Sentencia Penal Nº 302/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1019/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 302/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100254


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/022983
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.053.72.2-0140/022983
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación menores / Adingabeen apelazioko erroilua
1019/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 23/2014
Juzgado de Menores (DONOSTIA) / Adingabeen Epaitegia (DONOSTIA)
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Claudio
Apelado/Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 302/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D/Dª. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 23/14 del Juzgado de Menores nº 1 de Donostia,
en el que figura como parte apelante Claudio defendida por la Letrada Sra Sa siendo parte apelada el
MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014
dictada por el Juzgado de Menores antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Donostia- San Sebastián, se dictó Sentencia en fecha 2 de julio de 2014 , en cuyo fallo se establecía: ' PRONUNCIAMIENTO PENAL : Declaro que Claudio y Javier , son responsables en concepto de autores, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, y en consecuencia les aplico a cada uno de ello, las siguientes medidas: A) A) Claudio , la medida de DOCE (12) MESES DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMIABIERTO, de los que los tres ultimos , los cumplirá en régimen de libertad vigilada, con la finalidad de que le sirva de contención en sus reiterados comportamientos, ofréciendole un entorno estructurado donde puedad adquirir hábitos de vida y estudio organizados y estructurados' B) A Javier , la medida de SIETE (7) FINES DE SEMANA DE PERMANENCIA EN CENTRO EDUCATIVO, a fin de que le sirva de respuesta y reproche social ante indadecuado de su comportamiento, de forma que asuma su responsabilidad por los hechos cometidos.' PRONUNCIAMIENTO CIVIL: Por vía de responsabilidad civil, Claudio , junto con la Diputación Foral de Guipúzcoa, deberán abonar de forma conjunta y solidaria, a Plácido , las siguientes cantidades : . Mil doscientos (1200) euros, correspondientes al importe en metálico sustraído; . La cantidad de mil doscientos sesenta y siete euros con ochenta y cinco céntimos (1267,85 ), que s.e.u.o. , se corresponde con los 229 euros del teléfono móvil, la cantidad de 169,90 de la Tablet; 699 del ordenador portátil; y 169,95 del pulsímetro.

. La cantidad que en ejecución de sentencia se determine por la rotura de los hierros y el marco de la ventana oscilobatiente, de 1 metro de ancho por 1 metro de alto.

. La cantidad que en ejecución de sentencia se acredite por el valor de un DVD portátil, el ebook , dos medallas de oro de niño, un anillo de oro de tipo sello de niño y una pistola de bolas de plástico, dichas cantidades devengarán los intereses legalmente previstos de conformdad con lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E. Civil .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representacion del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 13 de noviembre de 2014 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1019/14 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 2 de diciembre de 2014 a las 9,15 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'A) Claudio , nacido el NUM000 de 1999, en Marruecos y Javier , nacido el NUM001 de 1996, puestos de común acuerdo y con intención de enriquecerse ilícitamente apoderándose de los objetos de valor que pudiera encontrar en su interior, llevaron a cabo los siguientes hechos: a.

Entre las 7:30 horas y las 13:30 horas del día 16 de septiembre de 2013, accedcieron al interior de la vivienda sita en el PASEO000 , nº NUM002 , de San Sebastian, propiedad de Pedro Jesús , violentando la ventana que daba acceso a la cocina de las misma. Una vez dentro sustrajeron diversos efectos, como un ordenador portátil marca Apple Mac, una tablet de la marca Appel y una Cámara de fotos digital maarca Olympus. El valor total de los efectos sustraídos asciende a 520 euros. Como consecuencia de estos hechos se produjeron daños en la puerta y ventana de la cocina y en la puerta delantera de la vivienda , cuya reparación asciende a 2985,74 euros. El propietario no tiene nada que reclamar al haber sido indemnizado por el seguro.

b Entre las 9:00 y las 13:30 horas del mismo día accedieron al interior de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM003 de San Sebastian , propiedad de Bruno , violentando la ventana que daba acceso a la cocina.

Una vez en el interior se apoderaron de una Tablet Nexus, un ordenador portátil marca Asus, una cámara de fotos cannon, un teléfono Nokia X/, tres dagas marroquíes, 1700 euros en metálico , un ebook Kinddle, un disco duro Toshiba de 500 Gb, un disco duro Wooster de 40 Gb, un mp3 de la marca Zen, un Ipos, un gps tomtom, una cámara de fotos Nikon, una par de gafas de sol. El valor total de los efectos sustraídos asciende a 620 euros. Asimismo y como consecuencia de estos hechos se produjeron daños en la puerta y ventana de la cocina, en varios cajones del salón, armarios y bisagras. El propietario ha sido indemnizado por su seguros, y no reclama nada por estos hechos.

