Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 510/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100291
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1653
Núm. Roj: SAP C 1653/2019
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00301/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0003759
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000510 /2018
Delito/falta: INJURIA
Recurrente: Carlos Ramón
Procurador/a: D/Dª RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado/a: D/Dª FELIPE PATIÑO JUNQUERA
Recurrido: Luis Manuel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO,
Abogado/a: D/Dª MARIA ELVIRA MIRAMONTES Y MAS,
RP 510/2018
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a once de julio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial Sección Segunda de esta capital ha visto en grado de apelación sin celebración
de vista pública el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral 93/2017 del Juzgado de lo Penal
Número 5 de A Coruña por delito continuado de injurias contra el encausado Carlos Ramón ; siendo partes,
como apelante Carlos Ramón ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Luis Manuel .
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña con fecha 25 de octubre de 2017 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón , como autor de un delito continuado de INJURIAS con publicidad contra una persona constituida en autoridad y en el ejercicio de su cargo de los arts. 208 , 209 , 211 , 215.1 y 74.1 y 3 CP A LA PENA DE MULTA DE 12 meses con una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Carlos Ramón deberá indemnizar a D. Luis Manuel en la suma de 6.000 euros por el daño moral causado, más los intereses del art. 1108 CC y del art. 576 LEC . Asimismo, la reparación del daño llevará aparejada la obligación del acusado de publicar la sentencia condenatoria en su blog ( DIRECCION000 ) durante un periodo de tres meses.
Debo absolver y absuelvo a D. Carlos Ramón del delito de calumnias de que venía acusado'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Carlos Ramón se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular se presentaron los escritos de impugnación que obran en los autos.
CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se turnaron a la Sección Segunda, donde se dictaron los autos de fechas 2 de octubre y 2 de noviembre de 2018 resolviendo sobre la prueba interesada por la Defensa.
QUINTO .- A continuación los Magistrados D. Salvador Pedro Sanz Prego, D. Luis Barrientos Monge, María del Carmen Taboada Caseiro y María Dolores Fernández Galiño plantearon su abstención para resolver el presente rollo de apelación invocando la causa 11º del artículo 219 de la ley Orgánica del Poder Judicial , abstenciones que se admitieron en los autos de 16 de enero de 2019. Ante la abstención de la totalidad de los Magistrados de la Sección Segunda, el Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de A Coruña atribuyó el conocimiento de la presente causa a la Sección Primera de esta Audiencia, y en providencia de 23 de mayo de 2019 además de comunicar a las partes el Tribunal designado para resolver el recurso de apelación, se les informó del nombre de la Magistrada Ponente y el día para la deliberación y votación de la sentencia de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que dicen como sigue: ' Carlos Ramón , a través del blog que gestiona, llamado ' Chispas , yo respondo' ( DIRECCION000 ), de acceso a toda persona que navega por internet, en ejecución de un plan preconcebido que tenía como única finalidad descalificar personalmente al Magistrado D. Luis Manuel , que sirvió en los Juzgados de Instrucción de DIRECCION001 entre los años 1994 y 2013, denigrar su imagen profesional y poner en entredicho su integridad moral en consideración a que intervino como instructor en un procedimiento penal en el que el Sr.
Carlos Ramón figuraba como investigado, de forma reiterada y en varias entradas publicadas en dicho blog, vertió calificativos y expresiones con la intención antes aludida, como las siguientes: 1.- Expresiones contenidas en la entrada que lleva fecha de 15/04/2015 y título 'Espere que se lo explico': - El juez estaba de guardia ese día, 29 de diciembre. La resolución acordando mi libertad dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña le cogió con el paso cambiado...¿Cómo que no basta? Debió preguntarse furibundo. Y así, con dos pelotas se marchó del juzgado en pleno horario laboral, no sabemos si de vinos, a comer con amigotes o a celebrar el adelanto de 'fin de año' estaba tan próximo.
- Así debió de pensar. Bah, es Chispas , que se joda! Mañana lo saco! y podemos imaginar el modo en que continuó la reunión y la fiesta aparentando que nada ocurría, y disfrutando de las cañas, las viandas y el vinito, con el habano de sobremesa como a él le gusta. (Me pregunto en cuantas ocasiones habrá hecho lo mismo con otros presos preventivos).
