Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 475/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 302/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100284
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:497
Núm. Roj: SAP AB 497:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00302/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0037622
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000475 /2017
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Adolfo
Procurador/a: D/Dª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN LUJAN SAEZ
Recurrido: AGENTE NACIONAL Nº NUM000 POLICIA
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ORTEGA CULEBRAS
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 302/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a seis de Julio de dos mil diecisiete.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 468/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ATENTADO, siendo apelante en esta instancia Adolfo ,representado por el/a Procurador/a D/ª. ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª MARIA BELÉN LUJÁN SÁEZ; siendo parte apeladaAGENTE DE POLICIA NACIONAL Nº NUM000 , representado por la Procurador/a D./ FERNANDO ORTEGA CULEBRAS; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así:FALLO:'CONDENO a Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art. 550,2 del Cp (tras la redacción por la LO 1/2015 de 30-3), concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. del art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. No procede la imposición de pena por las faltas de lesiones del art. 617.1 del Cp que se le imputaban ( Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 de 30-3 ). En el orden civil el acusado indemnizará al agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 2.125 euros y a Aurelia , en la cantidad de 1.525 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en nombre y representación de Adolfo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 6 de Julio de 2017.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada que son los siguientes:
UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 02:40 horas del día 29 de junio de 2014, el acusado Adolfo , mayor de edad , de nacionalidad colombiana con estancia legal en España y con antecedentes penales no computables en la presente causa, iba por la Calle Pedro Coca de Albacete golpeando los vehículos y papeleras que encontraba a su paso, siendo dicha conducta incívica observada por el agente de Policía Nacional con carne profesional nº NUM000 , que se encontraba fuera de servicio y se dirigía con su esposa Aurelia a su domicilio. Al observar el agente el comportamiento del acusado se dirigió a él recriminándole su actitud, a lo que el acusado le contestó de forma despectiva diciéndoles que lo hacía porque quería, siendo entonces cuando el agente se identificó como agente de Policía Nacional, mostrando su placa emblema y su carnet profesional, requiriéndole para que depusiera su actitud y se identificase, ante lo cual el acusado se mostró indiferente e intentó marcharse del lugar, momento en el que el agente le sujetó del brazo para que no se marchase a la espera de que llegase una patrulla de policial al haber dado aviso a la central, reaccionado el acusado de forma violenta, que tras golpear al agente, a quien tiró al suelo, le siguió propinando patadas por el cuerpo, lo que provocó que su esposa Aurelia interviniese para evitar que el acusado siguiese agrediendo a su esposo, siendo también agredida por el acusado, que le propinó un mordisco en la mano izquierda.
Poco después se presentó en el lugar la esposa del acusado, Rita , quién finalmente logró contener a su esposo y llevárselo a la vivienda sita en el NUM001 de la CALLE000 , donde vive la madre del acusado, y donde se procedió a su detención, tras personarse varios agentes de Policía Nacional.
Como consecuencia de estos hechos el agente de Policía Nacional nº NUM000 resultó con lesiones consistentes en policontusiones y erosiones, que afectaron al brazo y codo izquierdo, pierna izquierda, región lumbar, rodilla izquierda y cara, de las que curó en 15 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, quedándole como secuela una cicatriz y discromía en región frontal y periorbitaria izquierda, que le ocasiona un perjuicio estético ligero.
Aurelia resultó con lesiones consistentes en herida por mordedura en cuarto dedo de la mano izquierda, lesiones de la que curó en 10 días, 1 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, quedándole como secuela una cicatriz en cuarto dedo de la mano izquierda, que le ocasiona un perjuicio estético ligero.
El acusado había ingerido bebidas alcohólicas que limitaban levemente sus facultades volitivas e intelectivas
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, los siguientes motivos:
- En primer lugar se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia en tanto que no se producido en el acto del juicio prueba válida y suficiente que la desvirtúe, con error valorativo en cuanto a la circunstancia del conocimiento por parte del acusado de la condición de agente de la autoridad del sujeto pasivo, y sin dicho conocimiento no puede existir el delito de atentado.
- En tal sentido argumenta que se le da valor a la declaración del denunciante y de su esposa cuando se contradicen, por lo que hay que otorgarle valor a la testigo esposa del acusado , versión que se corrobora con la testigo de la defensa Enriqueta .
- De forma subsidiaria se esgrime que la atenuante de embriaguez debe ser aplicada como muy cualificadda , artículo 66.1 regla ª del C.P . a tenor de la prueba testifical practicada.
