Sentencia Penal Nº 302/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 302/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 355/2013 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 302/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 355/2013

Procedimiento Abreviado: 298/2011

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 302/2013

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 6 de Junio de 2013

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro , representado por el procurador Sr. Fabregat y defendido por el letrado Sr. Panisello Martínez, contra la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 298/2011 seguido por un delito de lesiones previsto en el artículo 147.2 CP en el que comparece como acusado D. Jenaro , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Expresa y terminantemente se declara probado, que el acusado, D. Jenaro , nacido en fecha NUM000 /1958, en Valls, Tarragona, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, el día 13 de junio de 2010, sobre las 15:48 horas, en Valls (Alt Camp), calle Palau del Reig, s/n, caminaba con D. Víctor , por un camino privado, perteneciente a D. Alexander .

D. Alexander exigió a D. Jenaro y a D. Víctor que salieran de su propiedad, cortándoles el paso, y en un momento dado, tras una discusión, sin que haya quedado acreditada el contenido de la misma, D. Alexander golpeó el pecho de D. Jenaro , sin causar lesión alguna, y a continuación, D. Jenaro empujó con ambas manos, extendidas a D. Alexander , empleando una fuerza considerable, que causó la caída de D. Alexander al suelo.

Como consecuencia del empujón de D. Jenaro a D. Alexander , éste último sufrió una lesión consistente en esguince de rodilla, que requirió tratamiento médico de inmovilización con vendaje compresivo, anticoagulación y antiinflamatorios orales, requiriendo para su curación de cuarenta y siete días impeditivos. Como secuela, D. Alexander presenta gonalgia postraumática, valorada en informe forense con un punto. Durante los días que estuvo de baja no pudo atender a los caballos, lo que supuso la necesidad de contratar a una persona que facturó 1.250 euros por sus servicios'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Jenaro del delito de lesiones, del artículo 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del eximente incompleta de legítima defensa, del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.4 del Código Penal , en relación al artículo 68 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del artículo 53.1 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno D. Jenaro al pago de la responsabilidad civil, debiendo indemnizar a D. Alexander en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones causadas, 400 euros por la secuela, y la cantidad de 1.250 euros por los gastos ocasionados para el cuidado de los caballos, con la aplicación del artículo 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a D. Jenaro al pago de las costas procesales'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Jenaro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Aduce el apelante como primer motivo del recurso de apelación presentado el error en la valoración de la prueba en el que, a su juicio, incurre la sentencia dictada en la instancia e interesa la absolución de su defendido de los hechos por los que ha resultado condenado. Postula dicha alegación en consideración de no haber quedado acreditado que su defendido propinara un empujón al Sr. Alexander , aduciendo para ello el contenido de la declaración prestada por su defendido en el acto de juicio oral en el que niega este hecho y, refiere que, de la declaración testifical del Sr. Víctor , únicamente se desprende que su defendido evitó que el Sr. Alexander le golpeara, levantando las manos.

Estima que, para el improbable supuesto de que se considerara probado que hubo contacto físico cabe apreciar la legítima defensa, en tanto afirma que la actuación de su defendido se halla encaminada a evitar ser nuevamente golpeado.

Aduce que no ha quedado acreditado que las lesiones que presentaba el Sr. Alexander precisaran de tratamiento médico sino únicamente la existencia de una primera asistencia facultativa, hecho que a su juicio, impide la calificación de los hechos como constitutivos de un delito previsto en el art. 147 CP sino de una falta prevista en el art. 617 CP .

En materia de responsabilidad civil aduce que el Sr. Alexander no aporta una factura emitida con arreglo a la normativa que no aparece fechada y, añade que no es misión de la parte acusada citar a quien aparece en el citado albarán para acreditar los extremos que en ella se contienen.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado e interesa la desestimación del mismo y, la consecuente confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.

