Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3127/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100322
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1076
Núm. Roj: SAP SS 1076/2018
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-15/002901
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.43.2-2015/0002901
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3127/2018- A
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 403/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Hugo
Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL LOPEZ CASARRUBIOS
Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA AIZPUN GONZALEZ
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
Apelado/a / Apelatua: Flor
Abogado/a / Abokatua: MARIA LUCILA CUADRADO GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ
S E N T E N C I A N.º 302/2018
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 26 de diciembre de dos mil dieciocho
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 403/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta
Capital, seguido por un delito de Maltrato de Violencia de Género en el que figura como apelante D.
Hugo , representado por la Procuradora Sra. AIZPUN GONZALEZ y defendido por la Letrada Sra. LÓPEZ
CASARRUBIOS, contra Dª Flor y el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2018 Sentencia en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Onesimo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de febrero de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3026/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 4 de mayo de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: Probado y así se declara que Hugo y Flor han mantenido una relación sentimental desde el año 2007 hasta el 31 de julio de 2015, teniendo una hija en común, estando su último domicilio familiar en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de la localidad de DIRECCION000 .
Probado y así se declara que constante la relación Hugo se dirigía a Flor con expresiones tales como 'puta, mierda, gorda, fea, ciega' y también le propinaba puñetazos al pecho y empujones contra la pared.
Probado y así se declara que constante la relación Hugo cuando discutía con Flor le decía que 'iba a llevarse a la niña a su país hasta que tuviese un marido' o que le iba a matar y quitarle la hija haciéndole un gesto con la mano que en su país significa 'te vas acordar de mí'.
Probado y así se declara que en mayo de 2015 se encontraban comiendo Hugo , Flor , Sara y la hija de aquellos, quien estaba llorando hasta que, en un momento dado, Hugo obligó a la niña a comerse la comida tapándole la boca.
En ese momento Flor intervino para defender a su hija, comenzando una discusión entre ellos que continuó en el cuarto donde, en un momento dado, Hugo empujó a Flor contra la pared.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 21 de julio de 2018 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: CONDENO a Hugo , nacido en Orán, Argelia, el día NUM003 de 1982 con NIE NUM004 , como autor de: 1. Un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del código penal , a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el mismo plazo, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años, y como penas accesorias la prohibición de aproximación en una distancia de 500 metros respecto de Flor , su domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 5 años y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años, 2. Un delito continuado de amenazas leves del art. 171.4 del código penal , en relación con el art. 74, a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el mismo plazo, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y como penas accesorias la prohibición de aproximación en una distancia de 500 metros respecto de Flor , su domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 3 años y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años, así como a las costas del proceso, 3. Un delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 del código penal en relación con el art. 74, a la pena de 10 días de localización permanente.
4. Un delito de malos tratos no habituales del art. 153.1 del código penal , a las penas de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el mismo plazo, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y como penas accesorias la prohibición de aproximación en una distancia de 500 metros respecto de Flor , su domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 3 años y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años, así como a las costas del proceso.
En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a Hugo , con NIE NUM004 a la obligación de indemnizar a Dña. Flor en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales, junto con los intereses legales del art. 567 de la LEC .
II.- La representación procesal de D. Hugo interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud: No se ha relatado que haya quedado probado un delito de maltrato habitual y no se ha valorado correctamente la prueba que pueda sustentar tal delito (informes de la Unidad Forense de Valoración Integral).
Así el informe de la UFVI de la Sra. Flor concluye que la situación puede ser compatible con una situación de desigualdad compatible con la violencia de género, por lo que también podría ser compatible con otras situaciones que se describen en el informe de desigualdad.
Desde que la pareja llegó a España ha vivido situaciones económicas de precariedad, lo cual unido a la falta de integración ha podido dar lugar al trastorno adaptativo de características mixtas ansioso-depresivas.
La Sra. Flor nunca denunció los hechos a pesar de que acudió a los Servicios Sociales y al Departamento de Igualdad del Ayuntamiento de DIRECCION000 y estuvo participando en el Foro de Igualdad.
En dicho Foro hay especialistas en violencia machista que si hubiera detectado algún tipo de comportamiento en la denunciante se hubiera intentado solucionar el tema.
