Sentencia Penal Nº 301/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 60/2016 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100139

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4578

Núm. Roj: SAP B 4578:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 60/16-G2

Sumario 1/15

Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 301/19

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En Barcelona, a ocho de marzo de dos mil diecinueve

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial el presente Sumario seguido por delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años con introducción de miembros corporales dimanante del Sumario 1/15 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 , contra D. Bernabe , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1977 en Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Pilar López Rodríguez y defendido por el Letrado D. Carlos García Izquierdo en sustitución de D. Celso , siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, D.ª Catalina , representada por la Procuradora D.ª María Teresa Aznárez Domingo y asistida por el Letrado D. Ramón Conde Ortega; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 se dictó con fecha 25 de abril de 2016 auto de procesamiento contra Bernabe , cuyos datos de filiación constan en el encabezamiento.

Mediante auto de 2 de febrero de 2017 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años con introducción de miembros corporales del art. 183.1 , 3 y 4 d) en relación con el art. 74 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010; es autor el procesado conforme al art. 28 del Código Penal ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición al procesado de la pena de 12 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y condena en costas.

Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse a Catalina a menos de 1.000 metros de y la de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de diez años superior a la pena de prisión impuesta.

Se impondrá al procesado la medida de libertad vigilada por un plazo de 10 años, conforme al art. 192.1 del Código Penal .

Y costas, conforme al art. 123 del Código Penal .

En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a la Catalina en la cantidad de 24.000 euros por los perjuicios morales causados, además del interés legal correspondiente conforme al art. 576 de la LEC .

TERCERO.- En igual trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de a) un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años con introducción de miembros corporales del art. 181.1 , 181.2 y 182.1 y 182.2 en relación con el art. 180.1.3 º y 4 º y 74 del Código Penal, según Código Penal vigente en la fecha de los hechos y b) un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales del art. 181.1 y 181.3 y 181.4 del Código Penal ; es autor el procesado conforme al art. 28 del Código Penal ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado: por el delito a) la pena de 10 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros d Catalina , y la de comunicarse con ella por cualquier medio, en tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta y, por el delito b), la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros d Catalina , y la de comunicarse con ella por cualquier medio, en tiempo superior en 8 años a la pena de prisión impuesta, a tenor de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal .

Se imponga la medida de libertad vigilada durante un periodo de 6 años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal .

Condena en costas, de acuerdo con el art. 123 del Código Penal .

Responsabilidad civil. El procesado indemnizará a Catalina en la cantidad de 50.000 euros por los perjuicios morales derivados de los delitos, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- En idéntico trámite, la defensa del acusado concluyó que los hechos no son constitutivos de delito, sin autoría ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.


ÚNICO.- Ha sido probado, y así se declara, que el procesado, Bernabe -nacido el día NUM001 de 1977, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales-, inició en el año 2007 una relación sentimental con Fermina , empezando, poco después, la pareja a convivir, junto con la hija de la segunda, Catalina , nacida el día NUM002 de 1998, en la localidad de DIRECCION001 .

En fecha no determinada, pero, en todo caso, durante el verano de 2008, el procesado, que se encontraba en compañía de Catalina en una piscina desmontable que habían colocado en el patio de vivienda familiar, para satisfacer su deseo sexual y aprovechándose de la relación paternal que mantenía con la niña, metió su mano en el interior del bañador de la pequeña y le acarició la vulva, llegando a introducir un dedo en su vagina, a pesar de que la niña quiso evitarlo intentando apartarse de él. Catalina le dijo que contaría a su madre lo que había pasado, pero el procesado la amenazó con que, entonces, ya no jugaría más con ella.

Unas dos semanas después, el procesado se encontraba en el sofá junto a Catalina cuando, de nuevo, metió la mano por dentro de la ropa de la niña y le introdujo el dedo en la vagina.

A partir de entonces, en incontables ocasiones, el procesado, movido por el ánimo de satisfacer su deseo sexual, tocó los pechos, el culo y la vulva de Catalina , llegando muchas veces a introducir los dedos en la vagina de la niña. Y lo hacía, aunque la menor le decía que no quería; consiguiéndolo en ocasiones, a pesar de que la menor intentaba marcharse, sujetándola por los brazos o las manos y buscando rápidamente su vagina. Otras veces, presionaba a la niña diciéndole que, si hacía lo que él quería, podía conseguir lo que ella quisiera. En muchas ocasiones, los episodios tenían lugar cuando estaba presente Mateo , nacido el día NUM003 de 2010, hermano de la Catalina e hijo del procesado.

En agosto de 2014, la familia se trasladó a vivir a una casa sita en la CALLE000 n.º NUM002 de DIRECCION000 . Un día no determinado de dicho mes, el procesado, que se encontraba en el jacuzzi de la casa en compañía de Catalina , la cogió por el bañador y tiró de ella hacía sí, y, rápidamente, metió su mano por el bañador e introdujo sus dedos en la vagina.

Finalmente, Catalina , superando su miedo y su bloqueo, pudo contar a unas primas lo que le estaba sucediendo.

Tras la verbalización de lo sucedido, Catalina , además de presentar trastorno por estrés postraumático, sufre un trastorno ansioso depresivo que ha comportado un importante y significativo deterioro de su vida académica y social, así como un trastorno alimentario, trastornos de los que aún no se encuentra recuperada y que le llevaron en fecha 7 de marzo de 2015 a una tentativa autolítica por la que necesitó ingreso hospitalario.

