Sentencia Penal Nº 301/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 301/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 30/2019 de 11 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 301/2021

Núm. Cendoj: 12040370022021100011

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:430

Núm. Roj: SAP CS 430:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Sala núm. 30/2019.

Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Castellón.

Procedimiento Sumario Ordinario núm. 1108/2018.

S E N T E N C I A NÚM. 301/2021

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a once de octubre de dos mil veintiuno.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados, al margen, ha visto en juicio oral y público la causa Rollo de Sala núm. 30/2019, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón y seguido por un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, y un delito de maltrato en el ámbito familiar contra D. Juan Pablo, con N.I.F. núm. NUM000, hijo de Leocadia, nacido en el día NUM001 de 1956 en Uruguay, con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 en DIRECCION000 (Castellón), con instrucción, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia o insolvencia no consta en autos.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Elena Moreno Porter, y el mencionado acusado D. Juan Pablo representado procesalmente por el Procurador Sr. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido por la Letrada Sra. Carla Roxana Bogado Ocampo.

Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Antón Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día de 04 de octubre de 2021, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Procedimiento Sumario Ordinario núm. 1108/2018, por el Juzgado de Instrucción núm.6 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como estimó que habían quedado probados como constitutivos de los siguientes delitos:

'SEGUNDO: Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos:

a) Un delito de agresión sexual continuado a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.3 CP (introducción de miembros corporales) en relación con el art. 183.2 CP, art. 183.4 d) y 74 del Código Penal.

b) Un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art. 173.2 y 3 CP.

TERCERA: De los mencionados hechos es responsable en concepto de autor el procesado.

CUARTA: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA: Procede imponer al procesado las siguientes penas:

a) Por el delito de agresión sexual a menor de 16 años con introducción de miembros corporales, la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal. De conformidad con el artículo 57 del Código Penal en relación con el art. 48 CP, la prohibición de aproximarse a Valentina a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 20 años.

Asimismo, y por aplicación del art. 192 del CP, para el caso del dictado de sentencia condenatoria se interesa que se imponga al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 AÑOS una vez cumplida su condena y con el contenido que en dicho momento se determine, de conformidad con lo establecido en el art. 106 del Código Penal. En todo caso, se interesa que se imponga la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 AÑOS de conformidad con el art. 192.3.2º CP.

b) Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años. De conformidad con el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48 CP, la prohibición de aproximarse a Valentina a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 5 años.

Pago de las costas procesales causadas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Valentina en la cantidad de 15.000 € en concepto de daños morales, cantidad a incrementar con los intereses legales previstos en la L.E.C. '

La defensa de D. Juan Pablo en sus conclusiones definitivas calificó que no existe delito alguno, y por ello no existe responsabilidad penal, ni responsabilidad civil, solicitando la libre absolución de su representado.

Hechos

ÚNICO.- El procesado Juan Pablo con NIF NUM000, nacido en Uruguay el día NUM001 de 1956 mayor de edad y con nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (por cuanto que fue condenado por sentencia firme en fecha 05/11/2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón por un delito contra la seguridad vial), residía desde 2011 junto con su pareja sentimental Belen y la hija de ésta menor de edad, Valentina (nacida el NUM003/2002) respecto de quien ejercía como padrastro, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 de la localidad de Castellón, lo que conllevaba pasar mucho tiempo con la menor, siendo que además la madre de Valentina estaba muy ocupada, mañanas y muchas tardes, con su trabajo. La menor Valentina padecía una discapacidad visual certificada de un 80% por pérdida de agudeza visual binocular de origen perinatal con un grado de limitaciones de la actividad del 75% (emitido por la Consellería de Igualdad y P I de la G.V.) y estaba diagnosticada de DIRECCION002 con limitaciones de expresión y el uso del mismo a nivel pragmático, presentando además un patrón vivencial fuertemente marcado por la sumisión.

Si bien inicialmente el trato proferido por el procesado señor Juan Pablo a la menor Valentina fue correcto, desde un momento no determinado alrededor de haber cumplido los 14 años de edad pero en todo caso durante el curso escolar 2016/2017 y a principios del curso escolar 2017/2018, aquel aprovechando la situación de desvalidez de Valentina, tanto por su edad como por las circunstancias personales indicadas, aprovechando las ausencias de la progenitora del domicilio familiar, sometió a la menor a constantes actos de violencia física y atentatorios contra su integridad física y moral, tales como golpes, puñetazos en la cara, patadas en las piernas, apretones del cuello, en una ocasión fue golpeada con el cinturón en la espalda dejándole una visible marca, así como a actos de violencia verbal y humillaciones por cuanto que, con ánimo de amedrentarla, le profería habitualmente expresiones tales como: 'eres una puta, no vales para nada ni vas a llegar a nada en la vida'.

En este marco violento, el procesado también realizó dos episodios relevantes de contenido sexual que se han visto concretados.

En fecha no determinada, pero en todo caso en el año 2017, cuando la menor contaba con 15 años de edad, la tiró al suelo en el pasillo de su domicilio, colocándose encima de ella para vencer su resistencia, y comenzando a realizarle tocamientos por debajo de la ropa, llegando a tocarle el pecho izquierdo y lamérselo.

