Sentencia Penal Nº 302/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 338/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 302/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100254


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : CM

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0035090

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ROLLO SALA: 338/15

SUMARIO ORDINARIO: 1/16

JUZGADO INSTRUCCION Nº 7 - MADRID

SENTENCIA NUM: 302/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D.JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 27 de Mayo de 2015.

Vista,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid seguida de oficio por delito de abuso sexual, contra Genaro , mayor de edad con nacionalidad ecuatoriana con NIE nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1983 en Machala, Ecuador, hijo de Millán y Reyes vecino de Madrid, CALLE000 número NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 , con antecedentes penales no computables, privado de libertad por esta causa desde el día 22 de noviembre de 2015.

Han sido parte el Ministerio Fiscalrepresentado por el Ilmo Sr D. Carlos Fernández Irizar; el acusado Genaro representado por la Procuradora Dª. Sonia Pérez González y defendido por el Letrado D. Juan Solozábal Anglada y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 183 1 y 3 del Código Penal , reputando como responsable en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiesen las penas de prisión de nueve años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a la menor Casilda , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente a menos de 500 metros así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 11 años , con declaración de responsabilidad civil por importe de 5.000 € en concepto de daño moral y pago de costas.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Genaro , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables


UNICO.- De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: El procesado Genaro , de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1983, con NIE NUM000 , en situación regular en España y con antecedentes penales no computables, desde las 21:30 horas aproximadamente del día 21 de noviembre de 2015, durante la madrugada del siguiente día 22 y hasta una hora no determinada de dicho día, se encontraba en la vivienda sita en la CALLE001 número NUM005 , NUM006 NUM004 de Madrid, junto con su pareja, Rafaela , y la hija de ésta, Casilda , nacida el NUM007 de 2001, celebrando el cumpleaños de Rafaela . Durante dicho periodo de tiempo hasta en cinco ocasiones sirvió bebida alcohólica con Coca Cola a la citada menor, al menos tres de ellas en presencia de la madre.

En un momento dado Casilda se sintió mal por la ingesta de alcohol, llegó a vomitar y su madre le ayudó a ducharse, poniéndole después la ropa, un pijama, sin ropa interior, y la acostó en el sofá del salón de la casa, donde la menor se quedó dormida.

Después, Rafaela también se durmió en otro lado del sofá aprovechando Genaro para acercarse a Casilda y, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le bajó el pantalón, quitándole una pernera, le chupó la vagina y a continuación le introdujo un dedo en la vagina y otro por el ano. En ese momento la menor se despertó, le dio una patada y gritó pidiendo ayuda a su madre. Rafaela preguntó a su hija si Genaro le había hecho algo y ante su respuesta afirmativa se abalanzó sobre el procesado propinándole golpes y echándole de la casa.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han tenido como tales por medio de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

La prueba de cargo fundamental, tanto en lo que hace a los hechos como a su atribución, está constituida por el testimonio en el acto del juicio oral por parte de la menor Casilda , como suele ser habitual en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual en el que las notas de clandestinidad u ocultación, inherentes a buena parte de la actividad delictiva, están presentes con singular intensidad y como ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo,' nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolla en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad' STS de 29 de enero de 2002 , 4 de diciembre de 2002 y 24 marzo de 2004 . La reciente STS 1183/16 de 15 de marzo en consonancia con lo ya expuesto recoge '.....La prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de la víctima, lo que es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero ó 274/2015 de 30 de abril , entre otras).

En definitiva se trata de prueba testifical cuya credibilidad, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio , corresponde valorarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Ello supone sin embargo atemperar o disminuir las exigencias del derecho a ser tenido por inocente encontrándonos casi ante una situación de límites de riesgo extremo para la presunción de inocencia, en términos de la STS del 29 diciembre 1997 , dado que la declaración de la víctima es prueba básica respecto de la existencia del hecho y de su atribución.

