Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 12/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 32054370022018100286
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:740
Núm. Roj: SAP OU 740/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00301/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: CG
Modelo: N85860
N.I.G.: 32054 43 2 2014 0003234
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Procurador/a: D/Dª , FERNANDA TEJADA VIDAL
Abogado/a: D/Dª , MONICA VICTOR FORTES
Contra: Sixto , Diana , Edurne
Procurador/a: D/Dª CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO , ESTHER
CAMPOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE DIAZ LOPEZ, JORGE TEMES MONTES , LOURDES CARBALLO PEREZ
SENTENCIA Nº 301/2018
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
Dª AMPARO LOMO DEL OLMO
Dª MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado número 0000012/2018, procedente de Diligencias Previas Proc. Abreviado nº 0001061 /2014 del
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ourense, por los delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y
apropiación indebida, contra Sixto , DNI NUM000 , nacido en Forcarei (Pontevedra) el NUM001 /1950,
hijo de Luis Carlos y de Luz ; Diana , DNI NUM002 , nacida en Ourense el NUM003 /1977, hija de
Avelino y de Palmira ; y Edurne , DNI NUM004 , nacida en Lobios (Ourense) el NUM005 /1980, hija de
Emilio y de María Rosa ; todos ellos en libertad por esta causa. Representados por los/las Procuradores/as
D. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, D. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO y Dª ESTHER CAMPOS ALVAREZ y
defendidos por los/as Abogados/as D./Dña. JOSE DIAZ LOPEZ, D. JORGE TEMES MONTES y Dª LOURDES
CARBALLO PEREZ, respectivamente. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como Acusación
particular, la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Dª FERNANDA
TEJADA VIDAL y defendida por la Abogada Dª MONICA VICTOR FORTES.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de estafa, en virtud de Atestado núm. NUM006 del Grupo de Investigación y Apoyo a Tráfico - Subsector de Ourense - de la Guardia Civil, de fecha 15/01/2014, y que dio origen a la causa de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1136/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense; quien se inhibió en su conocimiento. Incoándose en fecha 25/04/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense la causa de Diligencias Previas nº 1601/2014.
Practicadas las oportunas diligencias, por Auto de 02/11/2017 , rectificado por otro de 05/04/2018 , se decretó la apertura de juicio oral contra Sixto , Diana y Edurne , por un delito continuado de estafa, un delito continuado de falsedad en documento mercantil con concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida; señalándose a esta Audiencia Provincial como órgano competente para el conocimiento y fallo.
SEGUNDO.- Recibida la causa en esta Sección Segunda, en fecha 09/05/2018 se formó el Rollo de Sala nº 12/2018, de referencia, y se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró durante los días 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre último, y a cuyo acto comparecieron todos los acusados y quienes, además se relacionan en el acta levantada al efecto.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los delitos siguientes: para Sixto los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa del articulo 250.1 ap. 6 en relación con el articulo 74 ap. 2 en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida del articulo 252 Ley 22 6/2010. Para Diana : delito continuado de estafa del articulo 248 y 249 en relación con el 74.2 en concurso medial del articulo 77 ap. 2 con un delito de apropiación indebida del artículo 252 Ley 22 6/2010 Para Edurne : constitutivos de estafa del artículo 248 y 249. Se retira la acusación por falsedad en documento mercantil. Se considera responsable en concepto de autor a Sixto Y Diana . En concepto de cómplice a Edurne . Se retira la acusación por falsedad en documento mercantil. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de los acusados de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 CP . Procede imponer las penas siguientes: Para Sixto : 2 años y seis meses de prisión e inhabilitación para el desempeño de la actividad de agente mediador y para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Para Diana : pena de 1 año y 4 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio de la actividad de agente mediador y del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Para Edurne : pena de 4 meses de prisión con la inhabilitación para el desempeño de la actividad como agente de seguros y del derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Costas: dos terceras partes para Sixto y Diana y una tercera parte a cargo de Edurne . En cuanto a la Acción civil: los acusados Sixto y Diana deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad aseguradora AXA la suma de 27.289,63 euros y a los asegurados perjudicados 3.219,95 euros y subsidiariamente Edurne en la misma cantidad que se incrementará con el interés que establece el art. 576 de la LEC .