Asimismo, en fecha no determinada, pero en todo caso cuando la menor contaba con 15 años de edad, la tiró al suelo en el comedor, apretándole la zona vaginal, realizándole tocamientos por debajo de la ropa interior, sin poderse precisar si le introdujo los dedos dentro de la cavidad vaginal.

El procesado le decía a la menor que tales conductas las realizaba para enseñarle formas de protección frente a los hombres o, en otras ocasiones, para jugar.

Como consecuencia de tales conductas, la menor Valentina sufrió una interferencia en su desarrollo psicosexual con un elevado coste psicológico (tristeza, baja autoestima, angustia, vergüenza, dificultad para abordar los hechos, miedo, nerviosismo, tensión, hipervigilancia, desconfianza, bajo poder de control, además de enfado, rabia contenida, indignación, labilidad emocional e interferencia en su desarrollo psicosocial) debido a su estado emocional vulnerable, habiendo recibido necesariamente tratamiento psicológico con sesiones periódicas en el Servicio Psicológico de Atención a Menores.

Fundamentos

PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la constitución Española y su consiguiente necesidad de una actividad probatoria de cargo practicada en la vista oral con el respeto a los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa, prueba valorada conforme al art 741 de la LECR y habiéndose tenido en cuenta las garantías prescritas en el art 12 de la CE, los arts. 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos probados, en función del convencimiento y conforme a la valoración técnico-penal que se expondrá, constituyen los siguientes delitos:

A.- Un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 183 núm. 2, y 4 letra d del CP.

B.- Un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art. 172. 2 y 3 del CP.

SEGUNDO.- Sobre la prueba de los hechos.

El procesado tras acogerse en sus primeras declaraciones a su derecho a no declarar, en el juicio ha negado los hechos viniendo a indicar que se llevaba bien con la hija de su pareja y que no encuentra otra razón para la denuncia, la cual solo podría deberse a un deseo de la menor de que su madre se reconciliara con su padre biológico con quien había vuelto a relacionarse, argumento que no ha tenido respaldo probatorio como se verá.

Por otra parte, indicó el procesado que él trabajaba y que no hubiera existido tanto tiempo como para estar a solas con la menor y realizar lo que ésta cuenta. Digamos a este respecto que el informe inicial de los Servicios Sociales del Ayuntamiento (f. 5 y ss) indica que el señor Juan Pablo estaba inactivo (f.9) y no hay ninguna constancia de que el señor Juan Pablo trabajara durante el tiempo de los hechos. Nada ha acreditado en este sentido tratándose de algo fácil de probar por el mismo.

Nuestro convencimiento viene determinado, en cada uno de los hechos delictivos acumulados en la causa, por la declaración de la víctima que, como es sabido, tiene el valor excepcional de testimonio -bien que impropio- en determinados delitos en función de la forma de exteriorización de estos.

La jurisprudencia constantemente (véase a modo de ejemplo la STS de 27 de Dic. de 1.996) que la víctima no es propiamente un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso, mientras que el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil-, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio por lo general en los delitos contra la libertad sexual y también en otros que se suelen producir en un marco de clandestinidad, preordenado las más de las veces por el agente y por ello se utiliza el testimonio de la víctima como prueba de cargo, pues de denegarse tal medio quedarían impunes graves delitos.

Pero el mal llamado testimonio de la víctima -nos dice la aludida STS-, posible parle en el proceso penal, no debe aparecer aséptico o solo, sino que para estar dotado de aptitud probatoria debe mostrarse rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad. Si esto ocurre con la referencia a la propia declaración, con relación a su autor debe carecer de móviles de resentimiento o venganza, fabulación u otros que tornen espurio tal testimonio.

El T. Constitucional (Stcias. 201/1989; 173/1.990; 229/1.991 etc.) y el T. Supremo (Stcias. de 25 de abril de 1.988; 7 de enero de 1.991; 8 de noviembre de 1.994; 11 de octubre de 1.995; 29 de octubre de 1.997; 22 de julio de 1.998 etc.) tienen reconocido, tanto que las declaraciones de la víctima o perjudicado /a tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, como que son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos.

Así pues, en las SSTS de 9 de octubre del 2001 (RJ 20021178), 10 de octubre del 2001 (RJ 20019648) y 23 de octubre del 2001 (RJ 20023717), entre otras, se establece en similares términos que las declaraciones de la víctima son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien, cuando es la única prueba, exige una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores que concurren en la causa.

Esta Sala provincial ha realizado aplicación de tal doctrina en no pocas ocasiones, siendo exponentes recientes, a fin de no incurrir en ociosas citas, las Stcias de 19 de enero de 2.000 (R. 20/98), de 28 de junio de 2.000 (R.1/2000), de 12 de junio de 2.001 (R. 20/2001), de 30 de Nov. de 2.002 (R. 30/2001) en la que en la valoración del testimonio de la víctima, aludíamos a los notas necesarias que debe éste reunir para otorgarle pleno poder conviccional por su credibilidad, con referencia a las siguientes:

A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, enfrentamiento o enemistad, que pudiere generar un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción asentada sobre bases firmes. ( STS de 11 de mayo de 1.994 y 2 de octubre de 1.999). Fundamentalmente la situación a analizar al respecto es la existente antes de ocurrir los hechos.