La antes citada de 14 años de edad en la fecha de los hechos y en la actualidad , manifestó , a presencia de su padre que ostenta su guarda y custodia en virtud de resolución judicial de 1 de octubre de 21012, que el día 21 de noviembre 2015 llegó sobre las 20:30 aproximadamente a la casa de su madre , que había unos amigos de su madre y Genaro que era la pareja de su madre en una celebración y viendo un partido de fútbol ; que su hermana pequeña se quedó dormida y su madre llevó a su otra hermana a casa de los abuelos; que en ese momento el acusado le ofreció una copa que bebió; que cuando su madre regresó al poco rato ya había tomado dos copas, y como su madre se dio cuenta de que estaba bebiendo alcohol le dijo que no bebiese más pero como el acusado dijo que no pasaba nada que estaba con ellos su madre le dejó; que llegó a tomar hasta cinco copas encontrándose mal, borracha, por lo que empezó a llorar y vomitó ; que su madre le duchó y le puso un pijama sin ropa interior. En un momento determinado encontrándose muy mal se quedó dormida en el sofá del salón; ya de madrugada se despertó al notar que le bajaron el pantalón, su madre estaba dormida en otro sofá y las otras personas ya no estaban y el acusado empezó a chuparle la vagina, en un momento en que no controlaba lo que ocurría, le aparto y él se fue con su madre, volviendo al rato haciendo lo mismo y le introdujo un dedo en la vagina y otro por el ano, por lo que le propinó una patada y empezó a llamar a su madre , mientras que el acusado se sentó en el sillón y después se fue al baño. Su madre estaba asombrada y le preguntó si el acusado había hecho algo a lo que respondió afirmativamente, momento en que su madre se puso como una loca y echó de casa a Genaro , diciéndole a ella que no lo denunciara, que lo dejara estar, aunque tenía claro que iba a denunciar lo ocurrido, lo que hizo una vecina al oír los gritos, llegando después la policía que la tranquilizó y a cuyos funcionarios contó lo ocurrido.

Del mismo modo puso de manifiesto que su relación con el acusado era buena y que incluso a su propia familia le decía que era una buena persona; que no le parecía mal la relación que tenía Genaro con su madre y con sus hermanas; que contó a la policía lo que le había narrado una amiga suya de su misma edad la cual le refirió hechos similares ocurridos en el mes de julio de 2015 cuando se quedó a dormir en la casa, lo que también ya le había dicho a su madre anteriormente; que al principio se enfadó con su madre porque seguía viendo a Genaro , pero ahora su relación con su madre es correcta.

En la persona de Casilda y en su relato con relación a los hechos enjuiciados, están presentes las pautas o criterios de valoración, que no requisitos, que la jurisprudencia ha señalado para ponderar la declaración del testigo/víctima y que son: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la actitud necesaria para generar certidumbre. En el presente caso la menor afirmó que su relación con el acusado era buena y que a su familia le decía que era una buena persona .El propio acusado manifestó que hasta ese momento tenía buena relación con Rafaela y con los niños, matizando que le daban más cariño las hijas pequeñas ya que Casilda está más apegada a su madre. Desde el punto de vista de las relaciones personales no se aprecia en modo alguno en el testimonio de la menor ánimo de resentimiento o venganza hacia el acusado que pudiera hacer dudar de su sinceridad y credibilidad. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicado civilmente en el procedimiento, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho mediante actos que pueden ser muy diversos; manifestaciones de otra persona sobre hechos o datos que aunque no se refieren propiamente al hecho delictivo , sin embargo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuye a la verosimilitud del testimonio de la víctima; existencia de informes periciales sobre aspectos o extremos de valor corroborante etcétera. En el presente caso la madre de la menor, que no presenció los concretos hechos, admitió la fulminante reacción que tuvo tras la afirmación de su hija, abalanzándose contra el acusado al que propino varios golpes echándole de la casa, prueba inequívoca de que la creyó, aunque manifestase que luego pensó que no había habido tiempo para que el acusado pudiera haber hecho algo por lo que no cree lo que su hija le dijo, sin ofrecer explicación alguna a tal cambio de postura. El relato de la menor es absolutamente verosímil en toda su extensión, precisando los hechos en la forma expuesta en una secuencia lógica carente de elementos extraños, detallando su inicio y evolución, así como las reacciones que tuvo en el transcurso de los hechos derivadas de la situación en que se encontraba tras haber sufrido los efectos de la ingesta de alcohol. Y 3º) Persistencia en la incriminación, ya que ésta debe ser prolongado en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado que proclama su inocencia, en este caso admitiendo su presencia en el domicilio donde los hechos ocurrieron pero sosteniendo la inexistencia de los mismos, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( STS 1070/2011 y 13 octubre y 830/2014 de 28 noviembre ). En el presente caso la menor desde el primer momento ha contado lo mismo, en dependencias policiales, en sede instructora y en la vista oral, no apreciándose incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales de su relato, absolutamente persistente, y sustancialmente idéntico en las instancias donde prestó declaración. El hecho de que se recogiese por la fuerza actuante como manifestaciones de la menor que los hechos sucedieron en su habitación cuando sucedieron en el salón o que en sede instructora indicase que portaba un pantalón de chandal y una camiseta en vez de un pijama como puso de manifiesto en el plenario, lejos de restar credibilidad al testimonio de la misma, refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el mismo o una repetición mimética de un relato aprendido, no existiendo búsqueda de beneficio o ventaja de ningún clase alguna, directa o indirecta.