- ... atisbó a vislumbrar que un juez, un juez de verdad, justo equilibrado y sensato, cumplidor y garante de la legalidad, jamás habría hecho lo que él hizo.
- ... La Navidad le importó un carajo cuando denegó mi libertad apenas unos días antes, y reiteradamente, sin motivo ni razón para ello, salvo su mera opinión...
- Que nadie piense ni crea, ni por un solo segundo que las tropelías, fechorías, atropellos y salvajadas cometidas contra mi familia y mi entorno, bajo el amparo del poder cuasi omnímodo que otorga la toga y la condición de juez.
2.- Entrada fechada el 02/05/2015 con el título 'Al Juez Luis Manuel ya no le gustan los medios', en la que figuran las siguientes frases: - La doble moral y la doble vara de medir. Es lo que ocurre cuando se alían un Ex-Alto cargo político y un juez mediático. Se creen impunes, inmunes y todopoderosos para hacer lo que les venga en gana.
- ... cuando él era instructor, no sólo permitía y toleraba, sino alentaba todo tipo de filtraciones.
- ... el Juez Luis Manuel no solo no atendió tales quejas y denuncias sino que protegió hasta el ridículo a quienes filtraron tal petición, cada diligencia, cada documento y su contenido a la prensa...dicha notoriedad favorecía la prosecución de una causa cuyos cimientos, resultan no solo extremadamente endebles, sino en nuestra opinión ilegales, por artificiosos y conculcadores de los más elementales derechos fundamentales de quien esto suscribe.
- ¿No será que el comportamiento mediopático exhibido por el juez Luis Manuel , no era más que uno de los rasgos de su adicción al poder y los comportamientos aberrantes que ese trastorno conlleva para quién lo padece? - Aun sabiendo que la práctica totalidad de lo publicado, cuando no eran mentiras, eran invenciones, muchas de ellas, suyas, naturalmente.
3.- En otra entrada del blog fechada el 13/03/2016 con el título '¡Pónganse a salvo! Me ha ocurrido a mí... Luis Manuel y la Voz de Galicia fabricando culpables', dirige al Magistrado D. Luis Manuel , entre otras, las siguientes expresiones: - Luis Manuel obtenía la presencia deseada de los medios, y en consecuencia la atención de 'sus mayores', y el medio, los sustanciosos réditos de la primicia, la información confidencial, a veces secreta, que del 'juzgado gruyere' partía día sí y día también, recién horneada, cada mañana.
- Estamos ante un ser complejo, abyecto y enfermizo.
- La mayoría de sus 'operaciones', 'causas' y 'macrocausas', no eran más que bolsas de humo...Casos montados sobre rumores, amplificaciones grotescas de sospechas poco o nada fundadas...Para ello, (lo saben bien los abogados que lidian y han lidiado con Luis Manuel y sus instrucciones), no importaba recurrir a lo que hiciera falta. Escuchas prospectivas, autos maliciosos, argumentos de nulo peso jurídico o escasa entidad penal, si es que tenían alguna, o ya puestos, a la fabricación del culpable de turno en los periódicos.
- Luis Manuel sabe cómo buscar el procesamiento de aquellos que se le atragantan, o de quienes seres inferiores, escoria social o parias de la tierra.
- Luis Manuel , que batió records de envío a prisión de gente completamente inocente, sabe lo que sufre y siente el inocente encarcelado.
- Luis Manuel sabe, que aunque las instrucciones no acaben con una condena, son la gota fina que tortura al imputado durante años, que le mina el ánimo, la moral, la salud, la paciencia y le acorta la vida, dañando seriamente a quien soporta durante años ininterrumpidos tanto acoso judicial y mediático.
- DIRECCION000 sabe cómo contaminar la escena del 'crimen', como crearla cuando es necesario, o como desmantelarla cuando le interesa.
- DIRECCION000 sabe vulnerar la ley sin que lo parezca, y cuando es claro que lo ha hecho, sabe buscar, entre bambalinas naturalmente y allí donde los demás no llegaremos nunca, el apoyo institucional que precisa para que sus actos y su reproche quede en una mera reprimenda privada.
- Sabe que la tutela judicial efectiva desaparece, igual que el derecho a un juez imparcial, cuando el primera en cargase éstos, es el juez instructor.