Existen contradicciones entre las declaraciones y la documental obrante en el expediente por lo que no puede hablarse de un delito de violencia habitual.
El Juzgador tampoco ha valorado correctamente la prueba respecto de los delitos de amenazas y vejaciones injustas; además solo ha habido una amenaza por lo que no hay continuidad en el delito.
Tampoco hay prueba del delito de maltrato no habitual, ya que no hay informes médicos ni otras pruebas que confirme su existencia.
Por todo ello, interesa que se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado y, de manera subsidiaria, interesa que se impongan las penas para las cuatro infracciones en su cuantía mínima.
III.- El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que se impugnaba el recurso de apelación.
IV.- Evacuado el preceptivo traslado la representación de Dª. Flor presentó escrito impugnatorio de la apelación.
Señala que la Sentencia ha basado su condena en la prueba practicada en el juicio oral: las declaraciones de los testigos han sido claras y sin contradicciones; la hermana de la perjudicada expone que en diversas ocasiones el acusado insultaba y amenazaba a Dª. Flor ( eres una mierda, gorda, puta fecha; se iba a llevar a la hija menor a su país ).
El informe de la UFVI dice que se relatan los hechos con claridad y coherencia, sin contradicciones significativas que hagan dudar de la veracidad. Concluye que presenta afectación psiquiátrica, psicológica y social compatible con una situación de desigualdad; el cuadro patológico descrito es compatible en su génesis y evolución con los hechos denunciados. Aprecian alto grado de dominio y control en la relación, colocando a la denunciante en una situación de máxima vulnerabilidad.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
I.- La parte recurrente con motivo de su impugnación viene a denunciar, en términos generales, que el Magistrado de instancia ha procedido a llevar a cabo una valoración errónea del acervo probatorio.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La Sentencia recurrida considera acreditado que Hugo y Flor han mantenido una relación sentimental desde el año 2007 hasta el 31 de julio de 2015, teniendo una hija en común.
Constante la relación Hugo se dirigía a Flor con expresiones tales como 'puta, mierda, gorda, fea, ciega' y también le propinaba puñetazos al pecho y empujones contra la pared.
Constante la relación Hugo cuando discutía con Flor le decía que 'iba a llevarse a la niña a su país hasta que tuviese un marido' o que le iba a matar y quitarle la hija haciéndole un gesto con la mano que en su país significa 'te vas acordar de mí'.
En mayo de 2015 se encontraban comiendo Hugo , Flor , Sara y la hija de aquellos, quien estaba llorando hasta que, en un momento dado, Hugo obligó a la niña a comerse la comida tapándole la boca. En ese momento Flor intervino para defender a su hija, comenzando una discusión entre ellos que continuó en el cuarto donde, en un momento dado, Hugo empujó a Flor contra la pared.
III.- Principia la resolución procediendo a la transcripción sustancial de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por el acusado, por la denunciante/perjudicada y por los dos testigos que han depuesto en el juicio oral.
El recurrente aduce, en primer lugar, que no se ha relatado que haya quedado probado un delito de maltrato habitual. Además señala que existen contradicciones entre las declaraciones y la documental obrante en el expediente por lo que no puede hablarse de un delito de violencia habitual.
En relación con las primera de las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso (no se ha relatado que haya quedado probado un delito de maltrato habitual) basta simplemente con proceder a la lectura de la declaración probatoria de la resolución para constatar con absoluta nitidez que se narran comportamientos del acusado que por su naturaleza y reiteración integran indiscutiblemente el injusto tipificado en el art. 173.2 del Código Penal . Así, se explicita en el factum que constante la relación Hugo se dirigía a Flor con expresiones tales como 'puta, mierda, gorda, fea, ciega'; y también le propinaba puñetazos al pecho y empujones contra la pared y que también constante la relación Hugo cuando discutía con Flor le decía que 'iba a llevarse a la niña a su país hasta que tuviese un marido' o que le iba a matar y quitarle la hija haciéndole un gesto con la mano que en su país significa 'te vas acordar de mí'.