Debe resaltarse el grado de madurez que la menor denotó y transmitió en el relato de hechos efectuado en la vista oral, lo que asimismo fue percibido en sede instructora y consta en la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid obrante a los folios 28 a 31 de la causa por la que se atribuye al padre su guarda y custodia, y en la que expresamente se valora positivamente por el órgano citado la madurez de criterio expuesta ya en dicha fecha.

En base a todo lo señalado este Tribunal llega la convicción de que la narración de la menor se ajusta a la verdad de lo ocurrido y sus manifestaciones no son producto de invención alguna resultando creíbles por todo lo que se acaba de reseñar.

A lo expuesto con anterioridad no puede obstar la negación de hechos efectuado por el acusado, que si bien admitió su presencia en el domicilio donde los mismos sucedieron, la celebración que se llevaba a cabo, la ingesta de alcohol por parte de la menor y su relación con Rafaela y sus hijos, mantuvo la inexistencia de los que son objeto de imputación. Tampoco tiene virtualidad a tal efecto las alegaciones efectuadas por su defensa, atinentes a la falta de credibilidad de la menor, por los motivos ya indicados, a las contradicciones ya valoradas de la misma respecto del lugar o pieza de la habitación donde los hechos se desarrollaron, a la declaración prestada por la propia Rafaela que admitió no haber presenciado lo ocurrido y cuyas manifestaciones han sido ponderadas previamente en lo relativo a su reacción tras lo manifestado por su hija y su posterior reflexión y a la ausencia de pruebas médicas, al obrar únicamente al folio 97 de la causa un informe médico forense, que precisamente reseña que ni en la exploración general ni en la ginecológica se observaron hallazgos patológicos de interés, en lógica consonancia con el tipo y circunstancias en que se produjo el ataque sexual ya descrito y evaluado.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años con introducción de miembros corporales por vía vaginal y anal del artículo 183.1 y 3 del Código Penal , según la redacción de dicho precepto con arreglo a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, que entró en vigor el día 1 de julio del pasado año. Con la normativa de aplicación se endurecen las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales a menores, elevando la edad del consentimiento sexual a los 16 años, por lo que la realización de actos de carácter sexual con menores de dicha edad es considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.

Se trata de una figura de ataque a la libertad sexual en la que no se produce la imposición coactiva de la conducta, pero ésta se realiza sin mediar consentimiento. En los abusos sexuales existe una conducta determinante del comportamiento sexual, que en ausencia de violencia o intimidación, admite diversas modalidades, desde el simple actuar sin la voluntad de la víctima, hasta el obtener dicha voluntad mediante el abuso de superioridad o el engaño; por esta razón se extraen del ámbito de las agresiones sexuales. Por consiguiente, se caracterizan por la particular configuración de la voluntad del sujeto pasivo, o por su total ausencia, en cuanto los comportamientos sexuales típicos son idénticos a los que configuran el objeto de las agresiones sexuales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 16 de mayo de 2000 , 18 de marzo , 13 de junio , 30 de octubre , 7 , 9 y 27 de noviembre y 30 de diciembre de 2005 , 22 de febrero de 2006 , 17 de abril , 18 de mayo , 14 de septiembre y 3 de octubre de 2007 , 3 de octubre y 25 de noviembre de 2008 , 23 de junio y 5 de noviembre de 2009 , 23 de abril de 2010 , 24 de enero , 16 de noviembre y 22 de diciembre de 2011 y 15 de febrero de 2012 ).