Por auto de 3 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 , se impuso al procesado la prohibición de aproximarse a Catalina , a su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar donde se encuentre, en un radio de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal por un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años con introducción de miembros corporales del art. 183.1 , 3 y 4 d) en relación con el art. 74 del Código Penal en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010 y, por la acusación particular, por un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años con introducción de miembro corporal de los arts. 181.1 y 2 y 182.1 y 2 en relación con el art. 74 del Código Penal y un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales del art. 181.1.3 y 4 del Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de los hechos.

Procede en primer lugar analizar cómo se ha llegado a la relación fáctica contenida en los Hechos Probados para luego determinar cuál es la calificación jurídica procedente.

En el supuesto de autos, como suele ocurrir en la casi totalidad de los delitos contra la libertad sexual, al haberse producido los hechos en la clandestinidad, se cuenta casi en exclusiva para su acreditación con las declaraciones del procesado y de quien aparece como víctima.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 59/2013, de 1 de febrero , 'Para enervar el derecho constitucional del recurrente a la presunción de inocencia, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , que la declaración incriminatoria de la víctima es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos que para su apreciación esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva', y continua el alto Tribunal afirmando que 'Es doctrina de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, incesantemente mantenida y consolidada a través de numerosos precedentes jurisprudenciales, entre las que podemos citar de entre las más recientes la STS 705/2012, de 5 de diciembre , que la declaración de la víctima en delitos contra la libertad sexual, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del Juzgador para la determinación de los hechos del caso. Y que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del acusado puede legítimamente formarse sobre la base de una actividad probatoria suficiente como es el testimonio de la víctima como prueba de cargo directa que por sí sola puede servir para fundamentar la condena (por todas, STC núm. 195/2002, de 28 de octubre )'.

SEGUNDO.- Pues bien, en el supuesto de autos ha quedado enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado, pues de lo actuado se llega a la plena convicción de que han ocurrido los hechos contenidos en los escritos de acusación.

Así, en cuanto al primer criterio de valoración, ausencia de incredibilidad subjetiva, como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2000 , la comprobación de que dicho criterio concurre exige 'un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad'.

Y, asimismo, se han de tener en cuenta respecto del testigo 'las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción' ( STS 23/9/2004 ).

En el presente caso, la testigo fundamental, Catalina , es una joven que, cuando declaró en el juicio oral, tenía veinte años, pero que ya en otras dos ocasiones ha depuesto a presencia judicial, los días 3 de septiembre y 12 de diciembre de 2014, de la que no consta que padezca trastorno psicológico alguno que pueda alterar su percepción de la realidad o la lleve a fabular.

Tampoco se aprecia ningún móvil espurio que le haya podido llevar a relatar los hechos atribuidos al procesado. Así, su relación con Bernabe era, en general, buena, sin que, salvo por los hechos enjuiciados, existiera entre ellos conflicto alguno. Por otro lado, no existe el más mínimo indicio de que Catalina , su madre o cualquier otra persona de su entorno materno hayan obtenido o hubieran podido obtener una ventaja o beneficio con la presentación de la denuncia -aparte, obviamente, del cese de los abusos sexuales-, sino, más bien, todo lo contrario.

Respecto de la relación que Catalina tenía con el procesado en el momento de presentación de la denuncia, es especialmente descriptiva la declaración que prestó la menor a los dos días de su presentación -declaración a la que se refirió en numerosas ocasiones la defensa-, en la que dijo 'la relación era muy buena, era como mi padre, me regalaba todo lo que quería, lo tenía a mi lado cuando tenía problemas, y, a pesar de lo que me ha hecho, lo quería mucho', añadiendo, para explicar la razón del miedo que le había impedido denunciar hasta entonces, que 'con nosotras no ha sido agresivo nunca, al contrario, nos ha tratado muy bien; bueno, menos lo que me ha hecho a mí, siempre ha tenido cuidado de nosotras, pero su carácter..., tiene mal genio'. En sus posteriores declaraciones, es evidente que se refiere al acusado con resquemor, sobre todo en la prestada el día 12 de diciembre de 2014, pero sin que se aprecie otro motivo para ello que, precisamente, los abusos de los que fue víctima y las consecuencias psicológicas sufridas. En el juicio oral, intentó distanciarse de los hechos, apreciándose, no obstante, el dolor que le causaba su recuerdo.

El acusado, para intentar explicar que Catalina le atribuyera hechos tan despreciables como los denunciados sin ser ciertos, dio dos motivos, refiriéndose a ellos de manera reiterada a lo largo de su declaración: que él y su madre la obligaran a abortar y que 'la engancharan mintiendo' en Fiscalía en el procedimiento seguido por acoso. Este segundo motivo, más que a explicar un posible ánimo vindicativo de Catalina por darse cuenta que le había decepcionado al sorprenderla en la mentira, parece ir dirigido a desacreditar a la testigo, atribuyéndole haberse inventado agresiones e insultos por parte de una antigua amiga que llevaron a que su madre presentara una denuncia y se siguiera un procedimiento en el Juzgado de Menores e, incluso, fuera el motivo del cambio de instituto de la entonces menor y del traslado de domicilio de la familia de DIRECCION001 a DIRECCION000 .

Ninguno de las dos explicaciones se sostiene.

La primera, porque el aborto se produjo casi un año antes de la presentación de la denuncia, y solo el procesado manifestó que había sido traumático para la entonces menor. Tanto esta como su madre y su tía, Covadonga , se refirieron en el plenario a este episodio de la vida de Catalina de manera tranquila, sin darle trascendencia en su trayectoria vital ni referir que pudiera haberle afectado psicológicamente más allá de lo que pueda considerarse normal. En igual sentido lo manifestaron la psiquiatra y los psicólogos que posteriormente han tratado a Catalina .