- Permite que un completo tarado, (y no hablo ahora de Luis Manuel , sino de cualquier juez instructor de España que haya perdido el norte) pueda, en nombre de la justicia y de modo 'preventivo' cometer atrocidades que ningún sistema democrático podrá reparar jamás, una vez consumadas.
- Pero así funciona también entre compañeros, la vaselina jurídica y judicial. Así se tapan sus injusticias, condenas forzadas e incluso prevaricadoras.
- Todos admiten que Luis Manuel fue como poco, un juez tóxico y fatal para esta ciudad y comarca.
- Que desde su pedestal y bajo su firma, continua ejerciendo la justicia en nombre del Rey.
- La inconsistencia de las pruebas inventadas y en ocasiones directamente falsificadas, por Luis Manuel y sus ayudantes.
- Se marchó, (o lo marcharon), hacia destinos nuevos, desde donde ejercer, (con algo más de control, al parecer), su diabólico poder y siniestras intenciones.
Por autos de fechas 01/04/2016 y 22/06/2016 se acordó como medida cautelar requerir al investigado para que retirara y eliminara inmediatamente del blog que gestiona los contenidos denunciados como injuriosos.'
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante solicita en su escrito de fecha 22-11-2017 la revocación de la sentencia que le condenó y su libre absolución.
A ello se ha opuesto la Acusación particular que solicita además que se impongan las costas al apelante; y el Ministerio Fiscal que en su informe de 18-06-2018 solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Se alega en primer lugar la nulidad del juicio, nulidad por causa de vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 CE con las consecuencias de la STC 4/2005, de 17 de enero . Se argumenta, en síntesis, que la prueba documental que le fue inadmitida en el juicio oral era esencial para su defensa y además le impidió preguntar al querellante sobre los extremos contenidos en dicha documental.
La pretensión de nulidad no puede prosperar, pues la proposición de prueba que puede solicitar cada parte en su proceso, configurado como un derecho que forma parte de su derecho de defensa, no tiene un carácter de derecho absoluto, pues su admisión corresponde a los jueces y tribunales sobre criterios de pertinencia y de necesidad. De modo que de las propuestas, solo se practicarán aquellas que, admitidas por el órgano judicial, cumplen tales parámetros de pertinencia y de necesidad a los fines de defensa.
Hecha tal precisión, a la parte recurrente, en el trámite de alegaciones previas al inicio del juicio, se le admitieron los documentos aportados en ese momento numerados como 1, 2 y 3, al mismo tiempo que se le inadmitieron los demás, numerados del 4 al 12, motivando la Juez de lo penal su decisión en que en los referidos documentos se tratan cuestiones ajenas a este procedimiento, además de que las noticias de prensa sobre el Sr. Luis Manuel son, evidentemente, públicas y de conocimiento general, por lo que la documentación inadmitida era innecesaria para el enjuiciamiento de los concretos hechos objeto de acusación, y fue correctamente denegada en la instancia, como también en esta alzada, tal como se acordó en Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 2 de octubre de 2018 , ratificado por auto de 2 de noviembre de 2018 .
En consecuencia, no existió vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba y no hay causa de nulidad de juicio.
TERCERO .- Se alega a continuación por el apelante que las conductas que se reprochan a Carlos Ramón han sido realizadas en ejercicio de un derecho fundamental, derecho a la libertad de expresión, determinante de la inexistencia de ilícito penal, teniendo en cuenta además que estamos ante un personaje público respecto del cual la protección del derecho al honor es de menor intensidad y, paralelamente, el derecho a la crítica es de mayor intensidad, reclama el apelante que se haga un juicio de ponderación, que estima no se ha realizado en la sentencia, entre el derecho al honor del Magistrado Sr. Luis Manuel frente a la libertad de expresión del encausado.
Lo que el recurrente plantea, en definitiva, es el conflicto entre dos derechos fundamentales: de un lado, el derecho a la libertad de expresión garantizado en el artículo 20.1 de la Constitución y, de otro, el derecho al honor y a la propia imagen, reconocido en el art. 18.1 de nuestra Carta Magna .
Como dice la STS de 12-04-1991 : 'La frecuencia del conflicto viene indudablemente propiciada en una época, la actual, en la que tras un largo período de restricciones en los derechos y libertades, se produce una expansión reactiva en sentido contrario, con lo que el ejercicio legítimo de aquéllos conlleva el riesgo de la confrontación de unos derechos que, aun siendo fundamentales, nunca son absolutos.
