Sentencia Penal Nº 302/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 673/2017 de 19 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ

Nº de sentencia: 302/2017

Núm. Cendoj: 23050370022017100248

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1271

Núm. Roj: SAP J 1271/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. UNO DE UBEDA
P. ABREVIADO NÚM. 43/16
ROLLO DE SALA P.A. NÚM. 673/17
SENTENCIA Núm. 302
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
MAGISTRADA: Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa Rollo
de Sala P.A. 673/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 43/2016 por un delito de falsedad en
documento privado del art. 395 en relación al art. 390 C.P . y un delito de estafa del art. 248 en relación con
el art. 250 C.P . seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. uno de Úbeda contra el acusado D. Sixto ,
sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Jaime Soto Cubero y defendido por el Letrado
D. Alejandro José Mola Tallada.
Siendo parte acusadora particular D. Celestino , Letrado, que ejerce su propia defensa representado
por la Procuradora Dª María Teresa Hurtado Olivares; parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 C.P . en relación al art. 390.1.3º C.P ..

Siendo el acusado D. Sixto autor de los hechos por sus actos materiales y directos conforme al artículo 28 del Código Penal , no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado por el delito la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena; y, costas.

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos, uno de los artículos 248 en relación con el 250 del Código Penal y otro del artículo 395 en relación al artículo 396 del C. P .; siendo el acusado D. Sixto autor de los hechos, e interesando se impongan al acusado por el delito del art. 248 C.P . la pena de 5 años de prisión y 12 meses de multa y por el delito del art. 395 C.P . la pena de 2 años de prisión. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Celestino en la cantidad de 90.000 euros.



SEGUNDO.- Por la defensa del acusado se interesó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar el día 11 de Diciembre de 2.017, con asistencia de las partes, elevando el Ministerio Fiscal, el Letrado de la acusación particular y el Letrado de la defensa a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se considera probado y así se declara que: Desde el año 2006, el acusado D. Sixto tenía cedido, al entonces su abogado D. Celestino un local comercial situado en la planta baja de la casa situada en la Avda de Cristo Rey nº 24 de Úbeda. Esta cesión se inicia en el año 2006 y acordaron que sería propiedad del abogado a cambio de sus minutas. Posteriormente al romperse las relaciones cliete-abogado éste presentó numerosas juras de cuentas y el acusado con el propósito de que le entregase el local comercial confeccionó un contrato de arrendamiento de fecha 17 de julio de 2006 firmando en lugar del abogado sin su consentimiento presentando posteriormente este documento en el procedimiento por desahucio por falta de pago que inició contra D. Celestino .

Fundamentos


PRIMERO.- Alega, en primer lugar, la defensa del acusado la existencia de una prejudicialidad civil regulada por los arts. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . pues, en su opinión, al no existir compraventa del local que poseía el acusado exhibió un contrato de arrendamiento.

El art. 3 de la LECr dispone que "Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación".

Pues bien, como argumenta el Tribunal Supremo, cuando se introducen en el proceso penal cuestiones, derivadas fundamentalmente de la existencia de pronunciamientos de otras jurisdicciones, sobre hechos más o menos relacionados con el objeto del proceso, se ha dicho de forma reiterada y abrumadora y así lo recoge como regla general, el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es preferente la autonomía de la jurisdicción penal, para elaborar sus conclusiones, sin que se puedan superponer o imponer decisiones tomadas en otros órdenes jurisdiccionales (TS 2ª 3-5-04).

En cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento, la sentencia 1438/98, de 23 de noviembre , también se pronuncia a favor de la competencia del Tribunal Penal, conforme se dispone en el art. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para resolver una cuestión arrendaticia aunque la afirmación de la existencia del arrendamiento constituya una cuestión prejudicial de naturaleza civil que, por su especial incidencia en el delito de que se trata, determine la culpabilidad o inocencia del acusado (TS 2ª 2-6-15).