La Acusación Particular, ejercida por la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A., en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 250 apt. 5 y 6 y un delito continuado de apropiación indebida del art. 253, de aplicación el art. 74 del CP . Considera responsables de tales delitos a Sixto y Diana , en concepto de autores, y a Edurne en concepto de cómplice con aplicación de los artículos 29 CP y 63 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita para Sixto y Diana las penas siguientes: por el delito continuado de estafa, 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito continuado de apropiación indebida, 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Para Edurne , por el delito continuado de estafa, 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y, por el delito continuado de apropiación indebida, 5 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados Sixto y Diana deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la compañía Axa Seguros Generales S.A. en la cantidad de 27.289,63 euros, más otros 30.000 euros, en cantidad de daños y perjuicios. Subsidiariamente Edurne en la misma cantidad, que se incrementará con los intereses del art. 576. Imposición de costas a los acusados, incluidas las de esta acusación particular.
CUARTO .- Por las respectivas defensas de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados. Subsidiariamente, las de los acusados Sixto y Edurne , interesaron la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se declaran probados los siguientes hechos: El acusado, Sixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador único de la correduría de seguros 'Cachafeiro Asociados S.L', entidad de la que fue empleada la también acusada Edurne , mayor de edad y sin antecedentes penales.
No ha resultado acreditado que el primero ideara durante los años inmediatamente anteriores al 2010, aprovechándose de su credibilidad profesional, un plan para apoderarse del dinero procedente de las pólizas de seguro suscritas por los tomadores, consistente en conseguir que los asegurados pagasen en mano en las oficinas de la correduría las primas de seguro, o bien requiriéndoles para que facilitasen un número de cuenta corriente de su titularidad enviando las remesas de recibos para el cobro a entidades bancarias donde la entidad tenía cuentas abiertas, realizándose el cargo en la cuenta de los asegurados e ingresando su importe en las cuentas de 'Cachafeiro Asociados S.L.', del que se apoderaba el acusado, en lugar de hacer entrega del mismo a las aseguradoras.
Tampoco ha resultado acreditado que el acusado ya referido, para llevar a cabo su acción y que las compañías 'Reale' y 'Asegrup' no se percatasen de su ilícita actividad, tramitara inicialmente las pólizas concertadas con las aseguradoras, dándoles de alta en las mismas y posteriormente procediera a entregar a los asegurados recibos acreditativos de su pago, con el fin de que los mismos no se percatasen de que las pólizas suscritas por los mismos no estaban en vigor, ya que las compañías, al no recibir el importe de las mismas anulaban aquéllas sin conocimiento de los asegurados.
No ha resultado acreditado que a través de dicho mecanismo defraudatorio el acusado se apoderara de la suma de 103.383,53 euros que le habían entregado los suscriptores de pólizas para ser entregadas a la compañía 'Reale', así como otra no determinada para la aseguradora 'Asegrup'. Dichas compañías renunciaron a la percepción de las cantidades referidas.
No ha resultado probado que la acusada Edurne tuviera tampoco participación alguna en tales hechos.
En el año 2010 el acusado decidió dejar de concertar seguros con las compañías mencionadas, constituyendo previo acuerdo con su hija, la acusada, Diana , mayor de edad y sin antecedentes penales, la sociedad 'Cachafeiro Galicia, S.L', de la que la última mencionada era la administradora única. La entidad así constituida suscribió con la entidad 'Axa' un contrato de agencia en exclusiva en fecha 14 de junio de 2010, habiendo existido durante el tiempo que estuvo en vigor la relación contractual entre ambas discrepancias en torno al cobro de comisiones y rappels por parte de la primera, lo que llevó a la suscripción de un reconocimiento de deuda, a favor de la aseguradora, de fecha 9 de febrero de 2012, por importe de 10.054,99 euros, que fue abonada a medio de compensaciones entre ambas partes, sin que resulte debidamente determinado si a favor de alguna de ellas existe deuda pendiente.