La libertad de expresión es evidentemente una conquista de la era moderna que se ha ido ganando, palmo a palmo, con el progreso de la Humanidad, libertad de expresión que junto al ejercicio de la crítica puede servir eficazmente para la mejor salud social.
Es la crítica un derecho constitucional digno de la mayor protección cuando se hace sin infracción de preceptos penales, derecho que no es permisible cuando se traspasan los límites del respeto que deben presidir las relaciones sociales de todo orden.
Quiere eso decir que la crítica no puede ejercitarse calumniando, injuriando o insultando a las personas cuya actuación o gestión se censura, porque si hay ataque personal dirigido claramente a herir o lesionar la figura moral y la reputación, consideración y prestigio del sujeto pasivo, a lo que nunca autoriza aquel derecho, entonces la libertad se transforma en abuso con responsabilidad penal ( Sentencia de 12 de febrero de 1991 )'.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en Sentencia de fecha 13-02-2019 dictada en el Rollo de apelación nº 1030/2018 dijo: 'La jurisprudencia constitucional ha conformado un cuerpo de doctrina netamente consolidado según el cual la interpretación de los tipos penales en los que se halla implicado o concernido el ejercicio de las libertades de expresión o información, 'impone la necesidad de que se deje un amplio espacio' al disfrute de dichas libertades. Ello se debe a que estos derechos ocupan una posición 'especial' en nuestro sistema constitucional; y aunque se ha negado una supuesta supremacía de tales derechos sobre otros derechos fundamentales, sí se resalta que las libertades de expresión y de información no sólo protegen los intereses individuales de los titulares de los mismos, sino que desarrollan un papel fundamental para la existencia y formación de una opinión pública libre, a su vez indisolublemente unida al pluralismo propio del Estado democrático.
La libertad de expresión comprende la posibilidad de criticar la conducta de otro y los límites de la crítica permisible. En estos casos, y según viene diciendo el Tribunal Constitucional, en expresiones muy repetidas, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo las críticas inofensivas o indiferentes, sino también las críticas desabridas y que puedan molestar, inquietar o disgustar a quien se refieren. Ahora bien, ello no significa una prevalencia a ultranza del derecho a la información y a la expresión libre sobre el derecho al honor, ni lo expuesto con anterioridad puede conducir al entendimiento de que estamos ante derechos prácticamente ilimitados, dentro de cuyo ejercicio vale todo. En la posible colisión de estas libertades con otros derechos fundamentales y en concreto con el derecho al honor, es necesario un punto de equilibrio y ponderación, identificable con el principio de proporcionalidad.' Refiriéndose a actos de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la libertad de información y de expresión adquiere una especial relevancia constitucional cuando 'se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que los derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general.' ( STC 174/2006 del cinco de junio ).
Los límites del derecho a la libertad de expresión se exponen, entre otras muchas, en Sentencia de la Sala Primera 112/2000 de 5-05-2000 Rec. 4207/1996 que expone: '... Este Tribunal ha venido diferenciando desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art.
20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones' [ art. 20.1 a) CE ], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( STC 105/1990, de 6 de junio , fundamentos jurídicos 4° y 8°; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 , § 46.)'.
Lo expuesto ha de servir de referencia básica a la hora de valorar si las expresiones utilizadas por el recurrente pretendieron, en puridad, atentar contra el honor del Magistrado criticado, en cuyo caso, procedería confirmar la sentencia recurrida, o por el contrario, pretendió, única y exclusivamente, ejercitar el derecho constitucional a la libertad de expresión, mediante la crítica jurídica, en aras a la defensa de sus intereses jurídicos, en cuyo caso, procedería revocar dicha resolución, dejándola sin efecto y absolviendo al inculpado del delito de injurias objeto de condena.
En este sentido, la infracción objeto de criminalización penal, viene enmarcada en el siguiente precepto: artículo 208 del Código Penal 'Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173 Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se haya llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.
Constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: Uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal. El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando animus iniuriandi , que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o animus , no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción iuris tantum del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1998 ), de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SSTS de 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando este último.
Diversas sentencias recogen lo expresado anteriormente delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recogido en el artículo 208 del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
2º.- Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi . La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticando, o retrohendi o retorquendi).
Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos o ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear, etc., estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.
3º.- Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal ( SSTS de 29 de Noviembre de 1985 , 2 de Diciembre de 1989 y 21 de Diciembre de 1990 ).