Segundo.-Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

El Juzgador 'a quo' estima que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, al considerar que la versión de los hechos que sostiene la víctima reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia en tanto que, estima la versión de los hechos que ofrece, persistente, exenta de motivaciones espurias al apreciar, incluso la ausencia de un conocimiento previo entre ambos y, corroborada por el contenido de los informes médicos obrantes en la causa y por la declaración prestada por el Sr. Víctor quien, afirma, manifestó en el acto de juicio oral que, el acusado apartó con las dos manos, en un movimiento claro, que llegó a empujar al denunciante, haciéndole caer. Añade el Juzgador 'a quo' que el testigo describió la acción que llevó a cabo el acusado para apartar al Sr. Alexander , con las palmas de las manos hacia afuera y el movimiento en sí, advirtiendo la existencia de un contacto claro físico, del que infiere la intención del acusado de causar el golpe. Finalmente aduce que como consecuencia del empujó el denunciante, de 78 años de edad, cayó al suelo y sufrió un esguince en la rodilla izquierda por el que estuvo incapacitado 47 días que precisó para su curación de inmovilización con vendaje compresivo, anticoagulación y antiinflamatorios orales, quedándole como secuela una gonalgia postraumática en la rodilla derecha.

Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditado que el acusado, tras recibir un golpe en el pecho por parte del Sr. Alexander , le empujó con una fuerza de suficiente intensidad como para provocar que aquél cayera al suelo, sufriendo como consecuencia del impacto un esguince de rodilla. Consideramos acreditada la existencia del empujón en virtud de la declaración prestada por el denunciante, corroborada por el testigo Sr. Víctor , en tanto que éste, aún cuando atribuyó a la acción del acusado una intencionalidad meramente defensiva, lo cierto es que, describió la acción del mismo indicando que el acusado, apartó al denunciante con las manos, situando las palmas de ambas extremidades hacia afuera, acción tras la cual el denunciante cayó al suelo. Convenimos con el Juzgador 'a quo' en la consideración de que la acción del acusado revistió suficiente fuerza como para provocar la caída del denunciante y, en consecuencia, que existió contacto físico entre éste y el denunciante.

Asimismo consideramos que su acción no resultó proporcionada a la agresión ilegítima inicial desplegada por el denunciante cuando le golpeó en el pecho, en tanto que, como acertadamente argumenta el Juzgador 'a quo', el acusado tenía otras opciones para evitar la confrontación con el denunciante, máxime si se atiende a la edad de aquél (78 años) y a la concreta acción que desplegó frente al acusado quien, además, se encontraba en compañía del Sr. Víctor en el momento en el que se producen los hechos. Tal falta de proporcionalidad en la acción defensiva desplegada justifica la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los términos que expresa la sentencia y, en consecuencia, conduce a la desestimación del motivo que se invoca.

Tercero.-Por otra parte, la defensa cuestiona la calificación jurídica de los hechos apreciada en la sentencia y, estima, que la acción atribuida a su defendido no tiene encaje en el tipo previsto en el art. 147.2 CP sino en la infracción penal constitutiva de falta recogida en el art. 617 CP . Asienta tal pretensión en la consideración de que la lesión apreciada en el denunciante (esguince de rodilla) no precisó de tratamiento médico sino de una primera asistencia facultativa.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en multitud de resoluciones acerca de los elementos que deben ser tomados en consideración para determinar la diferencia entre tratamiento médico y la primera asistencia facultativa. En otras, la STS de 26 de septiembre de 2001, núm. 1681/04 , dispone que:

'el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias'.

Por su parte la STS de 15-12-2004, núm. 1469/2004 EDJ 2004/229469, precisa que 'tratamiento es una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.

Y aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)'.

Por otra parte y en lo concerniente a la ingestión de fármacos (analgésicos y antiinflamatorios) señala el Tribunal Supremo que la consideración de los mismos como tratamiento médico precisa que los mismos conformen un plan médico que estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir, haciendo él mismo notar cualquier contratiempo, complicación o efecto secundario que advierta, con objeto de que el propio médico pueda variar, intensificar o suprimir el tratamiento inicialmente impuesto, si lo estima conveniente'.

