Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 328/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100528
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13130
Núm. Roj: SAP M 13130/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0197651
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 328/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 124/2017
Apelante: D. Doroteo
Procurador Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ
Letrado D. JAIME FRANCISCO MEDINA ALONSO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
- Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
- D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
SENTENCIA Nº 302/19
En Madrid, a 4 de abril de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado 124/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito leve de
amenazas y otro menos grave de daños, siendo acusado D. Doroteo , venido a conocimiento de esta Sección,
en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por su representación procesal, ejercida por
Dª Silvia Urdiales González, bajo la defensa realizada por el Letrado D. Jaime Francisco Medina Alonso, contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 26 de septiembre de 2018,
habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. MANUEL OLMEDO
PALACIOS, que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' De confomidad con los acusados probado y así se declara: Sobre las 630 oras del día 1 de cotubre de 2016, Doroteo , mayor de edad en cuatno nacido el día NUM000 de 1992, español, con documento nacional de identidad nº NUM001 y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en las inmediaciones de la calle Caramuel de la localidad de Madrid, en compañía de otras personas contra las que no se dirige este procedimiento, tras mantener una dicusión verbal con Encarnacion , Ildefonso y Estela , con ánimo de menoscabar su sentimiento de tranquilidad y sosiego, y cuando los reeridos Encarnacion , Ildefonso y Estela se encontraban en el interior del vehículo BMW con matrícula .... PVF , asegurado en la compañía Allianz, propiedad de la referida Encarnacion y que conducía ésta, se dirigió a Encarnacion , Ildefonso y Estela gritándoles 'hios de puta, o vamos a matar, os habéis buscado la ruina, os vamos a follar a vosotras', para a continuación, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, lanzar una botella contra dicho vehículo, que impactó contra la parte trassera del mismo, rompiedo la luna trasera y la luz de freno, (daño cuyo valor no ha sido tasado pericialmente, provocando además el impacto de dicha piedra que Encarnacion perdiera momentáneamente el control del vehículo colisionando con un bolardo, produciéndose daños en la puerta delantera derecha, retrovisor derecho, moldura puerta delantera derecha, moldura costado dercho, daño que hasn sido tasados pericialmente en la cantidad de 3.71856 euros, por los que Encarnacion reclama'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Doroteo , de conformidad con las partes, como autor penalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de TRES EUROS de cuota diaria, y como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a una pena de UN MES DE MULTA a razón de TRES EUROS de cuota diaria, y en ambos casos, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Encarnacion en la cantidad de 2.71856 euros por los daños causados en el vehículo BMW con matrícula .... PVF , y a la compañía Allianz, por la rotura de la luna trasera y luz de freno de dicho vehículo que abonó en la cantidad que se tase en ejecución de sentencia, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Doroteo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso, impugnado el recurso de apelación por los motivos que constan en su escrito.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan íntegramente los que así se declaran en la sentencia de instancia, pues debe suprimirse la frase que señala 'produciéndose daños en la puerta delantera derecha, retrovisor derecho, moldura puerta delantera derecha, moldura costado derecho, daño que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 3.718'56 euros, por los que Encarnacion reclama'.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular interpone recurso de apelación solicitando la revocación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, por entender que ha incurrido la sentencia en error en la valoración de las pruebas practicadas, ya que ninguno de los testigos que depuso en el plenario hizo referencia a daños en el lateral del vehículo, ni compareció la dueña del mismo para testificar al respecto.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO. En primer lugar, debemos subrayar que nos encontramos ante una sentencia de conformidad, en la que el acusado y su defensa se aquietaron al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, con las modificaciones realizadas en el propio acto del juicio. En principio, esta conformidad conllevaría la aceptación del relato fáctico contenido en el escrito del Ministerio público, que no fue corregido en el plenario, como sí lo fueron algunas de las conclusiones. Así se derivaría de lo ordenado en el artículo 787.1 LECrim. De este modo, los hechos probados resultarían inatacables, por cuanto la magistrada de instancia no hace sino reproducir los recogidos por el Ministerio fiscal en su escrito de acusación, hechos que, según lo indicado, habrían sido aceptados por la defensa ( art. 787.2 LECrim).
Resulta, sin embargo, que la defensa se aquietó a la condena penal, pero no a la civil, reconduciéndose esta falta de aquiescencia, por parte de la magistrada, a la sola valoración de unos daños que habrían resultado efectivamente reconocidos. Ahora bien, de la atenta visualización del acto del juicio, y dentro del mismo de las manifestaciones realizadas por la defensa, de la actitud y respuestas del propio acusado cuando era interrogado por la representante del Ministerio público, así como del informe final presentado por la defensa, puede deducirse claramente que el acusado y su asistencia letrada aceptaron la condena penal, pero referida no a la totalidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, sino exclusivamente a los constitutivos del delito leve de amenazas y, por lo que se refiere a los daños causados, a los ocasionados en la luna trasera del vehículo, pero no en el lateral del mismo. De modo que esta parte del relato fáctico no ha resultado aceptada por el acusado y su defensa, no debió aceptarse acríticamente por la magistrada de instancia ni tampoco debió ser incluida en el conjunto de hechos probados, al tratarse de extremos sobre los que no existía conformidad.
En puridad, estos hechos efectivamente sólo afectan a la responsabilidad civil, pues la penal ya se deriva del delito integrado por el resto de daños reconocidos y, por cierto, sobre los que no existe reclamación pues fueron objeto de indemnización por parte de la compañía de seguros. Incurre, así, la sentencia en un claro error de control de los términos de la conformidad, favorecido posiblemente por la costumbre contra legem pero muy extendida entre los órganos de la jurisdicción penal de no leer los escritos de acusación y defensa al comienzo del juicio, tal y como prescribe el artículo 786.2 LECrim.
De modo que, desde un primer momento, no se centró o no debió centrarse el juicio en la cuestión referente a la valoración de unos daños efectivamente causados, existentes por reconocimiento del acusado, sino sobre la misma existencia de dichos daños, descritos ampliamente como daños en el lateral del vehículo y relacionados en el presupuesto obrante al folio 43, peritados en el informe existente al folio 51.
Partiendo del anterior contexto, no podemos entender acreditada la producción de los daños ocasionados en el lateral derecho del mismo, ya que ninguna prueba se ha practicado al respecto, más allá de la incorporación a los autos de un presupuesto de reparación datado varios días después de los hechos. Los tres agentes de policía que depusieron en el juicio fueron claros y contundentes al indicar que sólo vieron daños en la luna trasera del vehículo y no en el lateral. TAmpoco ha comparecido la propietaria del vehículo, ni ningún otro testigo que pueda ofrecer causa suficiente de que los daños indicados en el mencionado presupuesto, daños en el lateral del vehículo se causaron como consecuencia de la acción del acusado. Lo que necesariamente conlleva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada en este punto, el único discutido.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Doroteo , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 124/2017, revocando el pronunciamiento civil primero, por lo que respecta a la cantidad de 2.718'56 euros, dejándolo sin efecto y manteniendo el resto de la parte dispositiva, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