B.-Verosimilitud del testimonio, que de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas ni vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 de la LECR); puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1.996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso.

C.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural y reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituye la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia.

Lo primero que es de hacer notar es que en este caso ni la presunta víctima Valentina, ni su madre Belen, se han constituido como parte, por lo que no se da aquella reserva inicial que la jurisprudencia indica por el hecho de formularse una eventual acusación particular.

A juicio del tribunal en el testimonio de Valentina concurren con nitidez todos los presupuestos de aptitud conviccional exigidos por la jurisprudencia bajo los patrones aludidos, y ello pese a que la obtención del mismo ha sido a través de un interrogatorio tan laborioso y un tanto desagradable para los preguntadores, como atormentado para la propia testigo quien visiblemente ha sufrido durante el mismo hasta el punto de parecer por momentos imposible continuar sin originar una sensación de maltrato al hacer las preguntas al pretenderse la precisión necesaria en las respuestas.

Es justamente el sufrimiento apreciado en Valentina en virtud de la inmediación cuando ha tenido que narrar una serie de hechos y sus circunstancias, lo que lleva a la certeza que lo contado en el plenario solo ha podido obedecer a una vivencia real y continuada, fuera de todo atisbo de invento, exageración o fruto de la imaginación.

Se trata de una joven ahora de 19 años -era una adolescente de 15 años cuando le ocurrió lo que contó- que si ha sido calificada por todos quienes le trataron (amigas y compañeras así como las profesoras del centro escolar que han depuesto) como joven callada, reservada y retraída de por sí en circunstancias normales en el entorno colegial, lo era mucho más en materia de sexualidad tal como recogieron los forenses en su informe (f. 128 y ss) y ratificando en juicio que era sumisa, conformista, reservada y al hablar de sexo especialmente incómoda, lo que también reconoció la orientadora educativa y psicóloga del centro, Adelaida.

Pues bien, la testigo Valentina declaró en juicio que el acusado Juan Pablo era su padrastro y solía pegarle con el puño en la cabeza, así como en la espalda con un cinturón. Lo hacía -expuso varios días y generalmente cada vez que no le hacía caso o no hacía las cosas o faena de la casa. La insultaba con expresiones de 'eres una zorra', 'hija de puta' y le decía que no iba 'a llegar a nada' en la vida.

Que esta actitud la tenía -dijo cuando su madre estaba ausente de casa, por encontrarse trabajando.

En ese marco recordó la testigo que un día la tiró al suelo y se puso encima de ella, le intentó bajar el pantalón ella se resistió y no lo consiguió del todo, pero consiguió meterle la mano por debajo de la ropa y tocarle la zona vaginal. Otras partes no se las tocó, solo la vagina. Dijo no recordar si esto pasó más de una vez.

En otra ocasión la tiró al suelo, en el pasillo, y la tocó el pecho y se los chupó. Lo digo en juicio y por cierto también lo había dicho -pese a que la dirección letrada indicó que esto fue novedoso en el plenario- en aquella declaración preconstituida obrante al f. 187.

Dijo que intentó contárselo a su madre, pero no lo hizo porque tenía miedo de Juan Pablo. Lo empezó a contar en el instituto, porque no sabía qué hacer, lloraba y se lo contó a sus compañeros de clase, Claudia, Constanza y Fermina, y a partir de ahí se lo contó a la tutora Estela.

En una ocasión la pegó con el cinturón en la espalda, por llegar tarde. Le dio en la parte baja de la espalda.

A preguntas de la dirección letrada defensora, indicó que con unas tijeras en una ocasión se autolesionó en clase, fue en tercero de la ESO, pero negó que ella se diera puñetazos en el estómago.

Indicó que no tenía problemas con sus compañeros de clase, aunque sí llegó a sentirse aislada, no recordando que se hubieran reído de ella sus compañeros. Dijo notar que cuando se hacían grupos de trabajo los compañeros no querían formarlo con ella, pero no por eso se golpeaba o autolesionaba, sino que cuando se autolesionó con las tijeras fue 'por lo de casa', 'del maltrato de casa', 'de Juan Pablo'.

Indico que en casa nadie la ayudaba con los deberes y que iba a una academia, aunque no recordaba el horario que llevaba en ésta. Que con su madre apenas hablaba, y que ésta no la regañaba. Las agresiones de Juan Pablo eran por la tarde, así como los abusos, cuando no estaba su madre.

Reconoce Valentina que a su madre no le llegó a contar nada, y que cuando ésta se enteró al principio no la creyó.

Que no contó al principio las cosas por miedo a que Juan Pablo le llegara a hacer algo. ,

La defensa se interesó por la relación de la testigo con su padre biológico, contestando que éste estaba en Rumanía y que había salido en libertad, que hablaba con él por teléfono de vez en cuando. Reconoce que ella no quería que Juan Pablo estuviera con su madre, y que éste la pegaba a veces, cada vez que no hacía caso.