Dichas discrepancias motivaron la falta de liquidación de distintas pólizas por parte de la entidad 'Cachafeiro Galicia S.L' a la aseguradora, lo que determinó situaciones irregulares para los asegurados.
La acusada Edurne tampoco tuvo participación alguna en estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se imputa a los acusados un delito continuado de estafa, así como otro de apropiación indebida, al haber retirado el Ministerio Público, así como la acusación particular, en vía de modificación de conclusiones, el delito de falsedad en documento mercantil, efectuando aquella nueva calificación.
Ha de comenzar por significarse que no resulta compatible la apreciación en la forma planteada de los delitos de estafa y apropiación indebida, y ello habida cuenta que, tal como nos dice, por ejemplo, la STS de 13 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4464/2017 ): 'estafa y apropiación indebida son delitos heterogéneos, pues en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene origen en aquel engaño motor, sino en el abuso de confianza ya depositado en el sujeto activo.
Ambas infracciones tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas.
En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante. En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición ( STS.
918/2005 de 11.7 )'.
Al margen de lo expuesto, y tras la práctica de la prueba en el acto del plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, estima la Sala que no ha resultado acreditada la concurrencia de ninguno de los mencionados tipos delictivos.
Así, y en lo que hace al primero -esto es, el delito de estafa- aluden las acusaciones a la existencia de un plan preconcebido, en el que los acusados habrían ideado quedarse con el dinero procedente de las pólizas de los asegurados, primero Sixto desde su correduría de seguros, y posteriormente, su hija Diana con la creación de la entidad 'Cachafeiro Galicia S.L', actuando para ello del modo descrito en los escritos de acusación.
Ha de partirse que ni tan siquiera ha resultado evidenciado que la segunda de las entidades se creara con un fin ilícito, poniéndose en evidencia a medio de las numerosas testificales practicadas que la misma obedeció a la imposibilidad de suscribir el contrato de agencia con la correduría de seguros.
Pues bien, y atendiendo al primero de los hechos por los que se formula acusación, no se advierte la concurrencia del esencial elemento del engaño necesario para la apreciación del delito de estafa, partiendo de la base de que fueron las propias aseguradoras las que permitieron a la entidad la forma de cobro en mano, entre otras; y así lo declararon los testigos que depusieron en el acto de juicio a instancias de las acusaciones, como la empleada de AXA Flora o Maximo , directivo de dicha aseguradora, que pusieron de manifiesto cómo se permitió dicha forma de pago.
Tampoco ha resultado debidamente acreditada la dinámica relatada por las acusaciones en punto a la falta de tramitación de las pólizas, de manera que los asegurados hubieran sido engañados careciendo de las mismas una vez que hubieran abonado el importe de la prima correspondiente en alguna de las formas que se señalan. Y al efecto, señalar que tras la práctica de la amplia testifical si bien es cierto que se detectaron irregularidades en alguna de las suscritas, lo cierto que, tal y como se puso de manifiesto en el acto del plenario, las mismas fueron rehabilitadas por las aseguradoras, lo que evidencia su preexistencia. Tampoco ha resultado debidamente acreditado que los acusados hubieran incluso dejado de dar al cobro en el sistema informático alguna de las pólizas, de manera que las aseguradoras desconocieran de esta forma la existencia de las mismas.
En este punto, ha de destacar la Sala que se ha efectuado una acusación genérica, sin que hayan resultado debidamente determinadas las pólizas que se corresponderían con tal dinámica comisiva. En el mismo sentido debe aludirse al apoderamiento de las sumas percibidas por las primas mediante el ingreso en las cuentas de Cachafeiro, habiéndose puesto de manifiesto a lo largo del juicio una conducta irregular por parte de los acusados titulares de las dos entidades ya referidas, en la gestión de aquéllas, reflejadas en las cuentas de las mismas, y puestas en evidencia a medio de testifical de dos empleadas, en el sentido de haberse efectuado pagos corrientes con las cantidades procedentes de las primas. Esta actuación, en cualquier caso, no integraría el ilícito objeto de acusación.
