Sentencia Penal Nº 302/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 719/2019 de 10 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 302/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100214

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2157

Núm. Roj: SAP V 2157/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0006344
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000719/2019-SC -
Dimana del Nº 000375/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 DE VALENCIA P. A. 363/2017
SENTENCIA Nº 000302/2019
===========================
Ilustrísimos Sres/as
Presidenta
Dª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS - ponente-
===========================
En Valencia, a diez de junio de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores antes reseñados,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 88/2019, de
fecha 25 de febrero de 2019, pronunciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia ,
en Juicio Oral número 375/2018 , seguido en el expresado Juzgado por un delito de daños contra D. Bernardo .
Han intervenido en el recurso, como parte apelante, el Procurador/a D/ª SERGIO ORTIZ SEGARRA,
en representación de Bernardo ; y como apelada la Procuradora Dª ANA ISABEL SERNA NIEVA en
representación de Dª Victoria , personada en la causa como Acusación Particular, y el Ministerio Fiscal, que
ha interesado la confirmación de la resolución apelada.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer unánime del Tribunal, la Magistrada suplente
doña SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Bernardo , tras dictarse por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia, sentencia de divorcio en fecha 14 de septiembre de 2009 , que aprobó el convenio regulador presentado por el acusado y su exesposa Victoria , se quedó con el uso y disfrute de la que había sido vivienda familiar, sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 - NUM001 de Valencia, así como de los muebles, enseres y electrodomésticos de la misma, al haberse acordado que continuaría en el uso de la vivienda hasta el cese de la actividad de mensajería que realizaba en la misma, perteneciendo la propiedad de la vivienda a ambos por mitad proindiviso.

En fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia, dictó Auto despachando ejecución en los autos nº 214/2016, a instancia de Victoria , acordando que el acusado desalojara la vivienda para que pudiera ser ocupada por Victoria , a la que le correspondía el uso y disfrute.

El no desalojar voluntariamente el acusado la vivienda, se señaló el día 25 de enero de 2017 para proceder al lanzamiento.

Antes de la fecha señalada para el lanzamiento, el acusado, con el fin de menoscabar el patrimonio de su exesposa y de perjudicarla entorpeciendo el uso de la vivienda por ella, procedió a pintar con spray paredes, cortinas, tapicerías y mobiliario de la cocina, con palabras y símbolos nazis; efectuó quemaduras en puertas; arrancó lámparas, caldera e instalación del gas; y rompió muebles y sanitarios en el cuarto de baño, dejando la vivienda inhabitable.

Los daños causados en la vivienda ascienden a 10.200 euros, cuyo coste de reposición al estado original reclama Victoria .'

SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernardo , como autor de un DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la circunstancia mixta del artículo 23 del Código Penal con el carácter de agravante, A LA PENA DE MULTA DE 24 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como que en vía de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Victoria en la cantidad de 10.200 euros, más intereses legales del artículo 576 de la LEC .'

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Bernardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.



CUARTO .- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de DIEZ días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.



QUINTO. - Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presenta¬dos, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección el 13-05-2019. Recibidos los autos, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- La defensa del Sr Bernardo impugna la sentencia que condena al acusado por un delito de daños del art 263.1 del Código Penal (en adelante, CP) apreciando la circunstancia mixta de parentesco del art 23 CP como agravante y fija la responsabilidad en 10.200 euros. Alega 1) error en la valoración de la prueba, al haber considerado acreditado la juzgadora de instancia que fue el acusado el autor de los daños, en contra de la versión ofrecida por el Sr Bernardo , si bien, en el desarrollo del motivo, combate la existencia de prueba de cargo, negando que la declaración de los testigos o el hecho de haber tenido la posesión del inmueble permita inferir que fue el acusado el causante de los desperfectos en la vivienda. Considera que dicha conclusión resulta incompatible con la pasión del Sr Bernardo por vivir en Moraria, donde se ha retirado tras jubilarse, motivo por el que se ha concedido el uso y disfrute de la vivienda a su ex mujer; alega que la ex pareja del acusado, Sra Eugenia , convivía con él y, por tanto, bien pudo haber sido ella la autora; que la pericial caligráfica no pudo establecer que las pintadas fueran hecha por el acusado y que también pudo ser otra persona, que cogiera las llaves del buzón, tras abandonar el acusado la vivienda, días antes de la fecha prevista para su lanzamiento; 2) in dubio pro reo; 3) alega indebida aplicación del delito de daños, al no concurrir el requisito de ajenidad sobre el objeto en el que se producen los daños, dado que en este caso la vivienda pertenece pro indiviso al acusado y su ex mujer y el informe pericial no determina si los daños alcanzan a más del 50% de la vivienda; no hay inventario de bienes en el convenio regulador, por lo que no existía obligación de que hubiera unos determinados electrodomésticos en el momento de entregar la posesión del inmueble ni en qué estado debían hallarse; 4) en cualquier caso, la cuantía a indemnizar no debería superar el 50% de los daños; 5) debió apreciarse la excusa absolutoria de parentesco, dado que la denunciante es excónyuge del acusado y, sin embargo, sí se ha apreciado tal circunstancia como agravante.

Solicita por todo ello la absolución de su defendido.

Por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito impugnando el recurso y solicitando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , concluyendo que la lectura de la sentencia y su análisis desde una posición imparcial no permiten compartir las alegaciones vertidas en el recurso para combatir la atribución de la autoría al acusado.