A mayor abundamiento, como se explicará en esta resolución, el procedimiento civil de desahucio por falta de pago iniciado por el acusado se suspendió por auto de 19 de octubre de 2015 al apreciar el juzgado civil (Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Úbeda) la prejudicialidad penal al haberse presentado la denuncia que finaliza hoy con esta sentencia.

Es por estas razones que se desestima esta alegación.



SEGUNDO.- Los hechos que se consideran probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.3 todos ellos del Código Penal .

El art. 395 del Código Penal dispone que: "El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".

Por su parte el art. 390.1.3 del mismo texto legal castiga al que cometa falsedad suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Así la prueba principal de la autoría del acusado es la pericial realizada por el Servicio de Documentoscopia de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Jaén, realizado por el facultativo con carnet profesional NUM000 . Pues bien, el citado perito concluye de manera clara y precisa y sin ningún género de duda que "la firma atribuida a D. Celestino no ha sido realizada por su titular y que ha sido efectuada por D. Sixto ". Estas conclusiones fueron ratificada por el perito en el juicio oral.

Este informe pericial es coincidente con el realizado a instancia del perjudicado D. Celestino y tampoco lo contradice el realizado a instancia del acusado, con una fotocopia del documento original, que informa que encontramos algunas similitudes como son la dirección de líneas y, en sintonía con esta dirección de líneas los rasgos finales, también la tensión y su incidencia escritural es asimilable o que han aparecido semejanzas y diferencias aunque al final concluye que estas semejanzas no son suficientes para poder atribuir la firma al Sr. Sixto .

En cuanto a los dictámenes periciales el Tribunal Supremo en sentencias 546/2016 de 21 de junio y 200/2017 de 27 de mayo señalan que, la pericia - como destaca la doctrina- es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vita normativo, la Ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .).

El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimiento científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, en sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS 1103/2007 de 21.12 ).

Pues bien, teniendo en cuenta estas reglas de la sana crítica este Tribunal no alberga duda alguna de que la firma del perjudicado D. Celestino fue estampada por el acusado D. Sixto .

A mayor abundamiento también existen indicios de esta falsificación así, el contrato en cuestión, no aparece hasta que se presente la demanda de desahucio (año 2015)a pesar de que cuando se le hizo un requerimiento notarial (1 año y 6 meses antes de la demanda inicial) al perjudicado éste lo pidió y no se le trasladó . Otro indicio es que los recibos de las rentas impagadas se confeccionaron por el acusado o su esposa, cuando aquel se jubiló al menos oficialmente, para la demanda de desahucio como así reconocen ambos en la instrucción y en el juicio oral.



TERCERO.- Solicita también la acusación particular que se condene por el delito del art. 396 CP .

Este precepto dispone que: "El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores".

Este delito consiste en presentar en juicio tal documento o hacer otro uso del mismo para perjudicar a otro, en ambos casos a sabiendas de la falsedad del documento ( STS 449/2001, de 20 de marzo ) El delito descrito en el art. 396 del CP requiere tres requisitos: 1. Presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso; 2. Hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento; 3. No haber tomado parte en su falsificación. Sin ningún otro condicionamiento temporal o de obtención de un resultado ( STS 839/2002, de 6 de mayo ).

Se consuma desde que el sujeto, conociendo la falsedad del documento, realiza el acto material de presentarlo en juicio o utiliza en perjuicio de otro, no siendo necesario que se produzca ningún resulta concreto ( STS 839/2002, de 6 de mayo ).

Así las cosas este artículo (396) no se puede aplicar pues el acusado es quien falsifica este documento.

También solicita la acusación particular que se condene por el art. 248 en relación con el art. 250 ambos del CP , es decir, por un delito de estafa procesal.

El art. 248.1 CP dispone que: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 348/2003 de 12-3 ; 17/2004, de 16-1 ; 1485/2004, de 15-12 ; 1558/2004, de 22-12 ; 3/2005, de 17-1 ; 57/2005, de 26-1 ; 1/2007, de 2-1 ) los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes, y deben entenderse así; 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2°) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate ( SSTS 1128 , 1469 y 634/2000 ; 1855/2001 ; 63/2007, de 30-1 ); 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP , es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas, STS 1649/2001 , y las citadas en la misma; y SSTS 512/2005 de 22 de abril ; 868/2006, de 15 de septiembre ).