Catalina explicó que, cuando se enteró del embarazo -que apenas era de un mes- la madre de su novio, Arsenio , fue con ella para explicárselo a su madre, y esta dijo 'muy bien, no pasa nada, vamos a abortar' y, refiriéndose al procesado, en momento alguno dijo que la obligase a abortar, sino que la trató muy mal, de 'guarra' y con desprecio. Preguntada por el Ministerio Fiscal si quería tener el bebé, respondió 'no, yo no quería tener el bebé, fue un error, tenía quince años' y, preguntada si se habló de este tema en casa, dijo que no, que directamente se habló de abortar, añadiendo, con espontaneidad, 'sí que me llegué a hacer la ilusión de tener un bebé, pero dónde voy yo con quince años, no, no es coherente..., pues decidí hacerle caso a mi madre'.

La segunda, porque del testimonio del expediente del Juzgado de Menores que obra en las actuaciones (folios 176 a 229 del Rollo) en absoluto se desprende que Catalina hubiera mentido. Al revés, de su examen resulta que efectivamente fue acosada y agredida por una menor que había sido su amiga. En concreto, consta al folio 187 el parte médico en el que se objetiva que presentaba en la cara una quemadura por cigarro y lesión en el cuero cabelludo, zona parietal izquierda, por arrancamiento de cabello, lesiones que fueron las que llevaron a su madre a denunciar el acoso; así como pantallazos de conversaciones por una red social entre las dos menores en las que constan las amenazas de las que Catalina era objeto (folios 188 a 193) y, asimismo, la declaración policial de la menor denunciada, en la que reconocía haber tirado a Catalina un cigarro que le dio en la cara y haberse llevado parte de su cabello de un tirón (folio 213). Finalmente, el expediente se sobreseyó, no porque los hechos no fueran ciertos, sino porque Fiscalía lo solicitó con base en el art. 27.4 de la Ley Orgánica 5/2000 , es decir, porque el equipo técnico informó de la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés de la persona menor de edad (la denunciada).

Pero, es más, que Catalina había mentido sobre el acoso y que el procesado se enteró a través de Fiscalía es algo que Bernabe dijo por primera vez en el juicio oral, ya que en la declaración prestada el día 3 de septiembre de 2014 ante el Juzgado instructor, aunque se refirió a la cuestión del acoso a Catalina , en ningún momento dijo que esta hubiera mentido, sino que en lo que hizo hincapié es en todo lo que él la había ayudado, incluso encarándose con los menores que la acosaban, por lo que no se explicaba cómo podía haberse inventado lo de los abusos sexuales.

TERCERO.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa) ( STS n.º 92/2016 , entre otras).

La fuerza de convicción del testimonio de Catalina es incuestionable por lo que declara, por la forma en que lo hace, por los detalles que da, por su espontaneidad, por sus reacciones y gestos. Bastaría con transcribir aquí literalmente lo dicho por la testigo en el juicio oral para justificar por qué se le da pleno crédito. Y lo dicho se ve reafirmado tras el visionado de las grabaciones de sus dos declaraciones previas ante el Juzgado de Instrucción, que resultan igual de sinceras y absolutamente complementarias con lo relatado en el plenario.

Catalina explicó, en una larga declaración, los abusos a los que fue sometida por el procesado a lo largo de seis años, desde el primero hasta el último, detallando algunos episodios intermedios, cuando era requerida expresamente para ello por el Ministerio Fiscal.

Al relatarlos resultaba evidente que refería situaciones realmente vividas, por los detalles que facilitaba, por los gestos con los que acompañaba sus palabras, por sus breves vacilaciones buceando en el recuerdo, por su posibilidad de narrar los hechos de manera no lineal, etc.

Catalina describió con mucho detalle la primera vez que el acusado abusó de ella, narrando el episodio de manera libre y fluida, pero, también, respondiendo a las preguntas sobre detalles concretos que le eran formuladas, estando todas sus manifestaciones en armonía, sin contradicciones, pudiendo ir la testigo de un momento a otro del episodio sin perder el hilo.

Así, respecto de dicho hecho, dijo que estaban bañándose ella y el acusado junto con un sobrino de este en una piscina 'toy' y, en un momento dado, el acusado la cogió del bañador y le puso la mano en la vulva (primero dijo 'coño', haciendo patente su irritación por la situación, para, tras pedir perdón por la palabra malsonante empleada, decir 'vulva'). Cuando el Ministerio Fiscal, con cierta sorpresa, preguntó '¿y su sobrino estaba?', la testigo respondió 'sí, pero lo apartaba él para que se fuera al otro lado de la piscina'. Al ser preguntada sobre cómo era la piscina, dijo que era de plástico, de esas de poner y quitar, 'y no muy grande, la verdad, solo cubría hasta la mitad de... (señalándose con la mano la cintura)'. Después, sobre cómo se produjo la acción en concreto, la testigo dijo que el acusado estaba sentado, que ella se quiso levantar y, entonces él la cogió del bañador y 'cuanto más me iba yo, más me cogía', 'le dije que se lo diría a mi madre y me amenazó, y me dijo que si lo hacía no jugaría más conmigo y, como en ese momento era una niña pequeña y muy inocente, pues prefería jugar, porque en ese momento yo no sabía lo que estaba pasando, porque no lo entendía, simplemente era algo nuevo para mí'. Después, a nuevas preguntas del Ministerio Fiscal, fue aportando más detalles sobre cómo intentaba desasirse del acusado, pero él la cogía por el bañador y por la vulva y la atraía hacia sí, notando que le metía el dedo, hasta que consiguió irse.