- Como tercer motivo , y subsidiario del anterior, se esgrime la falta de motivación suficiente de la sentencia en orden a la individualización de la pena, con vulneración de del artículo 120.3 de la C .E., 6 , 66.1.1 ª y 72 del C.P . sin que se hayan tenido en cuenta las circunstancias personales y el resto de las concurrentes , que determinarían su imposición en grado mínimo.
SEGUNDO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia , debemos hacer unas consideraciones previas a la resolución del recurso , sobre la prueba y el derecho constitucional a la presunción de inocencia en íntima conexión.
el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando tras el examen de la prueba se alcancen otras conclusiones.
TERCERO.- En cuanto al primer motivo del recurso, es cierto que uno de los elementos del tipo es el conocimiento por parte del sujeto activo de la condición de agente de la autoridad del sujeto pasivo. Así dice la STS 328/2014 , de 28 en relación a los requisitos de dicho tipo penal :
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14., 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Además debe concurrir los elementos subjetivos del tipo:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
Pues bien, examinada la prueba y el visionado del juicio, este motivo del recurso debe ser desestimado, por cuanto constreñido únicamente a la falta de conocimiento de la condición de agente de la autoridad del sujeto pasivo, la prueba practicada acredita que el recurrente conocía esta condición , sin que se aprecie error en la valoración que la juez a quo ha efectuado de la prueba practicada para llegar a tal conclusión.
En efecto, a tal fin contamos con la declaración del denunciante y su esposa , en las que concurren los presupuestos que la jurisprudencia tiene establecidos para otorgarles credibilidad, pues como tiene reconocido el T.S. , la declaración de la víctima es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia , aunque sea la única prueba, siempre que en la misma concurran determinados presupuestos, bien entendidos no como requisitos , sino condiciones a tener en cuenta para valorar su veracidad.
Así , entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , establecen estos presupuestos , que son:
1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa debemos decir que concurren tales presupuestos.
Así, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, las partes no se conocían con anterioridad , por lo que ningún sentimiento de animadversión , venganza o ánimo espurio puede teñir a la declaración del denunciante, encontrándose ausente de ribetes de interés o subjetividad más allá de los que tiene quién ha sido víctima de un delito, sin que ello sea suficiente para privarle de la objetividad necesaria para dictar una condena, que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes.
Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta creíble y se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia. A lo que debemos añadir que el mismo está plenamente corroborado con la declaración de la esposa, sin que podamos considerarla contradictoria, como alega el recurrente, pues, como dice el T.S., no es exigible una reproducción milimétrica, lo que también podría poner de relieve que se trataba de un relato aprendido. En este sentido el denunciante afirma 'que se dirigía con su esposa a su casa cuando observaron al chico que iba golpeando lo que encontraba en su camino , papeleras, un vehículo como la luna de un banco, que cuando esta persona llegó a su altura le recriminó su actitud , contestándole el acusado que lo hacía porque quería, que en ese momento se identificó tanto verbalmente como mostrándole su placa emblema como el carnet profesional , y le dijo que si le iba a tomar él las huellas a lo que le contestó que no , que iba a comisionar un vehículo para que lo identificara plenamente y comprobaran los daños y llamó a los compañeros , que le requirió para que se identificase y cada vez se ponía más agresivo y antes de introducirse en un edificio le cogió de la camisa le tiró al suelo y empezó a pegarle patadas y puñetazos etc.' También dice 'que antes de introducirse al edificio lo cogió del brazo para retenerlo'. Dicha declaración se corrobora con la de su esposa quién afirma 'que se dirigían para su casa después de haber cenado y oyeron y vieron a un chico dando golpes a las papeleras y a los coches, y al ponerse a su altura, su marido le recriminó su actitud, y el acusado le contestó que lo hacía porque quería, que fue entonces cuando su marido se identificó enseñándole la placa y se identificó como tal y llamó a la patrulla para que se personasen, que este chico continuó con su actitud agresiva y que hacía lo que quería, que entonces su marido le pidió que se identificara y se le abalanzó y lo tiró al suelo a su marido y empezó a pegarle, que ella intentó separarles y a ella le mordió en un dedo le pegó varios pisotones, que al rato vino una chica'.
Luego ninguna contradicción hay en relación al hecho de que el denunciante se identificó con anterioridad a ser agredido por el denunciado, coincidiendo los dos en el momento de la identificación que ambos datan inmediatamente posterior a cuando el acusado dijo que lo hacía porque quería, siendo una contradicción irrelevante que el acusado empezase a agredir al agente en el momento en el que le cogió del brazo , como dice el denunciante, o lo hiciera inmediatamente después de pedirle que se identificara sin llegar a cogerlo del brazo, como dice la esposa, porque ese dato es accesorio , siendo lo importante que ambos coinciden en el comportamiento agresivo, en que le agredió y que previamente se había identificado, relatando de forma idéntica el iter de los hechos y en el desarrollo de los acontecimientos.