Pues bien, en este caso no existe el acto de disposición patrimonial ni tampoco el ánimo de lucro pues lo que se pretendía era la devolución de un local propiedad del acusado y además esa devolución que sería el ánimo de lucro, sino fuera de su propiedad, no se lleva a efecto al suspenderse el juicio civil por prejudicialidad penal (auto de 19 de octubre de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Úbeda).

A mayor abundamiento la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 CP ; pero, que cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora «para perjudicar a otro») viene incluido en el art. 395 CP , no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), en cuánto que el hecho es subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y en el de estafa; por lo que en aplicación del principio de especialidad la estafa queda absorbida por la falsedad, que sólo cedería ante el mayor rango punitivo de la estafa ( SSTS 2015/2001, de 29-10 ; 746/2002, de 19-4 ; 640/2007, de 6 de julio ).

Por su parte el art. 250.1.7 CP dispone que: "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: ...7º. Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Pues bien en este caso no se ha provocado error en el juzgador ni éste ha dictado resolución alguna que perjudique los intereses de nadie.

A mayor abundamiento no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima, como lo es el cobro de la deuda que se reclama en la correspondiente demanda, aunque hubiera habido engaño en alguno de los elementos afirmados en tal demanda, como aquí ocurrió con la falsificación. Podemos decir que hubo un engaño procesal en el procedimiento civil pero no constitutivo del delito de estafa procesal, ni siquiera en grado de tentativa, porque el ánimo del acusado demandante civil en el juicio por desahucio fue simplemente para reclamar el local de su propiedad. Faltó ese elemento último que ha de existir en toda clase de estafa; la obtención de un perjuicio patrimonial ilícito, paralelo al ánimo de lucro ilícito que ha de guiar la conducta del autor en esta clase de infracciones penales ( STS 457/2002, de 14 de marzo ). "Quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar" ( STS 457/2002, de 14 de marzo ).

Así las cosas es en el momento de presentar la demanda para recuperar el local en poder del abogado, éste estaba en precario pues el primitivo acuerdo, el local a cambio de las minutas ya se había roto y el denunciante había reclamado, la totalidad de lo que le debía el acusado por sus trabajos de letrado.



CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer el art. 395 del Código Penal castiga la falsedad en documento privado con la pena de prisión de seis meses a dos años. En este caso por aplicación del art. 66.6 del Código Penal y teniendo en cuenta las circunstancias del caso puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de derecho se considera adecuada la pena mínima de seis meses de prisión.



QUINTO.- El art. 109.1 del Código Penal dispone que: "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".

Por su parte el art. 116.1 CP dispone que: "Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno".

Pues bien, como argumenta el Tribunal Supremo no es cierto, por tanto que todo responsable criminal conlleve necesariamente otra civil (SS 16-2-55 y 4-11- 1981) y solo deberá indemnizarse aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo. Pues bien el Ministerio Fiscal no solicita responsabilidad civil alguna y la acusación particular solicita la cantidad de 90.000 euros, pero no justifica y ni siquiera explica el 'porqué' de dicha cantidad y en que se fundamenta. Es por ello que no procede conceder cantidad alguna.



SEXTO.- Procede imponer las costas causadas en el presente procedimiento respecto del delito de falsedad documental, y declarar de oficio las costas por el delito que al acusado no se le condena. ( Art. 239 y siguientes de la L.E.Cr .) Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Sixto como autor responsable de un delito de falsedad documental en documento privado a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado del delito de estafa procesal y de uso de documento privado en juicio, por el que venía acusado.

Se impone las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la Audiencia Provincial en cuanto a la condena por el delito de falsedad documental y declarándose de oficio las costas respecto del delito por que el que venía acusado y del que ha sido absuelto.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr .

Y luego que sea firme esta Sentencia, pase al Ministerio Fiscal para que dictamine.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.