De la anterior narración cabe destacar, aparte de su coherencia interna, que, aunque pueda parecer inhabitual que un primer abuso a una menor consista en la introducción del dedo en la vagina, lo cierto es que el contexto en el que se produjo no resulta sorprendente, pues el acusado aprovechó una situación oportuna y fácil, encubriendo su acción como si de un juego se tratase, atreviéndose a realizar su toqueteo fugaz incluso en presencia de otro menor con el que también supuestamente jugaba empujándolo, en este caso, para apartarlo de sí.

También da verosimilitud a lo manifestado por la testigo que dijera que la amenaza empleada por el acusado para que guardara silencio fuera, simplemente, que ya no jugaría más con ella.

A continuación explicó que, a partir de entonces, 'eso empezó a pasar cada semana, cada dos o tres días, cada X días, cuando...', no pudiendo precisar ni la frecuencia ni el número exacto de los abusos, respondiendo, ante la insistencia en la pregunta sobre cuándo sucedía, con cierta irritación 'no sé cuándo pasaba, porque es que yo me levantaba y deseaba que eso no me pasara, porque llegaba un día, pasaba por su lado, me tocaba, pasaba, me decía cosas...'.

Refirió que los hechos siempre pasaban en el domicilio familiar, en todos en los que han ido residiendo, que lo hacía cuando estaban solos en la casa o cuando había otras personas, pero no estaban cerca. Describió vívidamente diferentes episodios en el sofá, estando presente su hermano o, incluso, en una ocasión, su madre, aprovechando que estaba dormida. Que muchas veces el acusado le decía, 'ven que te hago un masaje' y 'me hacía así, (hace el gesto con sus manos en sus hombros) y me empezaba a tocar los pechos, me daba besos por el cuello, me mordía el cuello...' y, a continuación, de forma espontánea explicó que recordaba una vez que ella se quería ir y él no me dejaba y acabaron yendo del sofá al suelo, y esa vez, 'cuando él me ponía la mano, me hizo mucho daño, perdona, eh (visiblemente afectada, la testigo traga saliva y toma aire para continuar), mucho daño cuando me puso la mano por dentro, entonces me fui al baño y vi que tenía sangre...'.

También explicó que la retenía por los brazos y piernas y que no la dejaba huir, haciéndole que se frotara contra sus genitales. Describió estos episodios de manera vívida, con detalles y gestos sobre cómo la colocaba sobre él cuando estaba sentado en el sofá. Y, al preguntarle el Ministerio Fiscal si era con ropa, respondió con un expresivo 'sí, siempre con ropa, por suerte'.

Asimismo, refirió cómo el acusado aprovechaba para mostrarse desnudo delante de ella cuando tenía oportunidad, como cuando salía de la ducha, y, como a ella no le gustaba que lo hiciera, le decía que no fuera tonta.

Respecto a la presencia de su hermano, manifestó que la mayor parte de las veces el niño estaba delante, que incluso este le decía al acusado 'qué haces papá' y él le respondía 'nada, estoy jugando con tu hermana'. Incluso se refirió, al volver a ser preguntada sobre si su hermano vio algo, que recordaba una vez que el niño quería que el acusado le hiciese un masaje a él, y el acusado le dijo que se fuera, diciendo entonces su hermano ''què feu, què t'ha fet', bueno decía 'fet, fet' porque no hablaba'. Como se ve, la testigo describe perfectamente la escena, e incluso, al rememorarla, va añadiendo detalles, corrigiéndose, que hacen evidente que lo que cuenta sucedió.

También dijo que a veces el acusado la obligaba a tocarle sus genitales, que ella nunca lo hacía por sí, sino que él le cogía la mano y se la llevaba al pene. Preguntada si podía contar alguna situación en la que esto ocurriese, explicó una que ocurrió en el sofá encontrándose presente su madre, aunque aprovechando el acusado que estaba dormida. La testigo dio todo tipo de detalles, como que ella tenía entonces catorce o quince años, porque tenía novio en ese momento, que ella quería salir o coger el móvil, eso no lo recordaba, y él se aprovechó de eso, 'porque siempre lo hacía por chantaje', que su madre estaba dormida en el sofá que teníanchaise longue, porque estaba muy cansada de venir de trabajar todo el día, entonces el acusado, que estaba al lado derecho, y ella, sentada en un sillón, y él le dijo 'pues dame la mano..., pues toca esto..., toca mi pito' y que le cogió la mano y le hizo hacerle una 'paja'..., añadiendo que esa vez, como estaba su madre delante, no creía que se pusiera encima de él, admitiendo así -lo que da más verosimilitud a su relato-, ante la reiteración de lo sufrido, tener una laguna en el recuerdo de ese hecho concreto, rellenándola con una suposición lógica. Preguntada cómo acababan esos episodios, respondió que después de que él se sentía satisfecho, 'pues me daba lo que quería'.

En una de las ocasiones en que se le reiteró la pregunta de con qué frecuencia ocurrían los abusos, repitió lo ya dicho de unas dos veces por semana y, al decirle el Ministerio Fiscal '... y vas cumpliendo años...', respondió, hasta los dieciséis años, y, tras pensarlo, precisó que, cuando se quedó embarazada, sí que hubo un tiempo en que el acusado estuvo sin hacerle nada, como unos dos meses. Añadiendo, rememorando otro modalidad de los abusos sufridos, que el acusado, sabiendo que había estado con su novio 'haciendo cosas', le decía que le contara lo que hacía con su novio, y, al preguntarle el Ministerio Fiscal si se lo contaba, respondió de manera inmediata y tajante 'yo qué le voy a contar lo que hacía con mi novio, es mi novio y son mis cosas, ya hacía mucho tocándome cuando yo no quería'.