SEGUNDO .- En lo que hace al delito de apropiación indebida, tampoco, como ya se ha adelantado, entiende la Sala que concurran los elementos que integran el mismo.
La primera de las actuaciones sobre la que el Ministerio Público fundamenta su escrito de acusación es la apropiación por parte del acusado Sixto de la suma de 103.383,53 euros procedentes de las pólizas de los asegurados de la Compañía 'Reale', así como de otra suma no determinada de 'Asegrup'.
Tal y como resulta acreditado a medio de documental, se suscribió entre la entidad del Sr. Sixto y 'Reale' un reconocimiento de deuda por dichas cantidades, que se correspondían a primas acumuladas y no liquidadas a la aseguradora, como asumió el propio acusado. Pues bien, atendiendo a la testifical practicada en la persona de Luis María , empleado de la entidad 'Reale' resulta que la correduría tenía un plazo flexible para liquidar los recibos, y, ante un retraso en el mismo, se efectuó dicho reconocimiento de deuda, como medio de regularizar la situación, circunstancia suscrita por el apoderado de la misma entidad, que refirió cómo dicho reconocimiento se efectuó para que los asegurados no tuvieran problema con el mediador y quedaran cubiertos por el seguro. En el mismo sentido declaró el delegado territorial de la aseguradora ya referida, manifestando como práctica habitual en la mediación lo acontecido con tales liquidaciones y la inexistencia de perjuicio para los asegurados, así como la inexistencia de anulación alguna de pólizas.
En lo que hace a la apropiación indebida imputada por la actuación de los acusados con respecto a los hechos acaecidos durante la vigencia del contrato de agencia suscrito con la entidad AXA, entiende la Sala que tampoco ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos que integran el delito de apropiación indebida. Y al hilo de la cuestión debe hacerse alusión a la Jurisprudencia recogida, entre otras, en la Sentencia de Tribunal Supremo, sección 1 de fecha 13 de diciembre de 2017 , que viene a señalar: Respecto a la necesidad de previa liquidación a realizar en el orden civil, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, SSTS 1245/2011 de 22 noviembre , 434/2014 de 3 de junio , 86/2017 de 16 de febrero , ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto.
Por ello hemos considerado que la regla general, cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria (en tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero , 1566/2001 de 4 de Septiembre , 2163/2002 de 27 de Diciembre , 930/2003 de 27 de Julio , 1456/2004 de 9 de Diciembre y 142/2007 de 12 de Febrero ).
En el mismo sentido las SSTS. nº 241/2012 de 23 de marzo y 352/2015 de 27 mayo , consideran un obstáculo a la tipificación de la apropiación indebida precisamente esa indeterminación de la existencia y cuantía de una deuda del supuesto perjudicado respecto del imputado que lo es como autor de una apropiación indebida en perjuicio de aquél.
Así da cuenta de tal doctrina la sentencia de esta Sala Segunda del TS nº 658/2009 , ratificando la ya establecida en la Sentencia de este Tribunal 228/2006, de 3-3 , que excluye la comisión de un delito de apropiación indebida cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. La dificultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es.
Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones.
...Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el 'punto sin retorno', es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio , STS 938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo '.
Este criterio jurisprudencial plenamente consolidado trae causa de anteriores precedentes en los que ya fueron abordados los efectos asociados al nuevo régimen jurídico instaurado por la LO 1/2015, en el que la reforma de los arts. 252 y 253 del CP fueron algo más que una simple recolocación sistemática. Con posterioridad se han sucedido nuevos pronunciamientos en la misma dirección. Es el caso de la STS 244/2016, de 30 de marzo , en la que se señala que '...así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del 'animus rem sibi habendi', en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el 'punto de no retorno' que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio. De igual modo en la STS 216/2016, de 15 de marzo , con citas de las SSTS 370/2014 y 905/2014 . Por ello, la reforma operada por LO 1/2015, nada ha alterado desde esta pacífica jurisprudencia, aunque sea cuestionado por un sector doctrinal (cfr. STS 414/2016, 17 de mayo )'.