Pues bien, al respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se percibe móvil espurio alguno que haya podido motivar a Valentina para exponer una narración tan incriminatoriamente grave contra su padrastro.

Reconoció ciertamente que no quería que Juan Pablo estuviera con su madre, pero ello no puede desconectarse del resto del relato. Parece natural tal preferencia y sentimiento contra el mismo si al vivir ella con su madre le suponía estar padeciendo lo que contó. Lo ilógico hubiera sido lo contrario, el desear la convivencia a coste de seguir sufriendo el trato contado. No obstante, de ahí a inventarse una incriminación falsa contra el padrastro, va un trecho.

La madre de Valentina manifestó que ésta nunca le dijo nada de Juan Pablo y tampoco dijo nada su hija de querer que volviera ella con su padre biológico, como sugería la dirección letrada a través de la pregunta. Otras testigos, por ej. su amiga Constanza dijeron que Valentina nunca hablaba de su padre biológico.

Por lo demás, si hubiera existido una motivación perversa, las máximas de experiencia y la lógica enseñan que sería más normal -en una persona manipuladora y de tal rango de maldad- haber acudido a poner una denuncia a la policía como inicio de ejecución del plan; en vez de aparecer los hechos ante los compañeros del centro educativo, a modo de sarpullido emocional, contado de manera torpe, recatada y llorando, a modo de no poder soportarlo más.

Todas las testigos han indicado que costaba sacarle las cosas a Valentina, algo impropio de una idea espuria.

Desde el primer informe que obra en la causa (f. 5 de la Comisión del menor de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Castellón y ratificado en juicio por la educadora social doña María Purificación) se indica que el discurso de Valentina estaba caracterizado por la desconfianza y el temor a verbalizarlo, con excesiva cercanía física a los técnicos (actitud igualmente mostrada en el plenario, indicativo de sufrimiento al rememorar el relato y buscar de protección en quien emocionalmente le asiste), observando el informe características emocionales dañadas que dificultaban la comunicación.

O sea, un perfil muy lejos de una adolescente locuaz, desenvuelta y con desparpajo en una verbalización deseada para perjudicar a alguien.

Como recoge el informe de la Dirección General de la Infancia y Adolescencia de Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, es bastante habitual que los adolescentes víctimas de abusos sexuales lo pongan en conocimiento de sus iguales, ya que ante ellos no sienten la presión que dicho ante adultos o el entorno del propio abusador.

En cuanto a verosimilitud del testimonio, aparte del perfil personal indicado que también tiene cierto efecto en el anterior apartado, se dan corroboraciones periféricas suficientes respecto de las agresiones físicas padecidas, pues en el centro educativo se le apreciaron marcas de golpes en el cuerpo. No solo la que en concreto apreció la profesora Estela en forma longitudinal en la espalda como de un fuerte golpe de cinturón (coincide con lo dicho por Valentina) sino por la testigo Constanza compañera de Valentina, que vio en diferentes ocasiones marcas diversas por diferentes zonas del cuerpo.

Bien es cierto que Valentina se autolesionó en una ocasión con unas tijeras en el brazo delante de sus compañeras, pero como consideró su tutora Hortensia esa reacción devenía de algo personal o de casa, nada que ver con algo de la clase o de sus compañeros, lo mismo que opinó su compañera Fermina (que no fue por reacción a una burla), sino que tal reacción puede verse de no poder más con la situación que vivía en casa. Lo mismo dijo su compañera Claudia, que fue porque tenía problemas en casa y no aguantaba más.

Se ha contado que la menor se había golpeado en episodios anteriores en la barriga, pero eso no se trata propiamente de autolesiones porque no consta que tuviera algún resultado lesivo concreto que indicara alguna gravedad, y en todo caso no guardan relación con lo que si eran marcas elocuentes y visibles en zonas corporales distintas para las testigos.

En ese marco de violencia, no es descartable sino al contrario que las agresiones y humillaciones verbales contadas, se derivaran a una dimensión sexual al extenderse a tocamientos en zonas erógenas como las contadas, pecho, vagina o zona púbica (trataremos sobre el particular) lo cual no precisando de un especifico ánimo libidinoso, no dejan de constituir un ataque a la indemnidad sexual.

Para el tribunal quedan acreditados, en el contexto analizado, los dos ataques de contenido sexual que Valentina contó.

Ha existido efectivamente un enorme recato de la testigo al memorizarlo en el plenario. Nada novedoso ni excepcional, que pueda confundirse con una imprecisión o vaguedad que signifiquen dudas o deficiencias sospechosas, por cuanto el informe psicológico de la Dirección General de la Infancia y Adolescencia (Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas) del f. 41 y ss. refiere el estado de Valentina sobre el particular, las dificultades para hablar del tema, el bloqueo que mostraba quedándose en silencio durante minutos hasta el punto de considerar oportuno la psicóloga el dar por terminada la valoración, indicando que pese a ello el testimonio presentaba estructura lógica y coherente sin discrepancias en los hechos esenciales, sin presencia de motivación espuria (f. 52 y 55).