B) Igualmente, Claudio , con el mismo ánimo de enriquecerse ilícitamente, llevó a cabo los siguientes hechos: c Durante la tarde del día 10 de diciembre de 2013, accedió al interior de la vivienda sita en el PASEO000 , nº NUM004 , del término municipal de San Sebastian , propiedad de Leticia , violentando la ventana que daba acceso a la cocina de la misma. Una vez dentro, se apoderó de una cadena de oro , 120 euros en metálico y una televisión. El televisor tiene un valor de 120 euros. Asimismo, como consecuencia de estos hechos se causaron daños, si bien la propietaria no reclama, ya que ha sido indemnizada por su seguro.

d Entre las 8:15 y las 18:45 horas del día 12 de diciembre de 2013, accedió al interior de la vivienda sita en PASEO000 nº NUM005 de San Sebastian, propiedad de Plácido , violentando la ventana que daba acceso a la cocina de la misma.

La ventana oscilobatiente, de aproximadamente 1 metro de ancho por un metro de alto, reultó con daños en los hierros de la misma, así como en el marco de la misma.

Una vez en el interior, el menor se apoderó de 1200 euros en metálico, así como de los siguientes objetos: una Tablet, un teléfono blackberri, un ordenador portátil, un ebook, un reloj de caballero, una DVD portátil, 2 medallas de oro, un anillo de tipo sello de oro, varios pendientes sueltos de oro, varios pendientes de bisutería, y una pistola de bolas de plástico marca HPC.

El teléfono movil tiene un valor de 229 euros; la Tablet, 169,90 euros; el ordenador portátil tiene un valor de 699 euros, el reloj de caballero tiene un valor de 169,95 euros.

El valo del ebook, el DVD portátil, las dos medallas de oro de niño, un anillo de oro de tipo sello de niño y una pistola de bolas de plástico, cuyo valor reclama el perjudicado, no ha sido determinado.

e Sobre las 10:00 horas del día 13 de diciembre de 2013, trataron de acceder a la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM006 de San Sebastian, propiedad de Nicolas , violentando para ello la ventana que daba acceso a la cocina de la misma. En el momento de ejecutar su acción los menores fueron sorprendidos por el propietario de la vivienda, dándose a la fuga sin haber conseguido acceder al interior de la misma. Como consecuencia de ello, no se causaron daños y el propietario no reclama nada por estos hechos.

f Sobre las 10:15 horas del día 19 de diciembre de 2013, el menor intentó acceder a la vivienda sita el PASEO000 , nº NUM007 , de la localidad de San Sebastian , propiedad de Teofilo , violentando la ventana que daba acceso a la cocina de la misma. En ese momento fue sorprendido por la asistencita de limpieza que se encontraba en el domicilio , dándose a la fuga sin haber conseguido acceder al interior de la misma. No se produjeron daños ni se sustrajeron efectos, por lo que el propietario no tiene nada que reclamar.

En el momento de llevar a cabo los hechos Claudio se encontraba bajo la tutela de la Diputación Foral de Guipúzcoa , y Javier se econtraba bajo la patria potestad de sus padres Juan Antonio y Catalina , si bien convivía con su abuelos maternos.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la defensa del menor Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, que declaró que él y otro menor -que no recurrió la sentencia- son responsables de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, por el que impuso al aquí recurrente la medida de 12 meses de internamiento en régimen semiabierto, de los que los 3 últimos los cumplirá en régimen de libertad vigilada y le condenó a abonar, de forma conjunta y solidaria con la Diputación Foral de Gipuzkoa, a Plácido , las siguientes cantidades: - 1.200 euros, por el importe del metálico sustraído.

- 1.267,85 euros, de los que 229 corresponden a teléfono móvil, 169,90 a tablet, 669 a ordenador portátil y 169,95 a pulsímetro.

- La cantidad que en ejecución de sentencia se determine por la rotura de los hierros y el marco de la ventana oscilobatiente y por el valor de un DVD portátil, un e-book, dos medallas de oro de niño, un anillo de oro de tipo sello de niño y una pistola de bolas de plástico.

Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que 'determine que la responsabilidad que debe abonar asciende a la cuantía de 770 # y que en la valoración del resto de objetos que se establece para ejecución de sentencia, se deberá tener en cuenta el valor de depreciación de los objetos'.

Alega en apoyo de dicha solicitud que: - Discrepa de la valoración en 1.267,85 euros del teléfono móvil, tablet, ordenador portátil y pulsímetro sustraídos.

- Obra en la causa un informe pericial sobre tales objetos, que determina que su valor es inferior a lo solicitado por el perjudicado.

- En dicho informe se valoran la tablet, ordenador, pulsímetro, e-book, reloj y TV de 22' en 770 #, teniendo en cuenta el perito la depreciación de tales objetos desde su compra, hasta la sustracción.

