la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo, consistente en el error en la apreciación de la prueba en la que habría incurrido el juzgador de instancia en la sentencia dictada, dado que, se dice, en las grabaciones del establecimiento de que se trata, obrantes en autos, se puede apreciar que no hubo agresión por parte de aquél.
TERCERO.- Este Tribunal -una vez hecha consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, del informe del Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y de los tipos penales de que se trata-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, por cuanto que en la misma se hacen constar las razones que llevaron a la condena del acusado, el ahora recurrente, de que se trata -por los delitos de atentado, lesiones y daños-, que se contienen en el Fundamento de Derecho Segundo, complementado por el Primero, cuyo contenido resulta congruente con el relato de Hechos Probados en ella establecido, sin que se haya puesto de manifiesto falta de motivación en la misma a lo que, evidentemente, se encuentra obligado el juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias 131/1990, 112/1996, 87/2000, 169/2004 y 246/2004)-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas, y, por otro lado, no obstante ser conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero- sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo- de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio.
Ha de decirse, con carácter previo -en relación al contenido y supuesta apreciación que pueda realizarse, de la grabación referida-, que -aunque parece que no se realiza referencia en la sentencia recurrida-, se ha procedido a intentar visualizar el disco que obra cosido, al inicio del rollo, en las actuaciones sin que ello haya sido posible; por lo que no puede llegarse a ninguna conclusión distinta a la establecida en la sentencia dictada y, tampoco evidentemente, a la que se recoge en el antepenúltimo párrafo de la página segunda del escrito de recurso.
Una vez ello, se ha de entender que en dicho acto -del juicio celebrado el día 2 de julio de 2018, al que, por cierto, no compareció el encausado ahora recurrente, impidiendo que se hiciera efectivo el principio de contradicción, al menos en cuanto a sus posibles manifestaciones, para con la parte acusadora del Ministerio Fiscal- se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que, como se ha dicho, el juzgador de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar en los términos en que se hace, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción, con la excepción referida anteriormente, en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la aplicación de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo; siendo evidente que este Tribunal no ha presenciado la práctica de la prueba, estándole vedado reinterpretar la valoración, que no incurra en irracionalidad, realizada por el juzgador a quo.
No obstante, la imposibilidad de confrontar el contenido de la grabación referida por la parte recurrente, la prueba practicada en el acto del juicio, y la documental obrante en las actuaciones, resulta suficiente a la finalidad de confirmar la decisión condenatoria establecida en la sentencia recurrida para los tres delitos, de atentado, lesiones y daños, por los que se acuerda.
Los dos agentes que han depuesto en el plenario, el número NUM002 -el lesionado- y el número NUM003 , compañero interviniente con el anterior, han declarado -siendo clara la consideración de que el testimonio de los agentes de la autoridad goza de presunción iuris tantum (que no obstante admitir prueba en contrario, en el presente caso no puede entenderse que se haya producido,) por el carácter de oficialidad de que goza su testimonio vertido en el acto del juicio, distinto a la simple prueba que constituiría el referido atestado policial; no existiendo elemento de juicio alguno, si no al contrario (como se ha dicho anteriormente), que permita entender que la actuación policial no fue legítima y razonable a la vista de la forma en que se ha entendido que se produjeron los hechos- que el encausado dio un puñetazo en el rostro lo que constituye el delito de atentado- al primer agente, produciéndole, además, las lesiones que se hacen constar tanto en el parte de urgencias (obrante al folio19 de las actuaciones) como en el informe médico-forense (al folio 36) de fecha 22 de febrero se 2016; causando, al tiempo, daños en el vehículo policial en el que fue trasladado, por el valor (284,01 euros más IVA) que se refleja en el informe pericial obrante a los folios 43 a 46.
Tales presupuestos y las motivaciones contenidas en la sentencia dictada permiten la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de dicha resolución, en el entendimiento de que sus fundamentos y decisión condenatoria no son irrazonables en términos jurídicos.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procésales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia, dada la desestimación de su pretensión.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS e l recurso deapelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ropero Rojas, en nombre y representación de (l condenado) Lucas , mediante escrito presentado el 13 de julio de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga, resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.

