Sentencia Penal Nº 302/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 99/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100288

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:574

Núm. Roj: SAP AB 574/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00302/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0023675
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Samuel , Octavio
Procurador/a: D/Dª GALA DE LA CALZADA FERRANDO, GALA DE LA CALZADA FERRANDO
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VASCO MOGORRON, MARIA DEL CARMEN VASCO
MOGORRON
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 302/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 99/2018 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Lesiones, Procediento Abreviado 518/2015, siendo apelante en
esta instancia Samuel Y Octavio , representados por la Procuradora Dª. Gala de la Calzada Ferrano, asistido

de la Letrada Dª Maria del Carmen Vasco Mogorrón , con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, cuyos Hechos Probados dicen: ' Único.- Se considera probado que sobre las 04:20 horas del día 4 de agosto del año 2013, el acusado Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el también acusado Octavio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, cuando se encontraban en las inmediaciones del establecimiento público denominado 'El Muro', sito en la calle La Parra de la ciudad de Albacete, actuando de común acuerdo y con la intención de causar daños a su integridad, iniciaron una discusión con Luis María y Luis Enrique en el curso de la cual los acusados golpearon a Luis Enrique propinándole un puñetazo en su rostro, para acto seguido poner la zancadilla a Luis María , que cayó al suelo en donde los acusados le propinaron varias patadas y puñetazos en la cabeza. Los acusados huyeron del lugar en el vehículo Renault Megane, color claro, con matrícula .... CYH , propiedad de Octavio .

Como consecuencia de esta agresión, Luis Enrique sufrió lesiones consistentes en esguince de muñeca izquierda y escoriación superficial en la cara interna a nivel de radio-carpo, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y sin que aquel reclame indemnización alguna por las lesiones sufridas.

Luis María sufrió secuelas consistentes en herida contusa en la región parietal izquierda, hematoma en región malar contusa en la región parietal izquierda y hematoma periorbicular en ojo izquierdo, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando en curar 10 días, durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Las actuaciones han estado paralizadas, por causas ajenas a los acusados, desde la diligencia de ordenación del Juzgado instructor de fecha 15 de diciembre del año 2015, por la que se remitían los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, hasta la providencia de fecha 26 de junio de 2017 de este órgano de refuerzo, convocando a las partes para la celebración de vista'.



SEGUNDO. Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Samuel , como autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Octavio , como autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Ambos penados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Luis María en la cantidad de 344,70 € por las lesiones causadas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.



TERCERO. Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ GALA DE LA CALZADA FERRANDO, en nombre y representación de Samuel Y Octavio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 2 de mayo de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Se recurre en apelación la sentencia que condena a los acusados como autores de un delito de lesiones con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con fundamento, en primer lugar en error en la valoración de la prueba por incorrecta valoración de documentos y vulneración del principio acusatorio; en segundo lugar se alega incorrecta aplicación del artículo 147.1 CP por discrepar la defensa de las circunstancias de curación tenidas en cuenta para calificar los hechos, dado que estima que los puntos de sutura no eran necesarios según los términos del parte de lesiones.

En desarrollo del primer motivo pone de manifiesto la parte que en el transcurso de la investigación policial el testigo que en el juicio reconoció a ambos acusados solamente lo hizo respecto a uno de ellos; además, cuando describe a los tres autores, dice que solamente uno de ellos es de complexión gruesa, cuando en el juicio se demostró que ambos acusados la tenían.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. A la vista de las alegaciones de las partes y tras un nuevo examen de lo actuado, incluida la grabación de la vista, se alcanza la conclusión de que el fallo condenatorio que ahora se impugna se fundamenta en prueba de cargo suficiente, correctamente valorada y practicada de conformidad con los principios de inmediación, defensa y contradicción que son de rigor. La jurisprudencia reconoce aptitud a la declaración de la víctima a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia reconocida como derecho fundamental en el artículo 24 CE, siempre y cuando en la misma se aprecien determinadas características relacionadas con la inexistencia de incredibilidad subjetiva, su persistencia y verosimilitud, y su debida corroboración por otros datos externos. No puede decirse que el Juzgador ante la que se practicó la prueba, y que por esa razón estaba en situación óptima para valorarla, haya desconocido dicha doctrina a la hora de fundar sus pronunciamientos; realiza un detallado análisis en el que pondera las distintas declaraciones prestadas sin olvidar datos tales como la renuncia a ser indemnizado del testigo que a la postre resultó fundamental para dictar el fallo condenatorio y el dato muy relevante de la identificación del vehículo de uno de los acusados en circunstancias tales que permiten considerar razonablemente que había sido el usado por los autores de las agresiones (un testigo afirma que se introdujeron en un aparcamiento privado y que seguidamente abandonó el inmueble un automóvil cuya matrícula fue anotada). Es importante tener en cuenta también que quien aparece como titular del mismo reconociese esa circunstancia y afirmase que nunca lo prestaba a la hora en la que se produjeron los hechos.

En materia de valoración de la prueba se centra el recurso en la circunstancia de que durante la investigación policial solamente se reconociese fotográficamente a uno de los acusados, pero lo cierto es que las garantías de inmediación y contradicción en las que se produjo la declaración del testigo autorizan a extraer las conclusiones que quedan reflejadas en la sentencia, pues la defensa de los acusados pudo poner de manifiesto lo que considera en el recurso como contradicciones, de tal manera que las explicaciones ofrecidas se incorporan al acervo probatorio y son interpretadas junto con los demás medios que lo integran.

En cualquier caso, ha de dejarse constancia de que la discrepancia a la que se hace referencia se habría producido entre una prueba propiamente dicha que se practicó con todas las exigencias derivadas del artículo 24 CE y lo que la Jurisprudencia ha calificado como una actuación policial que sirven para la apertura de una línea de investigación pero que no puede equipararse a una prueba apta por sí misma para desvirtuar la presunción constitucional de inodencia.

En definitiva, tras la revisión de las declaraciones que corresponde a esta instancia no se alcanza la conclusión de que se hubiese incurrido en una equivocación o que de manera clara y evidente hubiesen sido valoradas en contra de las reglas de la lógica o de forma distinta a la que corresponde a un razonamiento coherente o, en fin, que el relato de hechos probados sea oscuro, incompleto o contradictorio.

Por lo que atañe al segundo motivo de recurso, claramente contradice lo expuesto por los apelantes el informe de sanidad del médico forense, cuyas garantías de preparación técnica e imparcialidad le confieren singular valor probatorio. Además, en el parte de urgencias se alude expresamente a una herida contusa en la región parietal izquierda por lo que la sutura a la que también se hace referencia no cabe sino calificarla de adecuada y ajustada las circunstancias del caso, con lo cual la tipificación como delito de lesiones que se realiza en la sentencia se considera muy correcta y jurídicamente fundada.



TERCERO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas a los apelantes Samuel Y Octavio .

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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