Sentencia Penal Nº 302/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 302/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 690/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 302/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100295

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00302/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2012 0107677

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000690 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Bernardo , Cirilo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 302/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 690/15

JUICIO ORAL: 12/14

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

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En Cáceres, a diecinueve de junio de dos mil quince.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES, contra Bernardo , Cirilo , Florian , Gustavo se dictó Sentencia de fecha 7 de abril de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que el acusado Florian , sobre las 02:00 horas del día 4 de septiembre de 2012, circulaba a bordo de su vehículo SEAT AROSA, matrícula FF....F , en compañía de su hijo, también acusado, Gustavo y de otras personas no identificadas. Al circular por las inmediaciones del ' Parque del Cachón' de la localidad de Plasencia, Florian Y Gustavo sostuvieron una discusión con los también acusados Bernardo Y Cirilo , quienes emprendieron la huida a bordo del vehículo de Bernardo , Peugeot 306, matrícula YY....F , con dirección hacia la zona de ' La Serrana' de la citada localidad. El acusado Florian emprendió la marcha intentando dar alcance al vehículo de Bernardo , consiguiendo alcanzarlo en la zona de ' La Serrana', donde lo embistió intencionadamente causando daños en el mismo que ascienden a la cantidad de 1.722,35 euros. Una vez allí, descendieron todos de sus vehículos, golpeando Bernardo Y Cirilo a Florian , con ánimo de menoscabar la integridad física de éste, causándole lesiones e igualmente, Florian Y Gustavo , con el mismo ánimo, golpearon a Cirilo Y Bernardo , causándoles también lesiones Seguidamente, Gustavo pinchó la rueda del vehículo de Bernardo , causando daños en la misma por valor de 75,95 euros. Asimismo Bernardo Y Cirilo provocaron daños en el vehículo de Florian , rompiendo la luna delantera del mismo valorada en 368,88 euros. A consecuencia de estos hechos, Florian sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples, excoriaciones en región dorsal y lumbar y brazo derecho, TCE con herida en cuero cabelludo y ceja izquierda, que han requerido para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico- quirúrgico consistente en limpieza y sutura de la herida y cura local de las excoriaciones, de las que ha tardado en curar 15 días, 3 de los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela marcas hiperpigmentadas en brazo y región dorsal y una cicatriz de 2 cm en región supraciliar izquierda que le producen un daño estético ligero (6 puntos). A consecuencia de estos hechos, Cirilo sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples, herida superficial en región lumbar y contusión en primer dedo de mano derecha que han requerido para su curación una primera asistencia facultativa, de las que ha tardado en curar 7 días, durante los cuales no ha estado impedido para sus ocupaciones habituales. A consecuencia de estos hechos, Bernardo sufrió lesiones consistentes en contusiones y escoriaciones en cuello, tronco y mano izquierda que han requerido para su curación una primera asistencia facultativa, de las que ha tardado en curar 7 días, durante los cuales no ha estado impedido para sus ocupaciones habituales.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Florian , como autor criminalmente responsable de un delito de daños, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C.P . en caso de impago. Que debo condenar y condeno a Bernardo y Cirilo , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Florian y Gustavo , como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones, antes definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago. Que debo condenar y condeno a Gustavo , como autor criminalmente responsable de una falta de daños, antes definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 Código Penal en caso de impago. Que debo condenar y condeno a Bernardo y Cirilo como autores criminalmente responsables de una falta de daños, antes definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 Código Penal en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Florian deberá indemnizar a Bernardo en la cantidad de 722,35 euros por los daños causados. El acusado Gustavo deberá indemnizar a Bernardo en la cantidad de 75,95 euros por los daños causados. Los acusados Bernardo y Cirilo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Florian en la cantidad de 540 euros por los días de curación de sus lesiones y en la de 5.250 euros por las secuelas. Los acusados Florian y Gustavo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Bernardo Y Cirilo en la cantidad de 210 euros a cada uno de ellos por los días de curación de sus lesiones. Los acusados Bernardo y Cirilo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Florian en la cantidad de 368,88 euros por los daños causados en el vehículo. Estas cantidades deberán actualizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen las costas causadas a los acusados. '