Respecto al último episodio, el del jacuzzi, explicó con gran detalle cómo se inicia, desarrolla y acaba, cuál era la situación en la que se encontraban, lo que el acusado le hace e, incluso, lo que le dice que haga cuando se va en relación con que, como tenía que quitarse el bañador antes de entrar en la casa, porque era una norma que no entraran mojados, le dijo que le dejara verla desnuda, pero que ella se puso la toalla (hace el gesto) para que no la viera, 'porque ya hacía suficiente él'.

Lo dicho hasta aquí es un resumen de la declaración de Catalina , pues facilita muchos otros datos, pero, se repite, toda ella lleva a la plena convicción de lo que cuenta es verdad. Cabe, tal vez, referirse también a cuando, preguntada por la defensa sobre si el acusado siempre le hacía daño, respondió 'siempre me ha dolido, y siempre me ha hecho daño en mis tetas, siempre me ha pellizcado, ¡que no lo veo una cosa lógica!', empleando un tono muy expresivo para entender lo que sentía.

Otros datos que dan verosimilitud al relato de Catalina es lo que explica sobre por qué no dijo lo que le pasaba y por qué finalmente lo contó.

En cuanto a lo primero, las amenazas que, según dijo, empleaba el acusado son tan leves como eficaces para lograr su propósito atendida la edad y circunstancias de la víctima. Ciertamente, si Catalina hubiera inventado lo sucedido, es seguro que hubiera referido haber sufrido amenazas más graves para justificar haber sufrido abusos sexuales durante tanto tiempo.

Cuando le preguntó el Ministerio Fiscal al respecto, respondió que no lo dijo hasta que se armó de valor, porque tenía miedo, miedo a la reacción del acusado, a que le hiciera daño, miedo a que hiciera daño a su madre, a su hermano; y, al ser preguntada sobre si el acusado le dijo que si lo decía le haría daño, respondió 'No me lo dijo explícitamente, pero ya lo conozco cómo es él y es muy agresivo'. Y, a preguntas de su letrado sobre si alguna vez le dijo al acusado que le tenía miedo, respondió 'no, porque tenía miedo a decirle que tenía miedo; el miedo era parte de mi día a día, incluso pensé que el tener miedo era normal, porque yo pensaba que le tenía respeto, pero me he dado cuenta que era miedo'.

Sobre cuándo y por qué contó el calvario que venía sufriendo, también lo explicó con todo lujo de detalles. Dijo que hacía ya unos meses que quería decirlo, porque se iba haciendo mayor y cada vez le era más difícil soportarlo, y, finalmente, lo contó cuando se fueron a vivir a DIRECCION000 y se sintió más apoyada por su familia materna. De hecho, resulta significativo que lo contara después de pasar unos días de vacaciones con su tía y primas en DIRECCION002 , alejada del acusado. Pero, además, su relato de lo sucedido no fue directo, sino consecuencia de las preguntas que, preocupada, le hizo una de sus primas tras haberle oído decir que su infancia había sido un infierno y que prefería vivir en la calle o que le dieran dos puñaladas antes que estar en su casa.

Finalmente, otro dato significativo para dar crédito al testimonio de Catalina es que, cuando se le hizo mención a la posibilidad de que el acusado también hubiera abusado sexualmente de su hermano Mateo -la causa se siguió también por abusos sexuales a dicho menor, pero se sobreseyó provisionalmente-, respondió que 'atando cabos...', abriendo la posibilidad a que pudiera haber pasado y evidenciando que había meditado al respecto, pero, al preguntarle qué había presenciado ella, dijo, lisa y llanamente, 'yo no he presenciado nada'.

La declaración de Catalina se ha visto corroborada por lo declarado por su madre y su tía Covadonga , no ya porque estas hubieran visto alguna de las conductas abusivas -que no las vieron-, sino por lo que explicaron sobre la víctima y su estado emocional, en especial en relación con el momento en el que todo salió a la luz. También lo que se ha dicho antes sobre el aborto o los problemas de acoso sufridos por Catalina , descartando lo dicho por el acusado como posibles causas de una denuncia espuria.

Cabe destacar que tanto Fermina como Covadonga , como la propia Catalina , describieron cuál fue la reacción del acusado cuando se dio cuenta de que aquella había contado lo sucedido. Así, aquellas dijeron que su reacción espontánea fue decir 'la puta niña se ha chivado'.

Finalmente, también corrobora la declaración de Catalina lo manifestado por la psiquiatra y los psicólogos que la han tratado con posterioridad a la presentación de la denuncia, pues manifestaron que la sintomatología que presenta es compatible con un trastorno por estrés postraumático por los abusos sufridos, descartando que pudiera deberse al aborto, habida cuenta el tiempo transcurrido desde este y que la sintomatología de la menor florece precisamente a partir de la verbalización de los hechos. También descartan que pudiera tener su origen en la muerte traumática de una prima ocurrida años antes.

Asimismo, Teodulfo y Flor dijeron que es muy común en víctimas de abusos sexuales los sentimientos de vergüenza, culpa o los trastornos alimentarios, como los que presenta Catalina , y que, aunque como dijo la perita propuesta por la defensa, pueden tener otras causas, por el momento de su aparición, lo razonable es pensar que tengan su causa en los abusos denunciados.

Pero es que, además, los pensamientos intrusivos propios del estrés postraumático que sufre Catalina son siempre relativos a los tocamientos padecidos, y los miedos que tiene a salir a la calle, los ataques de ansiedad que sufre y se recogen en los informes obrantes en autos son en relación con el acusado y el temor de que pueda hacerle daño a ella o a cualquiera de su familia. Así, por ejemplo, cuando ve una moto negra, porque le recuerda al procesado, que tenía una.