Además, cabe la posibilidad de valorar si concurre o no la aplicación entre funcionarios y particulares de la figura jurídica denominada exceptio veritatis contemplada en el artículo 210 del Código Penal , conforme al cual 'El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas'.
Al respecto, cabe decir que resulta clara la letra de la ley cuando hace referencia a que el sujeto pasivo de la injuria debe ser un funcionario público. Pretende, en definitiva, el legislador, proteger el normal y correcto desempeño de la función pública de tal manera que un comentario injurioso o atentativo contra el honor personal de quien desempeña funciones públicas queda exento de responsabilidad si se prueba la veracidad de la imputación realizada.
Lo expuesto ha de servir de referencia básica para valorar si la conducta objeto de imputación penal estaba amparada y justificada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión y de crítica jurídica, o, por el contrario, traspasó dicho derecho para menoscabar el derecho al honor del Magistrado al que iban dirigidas las expresiones utilizadas por el recurrente.
Para ello, y a fin de determinar el elemento objetivo de la infracción penal, se hace preciso resaltar tales expresiones que, tal y como constan en el factum de la sentencia recurrida, son las publicadas los días 15-04-2015 con el título 'Espere que se lo explico', 2-05-2015 con el título 'Al Juez Luis Manuel ahora ya no le gustan los medios', y 13-03-2016 con el título '!Pónganse a salvo Me ha ocurrido a mí... Luis Manuel y La Voz de Galicia fabricando culpables', en el blog que gestiona el acusado llamado ' Chispas , yo respondo' ( DIRECCION000 ), y son del tenor literal siguiente: 'podemos imaginar el modo en que continuó la reunión y la fiesta aparentando que nada ocurría, y disfrutando de las cañas, las viandas y el vinito, con el habano de sobremesa como a él le gusta. (Me pregunto en cuantas ocasiones habrá hecho lo mismo con otros presos preventivos).'; 'Que nadie piense ni crea, ni por un solo segundo que las tropelías, fechorías, atropellos y salvajadas cometidas contra mi familia y mi entorno, bajo el amparo del poder cuasi omnímodo que otorga la toga y la condición de juez'; 'el Juez Luis Manuel no solo no atendió tales quejas y denuncias sino que protegió hasta el ridículo a quienes filtraron tal petición'; 'No será que el comportamiento mediopático exhibido por el juez Luis Manuel , no era más que uno de los rasgos de su adicción al poder y los comportamientos aberrantes que ese trastorno conlleva para quién lo padece?'; 'Aun sabiendo que la práctica totalidad de lo publicado, cuando no eran mentiras, eran invenciones, muchas de ellas, suyas, naturalmente'; ' Luis Manuel obtenía la presencia deseada de los medios, y en consecuencia la atención de 'sus mayores', y el medio, los sustanciosos réditos de la primicia, la información confidencial, a veces secreta, que del 'juzgado gruyere' partía día sí y día también, recién horneada, cada mañana'; 'Estamos ante un ser complejo, abyecto y enfermizo'; 'La mayoría de sus 'operaciones' ... no eran más que bolsas de humo...Casos montados sobre rumores, amplificaciones grotescas de sospechas poco o nada fundadas...Para ello, (lo saben bien los abogados que lidian y han lidiado con Luis Manuel y sus instrucciones), no importaba recurrir a lo que hiciera falta. Escuchas prospectivas, autos maliciosos, argumentos de nulo peso jurídico o escasa entidad penal, si es que tenían alguna, o ya puestos, a la fabricación del culpable de turno en los periódicos'; ' Luis Manuel sabe cómo buscar el procesamiento de aquellos que se le atragantan, o de quienes seres inferiores, escoria social o parias de la tierra; ' Luis Manuel , que batió records de envío a prisión de gente completamente inocente, sabe lo que sufre y siente el inocente encarcelado'; ' Luis Manuel sabe, que aunque las instrucciones no acaben con una condena, son la gota fina que tortura al imputado durante años, que le mina el ánimo, la moral, la salud, la paciencia y le acorta la vida, dañando seriamente a quien soporta durante años ininterrumpidos tanto acoso judicial y mediático'; ' DIRECCION000 sabe cómo contaminar la escena del 'crimen', como crearla cuando es necesario, o como desmantelarla cuando le interesa'; ' DIRECCION000 sabe vulnerar la ley sin que lo parezca, y cuando es claro que lo ha hecho, sabe buscar, entre bambalinas naturalmente y allí donde los demás no llegaremos nunca, el apoyo institucional que precisa para que sus actos y su reproche quede en una mera reprimenda privada'; 'Sabe que la tutela judicial efectiva desaparece, igual que el derecho a un juez imparcial, cuando el primera en cargase éstos, es el juez instructor'; 'Pero así funciona también entre compañeros, la vaselina jurídica y judicial. Así se tapan sus injusticias, condenas forzadas e incluso prevaricadoras'; 'Todos admiten que Luis Manuel fue como poco, un juez tóxico y fatal para esta ciudad y comarca'; 'Que desde su pedestal y bajo su firma, continua ejerciendo la justicia en nombre del Rey'; 'La inconsistencia de las pruebas inventadas y en ocasiones directamente falsificadas, por Luis Manuel y sus ayudantes'.