Del mismo modo el informe forense refiere ciertas limitaciones en sus capacidades cognitivas y dificultades en la expresión del lenguaje en la menor, pero que no impiden ofrecer un relato válido, apreciando una vergüenza y ansiedad ante el episodio de abuso, queriendo olvidarlo todo y mostrando un deseo de no contarlo a todo el mundo. El forense y la psicóloga del IML apreciaron que su declaración era creíble (f. 129 vuelto).

Por lo demás, los testigos que depusieron en juicio indicaron lo siguiente:

Belen, madre de Valentina, indicó que se enteró de todo lo ocurrido a su hija, por los servicios sociales. Pero reconoce que no hablaba mucho con ella porque coincidía muy poco al trabajar ella en horario fijo por las mañanas, y a veces por las tardes.

Al principio no podía creer lo que contaba, dado que no había notado nada raro entre Juan Pablo y su hija. No había visto moratones, ni señales del maltrato en la menor. Pero creo que la niña no se lo contó por tener miedo, y entendió posteriormente que su hija decía la verdad, que no se lo había inventado, como tampoco cree que pudiera hacerlo para que volviera ella con su padre.

Recuerda que la llamaron del instituto por lo de la autolesión, no sabiendo ella nada.

Indicó que su hija alguna mentira podía decir y que en los últimos tiempos se retrasaba algo al acudir al instituto. Por lo general la niña no salía de casa, iba a una academia de refuerzo dos tardes a la semana. Y ella trabajaba casi todo el tiempo

La testigo Estela, profesora de Valentina en tercero de la ESO en el curso 2017/2018, indicó que Valentina era una niña muy discreta, introvertida, muy callada generalmente. La colocaban en primera fila por el problema visual.

Recordó la testigo que un día se puso a llorar, cuando ya estaba en el curso pequeño en el que solo cursaban 10 alumnos, y unas alumnas vinieron y dijeron ' Valentina cuéntaselo a Estela', y entonces Valentina llorando le contó que su padrastro le pegaba, y entonces le levantó la ropa y vio la señal de un fuerte golpe como de un cinturón; dio parte al colegio.

Indicó Estela que ella nunca vio a Valentina autolesionarse. Que no llegaba tarde a clase, y de los abusos sexuales se enteró después cuando fue citada al Juzgado.

Indicó la testigo que en el último curso se la veía a Valentina más integrada, más que el año anterior, y que los alumnos no mostraban agrado de formar grupo de trabajo con Valentina, teniendo ella que componer los grupos para tratar de integrarla.

La testigo Claudia indicó que estuvo cinco años con Valentina, y juntas dos años compartieron clase. Era además amiga. El último curso vio cómo se autolesionaba, cogiendo unas tijeras y clavándosela en el brazo, fue todo muy rápido, y fue porque tenía problemas en casa, y que no aguantaba más les dijo Valentina. Le quitaron las tijeras y llamaron a las profesoras y vino Casilda.

Refirió la testigo que creía que Valentina se inventaba cosas para hacerse notar, cosas sobre su padrastro, solía llorar todos los días y decía que era por la situación en casa por el padrastro, contando que le metía mano, y ella al principio no lo creía y pidió que se lo explicara, y al explicárselo ya sí que la creyó. Le dijo que le tocaba las tetas. Eso se lo dijo a solas, en el vestuario.

Claudia indicó que no vio marcas de violencia a Valentina, y que era puntual en clase.

La testigo Constanza indicó que fue compañera en el año 2017 y 2018 de Valentina, y eran amigas. Notó que ella estaba sola, como aislada, y ella no quería dejarla así. Los compañeros a veces se reían de ella.

Un día se clavó unas tijeras, a modo de reacción, solo fue esa vez.

Refirió que Valentina le contó que su padrastro abusaba de ella. Se lo dijo en el patio o en el vestuario, no recordando bien. Se puso a llorar y entonces le preguntaron, y fue cuando lo contó.

Ella vio diferentes marcas en el cuerpo

La testigo indicó que Valentina no fantaseaba ni se inventaba las cosas; era muy callada, había que sacarle la información, las cosas.

Recordaba bien que ella le dijo que le había metido el dedo en la vagina. Y de su padre biológico no hablaba. A quien tenía miedo era al padrastro, a que la volviera a tocar o a agredir.

La testigo Fermina indicó que coincidió también con Valentina en el colegio, como compañeras de clase y amiga. Que les contó a las tres lo que le pasaba con su padrastro. Estuvo presente cuando se clavó las tijeras, y fue ella quien la paró. La notó que ya estaba muy triste. No cree que se las clavara como reacción a una burla sufrida.

Fue en el baño del gimnasio donde les contó que su padrastro abusaba de ella y que la pegaba. Dijo la testigo que Valentina no concretó en qué consistía el abuso, dijo que la violaba; y que ella como amiga la apoyaba y la consolaba.

