Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 265/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100286
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:643
Núm. Roj: SAP AB 643/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00301/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
orreo electrónico:
Equipo/usuario: CGG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0011416
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000265 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000373 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Emiliano
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ
Recurrido: Estanislao
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LUIS JAVIER TERCERO GUIJARRO
S E N T E N C I A
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
En Albacete, a 8 de octubre de 2019.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo
de Apelación núm 265-19 dimanante de los Autos de Juicio por delito leve:
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente Juicio por delito leve nº 373/17 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: -Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Estanislao de los hechos objeto de la denuncia formulada contra él en la presente causa.
-Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; a que como responsable civil indemnice a Estanislao en la cantidad de 1875 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Por parte del denunciado y denunciante Emiliano se interpuso recurso de apelación.
Admitido a trámite y con traslado a la parte contraria y al Mº Fiscal se acordó remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acuerda designar Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio, valoradas en conciencia, resulta acreditado que el día 15 de septiembre de 2017, sobre las 15:30 horas, Estanislao increpó a Emiliano cuando éste salía con su vehículo del garaje comunitario porque al parecer había golpeado la puerta del garaje con el coche.
Entonces Emiliano se bajó del vehículo entablándose entre ambos una discusión que Estanislao quiso poner fin dirigiéndose al portal del edificio, si bien cuando éste se disponía a entrar Emiliano le golpeó por la espalda y lo agarró impidiendo que entrase, produciéndose entre ambos un forcejeo, en el curso del cual Emiliano propinó a Estanislao varios golpes, teniendo que mediar entre ambos Imanol .
Como consecuencia de la agresión Estanislao sufrió contusión lumbar cuya sanidad no precisó tratamiento médico ni quirúrgico posterior a la primera asistencia, tardando en curar 30 días de los cuales 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: -Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Bajo este epígrafe se discrepa de las conclusiones a las que se llegan y del relato fáctico que se determina a partir de las mismas, sin que el testigo coincida en su declaración con la versión dada por el denunciante, por lo que lo único que ha quedado probado es que existió una pelea mutua en la que se golpearon ambos, no existiendo patada alguna en la espalda del denunciante. También se solicita que, para el improbable caso de recaer una condena, se excluya el abono del importe previsto para la responsabilidad civil, ya que el mismo no deriva de agresión alguna llevada a cabo por el denunciado.
- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, por cuanto no se razona que elementos de prueba o consideraciones jurídicas son las que han llevado a acordar la absolución del Sr. Estanislao . A mayor abundamiento, en todo caso, concurre prueba de cargo suficiente que justifica la condena del Sr. Estanislao , como es la declaración del testigo que afirmó que existió una pelea mutua en la que ambos se golpearon, por lo que esta persona también golpeó al recurrente, debiendo ser condenado por ello[MOMP1] [MOMP2] .
- Vulneración del principio de proporcionalidad y de aplicación orientativa del baremo de accidentes previsto en la ley 30/95 y de la jurisprudencia que lo interpreta. Pues, aunque su aplicación no es vinculante a este caso, la jurisprudencia viene entendiendo su aplicación con carácter orientativo, lo que otorga seguridad jurídica, por lo que para el caso de condena debe limitarse la indemnización a 1233,15 euros.
SEGUNDO.- Al haberse alegado como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, debemos dar unas breves pinceladas sobre la misma y sobre la presunción de inocencia en íntima conexión.
EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.
