Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 63/2017 de 27 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100281
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1643
Núm. Roj: SAP C 1643/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00302/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: MV
Modelo: 530550
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0011822
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose Ramón
Procurador/a: D/Dª IAGO ESPASANDIN BARREIRO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO GARAY LOPEZ
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON MIGUEL ÁNGEL FILGUEIRA BOUZA ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO- Ponente
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 27 de junio de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado Nº 1266/2016,
instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de A Coruña, por delito de robo con fuerza, contra Jose Ramón ,
con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1982 en A Coruña, hijo de Jesús Ángel y de Virginia , vecino
de A Coruña, con antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, representado
por el Procurador Sr. Espasandín Barreiro y asistido por el Letrado Sr. Garay López. Siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal, en representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Dª.
Ana María Castro Caamaño.
Siendo Ponente de la presente causa el Magistrado Sr. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 28 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de A Coruña , que por Auto de 13 de diciembre de 2016 acordó continuar con las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 27 de junio de 2019, en que se celebró con la asistencia de las partes que constan en la grabación audiovisual que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y del acusado.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en establecimiento fuera de las horas de apertura previsto y penado en el artículo 237 , 238.2 y 241.1 (párrafo segundo ) y 4 del Código Penal , en relación al artículo 235.1.7º del mismo cuerpo legal , del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Jose Ramón , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal , interesando la imposición al acusado de la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, Jose Ramón indemnizará a Alejandra en la cantidad de 3.023 euros correspondiente al valor de los zapatos no recuperados, con aplicación en cuanto a los intereses de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil .
TERCERO .- El acusado, en el acto del juicio oral, se confesó autor de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con la pena solicitada por la parte acusadora, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes, se declara probado que: El acusado Jose Ramón , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 18 de marzo de 2011 en la causa 306/2008 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de A Coruña por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año y tres meses (con fecha de cumplimiento el 1 de enero de 2016); por sentencia firme de fecha 18 de marzo de 2011 en la causa 376/2010 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de A Coruña por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año y tres meses de prisión (con fecha de extinción el día 1 de enero de 2016); por sentencia firme de fecha 7 de noviembre de 2012 en la causa 837/2012 por el Juzgado de lo Penal n° 3 de A Coruña por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año y un mes de prisión (con fecha de cumplimiento el 1 de enero de 2016); por sentencia firme de fecha 21 de junio de 2012 en la causa 143/2011 por el Juzgado de lo Penal n° 4 de A Coruña por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión (con fecha de cumplimiento el 1 de enero de 2016) y por sentencia firme de fecha 27 de noviembre de 2012 en la causa 371/2010 por el Juzgado de lo Penal n° 3 de A Coruña por un delito de robo a la pena de 6 meses de prisión (con fecha de cumplimiento el 1 de enero de 2016).
En hora no determinada de la noche del día 4 de septiembre de 2016 el acusado se dirigió a la zapatería Loren sita en la C/ San Andrés n° 10 bajo de la localidad de A Coruña y propiedad de Alejandra y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se dirigió al interior de ese establecimiento tras forzar el sistema de cierre de las vidrieras del escaparate, tras lo cual desmontó los vidrios sacándolos de sus anclajes. En el interior sacó del escaparate del local una parte de uno de los expositores, apoderándose de 66 zapatos del mismo pie que había en el expositor. El acusado también fracturó dos baldas de vidrio que había en el interior de la zapatería.
Los desperfectos ocasionados en el local se han fijado pericialmente en la cantidad de 235 euros y el valor de los zapatos sustraídos se ha fijado en la cantidad de 3.023 euros (se reclama por los dos zapatos de cada par, ya que no puede ponerse a la venta el otro zapato de cada par que quedó en el local).
La perjudicada reclama por los zapatos que no fueron recuperados.
El acusado, previamente a la comisión de los hechos, había consumido sustancias tóxicas, lo que limitaba parcialmente sus facultades volitivas.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.
Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.'.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal' , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'.
Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, procede dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, imponiendo a Jose Ramón , como autor del delito de robo con fuerza antes definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal , la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, Jose Ramón indemnizará a Alejandra en la cantidad de 3.023 euros correspondiente al valor de los zapatos no recuperados, con aplicación en cuanto a los intereses de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento fuera de las horas de apertura previsto y penado en el artículo 237 , 238.2 y 241.1 (párrafo segundo ) y 4 del Código Penal , en relación al artículo 235.1.7º del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal , la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.En concepto de responsabilidad civil, Jose Ramón indemnizará a Alejandra en la cantidad de 3.023 euros correspondiente al valor de los zapatos no recuperados, con aplicación en cuanto a los intereses de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil .
Asimismo condenamos al acusado al pago de las costas procesales causadas.
La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