Dijo haberle visto marcas en la espalda una vez, un moratón.

Ella creyó a Valentina, la vio muy afectada, ella no inventaba nada, no mentía. No cree que los compañeros se rieran particularmente de ella en clase, allí todos se hacían bromas.

La testigo doña Hortensia, profesora de Valentina y tutora en el curso 2016/2017, contó que la niña se auto golpeaba en la barriga, sus compañeras le dijeron que lo hizo ocasionalmente. Dijo la testigo que si Valentina lo hacía no era vinculado con algo de clase, sino por una cuestión personal, de casa. Y entonces intervino la psicóloga.

La testigo no supo nada de los abusos sexuales que después contó.

Lo de la autolesión fue algo momentáneo, se informó por sus compañeros de que había pasado más veces. Pero ignora si llegó a producirse lesiones o moratones.

Doña Adelaida, orientadora educativa y psicóloga, redactó un informe con motivo del apoyo a Valentina por su discapacidad visual y DIRECCION002, necesitando logopedia.

Contó que habló con Valentina porque está contaba cosas fuertes de su padrastro, y la niña era reacia a hablar de ello, se ponía muy tensa con el tema.

Dijo la testigo que Valentina no le contó que le metiera el dedo en la vagina, le dijo que le había tocado los genitales, y ella entendió que era por fuera, pero no quiso indagar p precisar porque la niña era muy reacia a hablar y sufría al hacerlo.

La niña le contó que su padre le daba puñetazos, en la cara, creyó recordar. También le vio los cortes que se había dado en el brazo la vez de las tijeras.

Doña Zaira, educadora social, indicó que entrevistó a Valentina en enero de 2018 y ésta le contó que su padre la agredía, pero si explicaba cómo. Contó lo de las agresiones físicas, pero no las de tipo sexual hasta después en que dijo que le había tocado la parte genital.

Ratificó el informe del folio cinco y siguientes, donde exponía los problemas de Valentina para verbalizar el relato y las características emocionales dañadas que dificultaban la comunicación.

Esta testigo recoge las referencias del Centro educativo sobre las dificultades para obtener información con claridad.

La testigo doña Casilda fue profesora en el curso 2017/2018 de Valentina, contando que era una niña tímida y retraída, y que poco a poco se fue soltando. Los compañeros la rechazaban el principio para hacer grupos, pero a lo largo del curso fue cambiando y se la vio más integrada.

Intento hablar con ella del tema. pero se cerraba en banda. Un día sus compañeras le dijeron que pasaba algo, y dijeron a Valentina que se lo contara, pero la niña no dijo nada.

Cuanto que si la niña podía poner excusas en relación a los deberes, eso era cosa frecuente en los alumnos.

Expuso que una vez la vio con la mano vendada y habló con los profesores y le dijeron que la menor en años anteriores se había autolesionado.

Las dudas que se han querido mostrar por parte de la defensa para fisurar la credibilidad de Valentina en relación a que la alumna era objeto de burlas en clase, aislada por sus compañeros que no deseaban formar grupos con ella, que se retrasaba al ir al colegio, que no hacía bien los deberes, o que se autolesionaba como para llamar la atención de sus compañeros de clase, además de exponerse exageradamente no se ve como significativo al efecto, sino como algo anecdótico o colateral, incluso deja entrever una personalidad débil (sumisa dijeron los forenses) y retraída como indicaron las profesoras que la trataron.

Si alguna amiga dijo que en principio no la creyó (nos referimos a Claudia), después sí lo hizo. Todas la creyeron.

Se considera, en fin, como corroboraciones aptas del testimonio incriminatorio.

En lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, las versiones dadas por Valentina, obtenidas con mucho trabajo por el padecimiento mostrado y el bloqueo para hablar sobre todo de las agresiones con contenido sexual, son coincidentes en los aspectos esenciales y lo suficientemente precisas para entender cierta su realidad, como vivencia personal que la joven trata de olvidar, pero que son reales y auténticas agresiones contra la indemnidad sexual.

El contenido de la prueba preconstituida (f. 186, aun no expresamente introducida en el plenario, pero sí a través de las preguntas que sobre los mismos detalles se realizaron) coincide con lo expuesto en el plenario. Y en aquella indicó aquello de que le tocó la teta y que se la chupó, no es la primera vez que lo decía en el plenario como quiso hacer ver la defensa.

Y a las amigas compañeras, Valentina cuando rompió a llorar y contó lo que le sucedía les indicó desde el principio que su padrastro 'la metía mano', aunque luego no lo dijera a las profesoras, pero luego lo explicó a los técnicos en Consellería la forma, con vergüenza y recato.

Como sostiene el TS, se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18 de junio de 1998). Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Pero las circunstancias de Valentina son las especiales a la que hemos hecho tanto hincapié.

No se aprecia incoherencia y hay ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En definitiva, no porque la obtención de un testimonio haya sido dificultosa -si ello está justificado por las circunstancias personales de la víctima- su declaración deja de ser creíble.