Ahora bien, aun cuando el nudo crucial sea el llamado por la jurisprudencia 'punto sin retorno' hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales; naturalmente habría de examinarse ponderadamente cada caso para conocer el instante en que se ha producido la consumación del hecho.
Parece claro que si la apropiación es descubierta o denunciada (reclamación previa de la cosa, destitución de su cargo de la persona que se ha quedado con el dinero, o ejercicio de acciones judiciales por dicho motivo), dicho momento se ha cumplido y el agente no quedaría libre de responsabilidad criminal si restituyera la cosa a partir de tal instante.
En el supuesto objeto de enjuiciamiento, concurren tales particulares circunstancias, esto es, entre los acusados y AXA se han producido una serie de desavenencias motivadas por la falta de pago de lo que- entendían aquéllos -se les adeudaba en concepto de comisiones y rappels. Y ello llevó a la retención de varios recibos, proceder absolutamente irregular, a entender de la Sala, pero que no resulta ilustrativo del ánimo de apropiación que el tipo precisa, habida cuenta que, tal y como ha resultado acreditado en el acto del juicio, una vez reconocida la deuda relativa a tales efectos, mediante documento de reconocimiento de fecha 9 de febrero de 2012, obrante al folio 579 de las actuaciones, la misma fue compensada con unas cantidades que AXA admitía adeudar. Así lo manifestaron en el acto de juicio Flora , empleada de la entidad, así como Maximo . Y del resto de las cantidades que se señalan como apropiadas, persiste esa falta de acuerdo sobre las que se deben entre sí ambas partes.
Y prueba de lo señalado consta, por otro lado, en la documental consistente en los correos electrónicos obrantes a los folios 621 y siguientes de la causa, en los que se pone de manifiesto la existencia de unas sumas pendientes de abonar por parte de Axa a la agencia, no entendiéndose justificada la explicación ofrecida por el remitente de tales comunicaciones -el testigo Maximo - en punto a que dichas sumas realmente no eran debidas por la aseguradora al no haber cumplido aquella los objetivos fijados, y que se trataba de una forma de mantener las relaciones comerciales entre ambas. Es lo cierto que partiendo de tales comunicaciones, así como de la propia lectura del reconocimiento en cuestión, se evidencia que se produjo una compensación, circunstancia inexplicable si ninguna deuda existía con la agencia. En cualquier caso, resulta cuanto menos dudosa la existencia del saldo a favor de alguna de ellas, extremo en el que abunda la pericial practicada a instancias de la defensa, obrante al folio 367 del rollo de Sala, sometido a ratificación y aclaración en el acto del plenario, y en el que se puso de manifiesto la diferente interpretación sobre las partidas que se señalan adeudadas por una y otra parte, -fruto de las discrepancias entre el percibo de primas, comisiones y rappels objeto de contrato- y que revela la inexistencia de una liquidación definitiva entre ellas; es por tanto que no puede apreciarse, a falta de esa determinación, la apropiación indebida que se imputa, que se entiende debe quedar al margen del ámbito penal.
Ni que decir tiene la absoluta falta de prueba sobre la participación en los hechos objeto de acusación de Edurne , a la que se imputan en calidad de cómplice los mismos delitos de estafa y apropiación indebida.
Ha resultado patente a lo largo del juicio la mera condición de empleada de la misma, primero en la Correduría, y posteriormente en la entidad 'Cachafeiro Asociados', en la que se limitó a cumplir con los deberes inherentes a su empleo, careciendo, tal y como se ha puesto de manifiesto en el acto de juicio, de competencia alguna en materia de toma de decisiones sobre las formas de cobro o gestión de las entidades, ni de contabilidad, ni de acceso a las aplicaciones informáticas, y aún menos en la circunstancia de permitir el supuesto plan orquestado por los otros dos acusados para apoderarse de las primas de los seguro que se contrataban.
Todo ello aboca al dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor de los acusados.
TERCERO .- En los supuestos de absolución, las costas procesales se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, declarando de oficio las costas del procedimiento, debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados, Sixto , Edurne y Diana , como autores responsables de los delitos de estafa, así como de apropiación indebida que se les imputaban.Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado en relación a los acusados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/víctima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
