Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5731/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 302/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100311
Encabezamiento
ROLLO Nº 5731/14
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Carmona.
JUICIO DE FALTAS Nº 12/12
SENTENCIA NUM. 302/14
En SEVILLA a 10 de julio de 2014.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª Carmen Barrero Rodríguez, Magistrada de la Audiencia Provincial de Sevilla, orden penal, en comisión de servicios en la sección 7ª de la Audiencia Provincial, constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 12/12 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 que declara lossiguientes hechos probados:
'que el 13 de Julio del 2.012 sobre las 19:30 horas, D. Adrian se encontró con D. Diego en la localidad del Viso del Alcor.
Ambos iniciaron una discusión y posterior enfrentamiento por e que se agredieron de forma mutua y libremente consentida. Dña Rosa , mujer del primero, acudió al lugar e intento mediar, diciéndole a D. Diego que se fuera. El Sr. Diego hizo caso omiso e incluso agarró del brazo a aquella, exclamándole que con ella no iba y que no se, metiera, y la desplazó lo que le produjo que aquella se diera con una señal de trafico.
Como consecuencia de la trifulca, los Sres. . Adrian , Diego y Rosa resultaron con diferentes lesiones - de las que tardaron 7 días en curar, respectivamente, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales - sin quedarle secuelas ni necesitar tratamiento médico quirúrgico.'
El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a D. Diego como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, sin circunstancias modificativas, a la pena por cada una de ellas de 1 mes de cuota diaria de 5 euros ( 300 Euros totales), que deberá hacerse efectiva, una ver firme la presente resolución, en el día o plazos en que expresamente sea citado el reo al efecto para hacer efectivo el pago de las cuotas vencidas, con el apremio personal en caso de impago de un día de PRISIÓN o LOCALIZACIÓN PERMANENTE por cada dos cuartas partes de las costas del juicio.
No procede pronunciamiento sobre la responsabilidad civil con respecto a las lesiones ocasionadas al Sr. Adrian , tras la aplicación de la compensación total.
Con respecto a las otras lesiones ocasionadas, D. Diego deberá indemnizar a Dña Rosa en la cantidad de 245 Euros. Dicho importe devengará el interés legal del art 576 de la LEC hasta su completo pago.
Debo condenar y condeno a D. Adrian , como auto penalmente responsable de una falta de lesiones, sin circunstancias modificativas a la pena de 1 mes de multa con una cuota de diaria de 5 euros ( 150 Euros totales) que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en el día o plazos en que expresamente sea citado el reo al efecto para hacer efectivo el pago de las cuotas vencidas, con el apremio personal en caso de impago de un día de PRISIÓN o LOCALIZACIÓN PERMANENTE por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una cuarta parte de las costas del juicio.
No procede pronunciamiento sobre la responsabilidad civil con respecto a las lesiones ocasionadas al Sr. Diego , tras la aplicación de la compensación total.
Debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal de los hechos enjuiciados de amenazas a D. Adrian y declarar de oficio una cuarta parte de las costas procésales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Diego , basado en los motivos que constan en su escrito. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
SE ACEPTAN en esencia los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula D. Diego recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carmona que le condenó como autor de dos faltas de lesiones.
Funda su recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Interesa se revoque la resolución recurrida, absolviéndole de las faltas de lesiones por las que ha sido condenado y condenando a D. Adrian por la falta de amenazas de la que ha sido absuelto.
SEGUNDO.-El hecho de que el recurso descanse, de manera fundamental, en la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgadora de instancia, nos obliga a recordar, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia.
El órgano de apelación, por lo pronto y a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad y que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta que aparezca recogida de modo elocuente en la causa o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte; c) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
Precisamente por ello, jurisprudencialmente se ha reconducido la apelación a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, de la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación expresada en la misma (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
TERCERO-Conforme a estas premisas el juzgador de instancia analiza, en el fundamento de derecho primero la prueba practicada y concluye, de forma razonada, que los hechos sucedieron como se relata. Así lo infiere, de manera fundamental, de la declaración prestada en el acto del juicio oral por D. Adrian , por Dª Rosa , por D. Diego y por el testigo Sr. Fabio ; declaraciones que el juzgador valora desde la ventaja que la inmediación le confiere, puntualizando que las versiones del Sr. Adrian y la Sra. Rosa 'son muy similares y persistentes en relación con sus manifestaciones policiales'. La realidad de las lesiones que Adrian , Rosa y Diego sufrieron con motivo del incidente aparecen corroboradas por los partes de asistencia e informes forenses obrantes en las actuaciones y son, como destaca la resolución impugnada, compatibles con el mecanismo de producción narrado por aquellos.