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Bernardo , Cirilo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Tribunal para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el día 15 de junio de 2015.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia que ha condenado a los acusados Bernardo y Cirilo como responsables de un delito de lesionesprevisto y penado en el art. 147.1 del Código Penal y con relación a las lesiones sufridas por Florian , quien a su vez, al igual que Gustavo , no fueron condenados como responsables de un delito de coaccionesdel art. 172 del Código Penal que le era atribuido por aquéllos, interponen RECURSO DE APELACIÓN los referidos Cirilo y Bernardo , centrando sus alegaciones sustancialmente en el ' error en la valoración de la prueba' , en que habría incurrido el Juzgador de primer grado, y muy en particular, por el hecho de no haber estimado la eximente de legítima defensaa favor de los recurrentes, argumentando que de la propia narración de hechos probados contenida en la Sentencia venían a deducirse los presupuestos y requisitos necesarios para su apreciación, al igual que sucedía con el tipo penal de coaccionespor el que se había formulado acusación y que no fue acogido por el Juzgador. Se efectúa en el recurso pues una revisión a propósito de la secuencia de los acontecimientos con cita de las propias palabras de la Sentencia y el contenido de las pruebas practicadas en el juicio, insistiendo pues en que la actuación de Cirilo y Bernardo fue en todo caso la de defendersefrente a la conducta de Florian , 'que antes les había estado siguiendo con el coche, y le golpeó la parte trasera del mismo', indicando además que las lesiones que luego presentó aquél fueron debidas al hecho de 'rodar por el suelo con una piedra', y por tanto, que no le habrían sido producidas directamente por los recurrentes. Como decimos, también parten éstos del relato de hechos probados para sustentar la concurrencia de los requisitos que integran el delito de coaccionesy así, se remontan al seguimiento por parte de Florian con su vehículo, a cómo recibieron un impacto en su parte trasera y a que en definitiva, se les trataría de compeler a efectuar algo que no querían. No se discuten otros aspectos de la Sentencia ni otras cuestiones, y tampoco las demás partes han formulado objeciones contra ella. Sí se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y la defensa de Florian y Gustavo , que han solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada, sosteniendo que la prueba ha sido adecuadamente valorada.

Segundo.-No parecen discutir por tanto los recurrentes la narración de los hechos que el Juzgador ha considerado válida a tenor del conjunto de las pruebas practicadas, pero sí discrepan de sus conclusiones y la concreción jurídica que deba hacerse de tales hechos, todo ello en los términos anteriormente expuestos. Principiando por tanto por la cuestión de si debió o no apreciarse la eximente de legítima defensaa favor de Bernardo y Cirilo , el Juzgador a quoefectivamente no la acogerá, y estima ahora la Sala, después de haber revisado el conjunto de las pruebas practicadas y los testimonios ofrecidos en el juicio oral, que aunque en efecto, partiendo de los hechos declarados probados se describe un clima de tensión manifiesto entre ambas partes, que se considera iniciado a raíz de la discusión mantenida por Florian y Gustavo con Bernardo y Cirilo , cuando se hallaban en las inmediaciones de la zona conocida como 'Parque del Cachón', de Plasencia, tras de lo cual estos últimos se marchan del lugar, siendo seguidos por los otros, que incluso llegan a impactar con su coche con la parte trasera del automóvil donde viajaban los primeros, igualmente se considerará probado que en un momento determinado, la decisión que se adopta por parte de Bernardo y Cirilo es la de detenerse, terminando por enzarzarse con sus oponentes, implicándose por consiguiente de forma mutua y entendemos, plenamente aceptada por ambas partes, en una pelea y un acometimiento físico del que luego se derivaron las lesiones que unos y otros sufrieron, con independencia de la forma en que materialmente se causaran. Después de exponer el Juzgador en la Sentencia las dos versiones contrapuestas que en principio son mantenidas por ambas facciones enfrentadas y terminar considerando más coherente la que sostienen los ahora recurrentes, esto es, que Florian se desplazó en compañía de otras personas para pedir explicaciones a los hermanos Bernardo Cirilo acerca de la desaparición de unas plantas de marihuana ( advertía el Juzgador que en el vehículo de éstos se encontraron restos), viene a situar sobre esta base el conflicto y la discusión subsiguiente con la puesta en fuga de los hermanos Bernardo Cirilo hacia el paraje de ' La Serrana'. Se considerará probado que tras impactar el vehículo de Florian contra el de los recurrentes, ambas partes se detienen y los ocupantes de los respectivos automóviles se bajan, siendo entonces cuando se desencadena el enfrentamiento puramente físico, con las consecuencias lesivas que luego han quedado acreditadas. Llama la atención precisamente el Juzgador acerca de la declaración prestada por el testigo Jaime , que presenció los hechos y que se califica de 'sincera', habiendo reconocido que se produjo 'una agresión mutua entre los acusados'y que todos participaron en la disputa. Esto es, con independencia de cómo se iniciaran las hostilidades, se estimará acreditado que posteriormente, y ya en igualdad de condiciones, los dos bandos se acometen recíprocamente, lo que a entender de esta Sala, que se muestra conforme con las conclusiones de la Sentencia, basadas en la apreciación inmediata por el Juzgador de instancia de las declaraciones prestadas, bastará para excluir la hipótesis de la legítima defensaque es invocada por los recurrentes.