Únicamente, al tribunal se le origina una duda, que no ha sido posible esclarecer, referida a si realmente pudo haber introducción de dedos en la vagina por parte del procesado, la vez que la arrojó al suelo en el pasillo y le metió la mano por debajo del pantalón, tratando de quitárselo y resistiéndose Valentina.

A respecto dijo en el juicio Valentina que la tocó la vagina, en la declaración sumarial indicó que 'en una zona íntima de las chicas', que 'no sabía en qué parte exactamente', que le metió los dedos por la vagina, que no sabe exactamente la parte. Le apretó bastante y le dolió.

En algún informe que se incluyen referencias sobre el particular, tampoco se han obtenido datos concluyentes sobre el particular de una posible penetración digital. En el informe psicológico de la Dirección General de la Infancia y Adolescencia (Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas) del f. 48 se habla de que él 'le apretaba fuerte la vagina, por ejemplo, si contaba una mentira y le decía que contara la verdad', y alguna orientadora educativa o psicóloga admitió no haber podido llegar a obtener precisión al notar el sufrimiento de Valentina y no querer ahondar o precisar más, precisión que sin embargo es fundamental en la tarea del Tribunal para encajar correctamente la conducta de Juan Pablo.

No se ha contado con un informe sobre el particular de un posible desfloramiento o rotura del himen. Tampoco sobre qué podía entender Valentina por 'apretar la vagina', si incluía la cavidad vaginal y acceder a la misma como pudiera parecer lógico en una declaración más normalizada.

No se ignora que para que haya la introducción a que se refiere el art. 179 CP para que sea violación, basta que sea mínima, pero en este caso no hay certeza de si llegó a existir. Es el único aspecto de la declaración del Valentina donde aparece la duda, posiblemente por la dificultad expresiva y las pocas ganas de rememorar la testigo en el trance de declarar nuevamente en lo que sería la segunda o tercera victimización al haber sido preguntada tantas veces sobre lo mismo. Ahí está su queja, al parecer manuscrita y de eso hace de tres años (f. 49 y 50 ...mi mente está dejando de lado lo que ha pasado y lo que me afecta ... no recordando bien los detales exactos de lo que me habéis preguntado ...) y aun tuvo que declarar de nuevo en la fase sumarial y finalmente en el plenario.

Esta duda, por efecto in dubio pro reo, deberá tener efecto en el encaje de la conducta enjuiciada en el art. 186 CP, excluyendo la aplicación del núm. 3 del precepto.

TERCERO.- Los hechos se reconducen a un delito continuado de agresión sexual 186.1. 2 y 4 letra d).

Se dan todos los elementos del mismo, ataque con violencia con arrojamiento al suelo y colocándose encima de la víctima tocando sus zonas íntimas y erógenas (pecho izquierdo en un ocasión y zona púbica o exterior de la vagina sin constancia de introducción en algún grado de miembros en la cavidad vaginal).

La jurisprudencia del TS no se exige, en el tipo penal una introducción o penetración absoluta ni total, sino que en el caso de que sea parcial existe agresión sexual del art. 179 CP por violación, y no la vía del art. 178 CP.

Así, todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la 'horizontalidad' en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación del art. 179 CP y no del art. 178 CP por considerar que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto, ya que la violación concurre aunque el acceso sea leve o breve.

Debe entenderse por 'horizontalidad' la zona superficial referida al mero tocamiento externo suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el 'acceso suficiente' para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En ningún supuesto se ha exigido un acceso total para que exista violación' ( STS 454/2021, de 27 de mayo).

En este caso se ignora si aun pudiendo haber tocado o apretado Juan Pablo la vagina como refería la víctima, se pudo superar la horizontalidad.

Se da el dolo en acciones explícitas de contenido sexual, como es el tocar y lamer un pecho, y el tocar y apretar la zona púbica o vaginal. Este caso.

Es de recordar que en los delitos contra la libertad sexual no se exige el ánimo libidinoso que se deba sumar al dolo.

La exigencia de un ánimo lúbrico solo se podrá justificar si el conocimiento del acto perpetrado por el autor fuera insuficiente en sí mismo (o equívoco) para poner de manifiesto el dolo, por ejemplo, un tocamiento íntimo realizado por un médico o un tocamiento de un docente a un alumno (donde es preciso acreditar que hubo lascivia para ser abuso sexual).

La STS de 8 de marzo de 2017 señala que 'Resulta indiferente el motivo al que obedezca el comportamiento del autor. El delito se perpetra aun cuando no busque satisfacer demandas de su libido'. En su consecuencia, los actos de inequívoco carácter sexual como tocamientos en la zona vaginal o pectoral, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas. integran la conducta de abuso sexual'.

Así que basta el dolo, es decir el conocimiento del autor del desvalor de su acción, del carácter sexual del abordamiento en este caso violento realizado a Valentina sin su consentimiento.

Se da el subtipo de prevalimiento de la letra d) del art. 183.4 CP. El acusado era la pareja de la menor, convivía con la misma de forma estable y en un entorno de intimidad domiciliaria, aprovechaba los momentos de encontrarse a solas con la misma y la menor lo tenía como padrastro. Es clara la preminencia que precisa la jurisprudencia ( STS de 17 de dic. de 2013).