Dos son las discrepancias fundamentales del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia. A saber:
1.- En relación con las lesiones sufridas por el Sr. Adrian , afirma que lo único que hizo fue defenderse de la agresión que estaba sufriendo por parte de éste. La revisión de la grabación del acto del juicio oral permite, sin embargo, comprobar el acierto de la valoración probatoria realizada por el juez a quo. El propio Diego , en su declaración prestada en dicho acto, afirma que Adrian le dio un empujón, cayeron y tuvieron un forcejeo y el testigo Fabio es claro y contundente al afirmar que vio a los dos 'revolcándose en el suelo peleándose como niños chicos'.
Se trata, sin duda, de un enfrentamiento y de una agresión mutuamente aceptada entre Adrian y Diego que excluye cualquier posible situación de legitima defensa.
2.- Niega el recurrente la agresión a Rosa . Que Rosa intervino en el incidente, tratando de mediar y separar a Diego de su esposo y que a resultas de ello, Diego la intentó apartar, sujetándola por el brazo derecho que se golpeó contra una señal de trafico resulta de las declaraciones prestadas en el plenario, valoradas en la resolución recurrida, y corroboradas por la propia realidad de las lesiones de que Rosa fue asistida. Afirma el recurrente que el testigo D. Fabio no vio ninguna agresión de Diego a Rosa . La revisión de la grabación del acto del juicio oral permite comprobar que la declaración del testigo en este punto no es del todo contundente. Es cierto que dice que no vio agresión a Rosa pero también afirma que él estaba intentando sujetar a uno y luego a otro y que hubo muchos empujones.
En definitiva el juzgador de instancia ha valorado las declaraciones prestadas en el acto del plenario y lo ha hecho en forma que en modo alguno puede considerarse arbitraria y en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
Ninguna vulneración, por tanto, se ha producido del derecho a la presunción de inocencia.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de resolución recurrida.
CUARTO.-Formula D. Diego recurso de apelación contra la sentencia dictada en el particular en que acordó absolver a D. Adrian de la falta de amenazas que se le imputaba.
Una vez más se plantea a este órgano de apelación la revisión de una sentencia absolutoria sobre la base de un pretendido error en la crítica y análisis de las pruebas realizados por la Juez a quo, planteamiento que previamente obligaría a modificar el factum aceptando una distinta valoración de aquellos medios de prueba practicados en el plenario y respecto de los cuales no ha gozado de los beneficios - en realidad garantía de las partes- de la inmediación, concentración, contradicción y oralidad.
La cuestión así planteada tiene respuesta en una consolidada doctrina que se iniciara ya con la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido continuada, sin excepción, por otras muchas posteriores, pudiéndose citar por reciente la del TC 88/2013 de 11 de abril ; doctrina que proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, sin que ello pueda siquiera sustituirse por el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, cuando así se hubiere documentado ( sentencia nº 120/2009, de 18 de Mayo , luego ratificada por la 2/2010, de 11 de enero ), aclarando por último que ello no legitima la repetición en alzada de la prueba practicada pues lo impide el artículo 790.3 de la ley procesal , cuya constitucionalidad proclamó a su vez la sentencia 48/2008, de 11-3-2008 , pues sólo al legislador corresponde decidir la configuración de los recursos penales.
El Juzgador de instancia, tras oír los testimonios prestados en el plenario y valorarlos, de nuevo desde la ventaja que la inmediación le confiere, no estimó acreditada la comisión por el Sr. Adrian de la falta de amenazas que se le imputaba, aplicando el principio in dubio pro reo.
Hablamos, en cualquier caso de la valoración de pruebas eminentemente personales, por lo que es plenamente aplicable la doctrina expuesta en los párrafos anteriores, y visto que los razonamientos que las analizan no se apartan de las reglas de la lógica y experiencia y que, además, se conectan directamente con aquella inmediación de que venimos hablando, no es dado a este Tribunal de apelación corregir tal forma de valorar sin ni siquiera haber presenciado o asistido a esas pruebas personales, y hacer lo contrario atentaría al derecho fundamental del así acusado a un proceso con todas las garantías, lo que lleva obligadamente a la desestimación del recurso confirmando la sentencia dictada.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carmona el 4 de diciembre de 2012 ; resolución que confirmo en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.
