Sentencia Penal Nº 301/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 301/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 412/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 301/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100253

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1590

Núm. Roj: SAP C 1590/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00301/2020
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 75/ 74
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2018 0006104
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000412 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Aureliano
Procurador/a: D/Dª FRANCESCA DI MATTIA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL CARIDAD BARREIRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 25 de junio de 2020.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 412/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 298/2019 , seguidas de oficio por un
delito estafa, figurando como apelante el Aureliano , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del
presente recurso el Ilmo. Sr. Miguel Angel Filgueira Bouza.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 14/02/2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Aureliano , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa del artículo 248.2- C y 249 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la condena al pago de las costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a ING Direct en la suma de 606 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si incurre en mora'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Aureliano , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14/02/2020, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 12/03/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se modifican los así declarados en la instancia en el sentido de establecer que no se ha precisado que Aureliano fuera quien realizó las operaciones que se señalan.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada el pasado 10 de diciembre, aclarada el 14 de febrero ya de este año, condena a Aureliano como autor de un delito de estafa.

La Procuradora Francesca Di Mattia, en su nombre, presenta entonces recurso de apelación argumentando, dicho muy sintéticamente, que la prueba practicada, de naturaleza indiciaria, no tendría la significación necesaria como para asentar el pronunciamiento.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO-. La sentencia discutida se fundamenta para establecer la autoría determinante de la condena en tres circunstancias fácticas que estima acreditadas. Primera, el acusado sería el titular del ordenador desde el que se hicieron las operaciones, segunda, su domicilio coincide con el señalado para hacer los envíos de paypal y, tercera, el teléfono efectivamente se envió a ese domicilio y no ha sido recuperado.

Prueba de naturaleza indiciaria, en efecto, como se considera en la misma sentencia y, de haber resultado acreditados esos hechos base, los definitorios de la deducción, ciertamente al respecto inequívoca.

Pero en el recurso se cuestiona esta posibilidad con una argumentación no despreciable.

Esas operaciones fueron cuatro, de dos ninguna información significativa se aportó. De las otras dos sí, una fue realizada con la conexión a una I.P. asignada, en la correspondiente franja horaria, al acusado, aunque el domicilio de entrega del objeto que se adquiría fuera distinto, la otra consignó esa entrega, que se dice realizada, en ese domicilio, el del acusado.

Bien, pero surge un problema concreto tal y como se expone en el recurso. En la sentencia se afirma, como hecho acreditado, que las operaciones se realizaron desde el ordenador del acusado y esto no resulta exacto.

Dicho acusado tenía asignada la I.P. en la concreta franja horaria, pero, para asentar esa otra conclusión, determinante, que fue desde su ordenador, habría resultado preciso un algo más. Pues en verdad se desconoce, ninguna prueba se practicó que permita establecerlo, si esa conexión, a la I.P., tenía necesariamente que ser individual del acusado, o si, por el contrario, por ejemplo por disponerse de un simple rúter, de una red wifi, eran posibles las conexiones de terceros, desde el mismo lugar y empleando la misma I.P. Y en la vivienda se demuestra que residía un número considerable de personas y no sabemos que el acusado fuera el único con ordenador, o móvil, sin que se haya desde luego identificado al receptor del envío, siendo que de dos operaciones de cuatro nada se determinó, y que la otra se consignó a diferente domicilio, sin que conste tampoco que quien lo recogió, siquiera quien residía en él, tuviera relación con el mismo acusado.



TERCERO-. Los criterios jurisprudenciales respecto de la prueba de naturaleza indiciaria son bien conocidos, Se referencian en la sentencia y en el recurso. Por nuestra parte reproduciremos los siguientes párrafos de la STS de 22 de noviembre de 2019, ROJ STS 3791/2019, igualmente ilustrativa.

'También esta Sala ha dicho (Cfr. STS 2-2-2012, nº72/2012) que a partir de la confrontación dialéctica que toda controversia jurisdiccional conlleva, la actividad probatoria, en éste y en cualquier otro caso, se encamina precisamente a proporcionar al Tribunal un elemento de verificación y control acerca de cuál de las hipótesis ofrecidas puede ser asumida como versión verdadera del hecho.

Y que la prueba, además de esa función de verificación, se presenta también como un elemento de elección. El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión. Dicho esto, conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el art. 24.1 de la CE.

Desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, es claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante'.



CUARTO-. La conclusión, en estas condiciones, sólo puede ser una. Acaso sea más frecuente, más probable que improbable, hoy por hoy, que en un domicilio haya rúter a que no lo haya, que los moradores, varios, dispongan de terminales que permitan la conexión y por tanto la operación de que se trata. Entonces no puede afirmarse, simplemente por tener la I.P. asignada, por el defecto de la prueba, que la operación en cuestión se haya realizado desde el ordenador del acusado y por ello el razonamiento que fundamenta la condena decae.

Puesto que, así, las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar, según acabamos de ver. El acusado, sin duda, podía haber ofrecido mayor información, aunque tampoco estaba obligado, pero, en estos términos inconcluyentes, no se justifica su condena.

Por ello la estimación del recurso, declarando en consecuencia las costas relacionadas con el procedimiento de oficio.

En definitiva,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Francesca Di Mattia, en nombre de Aureliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de los de A Coruña el pasado 10 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, dejamos sin efecto el pronunciamiento condenatorio que contiene sustituyéndolo por otro absolutorio. Y con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en base al artículo 849.1 de la LECRIM.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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