IV.- Arguye también la defensa que no se ha valorado correctamente la prueba que pueda sustentar tal delito, pues el informe de la Unidad Forense de Valoración Integral en relación a la Sra. Flor concluye que la situación puede ser compatible con una situación de desigualdad compatible con la violencia de género, por lo que también podría ser compatible con otras situaciones que se describen en el informe de desigualdad.
Mantiene que desde que la pareja llegó a España ha vivido situaciones económicas de precariedad, lo cual unido a la falta de integración ha podido dar lugar al trastorno adaptativo de características mixtas ansioso- depresivas. La Sra. Flor nunca denunció los hechos a pesar de que acudió a los servicios sociales y al departamento de igualdad del Ayuntamiento de DIRECCION000 y estuvo participando en el Foro de Igualdad.
En dicho Foro hay especialistas en violencia machista que si hubiera detectado algún tipo de comportamiento en la denunciante se hubiera intentado solucionar el tema.
El Magistrado a quo cimienta su conclusión incriminatoria respecto al delito de maltrato habitual en las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por la denunciante Flor , de la cual se afirma que reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se pueda erigir en prueba hábil e idónea a fin de destruir la presunción de inocencia.
Así, se recoge que Flor manifestó en el acto del juicio oral que ha recibido malos tratos consistentes en insultos, amenazas, criticar la vestimenta, que no podía tener amigos, que cuando vino a España no podía tener el móvil. Que le decía que era una puta, mierda, gorda, fea, etc. también le propina puñetazos al pecho, empujones contra la pared, que le tira de la camiseta. Que no fue al médico porque no sabía hablar castellano y tenía miedo. Que Mateo es el hijo de la Sra. donde trabaja. Que si se ponía tacones era una puta como las mujeres de aquí. Que también golpea enseres de la casa. Que le daba igual que estuviese los hijos. Que el 31 de julio de 2015 era un sábado, salió del trabajo y fue a comprar unas cosas y cuando llegó a casa estaba él y su hermana, que salió del cuarto y le dijo que quería proponerle un negocio, que era ir al notario para una separación de bienes para poder cobrar la ayuda y entonces ella le dijo que no, que quería el divorcio. Que luego estaban cenando y como su hija no quería comer le puso la mano en la boca para obligarle a comer y entonces ella salió en defensa de su hija y él le dijo que no iba a volver a ver a su hija, que él siempre le amenazaba con el tema de la hija. Que ella denunció porque ya estaba harta de todo. Que un día estaban bien y otros dos no. Que a España no vino voluntariamente, que fue él quien le obligó a venir, que un día iba a ir a la universidad y le metió en un coche y se fueron a Melilla. Que él le controlaba el dinero, que solo podía salir cuando él se lo autorizaba. Que el día 31 de julio cuando tuvieron la discusión también le amenazó, con matarla y quitarle la hija y además le hizo un gesto con la mano que en su país significa 'te vas acordar de mí'.
Que a su hija le impide que tenga relaciones normales en el colegio, que le amenaza con llevarse a la niña a su país hasta que tenga un marido. Que a veces va al trabajo y le toca el timbre a las 6 de la mañana para pedirle dinero, y si no se lo da le empieza a insultar, le llama ciega porque usa gafas. Que no le da dinero ni para comprar compresas. Que cuando llegaron a DIRECCION000 fueron a los servicios sociales para pedir ayudas. Que no dijo nada en servicios sociales porque como no tenía papeles él le amenazaba con que sí decía algo se llevaría a la niña a su país. Que cuando empezó a trabajar tenía un móvil, y él le llamaba todo el rato para controlarla y también para amenazarle.
A partir de esta declaración explica el Magistrado de instancia que no existen razones de peso que permitan dudar sobre la veracidad de la versión aportada por la Sra. Flor , dado que la incriminación a su expareja es persistente, prolongándose durante la tramitación de la causa de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones y que tal versión se halla revestida de verosimilitud habida cuenta el principio de inmediación en relación con la credibilidad del testimonio ofrecida por la denunciante frente a las alegaciones dadas por el acusado.