Estas expresiones tienen un claro significado de descalificación personal e individualizada, y no de mera crítica a una actuación judicial con la que no estaba de acuerdo el apelante, al ser las mismas objetivamente innecesarias para tales objetivos de crítica, sino que en tal caso, la vía de actuación a la que debió de haber acudido el ahora acusado es a los cauces procesalmente previstos, lo que, por cierto, también hizo el acusado sin que se le estimara ninguna de sus querellas ni quejas contra el Magistrado.
La libertad de expresión en ejercicio del derecho de defensa también tiene sus límites, límites que se encuentran en el insulto, en la manifestación de expresiones formalmente injuriosas, más aún cuando ello se hace de forma gratuita con el único objetivo de la descalificación.
A su vez, el Tribunal Constitucional Sala Primera, en sentencia de fecha 8-03-2004 , Pte. Casas Baamonde, María Emilia, indica: 'En cuanto al segundo de los motivos de amparo invocados en la demanda, comenzaba el Ministerio Fiscal por establecer que el derecho a la libertad de expresión, que sería el que habría que entrar a considerar en este caso, incluye entre sus manifestaciones, conforme este Tribunal ha declarado en otras ocasiones, el derecho a la crítica de las resoluciones judiciales y de las actuaciones profesionales con ellas relacionadas en materias que son, por su propia definición, de interés general ( ATC 100/2001 ). Ello no significa, sin embargo, que cualquier clase de crítica de esta naturaleza haya de encontrar automáticamente respaldo en las libertades reconocidas en el art. 20 CE , sino que es necesario diferenciar 'si se dirige contra la resolución judicial o contra la persona o personas que la dictaron, y, en segundo lugar, si por su contenido o forma merece ser calificada como tal crítica o más bien como un escrito destinado a descalificar gratuitamente la función de los Tribunales de justicia mediante la desconsideración y desmerecimiento público del prestigio y honor profesional de quienes desempeñan la tarea de juzgar'.
Ello es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado, pues las expresiones a que hemos hecho referencia exceden de los límites que rodean al legítimo derecho del acusado a la libertad de expresión, ajustándose los términos empleados más a descalificación total de la actuación del Magistrado que a los estrictamente referidos a su actuación profesional concreta en el asunto en el que éste había intervenido en relación con el hoy recurrente.
Establecida la relevancia desde el punto de vista jurídico-penal de las expresiones de contenido insultante reflejadas en el blog indicado, también se estima que tales expresiones integran un delito de injurias graves, puesto que además de dar a entender la finalidad de perjudicarle, también cabe tener en cuenta que al haberse vertido por escrito, ello revela un mayor grado de reflexión en su autor frente al supuesto de las injurias vertidas oralmente.
En nuestro caso, la Sala entiende, al igual que la juzgadora de instancia en los acertados argumentos jurídicos contenidos en la sentencia precedente, que, atendiendo el marco en el que se utilizaron tales expresiones, el recurrente no pretendió ejercitar el derecho constitucional a la libertad de expresión en defensa de sus intereses jurídicos y en el marco de actuación del derecho a la libertad de crítica, sino que traspasó tal derecho menoscabando el derecho al honor del Magistrado actuante al pretender desacreditarle más que criticar una determinada resolución o actuación judicial, lo que afianza de plano el elemento intencional exigido por el delito objeto de condena, pues no cabe duda de que la recta interpretación de las expresiones utilizadas por el mismo, pasa necesariamente por resaltar que se vierten una serie de frases cuyo contenido exceden con creces del legítimo derecho de crítica de las resoluciones judiciales, de tal modo que esas expresiones, denotan por su contenido formal y por el contexto en el que se realizan una intención manifiesta de injuriar, de faltar al respeto y la consideración debida al Magistrado, esas frases eran totalmente innecesarias para, por una parte defender sus intereses o realizar las quejas que tuviera por las resoluciones dictadas por el Sr.