- Dado que el e-book se valora por el perito, no debe dejarse su valoración para ejecución de sentencia.

- El perjudicado reclama el valor de los objetos a fecha de adquisición, como si fueran nuevos. Y realiza una valoración personal del resto de objetos, de los que no aporta factura, sin reseñar sus características para poder determinar su valor.

Dado traslado de recurso al Ministerio Fiscal, se opuso al mismo e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

I.- La juzgadora de instancia contempla en su sentencia la declaración efectuada por el perjudicado Plácido en el acto de la audiencia, en la que ratificó que le faltaban los objetos que relacionó en el escrito que remitió al Juzgado con fecha 14-4-2014, que el reloj de caballero es un pulsímetro del que aportó factura que está a nombre de su mujer, ratificó las facturas del teléfono móvil y de la tablet que se encuentran en los folios 524 y 525 de las actuaciones. Constata asimismo que el informe pericial sobre el valor de los objetos sustraídos, obrante al folio 517 proporciona un importe notoriamente inferior al total de las facturas aportadas por el perjudicado. Y expone que: 'sin perjuicio de la antigüedad de los objetos (el ordenador: 9 meses; el DVD portátil: 1 o 2 años; el pulsímetro: 13 meses: la tablet: 9 meses y el teléfono móvil: 7 meses), el perjuicio causado al perjudicado queda acreditado con las facturas aportadas, teniendo en cuenta el posible valor superior que en este momento pueda suponer la adquisición de nuevos objetos en sustitución de los anteriores' .

II.- El examen de las actuaciones permite apreciar que en los folios que se indican obran los documentos que se expresan: - 517: Informe pericial del perito tasador del Juzgado, que valora los siguientes objetos denunciados como sustraídos de la vivienda del acusado: Ordenador, Tablet E-book, pulsímetro, reloj y TV de 22' en 770 #.

- 524: Factura de un teléfono móvil adquirido el 5-3-2013, por importe de 229 euros.

- 525: Factura de una tablet adquirida el 9-5-2013, por importe de 169,90 euros.

- 690: Valoración realizada por el perjudicado de los objetos sustraídos: Notebook-Ordenador portátil, E-book, Reloj, DVD portátil de coche, 2 medallas de oro, 1 anillo, pendientes y pistola para bolas de plástico.

- 691: Factura de Ordenador portátil adquirido el 12-3-2013, por importe de 699 euros.

- 691 Vto.: Factura de pulsímetro adquirido el 28-11-2012, por importe de 169,95 euros.

III.- Vemos que la juzgadora de instancia ha procedido a cuantificar solamente el valor de los objetos sustraídos respecto a los cuales el perjudicado aportó factura de adquisición. Y verificamos que, dado que la sustracción tuvo lugar el día 12-12-2013, el periodo de tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición de los mismos que consta en las facturas que acabamos de relacionar, es el escaso que recoge la sentencia de instancia. Consideramos asimismo que no existe un mercado de segunda mano donde tales objetos puedan adquirirse con las debidas garantías, como ocurriría si se tratara de vehículos a motor.

Por lo expuesto, no apreciamos que la sentencia de instancia incurra en error ni infracción alguna al fijar en el importe de las cantidades que constan en las facturas mencionadas la indemnización a abonar por el autor de los hechos al propietario de los objetos sustraídos, por el perjuicio material que le causó con la sustracción. En concreto, no apreciamos que el abono de tales cantidades ocasione enriquecimiento injusto alguno en favor del perjudicado, sino una restitución en equivalente metálico de la cosa sustraída. Lo contrario: conceder solamente el valor venal, obligaría al perjudicado a realizar un desembolso económico para volver a disfrutar de objetos similares a los que le fueron sustraídos, con las mismas garantías con las que los adquirió, lo que sería contrario a una adecuada restitución íntegra del daño causado.

Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación en lo referente a las cantidades líquidas que la sentencia apelada fija como indemnización. Y, en cuanto a las cantidades cuya determinación deja para el trámite de ejecución de sentencia, no procede que fijemos la base que se solicita en el recurso, puesto que tal base puede evitar también una íntegra reparación del daño, en aplicación del mismo razonamiento que hemos expuesto anteriormente. Ello sin perjuicio de que la concreta cantidad que, en su caso, se fije en dicho trámite, deba respetar tanto dicho principio, como el de evitar un enriquecimiento injusto para alguna de las partes, algo que sólo se podrá valorar cuando, en su caso, se liquide dicha cantidad.

Por lo expuesto, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación que nos ocupa.



TERCERO.- Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en su interposición, declararemos de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la defensa del menor Claudio contra la sentencia dictada el día 2-7-2014 por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián en la presente causa.

Ratificamos el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el expediente al Juzgado de Menores de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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