Además, ha de valorarse la declaración de la testigo Sara , quien alegó que su hermana nunca le había contado nada antes, pero que ha estado presente en algún episodio puntual, cuando estaban comiendo y la niña estaba llorando y él le obligaba a la niña a comer y su hermana intervino para defender a su hija, y entonces le dijo a su hermana 'que es mi hija y no te metas' entonces la niña se puso a llorar y ella se fue al salón. Que ellos se fueron a su habitación y vio como él le empujó contra la pared, que desde el salón se ve. Que su hermana ha cambiado mucho. Que ahora hay diferencia a como viste. Que su hermana era la que pagaba todo. Que después del día de la comida, ella le dijo a su hermana que tenían que salir hasta que él se calme. Que cuando salieron cogió el DVD y lo estampó contra el suelo y les dijo 'ya no hay más DVD'. Que le ha dicho muchas veces que se va a llevar a la niña para que no coja la cultura de España y se case allí o se quede a cuidar a su madre, y también para hacerle daño a su hermana. Que le hace un gesto con la mano pasándola por la cara, al tiempo que le dice 'ya verás lo que voy hacerte' y te voy hacer una marca en la cara. Que el gesto se lo hizo cuando su cogió las maletas para irse de casa. Que después del día de la discusión él pasó la noche fuera de casa, y llegó al día siguiente y fue cuando cogió las maletas y fue cuando le hizo el gesto. Que las amenazas a su hija y a su hermana se las decía las dos horas que estaba su hermana en casa después del trabajo.
También ha de tenerse en cuenta lo alegado por Mateo quien afirmó que Flor es una chica alegre pero que algunos días venía con la cara cambiada, pero no sabe decir si era porque le llamaba y le amenazaba su marido.
Asimismo, el Juzgador toma en consideración el informe de la UFVI acerca de Hugo de fecha 17 de octubre de 2016 (folios 291 y ss.) que concluye que el informado presente elementos psicosociales relevantes respecto de una situación de desigualdad, abuso de poder o control característico de la violencia de género , así como el Informe de la UFVI de Flor de fecha 17 de octubre de 2016, a continuación del anterior informe, que señala que la informada presenta una afectación psiquiátrica, psicológica y social compatible con una situación de desigualdad característica de la violencia de género .
V.- Frente a dicho acervo probatorio que sirve de sustento al pronunciamiento condenatorio se arguye en el recurso que la Sra. Flor nunca denunció los hechos a pesar de que acudió a los Servicios Sociales y al Departamento de Igualdad del Ayuntamiento de DIRECCION000 y estuvo participando en el Foro de Igualdad.
En dicho Foro hay especialistas en violencia machista que si hubiera detectado algún tipo de comportamiento en la denunciante se hubiera intentado solucionar el tema.
Sobre esta alegación hemos de manifestar que es sabido que por la propia tipología, naturaleza y singularidades del delito de maltrato en el ámbito familiar en cualquiera de sus modalidades, expresiones o manifestaciones, la circunstancia de que la mujer víctima no ponga de manifiesto de manera inmediata los comportamientos agresivos, humillantes o intimidantes de su pareja sino que éstos afloren a lo largo del tiempo es debido precisamente a la específicas particularidades y condicionantes de este tipo de situaciones antijurídicas, donde la víctima se encuentra sumida en una atmósfera de opresión, subyugación o dominación, por lo que con carácter general en nada afecta a la credibilidad del testimonio que la denuncia no tenga lugar en los primeros instantes del acaecimiento de tales situaciones.
En definitiva, las manifestaciones claras, rotundas e inconcusas de la denunciante acerca del ominoso escenario vivido durante la convivencia con el acusado, corroboradas por las testificales de su hermana Sara y de Mateo , e igualmente adveradas por las conclusiones recogidas en los informes de la UFVI sobre la pareja implicada necesariamente obligan a desembocar en la absoluta corrección del aserto final incriminatorio contenido en la resolución en relación a la existencia del maltrato psíquico y físico habitual.
Por tanto, de conformidad con las directrices jurisprudenciales acerca del alcance y la exégesis del art. 173.2 del CP es claro que los hechos acreditados en la presente causa son constitutivos de un delito de violencia doméstica física y psíquica habitual tipificado en el mencionado precepto, ya que han resultado probados varios actos de violencia física y psíquica.