TERCERO.- Analizada la prueba y el visionado del juicio , el motivo examinado no puede prosperar por cuanto la prueba practicada se considera suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En efecto, como señala la juzgadora, no solo contamos con la declaración del denunciante afirmando que el Sr. Emiliano le pegó una patada por detrás y después siguió agrediéndole asentándole un puñetazo, sino que también tenemos la propia declaración del denunciado quién, si bien afirma que no le dio ninguna patada sí reconoce que manotearon los dos, que forcejearon y que le cogió para que no le pegara más. A todo ello debemos sumar la declaración del testigo Sr. Imanol , de cuya objetividad y credibilidad no hay razones para dudar, quién afirma que Emiliano rozó el marco de la puerta del garaje por lo que Estanislao se lo recriminó y se insultaron mutuamente, poniéndose él por medio, y al irse Estanislao para su casa la otra persona fue hacia él y lo sacó del portal y le agredió , que él puso el brazo para repeler los puñetazos que le lanzaba a Emiliano , que se dieron mutuamente.
Dicho testigo, si bien no es totalmente coincidente con lo que expone el denunciante respecto a si lo sacó o no del portal y en relación a la patada que no la refiere, en lo esencial si coinciden, esto es, en que el Sr.
Emiliano agredió al Sr. Estanislao , al margen de si éste se defendió o también le agredió, que posteriormente examinaremos.
Por tanto, dichas pruebas son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y tener por probado que el recurrente agredió al denunciado y le causó lesiones, como constan en los informes médicos obrantes en autos, al margen de que lo hiciera asestándole una patada o fueran puñetazos porque lo relevante es que lo cogió por detrás , le impactó en la espalda, así lo dice el denunciante desde su primera declaración, y también se infiere de lo manifestado por el testigo al afirmar que fue tras él y lo sacó del portal, siendo compatible con el dolor lumbar que consta en los informes médicos. Por tanto, es responsable de las lesiones causadas también en la espalda, pues, como afirmó la forense en el acto del juicio, la degeneración lumbar previa que presentaba no es óbice a la agravación de la misma sufrida tras la agresión.
Por consiguiente, la condena impuesta debe ser mantenida tanto en el ámbito penal como civil.
CUARTO.- También debemos examinar la condena que se pide de la parte contraria en este mismo motivo del recurso.
A este respecto, lo primero que debemos apuntar es que se trata de la condena de un denunciado que ha sido absuelto en la instancia, por lo que debemos traer a colación su regulación legal y la jurisprudencia existente al respecto.
Así,el T.C., ya ha consolidado una reiterada doctrina en orden a cuando el tribunal de apelación puede entrar a examinar la misma sin oír al acusado y sin practicar por sí las pruebas en las que se basa la condena, de tal suerte que para revisar una sentencia que es absolutoria ( en el sentido de condenar o agravar la situación del acusado) debe hacerse por el juez o tribunal que oye al acusado y practica las pruebas personales, en virtud de las garantías que ofrecen la inmediación, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso, entiende el Alto Tribunal , que no se vulnera ningún derecho aunque no se vuelva a oír al acusado ni practicar por sí las pruebas. Y ello considera que es así porque en este supuesto el acusado está perfectamente defendido con las alegaciones de su letrado, a lo que él poco puede aportar, ni tampoco tiene relevancia alguna que no se hayan practicado las pruebas ante el mismo al no ser una cuestión de valoración de prueba sino un debate estrictamente jurídico.
A estos efectos debemos traer a colación la sentencia del T.C. de fecha 11 de abril de 2013, donde se recoge la doctrina inicial y el avance producido en la misma en aras al derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, englobado en el derecho a un juicio con todas las garantías, sentencia que en parte procedemos a transcribir por su importancia. Dice así: '...
7. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6)......
8. Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002, en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE).
A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.
11. En atención a lo expuesto, y tal como también ha solicitado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), toda vez que han sido condenado en segunda instancia sin que se les hubiera dado la posibilidad efectiva de dirigirse personalmente ante el órgano judicial de apelación para exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se les imputaban y en virtud de una actividad probatoria en cuyo acervo concurrían pruebas personales -las propias testificales de los recurrentes y la del acusador particular- que no han sido practicadas ante el órgano judicial de apelación con respeto a las garantías de publicidad, inmediación y contradicción.' A dicha doctrina debemos añadir la nueva regulación que al respecto ha establecido la modificación operada en la L.E.Cr. por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en la que tampoco es posible revocar la sentencia por error en la valoración de la prueba.