Añadiendo finalmente la STS núm. 1469/2004 EDJ 2004/229469 que 'en la primera asistencia facultativa se puede perfectamente establecer un plan curativo que imponga un necesario control médico para evitar el dolor producido por la lesión y recuperar prontamente la salud, curando de la dolencia sufrida'.

Un resumen de la anterior jurisprudencia del Alto Tribunal permite entender que el tratamiento médico exige la intervención médica con una planificación de un sistema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y exceda de las simples vigilancias o seguimientos facultativos, exigiéndose en los supuestos de administración medios de inmovilización de una zona corporal (collarín, férula, vendaje elástico, cabestrillo... etc) que el mismo no se haya prescrito con una finalidad meramente precautoria y en los supuestos de prescripción de antiinflamatorios que éstos respondan a un plan médico que establezca sus límites de dosificación y administración con objeto de que el facultativo pueda variar, intensificar o suprimir el inicialmente impuesto.

En el concreto supuesto que nos ocupa, obra en las actuaciones un informe médico de sanidad de fecha 4 de agosto de 2010 en el que se hace constar que el Sr. Alexander , de 78 años de edad, el día 13 de Junio de 2010, sufrió un esguince de rodilla que le incapacitó durante cuarenta y siete días y, precisó para su curación de tratamiento médico consistente en inmovilización mediante vendaje compresivo, anticoagulación y antiinflamatorios orales, padeciendo como secuela una gonalgia postraumática valorada en un punto (f. 40). Resulta del análisis del citado informe que el propio médico forense estima que el vendaje compresivo, la anticoagulación y los antiinflamatorios orales pautados responden a una finalidad curativa y no meramente precautoria o paliativa, al atribuirles la consideración de tratamiento médico, esto es, responden a una planificación de un sistema de recuperación para curar o reducir sus consecuencias y no una primera asistencia facultativa, circunstancia que debe conducir a la desestimación del motivo que se invoca.

Cuarto.-Por último, en materia de responsabilidad civil, la defensa cuestiona en esta alzada la virtualidad del albarán aportado por el denunciante y obrante en el folio 96 de las actuaciones para erigirse en prueba apta que acredite los hechos aducidos por el denunciante cuando afirma que, durante los días en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, se vio obligado a contratar a una persona para que se encargara del cuidado de sus caballos.

Del citado albarán, cuyo importe y concepto, afirma el fundamento octavo de la sentencia de instancia, no fue cuestionado por el hoy apelante (f. 56), se desprende que D. Alexander contrató a D. Jose Ignacio , con DNI NUM002 , para que procediera al mantenimiento y alimentación de las yeguas y caballos de la Yeguada V. Forés, durante un período de 25 días, festivos incluidos, actividad por la que el Sr. Alexander satisfizo al Sr. Jose Ignacio la cantidad de 1.250 euros. No apreciamos circunstancia alguna que impida la condena al acusado al pago de la cantidad que, por tal concepto se le reclama, toda vez que, los datos contenidos en el documento aportado permiten inferir que el denunciante es propietario de una yeguada que lleva su nombre y, el período en el que el Sr. Jose Ignacio afirma haber desempeñado tal actividad (25 días), resulta compatible con el período de incapacidad que le fue reconocido al denunciante (47 días). A lo anterior debe unirse el hecho de que la lesión apreciada a aquél (esguince de rodilla) resulta compatible con la imposibilidad de atender a tales ocupaciones y que, en el citado albarán se identifica 'Fontscaldes' como lugar en el que se encuentra la Yeguada V. Forés, ubicación en la que tuvieron lugar los hechos, tal y como se desprende de las actuaciones, si se atiende a la circunstancia de que el origen de los hechos vino motivado por la negativa del Sr. Alexander a que el acusado y la persona que le acompañaba transitaran por un camino privado, sito en la C/ Palau del Reig, perteneciente a la localidad de Fontscaldes, propiedad del denunciante.

Por todo lo expuesto, consideramos que, el motivo invocado, no puede prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.

Quinto.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4 , 397 en relación con el art. 397 LEC , atendida la desestimación del recurso, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro .

b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el procedimiento nº 298/2011.

c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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