VI.- Mantiene también el recurrente que no han quedado probado los delitos continuados de amenazas y vejaciones injustas y que además no ha habido más de una amenaza ni más de una vejación injusta.
En este sentido, los mismos argumentos que han servido para considerar plenamente acreditada la existencia del delito de maltrato habitual debe utilizarse para considerar igualmente correcta la condena por los delitos continuados de amenazas leves y vejaciones injustas. Es decir, las razones y motivos en virtud de los cuales el Magistrado a quo ha concluido en la acreditación de los hechos descritos ya han sido explicadas y detalladas tanto en la resolución objeto de recurso como en la presente de este Tribunal ad quem , por lo que a dicha argumentación supra reseñada nos remitimos.
Asimismo, en el factum se narra que la profusión de expresiones de connotación vejatoria e hiriente ( puta, mierda, gorda, fea ) se llevaba a cabo por el acusado de manera constante y, de análogo modo, también el acusado prorrumpía frases atemorizantes constante la relación. Por consiguiente, a tenor de la declaración probatoria la aplicación de la continuidad delictiva en ambas infracciones resulta indiscutible y absolutamente correcta.
VII.- También se dice en el recurso que no puede haber delito de maltrato no habitual porque no se causó ninguna lesión a la denunciante ni existe prueba sobre ello.
En relación con tal pretensión hemos de señalar que en la resolución precisamente se ha condenado al acusado por un delito del art. 153.1 del Código Penal en la modalidad de maltrato de obra sin causar lesión ( en el mes de mayo de 2015 el acusado empujó a su mujer contra la pared ), que evidentemente no exige la causación de un detrimento físico constatable en la víctima En definitiva, de ningún modo puede afirmarse, a la vista del acervo probatorio existente en la presente causa, que la argumentación y los razonamientos seguidos por la resolución combatida puedan tildarse de ilógicos, irrazonables o arbitrarios, pues la motivación resulta totalmente conciliable con la exigencias de racionalidad en función de los medios de prueba desplegados en el acto del juicio (marco o límite de la actividad revisora del Tribunal ad quem ).
TERCERO.- Penalidad I.- De manera subsidiaria, interesa la defensa que se impongan las penas para las cuatro infracciones en su cuantía mínima. Esto es, solicita que el delito de maltrato habitual se imponga la pena de seis meses de prisión; por el delito continuado de amenazas leves la pena de seis meses de prisión; por el delito leve continuado de vejaciones injustas la pena de 10 días de localización permanente y por el delito de maltrato no habitual la pena de cuatro meses de prisión.
II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece: 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13-V y 221/2001 de 31-X ).
Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII ; 139/00 , de 29-V).
III.- A estos efectos, la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho sexto razona: Por el delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del código penal , castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión, impone la pena de dos años de prisión, la cual hemos de estimar proporcionada ya que los hechos sucedieron en el domicilio familiar y en presencia del hijo menor del matrimonio.
El recurrente solicita que por el delito de maltrato habitual se imponga la pena de seis meses de prisión. En este sentido, consideramos que los argumentos esgrimidos en la resolución a los fines de la individualización punitiva justifican correctamente la imposición de las penas que finalmente se ha fijado por dicha infracción, pues dado que se ha de partir del subtipo agravado (al suceder los hechos en el domicilio de la víctima), la circunstancia de que se encontrara presente el hijo común menor de edad supone una dato de relevancia inexcusable a estos efectos, que ya per se determinaría la adecuada proporción de la concreta pena de dos años de prisión.
En relación con el delito continuado de amenazas leves del art. 171.4 del código penal , el delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 del código penal en relación con el art. 74, el delito de malos tratos no habituales del art. 153.1 del código penal el recurrente interesa que impongan, respectivamente, las penas de seis meses de prisión, diez días de localización permanente y cuatro meses de prisión, sanciones que son precisamente las que se han fijado en el pronunciamiento condenatorio.
Por estos motivos, desestimaremos el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Aizpun González, en nombre y representación de D. Hugo , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2018, por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, confirmando íntegramente la misma.Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