Y es un delito expresado de forma continuada, pues el acusado al ejecutar ambas acciones se aprovechó de la misma situación de sometimiento a su autoridad moral de padrastro y a solas, de la que se prevalió para con la menor y las mismas condiciones espaciales del domicilio, en ausencia de la madre ( art. 74 CP).

Por otra parte, los hechos son constitutivos de delito de maltrato habitual del art. 173. 2 y 3 del CP, por cuanto consta que el acusado pegaba habitualmente a Valentina tal como ella contó, viniendo ratificado por los signos de violencia explícita que las marcas representaban y que vieron la profesora Estela y su compañera Constanza.

A esos episodios se une los dos de contenido sexual a los que se ha hecho referencia, aunque estos lleven apreciación y penalidad individualizada tal como manda proceder el art. 172.2 in fine.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia del TS se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación.

Se ha de recordar que el delito de violencia o maltrato habitual es autónomo, tiene su propio radio de acción y se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador, cuestión de la que se ha ocupado abundantemente la jurisprudencia del TS. (por ejemplo, SSTS 232/2015, 98/2013 o 856/2014, entre las más recientes).

Así, ha señalado que "se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

En este caso el resultado de la habitualidad quedó manifestado en un daño psicológico de 'no poder más' que llevó a Valentina a explotar emocionalmente, clavándose o haciéndose cortes con las tijeras o contarlo a sus compañeras.

Como indica el informe forense se produjo una interferencia en el desarrollo psicosexual con un elevado coste psicológico (tristeza, baja autoestima, angustia, vergüenza, dificultad para abordar los hechos, miedo, nerviosismo, tensión, hipervigilancia, desconfianza, bajo poder de control, además de enfado, rabia contenida, indignación, labilidad emocional e interferencia en su desarrollo psicosocial) debido a su estado emocional vulnerable, precisando tratamiento psicológico con sesiones periódicas en el Servicio Psicológico de Atención a Menores.

Todo ello conforma ese estado permanente de violencia y dominación a que el acusado sometía a su hijastra. Creando un clima de violencia nada soterrada, de humillación y vejación, de sometimiento físico y emocional, que indudablemente ha afectado a su integridad física y moral, afectando a su dignidad y al desarrollo de su personalidad y de su vida. Y ello constituye la base fáctica del delito de maltrato habitual en los términos que hemos expuesto anteriormente.

CUARTO.- De los delitos indicados es criminalmente responsable el acusado Juan Pablo en concepto de autor por su participación personal, directa y responsable en los mismos ( arts. 27 y 28 del CP).

QUINTO.- Las penas a imponer.

A.- Por el delito de agresión sexual continuada la pena de ocho años de prisión, teniendo en cuenta el subtipo agravado de proceder con prevalimiento y la continuidad delictiva, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal.

De conformidad con el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48 CP, se impone la prohibición de aproximarse a Valentina a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 15 años.

Por aplicación del art. 192 del CP, se impone al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años una vez cumplida su condena y con el contenido que en dicho momento se determine, de conformidad con lo establecido en el art. 106 del Código Penal.

Se impondrá la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de seis años de conformidad con el art. 192.3.2° CP.

B.- Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años.

De conformidad con el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48 CP, la prohibición de aproximarse a Valentina a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 5 años.

SEXTO.- La responsabilidad civil.

De acuerdo con los arts. 116 y ss CP en atención al daño moral natural como daño anímico, recogido en el factum en base al informe médico forense de forma concreta pero incluso advertido por el tribunal el coste psicológico, se considera prudente la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal de 15.00 euros para lo que fue un maltrato continuado con un sometimiento a los tratos indicados.

Sea de notar que la defensa no ha sometido a especial contradicción este particular.

SEPTIMO.- Las costas.

De acuerdo con el art. 123 CP procede la imposición de las costas al penalmente responsable de todo delito o falta, de modo que debe el procesado ser condenado al pago de las causadas.

Vistos los arts. Citados y demás de general aplicación:

Fallo

DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Pablo como autor del delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años con prevalimiento, ya definido; y como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, igualmente definido, sin concurrir circunstancias de la responsabilidad penal las siguientes penas:

A.- Por el primero a la pena de OCHO AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal.

Se le impone la prohibición de aproximarse a Valentina a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 15 años.

Por aplicación del art. 192 del CP, se impone al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años una vez cumplida su condena y con el contenido que en dicho momento se determine, de conformidad con lo establecido en el art. 106 del Código Penal.

Se impondrá la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de seis años de conformidad con el art. 192.3.2º CP.

B.- Por el segundo, la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años.

Se le impone la prohibición de aproximarse a Valentina a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 5 años.

Se condena al procesado a indemnizar a Valentina en 15.000 euros por daños morales con abono de los intereses del art. 576LEC así como al pago de la totalidad de las costas incluidas las de la acusación particular

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formalizándose ante esta Audiencia, por los motivos que contiene el artículo 846 ter de la L.E.Crim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará copia contenida en documento electrónico al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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