A dichas declaraciones no obsta la declaración de la testigo , esposa del denunciado, a la que poca credibilidad le podemos dar cuando en el acto del juicio oral dijo que estuvieron todo el tiempo juntos y que ella se enteró que era policía cuando ya había ocurrido todo, y que Adolfo no sabía que era policía que no lo había dicho antes, cuando en comisaría afirmó 'que Adolfo le dijo este chico que no pasaba nada y que si quería ver cómo le daba otra vez , a lo que este chico sacó a Adolfo del portal con un golpe a la vez que le decía que no sabía con quién estaba hablando , manifestando que era policía. Que ambos empezaron un forcejeo'. Afirmando la testigo en un momento de su declaración en el acto del juicio oral que lo que dijo era cierto, aunque al leerle lo que dijo y advertirle la contradicción dice que en el momento de la pelea no dijo que era policía que se enteró que era policía cuando ella dijo que iba a llamar a la policía.
Y respecto a la testigo Enriqueta , en absoluto corrobora la versión de esta testigo, pues dice que no escuchó lo que decían. Es más, dice que no vio a la esposa del denunciado, que escuchó la voz , cuando ella en todo momento dice que estuvo allí. Y a tenor de lo que expone la testigo afirmando que se asomó a la ventana cuando oyó escándalo , es claro que no presenció todo el incidente, ni mucho menos sabe si el denunciante se identificó antes de que se iniciara la agresión.
Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, el denunciante ha dado siempre la misma versión de los hechos desde la denuncia inicial, declaraciones que han sido ricas en detalles y expuestas sin contradicciones ni ambigüedades.
Por consiguiente, la Sala considera que la prueba practicada es válida , que no existe error en su valoración , y que la declaración del denunciante y de la testigo que presenció los hechos, constituyen prueba suficiente para tener por probado que tuvo conocimiento de la condición de agente de la autoridad del denunciado con anterioridad a agredirle, por lo que concurre el elemento subjetivo del tipo.
CUARTO.- En cuanto a la aplicación de la atenuante de embriaguez como muy cualificada, que solicita la defensa, tampoco puede prosperar.
En efecto , examinada la prueba en modo alguno resulta acreditado que la ingesta de alcohol que refiere la esposa y los testigos hubiera afectado de forma tan importante para tener gravemente afectada su capacidad intelecto volitiva, pues, como también expone la juez, a menos de dos horas de los hechos fue examinado en urgencias del hospital, y en absoluto consta que presentara síntomas de intoxicación etílica, que de haberla tenido con la intensidad alegada, debía quedarle sintomatología de ella. A la misma conclusión debemos llegar si examinamos los hechos acontecidos, donde el denunciado contestó al denunciante al recriminarle su comportamiento, que él hacía lo que quería, intentando marcharse del lugar. En el mismo sentido se concluye de la declaración del denunciante , quién si bien dice que estaba agresivo, también afirma que podía ser por haber bebido o porque era agresivo, y los agentes de policía que acudieron al lugar afirman que no apreciaron síntomas de intoxicación etílica grave. En consecuencia, la aplicación analógica de la atenuante, se considera adecuada a las circunstancias acreditadas.
QUINTO.- En relación a la motivación de la individualización de la pena, nuestra Jurisprudencia, SSTS de 21/09 y 29/09/1998 ó de 25/11/2004 , entre otras, determina que son las circunstancias fácticas las que deben valorarse para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que se juzga; y respecto de las circunstancias personales del delincuente son los rasgos de su personalidad delictiva.
Pues bien, es lo cierto que la juez aplica la extensión de la pena conforme a las circunstancias del delincuente y la gravedad de los hechos, y aunque no las expone de forma específica, debemos entender que lo hace por remisión a lo ya relatado en los hechos y en la fundamentación jurídica de la sentencia, cuestión distinta es que esta Sala entiende que, precisamente, en atención a esas circunstancias alegadas por la defensa, respecto a que los hechos ocurrieron a altas horas de la noche, después de haber bebido, y que no se aprecia una gravedad en los mismos más allá del hecho en sí por el que ya se le castiga como atentado, consideramos que se debe imponer en el mínimo de seis meses.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto el recurso se estima parcialmente sin imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOSESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en nombre y representación de Adolfo , contra la Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , que, en consecuencia, REVOCAMOS en el sólo extremo de rebajar la pena a seis meses de prisión, manteniendo el resto de la resolución, sin imposición de las costas causadas en la alzada a los recurrentes.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