Concurren en la acción realizada por Genaro sobre Casilda todos y cada uno de los elementos exigidos por el tipo penal: A) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, patente tanto en la inicial acción de chuparle la vagina como en su continuación introduciéndole un dedo en la vagina y otro por el ano lo que determina la aplicación del número 3 del artículo 183 del texto punitivo.

B) Un ánimo libidinoso, de satisfacción del deseo sexual inherente en el presente caso a la conducta realizada y a la propia dinámica de los hechos

C) Una ausencia de violencia o intimidación en el ataque contra la libertad o indemnidad sexual y un ausencia igualmente de consentimiento, teniendo cuenta la edad de la víctima, 14 años.

TERCERO.-De dicho delito en la forma que consta con anterioridad, responde en concepto de autor el acusado Genaro por la realización directa, material y voluntaria de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

CUARTO.-. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-. La pena señalada al delito reseñado es la de prisión de 8 a 12 años. A tenor de lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, tal y como acontece en este caso, el Juez puede imponer la pena en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho, sin que sea imperativo imponer la pena en su extensión mínima.

Como enseña la jurisprudencia, sólo es necesario motivar expresamente la imposición de penas superiores al mínimo legal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero , 12 , 14 y 20 de julio de 1999 , 25 de enero , 15 de marzo , 12 de mayo y 8 de noviembre de 2000 ; 5 de julio y 20 de diciembre de 2001 , 14 de mayo de 2002 , 16 de abril de 2003 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 y 16 de junio de 2005 .

Genaro carece de antecedentes penales computables, encontrándose en situación de regularidad administrativa en este país. Sin desconocer la gravedad y entidad de los hechos, el Tribunal considera que la pena mínima de 8 años de prisión, de necesario cumplimiento efectivo, colma las exigencias de prevención especial.

Debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A tenor de lo establecido en el artículo 57. 1 del Código Penal en relación con artículo 48 del mismo cuerpo legal y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de condena, la condición de menor de edad de la víctima y su relación personal con el acusado, procede la imposición como pena accesoria la de prohibición de aproximación del acusado a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente a menos de 500 metros por tiempo de 9 años así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo.

Por imperativo de lo establecido en el artículo 192 del Código Penal se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad en los términos previsto en el artículo 106 del texto punitivo.

SEXTO.- Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado.

En relación a los daños morales, debe resaltarse que se trata de un concepto relativo y forzosamente impreciso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991 , 3 y 22 de noviembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1995 , y de 5 de octubre de 1998 esta última de la sala 1 ª). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa; no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos cognoscibles, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de referencias objetivas, como son los gastos de reparación, de reposición, los intereses o el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico

La jurisprudencia ha precisado que si los daños morales pueden tener un equivalente económico, éste tiene que responder a un cifrado de cierta objetividad razonada, con una mínima base probatoria ( Sentencias de 9 de marzo y 19 de diciembre de 1992 y 5 de mayo de 1998 ). Ahora bien, de un lado no necesitan prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( Sentencias de 7 de julio de 1992 , 2 de diciembre de 1994 , 5 de mayo de 1998 , 31 de octubre de 2000 , 29 de enero y 30 de junio de 2005 ), como aquí sucede.

Como consecuencia de lo dicho, y atendiendo a la naturaleza de los hechos, y circunstancias en que los mismos se produjeron pero también a la ausencia de tratamientos dispensados a la víctima, de secuelas conocidas o reflejo en su rendimiento escolar se decide la cantidad de 5.000 euros por los daños morales, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

OCTAVO.-Las costas vienen impuestas por la ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y siguientes.

Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenary condenamosa Genaro , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS de PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibiciónde aproximación a Casilda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente a menos de 500 metros por tiempo de 9 años así como prohibiciónde comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo y a que indemnice a citada menor de edad, en la persona de su legal representante en la suma de 5.000 € en concepto de daños morales, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil .

Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

El citado acusado abonará las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abóneseal acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, desde el día 22 de noviembre de 2015.

Tramítese conforme a derecho la pieza de responsailidad civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.


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