Sentencia Penal Nº 302/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 33/2015 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 302/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100252

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00302/2016

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2009 0049577

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2015

Delito/falta: CALUMNIA

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.

Don Jaime Bardají García

PRESIDENTE

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Don Enrique Domínguez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA

NÚM. 302/2016

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 419/2011 que, por delito de calumnias, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Murcia, como Diligencias Previas núm. 5625/2009, Procedimiento Abreviado núm. 159/2010; contra Gabino , siendo responsable civil subsidiaria la entidad Frutas Ortuño, S.L., ambos representados por el Procurador de los Tribunales Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistidos por el Letrado Manuel Sevilla Flores; siendo responsable civil directa la entidad La Verdad Multimedia, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Antonio Carrión Molina y asistida por el Letrado Julián Lozano Carrillo; todos actúan como parte apelante; y siendo acusación particular Patricio y la entidad Productores Agrícolas de Andalucía, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales María Belda González y asistidos por el Letrado Damián Montoya Martínez, que actúan como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30 de junio de 2014 , sentando como hechos probados los siguientes:

'UNICO.-Con fecha 5 de diciembre de 2008 Patricio en representación de la mercantil Productores Agrícolas de Andalucía, SL y el acusado, Gabino en representación de la mercantil Frutas Ortuño S.L. suscribieron contrato de compraventa de un total de 245.000 Kilos de naranja entre la variedad tipo Valencia Late y mandarina Clamen Nules, sitas en la finca La Capellanía de Pulpí, propiedad de la mercantil querellante. En la cláusula tercera del citado contrato se estableció que 'el corte de la mandarina variedad Clamen Nules se realizará en dos o tres cortes, a limpia árbol, teniendo en cuenta un 2% de descuento, así como la rota o podrida que también se descontará. El corte total de esta variedad se realizará hasta el 15 de enero de 2009'.A su vez la mencionada estipulación tercera señalaba que: 'el corte de la naranja Valencia Late se realizará en un corte a limpia árbol, teniendo en cuenta un 2% de descuento, así como la rota o podrida que también se descontará. El corte de los kilos correspondientes a esta variedad hasta completar el total de kilos comprado por Frutas Ortuño, S.L, se realizará hasta el 15 de Mayo de 2009'.

Así las cosas, la mercantil Frutas Ortuño, S.L. recolectó 70.529 Kgs de la mandarina variedad Clamen Nules, dejando en el árbol 45.160 kilos de la misma. Llegada la fecha de recolección de la naranja Valencia Late, Productores Agrícolas de Andalucía, SL entendió que, conforme al contrato citado, restaban por recolectar 115.689 Kg de esta última variedad hasta alcanzar los 245.000 Kg. El acusado, sin embargo, no aceptó esa interpretación, sosteniendo que no debían computarse las mandarinas que habían sido dejadas en los árboles.

Ante esa disconformidad, tras interponer denuncia el dia 13 de mayo de 2009 en el puesto de la Guardia Civil de Pulpí (Almeria), que dio lugar a las diligencias Previas 775/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huercal-Overa, que resultaron archivadas, con la finalidad directa de presionar a Productores Agrícolas de Andalucía, S.L. para que accediera a sus pretensiones, el acusado, Gabino , actuando en representación de la mercantil Frutas Ortuño S.L.suscribió en fecha 18 de mayo de 2009 la orden de publicidad n° 049569 con la entidad La Verdad Grupo Multimedia, SA para que en el Periódico La Verdad, edición de Murcia, se publicase los días 19, 20, 21 y 22 de Mayo de 2009 un comunicado, a sabiendas de su falsedad y de las consecuencias negativas que tendría para el honor y estima profesional de Patricio , que finalmente resultó publicado por dicho periódico los días indicados, del siguiente tenor literal:

