Sentencia Penal Nº 302/20...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Penal Nº 302/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 265/2005 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 302/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100375

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:951

Resumen:
Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, sobre delito de robo con fuerza en las cosas y robo de uso de vehículo a motor. La Sala entiende que no existe error en la valoración de las pruebas, puesto que, existen dos testimonios que vinculan al acusado con el hecho enjuiciado y reconocen que entre los tres robaron el vehículo. Estas versiones han sido introducidas válidamente en el juicio oral mediante el correspondiente debate y han sido valoradas por la Juez de instancia como creíbles, por lo que ninguna contradicción puede apreciarse.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 265-05

CAUSA Nº 10-02

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 302/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAEN VALLEJO

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a veinte de abril de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15-2-05 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 10-2002 seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido parte recurrente Oscar , representado por la procuradora Dñª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ y asistido por la letrada Dñª. Mª ÁNGELES CASI CEDRÉS, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Condeno a Oscar como autor directo y responsable de un delito de ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR ya definido y un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 21.8ª a las penas de veintidos fines de semana de arresto y dos años y dos meses de prision respectivamente y pago de las costas procesales en una tercera parte y a que indemnice conjunta y solidariamente con Julián y con Juan Miguel a Santiago en la suma de 63,11 euros, con más los intereses conforme a lo establecido en el art. 576 de la Lec ..".

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Oscar , contra la Sentencia de fecha 15-2-05 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Oscar como autor de un delito robo con fuerza, se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, al considerar que las pruebas practicadas no permiten sostener tal conclusión.

SEGUNDO.- El motivo de impugnación no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que en la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido:

B.1. Por lo que respecta a la congruencia de la sentencia con los resultados probatorios, ninguna objeción encuentra la Sala. En concreto, en el presente caso tenemos la declaración de los dos menores, ya condenados por estos hechos, que en sede de instrucción y debidamente asistidos por sus abogados, reconocieron al acusado como la persona que participó, con ellos, en la realización de los hechos. En este sentido, resulta plenamente coherente con lo manifestado por dichos testigos mantener la participación del recurrente en los hechos.

B.2. En cuanto a la lógica del resultado, efectivamente, si bien es cierto que tanto Juan Miguel como Julián modifican sus versiones en el acto del juicio oral, no es menos cierto que las versiones mantenidas en instrucción, con todas las garantías legales, son igualmente introducidas en el debate mediante el interrogatorio para que explique las indicadas contradicciones. Dejando, entonces, a merced de la valoración judicial, la versión que se considere más creíble. En la sentencia recurrida la Juez ha fundamentado la decisión de considerar más creíble la versión incriminatoria precisamente fundamentándose en la lógica y la coherencia de tal versión con otros datos objetivos y circunstanciales: eran tres las personas que sustrajeron el vehículo y realizaron los hechos objetos de instrucción, el acusado efectivamente utilizaba el nombre al que hicieron referencia los otros dos. Por lo que ninguna regla lógica se ve quebrantada en el razonamiento.

B.3. Nos encontramos, entonces, ante dos testimonios que si bien es cierto se corresponden con personas que igualmente participaron en los hechos, no pueden ser considerados como autoexculpatorios ya que en los mismos reconocen su propia participación. Por lo que pueden ser considerados plenamente como pruebas de cargo.

No encuentra la Sala prueba alguna, separada de las testificales, antes referidas, que conduzca a una conclusión diferente a la de la sentencia recurrida.

C- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado (art. 741 LECr .).

Por tanto, existen dos testimonios que vinculan al acusado con el hecho enjuiciado, y concretamente, Juan Miguel reconoce que el hecho lo realizaron entre los 3. Estas versiones han sido introducidas válidamente en el juicio oral mediante el correspondiente debate y han sido valoradas por la Juez de instancia como creíbles. Por lo que ninguna contradicción puede apreciarse.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar , contra la sentencia dictada en fecha 15-2-05 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 10-2002 , de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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