De hecho, como consta en las actuaciones y ratificó la Dra. Flor , el día 7 de marzo de 2015 Catalina llevó a cabo un intento de autolisis de gravedad al tener conocimiento de que su madre se había puesto en contacto con el acusado, lo que pone de manifiesto que la causa última o, sin duda, principal de sus trastornos está en la conducta del procesado.

Cabe hacer mención, por último, a que la testigo de descargo propuesta por la defensa, Magdalena , nada aportó, ya que el hecho de que no fuera testigo de los abusos sexuales durante el tiempo que convivieron no quiere decir que estos no sucedieran. Es más, su declaración solo puede explicarse teniendo en cuenta que es la madre del procesado, puesto que resulta contra toda lógica su firme aseveración -que también la hizo el procesado- de que la menor nunca estuvo a solas con Bernabe , no ya en la casa en la que estuvieron conviviendo o en la piscina, sino, incluso en una misma habitación, como, por ejemplo, viendo juntos la televisión en el salón.

CUARTO.- El último criterio de valoración del testimonio único es, como se dijo al principio, persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración STS núm. 224/2005, de 24 febrero , entre otras).

La defensa del acusado ha negado que concurra este criterio, pero basta analizar los ejemplos de contradicciones que alegó en el informe oral para darse cuenta de que no se corresponden con la realidad.

Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo a lo largo de un procedimiento, se produzcan entre ellas diferencias, omisiones y contradicciones, porque la memoria puede resentirse por el transcurso del tiempo, porque una persona no empleada idénticas palabras cada vez que refiere un suceso, porque lo que dice está en gran medida determinado por lo que le es preguntado en cada momento, etc. Y es que, en realidad, lo que haría dudar de la verdad de lo dicho por un testigo es que siempre narrase lo mismo de forma idéntica.

En el caso concreto, Catalina cuenta siempre lo mismo, con más o menos detalles, incluyendo a veces, no solo nuevos detalles de episodios relatados anteriormente, sino nuevas situaciones abusivas. Y es que no puede olvidarse que la conducta delictiva de la que fue víctima se prolongó durante años. Pero, en esencia, siempre ha dicho lo mismo, sin que se aprecie la más mínima contradicción en sus manifestaciones.

Por la defensa se hizo mención de que en el juicio oral declaró que, en el primer episodio, el de la piscina, estaba presente un sobrino del procesado, cuando esto no lo dijo ante la policía.

Es claro que no se trata de una contradicción, sino de una omisión, porque en la declaración policial la referencia a este episodio apenas llega a cuatro líneas. Pero, es más, ya en su primera declaración judicial, Catalina mencionó, al referirse al episodio de la piscina, que había venido un primo de Galicia.

También se refiere el letrado del acusado a que la testigo no dijo en su primera declaración que el que la había desvirgado, pero, además de que lo que sí dijo fue que al principio el acusado le hacía mucho daño, solo basta con ver la exploración practicada el día 14 de diciembre de 2014 -su segunda declaración judicial- para comprender que fue consciente con posterioridad a la denuncia de que la rotura del himen fue consecuencia de los abusos y no de las relaciones sexuales que mantuvo con su novio, encontrándose muy afectada por lo que puede suponer de simbólico. Por tanto, difícilmente iba a referirse a ese extremo en su primera declaración judicial.

Respecto a las contradicciones sobre la periodicidad con las que el acusado abusaba de ella, lo dicho más arriba basta para evidenciar la falta de fundamento de la alegación. Tal vez, añadir que, en el juicio oral, ante la enésima vez que se le requería para que precisara el número de abusos, en concreto, en este caso, los que se producían en el sofá, contestó 'yo no puedo decir una fecha, un número exacto, es que pasaba mucho, no lo puedo contar, es que solo me despertaba y quería que no pasara hoy, y no lo contaba como una colección con los cromos, yo solo deseaba que no pasara...'.

Sobre que unas veces dice que eran dos dedos y otras un dedo los que le introducía en la vagina, realmente la testigo nunca ha afirmado de manera rotunda esa cuestión, sus respuestas siempre empezaban por 'creo' y resulta entendible su falta de seguridad en este punto. Lo único indudable es que el acusado introdujo sus dedos en la vagina en numerosas ocasiones, fueran uno o dos en cada ocasión.

Respecto a que la testigo dijo en el juicio oral que siempre tenía la puerta de su habitación cerrada por miedo, cuando en sus declaraciones anteriores había dicho que la dejaba abierta, además de que no consta que lo haya dicho, se trataría de un detalle intrascendente, máxime cuando Catalina siempre ha declarado que ningún abuso sexual tuvo lugar en su habitación.

Finalmente, se refiere el letrado de la defensa a que Catalina ni ante la policía ni en la exploración judicial dijo que el acusado hubiera dicho 'la puta niña se ha chivado'.

Lo anterior no es cierto. Aunque, precisamente, sí es en relación con dicha frase la única contradicción en la que incurrió la testigo.

No es cierto porque Catalina se refirió a esta cuestión en la declaración prestada el día 3 de septiembre de 2014, pues, cuando fue preguntada sobre si había oído decir al acusado 'la puta niña se ha chivado', respondió que ella no, pero su madre y su tía sí, explicando que, cuando pasó el día -de la denuncia- y calmada ya la cosa, oyó que se madre hablaba con su tía y comentaban que el acusado no se había defendido ante lo revelado por la niña y que había dicho la referida frase.