'INFORMACIÓN A TODOS LOS EXPORTADORES Y COMERCIANTES DE CÍTRICOS: La empresa Frutas Ortuño S.L, es propietaria de la cantidad de 45.000 kg de naranjas, de la variedad Valencia-Lates, pagadas en su totalidad, situadas en la Finca La Capellanía, de Pozohiguera (Pulpí), dichas naranjas fueron vendidas y cobradas por PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE ANDALUCÍA S.L, representada por D. Patricio ; que nos impide, actualmente el acceso a la finca para la recolección de dicha cantidad, lo cual ponemos en conocimiento de todos, para que si algún otro comerciante procediera a la recompra de dichos kg de naranjas, nos veríamos en la obligación de emprender acciones judiciales contra los mismos, ya que dichas naranjas son de nuestra propiedad. FRUTAS ORTUÑO S.L'

El acusado, en nombre de la mercantil Frutas Ortuño, S.L. promovió procedimiento de Juicio Ordinario contra Productores Agrícolas de Andalucía, S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Carmona (Sevilla), autos de Juicio Ordinario 695/09, en los que, en definitiva reclamaba la condena a la querellante por la cantidad de 12.745,60 euros en concepto de indemnización por los supuestos kilogramos de naranja adquirida en su día y que no pudo recolectar. Dicha pretensión fue desestimada íntegramente por sentencia de fecha 15 de abril de 2011, confirmada en apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 29 de abril de 2013.'

SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a D. Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de calumnia previsto y penado en el artículo205del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 20.6º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice, con la responsabilidad civil directa de La Verdad Multimedia, SA y la subsidiaria de Frutas Ortuño SL a D. Patricio en la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños morales, con intereses legales del artículo 576 de la LEC y a la publicación o divulgación de la sentencia, a costa de los condenados, en el periódico 'La Verdad', edición de Murcia, durante cuatro días consecutivos, en términos semejantes a como fue publicado el comunicado por el acusado y al pago de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del acusado Gabino y de la sociedad Frutas Ortuño, S.L.; y también la representación de la sociedad La Verdad Multimedia, S.L. interpusieron sendos recursos de apelación.

Una vez que fueron admitidos, se dio traslado de los recursos al resto de partes. La defensa de La Verdad Multimedia, S.L. se adhirió al recurso presentado por el acusado y por la otra responsable civil.

La Acusación particular presentó escritos de impugnación de todos los recursos presentados.

CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 33/2015, y se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 31.05.2016, en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida; salvo la frase ' a sabiendas de su falsedad'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación del acusado y de la entidad responsable civil subsidiaria se centra en la indebida aplicación del art. 205 del C.P ., al entender que no concurren los elementos del delito de calumnias. Añade que la intención del acusado al publicar el anuncio nunca fue perjudicar y que no sabía las consecuencias negativas que dicha publicación podían producir en el honor del perjudicado. Añade también, en sede de responsabilidad civil, que no se ha probado el posible daño moral del perjudicado; y, finalmente, solicita la sustitución de la pena de prisión por multa, conforme al antiguo art. 88 del C.P .

Por su parte, el recurso de apelación de la entidad responsable civil directa La Verdad Multimedia, S.L. coincide con el anterior en lo que se refiere a la indebida aplicación del art. 205 del C.P . Además, añade que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la indemnización al existir una falta de motivación y ser, en su caso, excesiva. También, y como principal motivo de impugnación, considera que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que se refiere a la 'teoría del reportaje neutral'.

La acusación particular considera que procede la desestimación de todos los recursos y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.'

Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

La analogía evidente entre los límites que afectan al Tribunal de apelación y al Tribunal de casación, determinan que a uno y otro les corresponda, como señala la STS 9.12.11 , respecto del segundo, ' comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo'.

La STC 123/2006, de 24.4 , estableció que, en relación a las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

En definitiva, siguiendo a la citada STS de 9.12.11 ., ' así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

La anterior doctrina ha de ser matizada, no obstante, en los términos propuestos por la STC Sala 1ª 41/2003, de 27 de febrero , que, con cita de la STC 167/2002 pone de manifiesto que la utilización de los criterios jurisprudenciales expuestos en párrafos anteriores, puede suscitar, sin duda alguna dificultades a la hora de interpretar el art. 795 LECrim en el marco de la Constitución española, si bien se precisa, seguidamente, que ' en realidad de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el art. 795.2 LECrim (y habida cuenta que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho), es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones, y no, en principio, los otros dos ('quebrantamiento de las normas y garantías procesales' o 'infracción de precepto constitucional o legal')' (FJ 11). Se concluye así afirmando que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11).