En este sentido dice el artículo 792.2 de la L.E.Cr. ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la L.E.Cr.' Y este precepto se prevé solo la nulidad de la sentencia absolutoria, que no su revocación, en los supuestos en los que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hay sido improcedentemente declarada.
A la luz de la doctrina y la legislación expuesta la condena solicita no es viable por varias razones.
La primera, porque la revocación de la sentencia en esos términos no es posible en atención a los argumentos expuestos, pues ello supondría hacer reconsideraciones sobre los hechos y las pruebas, sin oírle y sin practicar por sí dichas pruebas, lo que conllevaría una vulneración del derecho a ser oído, englobado en el derecho fundamental más amplio, derecho a un juicio con todas las garantías. Además, a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.2 de la L.E.Cr., ya trascrito, no cabe la condena de quién ha sido absuelto en la instancia por error en la apreciación de las pruebas.
La segunda, porque solo cabe la nulidad por las razones ya trascritas y dicha nulidad no se solicita.
En este sentido cabe examinar el segundo motivo del recurso donde se reprocha a la juzgadora la falta de motivación de la absolución del Sr. Estanislao . Ciertamente la sentencia está ayuna de argumentos en este sentido, sin explicar el por qué llega a tal conclusión. Sin embargo, el remedio para dicha infracción no es la condena que solicita del denunciado absuelto, sino la nulidad, artículo 238.3 de la L.O.P.J., nulidad que no se ha solicitado, por lo que no es posible acordarla, artículo 240 de la L.O.P.J., lo que nos conduce a desestimar este segundo motivo del recurso.
QUINTO.- En el siguiente motivo se discute el quantum de la indemnización al entender que es desproporcionada y vulnera la aplicación del baremo existente para los accidentes de tráfico.
En relación a la aplicación de los accidentes de tráfico en los delitos dolosos, como reconoce el recurrente, en todo caso su aplicación de orientativa porque, como bien sabemos, solo es de aplicación obligatoria a las lesiones nacidas como consecuencia de un accidente de circulación. Ahora bien, lo que dice el T.S., véase por ejemplo la sentencia de fecha 22-3-2017, es que no es obligatorio en sucesos distintos de los de la circulación, y, por tanto, no resulta de imperativa aplicación cuando hablamos de delitos dolosos.
No obstante, nada impide que pueda operar como referente en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos intencionales, S.S.T.S. 23-6-2007, 22-9- 2009 y 6-3-2013. Además, es conveniente seguirlo por razones de seguridad jurídica, como también se dice en sentencia de fecha 29-5-2017, entre otras, sin perjuicio de que puedan ser incrementadas en atención a las circunstancias concretas ( un plus de daño y perjuicio personal y moral), pero no reducidas, puesto que no hay razón alguna para que unas lesiones dolosas sean indemnizadas menos que unas imprudentes sin justificarlo, Sentencia del T.S. de fecha 23 de junio de 2005.
Partiendo de estas premisas, consideramos que la juzgadora ha incrementado la cantidades establecidas en dicho baremo para los días impeditivos y no impeditivos, pero no razona el por qué lo ha incrementado en esa cuantía, y aunque ciertamente estamos ante un delito doloso que siempre es más grave que el imprudente, no obstante, se considera desproporcionado para la gravedad de los hechos, por lo que debe rebajarse a 1400 euros, en atención a la aplicación orientativa de dicho baremo, incrementado por ser doloso y presentar una secuela.
SEXTO.- En consecuencia, el recurso se estima parcialmente sin hacer imposición de las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Emiliano contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, que en consecuencia, se REVOCA en el solo extremo de rebajar la responsabilidad civil a 1400 euros, sin imposición de costas.Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª OTILIA MARTINEZ PALACIOS.- E/ [MOMP1]u [MOMP2]