Luis Manuel , y por otra parte para ejercitar el derecho legítimo de crítica de sus resoluciones/actuaciones judiciales, por lo que habrá de concluirse en la existencia del ánimo de injuriar y vilipendiar al Magistrado, habida cuenta los términos utilizados en las entradas del blog antes referidos ni son los habituales ni los propios de una crítica a una actuación judicial, sino se trata de una serie de descalificaciones gratuitas.
Es claro que, en nuestro caso, no debe ni puede prevalecer el derecho constitucional de criticar una resolución judicial, sobre el ánimo tendencial de desacreditar y deshonrar, puesto que en el caso examinado no cabe duda alguna de que las expresiones y frases utilizadas por el acusado han de considerarse necesariamente como deshonrosas y de descrédito para el citado Magistrado, por su significación literal y por el medio utilizado para menoscabar la fama o dignidad de aquél como representante de uno de los Poderes del Estado.
En definitiva, a la vista de las expresiones utilizadas y del concreto contexto en el que se efectuaron, vertidas en un blog que se difunde en internet, no ofrece duda su potencial impacto negativo en el prestigio profesional y personal del Magistrado. En definitiva, coincidimos con la juzgadora de instancia en que exceden de la libertad de expresión y crítica, adentrándose en el ámbito de la infracción penal, constituyendo el delito continuado de injurias previsto y penado en los artículos 208 , 209 , 211 y 215.1 en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal por la que es condenado, de ahí que proceda desestimar también el presente motivo de recurso.
CUARTO .- El tercero de los motivos del recurso se titula 'Error en la valoración de la prueba'.
Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juez a quo , respecto de las pruebas practicadas en el juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad. Hasta el extremo de que, según reiterada Jurisprudencia, únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). Y en este sentido también se pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ratifica que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación.
En el presente caso el recurrente no pone en duda en su escrito el contenido del blog que se recoge en el relato de hechos probados sino que en este apartado de su apelación vuelve a insistir en que la crítica que se desarrolla allí entra dentro del derecho a la libertad de expresión y no es injurioso, y en este extremo nos remitimos a lo concluido en el anterior fundamento: las expresiones contenidas en el relato fáctico exceden del ejercicio constitucionalmente protegido de la libertad de expresión.
Este motivo del recurso también se desestima.
QUINTO .- Por último, el escrito de apelación se refiere a la desproporción de la pena impuesta.
Aunque en el apartado cuarto de su escrito se alegue 'desproporción de la pena' lo cierto es que al desarrollar el motivo de apelación el recurrente se refiere únicamente a la indemnización acordada por la juzgadora de instancia fijada a favor del Sr. Luis Manuel en 6000 euros por el daño moral causado.
La decisión de la juzgadora a quo se motiva exhaustivamente en el Sexto Fundamento de Derecho. Como ha dicho repetidas veces este Tribunal siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo el quantum de la responsabilidad civil corresponde al juzgador de instancia, cuyo criterio ha de ser respetado, salvo arbitrariedad o ausencia total de motivación ( STS 776/2013 de 16 de julio ).
Este motivo del recurso se rechaza.
SEXTO .- Por todo lo expuesto, la conclusión de la sentencia de instancia se considera conforme a la lógica, por lo que su conclusión debe prevalecer sobre los argumentos del recurrente, que se limita a exponer una interpretación subjetiva de la valoración jurídica de los hechos.
SÉPTIMO .- Desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto y a la vista del contenido de la sentencia dictada en primera instancia y las alegaciones del recurso, procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas por su recurso, todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en virtud del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 4 , 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil ), aparte de que la temeridad procesal en la formalización del recurso resalta de lo dicho en la fundamentación de la presente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 93/2017, confirmando dicha resolución, e imponiendo las costas de esta alzada al apelante.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-06-2016.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