En cuanto a la indebida aplicación del art. 205 CP , cabe recordar que el Auto del TS de 9-10-2009 señala lo siguiente: 'en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala 'no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente', añadiendo, 'lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor ( STS 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 9 de febrero de 2016 redacta: 'el artículo 205 del Código Penal , establece los siguientes requisitos como imprescindibles y necesarios para la existencia del delito de calumnias:

a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo. Se exige pues, la presencia de un reproche por parte del ente social con entidad suficiente para apreciar el menoscabo o deterioro de la dignidad moral, lo que excluye supuestos más o menos intranscendentes.

b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud ; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malice' sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia.

c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente , dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.

d) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva ; voluntad de perjudicar el honor de una persona, 'animus infamandi' revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar . Así pues, la calumnia requiere un dolo específico porque con las oportunas expresiones ha de señalarse concretamente el hecho, la persona y el delito. Un hecho concreto, una persona concreta, un delito concreto. Fácilmente puede deducirse, dentro de un acertado, justo y razonado juicio de inferencia, el deseo de difamar calumniosamente cuando se da la imputación terminante, cuando existe la atribución de una acción que sin necesidad de calificación o estudio «ex post» define claramente la imputación delictiva.'

Sentados así los términos del debate, la Sala no comparte la conclusión condenatoria a la que llega el Juez de lo Penal, considerando que se trata exclusivamente de una discrepancia jurídica. Y ello, porque no se trata del análisis de prueba personal, sino del contenido de una prueba documental (el anuncio publicado en el diario La Verdad), que, obviamente, es la base de la acusación.

Pues dicho lo anterior, no se aprecia a observar la imputación concreta de un hecho delictivo, ni siquiera a partir de los verbos utilizados. Y sí se desprende de su lectura la existencia de una disputa contractual entre ambas partes. Tampoco se aprecia la existencia del elemento subjetivo referente a la intención de calumniar. Es obvio que lo que se pretendía con la publicación del anuncio era forzar a la otra parte al cumplimiento del contrato, de acuerdo con la interpretación dada por el acusado; y es obvio también que se sabía de antemano que se iba a causar un perjuicio real y concreto.

Pero tal perjuicio no viene amparado en el elemento subjetivo intencional que requiere el tipo penal en concreto; sobre todo, porque el acusado consideraba que lo manifestado no era falso. De ahí, la interposición de la demanda civil para exigir el cumplimiento del contrato de la forma que él la interpretaba. Y el hecho de que tal demanda fuera desestimada en ambas instancias no significa que lo escrito en el anuncio sea falso, sino que su interpretación de los términos contractuales era errónea, sobre todo porque la base de la desestimación de su pretensión civil es la falta de concreción clara en las cláusulas del contrato.

Despejado ese elemento de la falsedad y de la inexistencia del elemento subjetivo, solamente se cuenta con el conocimiento de que con la publicación del anuncio se iba a causar un perjuicio a la otra parte.

Pero tal perjuicio no puede resarcirse desde el ámbito penal (al no concurrir los elementos típicos del delito de calumnias); sino, en su caso, a partir de la jurisdicción civil, que también prevé la protección de los derechos de honor y de la propia imagen.

Por tanto, los recursos de apelación deberán ser estimados y la sentencia deberá ser revocada.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., las costas deben declararse de oficio. No se acoge la pretensión de la parte La Verdad Multimedia, S.L. de imposición de costas a la parte contraria, al no apreciarse temeridad o mala fe alguna.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por Gabino y Frutas Ortuño, S.L., ambos representados por el Procurador de los Tribunales Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil; y también estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad La Verdad Multimedia, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Antonio Carrión Molina; contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia, en el P.A. nº 419/2011 ; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramentedicha resolución, y, en su lugar, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Gabino del delito de calumnias por el cual venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

En sede de responsabilidad civil, absolvemos también a las entidades Frutas Ortuño, S.L. y La Verdad Multimedia, S.L.

Se declaran de oficio de las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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