Como señala reiteradamente la Jurisprudencia, y entre otras, podemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo 363/2004 de 17 de marzo , no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero y en sentido similar, la nº 64/2005 de 26 de enero ). Creemos que es lo que a la postre ha sucedido en el supuesto enjuiciado, sin perjuicio de cómo se desenvolvieron los acontecimientos anteriores al estricto enfrentamiento físico, ya que es indudable que éste será finalmente aceptado por ambas partes y las dos se involucrarán en él aceptando sus consecuencias.

La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª, en Sentencia de 3 de febrero de 2015 , estudiando un supuesto similar de enfrentamientos previos y presuntos escenarios de provocación, termina excluyendo la legítima defensaal entender que finalmente la aceptación de la riña se produce y que no existen motivos para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia en base al principio de inmediación: ' Constituyen una decisión lógica y racional la de la juzgadora acudiendo a elementos de prueba que considera más seguros y fiables, en los que no se aprecia la misma sospecha o recelo de parcialidad, entre ellos, singularmente, la declaración de una testigo sin relación con ninguna de las partes, que manifiesta cómo vio a Modesto entrar en el taller una última vez de forma airada y que posteriormente salieron los dos enzarzados en una pelea de la que fueron separados por los padres. Incluso la juzgadora aprecia una coincidencia parcial en esta situación en el testimonio del padre del propio apelante, pues si bien indica que Modesto llegó insultando y amenazando, finaliza diciendo que los dos se engancharon y se pegaron fuera del taller, coincidiendo con la testigo, intentando separarlos'.

Tercero.-Por lo que respecta a la solicitud de condena de Florian y Gustavo por el delito de coacciones que se pretendía por la acusación particular y que el Juzgador no acogió, ha de tenerse en cuenta en primer término que estamos en definitiva ante una absolución ( tal como se indica en el fundamento jurídico primero in fine, de la Sentencia, aunque luego no se recoja expresamente en el fallo), a la cual se ha llegado tras la valoración realizada del conjunto de las pruebas, esencialmente personales, que se practicaron en el juicio. En este orden de cosas, ha de recordarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Con tales premisas, creemos que en el presente caso no cabe revocar dicha absolución y dictar un pronunciamiento de condena en esta alzada, al haber llegado el Juez a quotras la valoración de la prueba practicada en su presencia a una conclusión nada arbitraria, que además esta Sala comparte, pues partiendo de los hechos probados que en la Sentencia se contienen, no se estiman concurrentes los requisitos exigidos conforme a lo dispuesto en el art. 172 del Código Penal para apreciar la comisión del delito que se pretende. Es innegable que hay un conflicto, una persecución, e incluso el encontronazo de un vehículo con otro que causa daños que se han calificado como delito independiente, pero aparte lo anterior, el Juzgador no entendió que la conducta de los acusados se encontrase orientada de modo expreso a incidir en el bien jurídico protegido por dicho delito de coacciones, máxime cuando a la vista de lo que estaba sucediendo, son los propios hermanos Bernardo Cirilo , que ahora recurren, quienes optan voluntariamente por detenerse y bajarse de su automóvil aceptando la posterior contienda en que ambas partes se involucran como ya explicábamos en el fundamento jurídico anterior.

Cuarto.-Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso articulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo y Bernardo , contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 12/2014, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dichos recurrentes las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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