Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 114/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100238
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1744
Núm. Roj: SAP CA 1744/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA, con sede en DIRECCION000
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20120000457
S E N T E N C I A Nº 302/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA LOURDES MARIN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO. NÚM. 114/19-GU
Juzgado de lo Penal Nº. 1 de DIRECCION000 .
Procedimiento Abreviado 139/18
Diligencias Previas 412/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 .
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el
Juzgado de lo Penal número Uno de los de DIRECCION000 , recurso que fue interpuesto por Raúl representado
por la procuradora Sra. Fernández Del Riego Soto, y asistido del letrado Sr. Rosado Armario; siendo parte
recurrida el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000 , dictó sentencia el día cuatro de marzo de dos mil diecinueve, cuyo Fallo literalmente dice: ' CONDENO a Raúl como responsable en concepto de autor, de un delito de incumplimiento de las obligaciones familiares del artículo 227.1 y 3, ya definido, con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a saber, agravante de reincidencia del 22.8 CP , a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 cp en caso de impago y las costas causadas.
Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la perjudicada, en las sumas dejadas de abonar en los períodos indicados, debiéndose concretar las mismas en ejecución de sentencia e incrementarse con los IPCs devengados, descuentos por pagos parciales, y con los intereses de demora del artículo 576 de la LEC '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raúl y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.
.- HECHOS PROBADOS -.
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, que damos por reproducido como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada ha condenado al acusado Raúl como autor responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado en el art. 227.1 del C. Penal.
Frente a dicho pronunciamiento condenatorio se alza la defensa del acusado alegando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
SEGUNDO.- El delito de abandono de familia por impago de prestaciones económicas es objeto de estudio en la STS de 13-febrero-2001 destacando las siguientes declaraciones: 1. El delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis CP conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de 'prisión por deudas'. Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977), que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.
2. Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido: A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica.
La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código penal. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia'.
B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto y tras el examen de los medios de prueba practicados ha quedado probado que el acusado durante el año 2016, salvo el mes de diciembre de dicho año en que abonó 150 euros, no abonó la pensión alimenticia a que venía obligado por resolución firme. Alega que ha realizado pagos en la cuenta de consignaciones del Juzgado, si bien no ha presentado medio de prueba alguno que así lo acredite.
También ha alegado que tiene otros dos hijos de una relación anterior y que ha tenido bajas médicas que le han impedido desarrollar su profesión de taxista con normalidad. Respecto a la primera alegación, el hecho de tener dos hijos más no puede justificar que durante casi un año haya desatendido las obligaciones asistenciales mínimas que tiene para con su tercer hijo. El acusado ha de asumir el cumplimiento de los deberes inherentes a una paternidad responsable. Dicha alegación debe ser rechazada.
En segundo lugar por lo que se refiere a las bajas médicas, el acusado no ha presentado prueba documental que acredite dicho extremo.
En tercer lugar, puede afirmarse que el acusado no ha probado que su situación económica le impida hacer frente al pago de la pensión alimenticia, al menos parcial durante el año 2016.
Se impone pues, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fernández del Riego Soto en nombre y representación de Raúl contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Fra. En el procedimiento abreviado nº 139/2018 y en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada y sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a u procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/18.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