Pero se contradijo porque en el juicio oral manifestó que ella personalmente había oído al acusado decir la frase -aunque en un contexto distinto al declarado por su tía y su madre-, pudiendo atribuirse esta única contradicción a un fallo de la memoria y no a una intención de inculpar al acusado faltando a la verdad, ya que, en ese caso, hubiera dicho lo mismo que las otras testigos.

QUINTO.- Como se ha dicho antes, el Ministerio Fiscal califica los hechos como un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años con introducción de miembros corporales del art. 183.1 , 3 y 4 d) en relación con el art. 74 del Código Penal en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, y la acusación particular, como un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años con introducción de miembros corporales de los arts. 181.1 y 2 y 182.1 y 2 en relación con el art. 74 del Código Penal y un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales del art. 181.1.3 y 4 del Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de los hechos.

La razón de la discrepancia y la dificultad que entraña la calificación se encuentra en que, al prolongase los hechos durante seis años, se dan dos circunstancias que afectan a dicha calificación: que la víctima cumple los trece años y continúan los abusos sexuales y que se produce una modificación del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio que entra en vigor el 23 de diciembre de 2010.

Ante estas circunstancias, la acusación particular opta por calificar los hechos como un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años con introducción de miembros corporales de los arts. 181.1 y 2 y 182.1 y 2 del Código Penal en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 por los hechos ocurridos hasta que la menor cumplió trece años y, como un delito de abusos sexual con introducción de miembros corporales del art. 181.1.3 y 4 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010. Mientras que el Ministerio Fiscal los califica, incluyendo todos los hechos, como un único delito continuado de abuso sexual a menor de trece años con introducción de miembros corporales del art. 183.1 , 3 y 4 d) del Código Penal en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, por ser el delito más grave y porque esta ley entró en vigor cuando Catalina no había cumplido los trece años.

Lo primero que debe decirse es que los hechos narrados por la víctima, como se refleja en los declarados probados -porque se recoge así en la conclusión primera del escrito de la acusación particular-, hubo el empleo de violencia, aunque no fuera excesiva, lo que tal vez podría haber llevado a la calificación más grave de agresión sexual, que en este momento no es posible por impedirlo el principio acusatorio.

En cuanto a la cuestión suscitada por los diferentes tipos penales aplicables y la sucesión de leyes, se considera, en primer lugar, que debe castigarse por un único delito continuado correspondiente al delito más gravemente penado, puesto que, castigar por un segundo delito escindido de la continuidad delictiva únicamente por el hecho de que la víctima ha cumplido trece años y cambia la tipificación penal, no resulta justificado y podría suponer un castigo desproporcionado, por mucho que el segundo tipo penal aplicado sea de menor gravedad.

En este sentido cabe la citar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 23/2017, de 24 de enero , que, aunque no se refiera a un supuesto idéntico, lo dicho en ella es extrapolable al presente caso: 'Aun cuando a lo largo de los cuatro años de reiterados abusos sexuales sobre la menor por parte de su padrastro, de los once a los catorce, pudiesen existir algunas relaciones que no estuviesen condicionadas por la violencia o la intimidación, calificables por tanto como abuso sexual y no como agresión sexual, ha de recordarse que el art 74 CP establece que el autor de una pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuado con la pena señalada para la infracción más grave, por lo que, en todo caso, el Tribunal actúa correctamente cuando sanciona como delito continuado de agresión sexual la totalidad de la conducta del acusado, incluyendo en la continuidad tanto las agresiones sexuales (más graves) como los eventuales abusos, que son absorbidos punitivamente por el conjunto del delito continuado objeto de sanción'.

Ahora bien, sentado lo anterior, se suscita ahora qué redacción del Código Penal resulta aplicable a los hechos enjuiciados, puesto que durante su comisión se produjo una sucesión de leyes, agravando notablemente las penas la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010.

La cuestión resulta espinosa porque dicha ley entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010 y Catalina cumplió los trece años el día 12 de enero de 2011, es decir, solo hubo un periodo de veinte días entre ambas fechas y no consta acreditado que en esas fechas concretas se produjera algún acto de abuso sexual.

Por tanto, la aplicación del principioin dubio pro reolleva a presumir que en esas fechas no se produjo ningún abuso sexual, no resultando de aplicación los tipos penales invocados por el Ministerio Fiscal, pues, por mucho que el delito sea continuado, para ello sería necesario acreditar que uno de los hechos que integran la continuidad delictiva se produjo una vez en vigor la nueva ley y teniendo todavía la víctima menos de trece de años.

Por otro lado, y en cuanto a la legislación aplicable cuando se produce una sucesión de leyes en un delito complejo, como lo es el delito continuado, la solución es aplicar la legislación que sea más favorable, aunque lo sea también a hechos cometidos cuando ya no tenía vigencia.

Así, el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 2030/2001, de 31 de octubre , afirma lo siguiente: '...c)El supuesto fáctico base de la aplicación de ambos complejos delictivos continuados se extendió bajo la vigencia de dos cuerpos punitivos distintos, que se sucedieron en su vigencia temporal. Estamos ante una clara hipótesis de sucesión de leyes.

d)Del mismo modo que entre una legislación y otra que le sucede existe un preciso y exacto momento temporal que deslinda su vigencia (de un minuto a otro cambia el cuerpo legal aplicable), la realidad social que contempla y regula, no resulta seccionada o compartimentada, sino que fluye sin solución de continuidad en el tiempo. El problema se plantea en los delitos habituales, permanentes, continuados, etc.

e) Si hemos de apreciar, por imponerlo así la ley, el complejo continuado, ante la sucesión de leyes ¿qué legislación será la aplicable? Ningún problema se plantea si la nueva legislación es más favorable que la precedente.

La cuestión se complica, cuando es más perjudicial al reo la nueva legalidad. La aplicación de la nueva chocaría con el principio de la irretroactividad de las leyes penales perjudiciales al reo; y decidirnos por la antigua, supondría infringir el principio de ultractividad alcanzando la vigencia de la ley a hechos cometidos con posterioridad a su derogación. [...]

Ante el conflicto, no ultractividad de la ley penal anterior y retroactividad de ley desfavorable posterior, debe prevalecer este último principio.

En conclusión, debemos afirmar que, ante el conflicto, el principio más importante en la sucesión de Leyes, es el de la irretroactividad de las no favorables, desde el momento que el referido principio se halla garantizado directamente por la Constitución ( art. 9-3 CE )'.

Es aplicable la circunstancia agravante específica del art. 180.1.4º d) del Código Penal , de haberse prevalido el procesado, para la ejecución del delito, de una relación de superioridad, porque, como dice la STS 542/2013, de 20 de mayo , 'el prevalimiento debe entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación'.

Y en el presente caso, los abusos sexuales se produjeron en el seno de una relación de convivencia de tipo familiar, en la que el acusado era la pareja sentimental de la madre y existía entre el procesado y la menor, que apenas tenía diez años cuando comenzaron los abusos, una relación de afectividad y confianza análoga a la paterno-filial.

Finalmente, respecto a la aplicación de la continuidad delictiva, de acuerdo con el art. 74 del Código Penal , son tres los requisitos para poder hablar de la existencia de un delito continuado en los delitos contra la libertad sexual, a saber: a) uno de carácter personal, que la víctima ha de ser siempre la misma persona; b) otro requisito circunstancial, que hace referencia no sólo al dolo y plan de ejecución unitarios y a la identidad entre los diferentes tipos penales infringidos sino también a la semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias de lugar, ocasión, etc. que las caractericen y c) otro de naturaleza temporal, que no transcurra un tiempo excesivo entre los hechos o grupo de hechos que integran la continuidad delictiva.

En el presente caso, todos los hechos declarados probados integran una única continuidad delictiva, incluido el último que tuvo lugar en agosto de 2014, puesto que con anterioridad a este se vinieron produciendo otros con, más o menos, la frecuencia referida por la víctima.

En definitiva, los hechos declarados probados -con la salvedad expresada al principio sobre la posible existencia de violencia- son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años con introducción de miembros corporales y prevalimiento de los arts. 181.1 y 2 y 182.1 y 2 en relación con el artículo 180.1.4º y el art. 74 del Código Penal en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, que se transcriben literalmente a continuación:

'Artículo 181.

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare'.

'Artículo 182.

1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.

2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3.ª o la 4.ª , de las previstas en el artículo 180.1 de este Código'.

'Artículo 180.1.4ª

Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima'.

'Artículo 74.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva'.

SEXTO.- Del delito continuado de abusos sexuales expresado es responsable penal en concepto de autor el procesado, Bernabe , por haber realizado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran, de conformidad con los arts. 27 y 28.1 del Código Penal .

SÉPTIMO.- Atendidas las circunstancias concurrentes se impondrá al acusado la pena de diez años, puesto que, además de serle aplicable la circunstancia agravante específica de prevalimiento y la continuidad delictiva, se valora que los hechos se han producido a lo largo de seis años y con mucha frecuencia, en presencia de otros menores e, incluso, con empleo de cierta violencia.

La pena de prisión, de conformidad con el art. 55 del Código Penal , lleva aparejada la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

No procede la imposición de la medida de libertad vigilada solicitada por las acusaciones porque fue introducida por la Ley Orgánica 5/2010, que modificó la redacción del art. 192.1 del Código Penal .

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57.1 y 2 y 48.2 del Código Penal , procede imponer al acusado, la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, centro docente o lugar de trabajo a menos de 1.000 metros, durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta, como solicitan ambas acusaciones.

Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se ha solicitado también la pena accesoria de prohibición de comunicación y, atendida la naturaleza de los hechos y su gravedad, se considera adecuada su imposición con la duración antes expresada. La duración es la máxima, pero se considera ponderada, no solo, como se ha dicho, por la gravedad de los hechos, sino también por la afectación emocional y psicológica de la víctima, con la finalidad de garantizar su seguridad.

OCTAVO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado una indemnización de 24.000 euros y, por la acusación particular, de 50.000 euros a favor de Catalina , por los daños morales causados.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011 , para la determinación delquantumde la indemnización por daños morales, no existen criterios o bases como los correspondientes a los daños físicos o materiales, sino que 'la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el quantum indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad'.

En el presente caso, se considera adecuada la suma interesada por la acusación particular, habida cuenta la gravedad intrínseca de los hechos enjuiciados, que se prolongaron durante seis años y se repetían de manera frecuente, lo que, como gráficamente manifestó la víctima a sus familiares, convirtió su infancia en un infierno, presentando toda vía hoy consecuencias psicológicas por experiencia sufrida que han condicionado su vida.

NOVENO.- De conformidad con los arts. 123 y 124 del Código Penal en relación con el art. 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernabe , como autor deun delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años con introducción de miembros corporales y prevalimientode los arts. 181.1 y 2 y 182.1 y 2 en relación con el artículo 180.1.4º y el art. 74 del Código Penal en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, a las penas deDIEZ AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena yPROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Catalina , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, centro docente y lugar de trabajo, a menos de 1.000 metros, así comoPROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon ella por cualquier medio duranteVEINTE AÑOS, y al pago de la costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, condenamos a Bernabe a abonar a Catalina la suma de50.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .

Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicaciónacordadas por auto de fecha 3 de septiembre de 2014.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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