Con carácter general hay que señalar que el principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. En relación con las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

Cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.

La jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6819/2009 ) - señala que 'los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'. Según esa misma sentencia para que resultan razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida 'el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...)debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio , de cargo y de descargo'. Por último, la mentada sentencia recuerda: 'Ciertamente el art. 741 LECriminal determina que el Tribunal sentenciador, dictará sentencia '....apreciando según su conciencia....' las pruebas de la acusación y defensa, pero esa apreciación en conciencia debe ser motivada, explicada y razonada en términos comprensibles nunca rutinarios, elípticos o vacíos de contenido, solo así se puede hablar de una actividad jurisdiccional como actividad razonable, máxime si se tiene en cuenta que hoy el proceso penal más que un instrumento de control social es un instrumento de justificación de la pena -- SSTS 171/2009 y 258/2008 --. Por ello la falta de motivación desemboca en la falta de justificación de la condena y de la pena que le sigue'.

De igual modo, debemos recordar, citando la STS 245/2013 de 13 de marzo , que para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad. En segundo lugar es preciso que con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas. Eso es predicable tanto respecto de los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, cuanto de la participación del acusado. Sigue diciendo la sentencia citada que aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Puede, pues, decirse finalmente que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado .



TERCERO.- En el presente caso, y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, existió prueba de cargo, que fue adecuadamente valorada por la juez de instancia, explicando los motivos para alcanzar la convicción de que fue el acusado, y no su ex pareja, su hijo, o un tercero, como apuntó este, el causante de los daños en la vivienda cuyo uso y disfrute había sido adjudicado a su ex esposa. Es cierto que no existió prueba de cargo directa, porque nadie, de los que declararon en el juicio oral, vio al acusado cometiendo el delito, ni se aportó una grabación de dicho momento, lo cual, por otra parte, no resulta extraño. Ahora bien, sí que existió prueba indiciaria, plural y que apunta en el mismo sentido, al acusado, como el autor de los daños, prueba indiciaria que detalla la sentencia impugnada y que el mismo recurrente viene a recoger en su escrito de forma parcial, siendo un hecho no discutido que hasta la fecha en que tuvo lugar el lanzamiento, en ejecución de la sentencia recaída a favor de su ex cónyuge en procedimiento civil de ejecución de sentencia, era el acusado quien ocupaba la vivienda, con independencia de que pasara parte del tiempo en su casa de Moraira, como acredita, por otra parte, el hecho de que su entonces pareja conviviera con él en el inmueble, como viene a admitirse expresamente en el recurso. Por otra parte, no se discute que fue él quien depositó las llaves en el buzón, siendo él, por tanto, la última persona que detentó la posesión antes de su entrega a la Sra Victoria , dado que la casa estaba cerrada cuando accedió y las llaves continuaban en el buzón, lo que excluye la acción de un tercero. La juez de instancia, por otra parte, no ha expresado duda alguna al respecto, por lo que el principio in dubio pro reo invocado no resulta aplicable, descartando la tesis exculpatoria que se reitera en esta alzada, rechazando que pudiera ser otra persona la causante de los daños.

El motivo, por tanto, se desestima.



CUARTO.- Ajenidad del objeto El hecho de que el acusado sea copropietario del inmueble, en pro indiviso con su ex mujer, no excluye que puede ser reputado autor del delito de daños, en tanto que existe una propietaria, la Sra Victoria , que ha visto menoscabado su derecho de propiedad. La interpretación propuesta por el acusado dejaría sin protección a todo propietario que no ostentara la plena propiedad sobre un bien, siendo precisamente en situaciones conflictivas derivadas de relaciones pasadas que conducen a situaciones de copropiedad que con frecuencia no es posible poner fin cuando más necesaria es la protección del derecho penal, precisamente para dar respuesta a actos que, como los aquí enjuiciados, vienen a agravar la situación de la ex mujer que ve vulnerado su derecho, primero, ante la falta de cumplimiento voluntario del convenio, y luego, instada la ejecución en la vía civil, se encuentra ante la imposibilidad de ejercitar su facultad de usar y disfrutar el inmueble por una acción que no cabe sino tachar de vandálica, a la vista del reportaje fotográfico. A idéntica conclusión llegan, entre otras, las sentencias de la Audiencia de Sevilla, Sección tercera, de 29 de octubre de 2003 y Sentencia de la AP de Sevilla Sección primera nº 427/2009, de 28/05/2009 , ponente J. SANCHEZ UGENA).

El informe pericial que cuantifica los daños no fue impugnado por la defensa, y no cabe considerar que solo resulta indemnizable una parte de los mismos, dado que la cuantía total de la indemnización resulta necesaria para reparar o sustituir los elementos afectados. A ello no afecta, tampoco, el hecho de que no se incluyera un inventario con los bienes en el convenio de divorcio, dado que, como es razonable, los elementos dañados forman parte de la dotación de cualquier vivienda y las propias imágenes del estado lamentable en que quedó la vivienda, con pintadas, elementos arrancados de las paredes y suelo, mobiliario e instalaciones destrozadas, basura, etc muestran la necesidad de proceder al acondicionamiento de la misma como paso previo e ineludible para ocuparla.



QUINTO .- Excusa absolutoria Tal como razona la sentencia impugnada, no resulta aplicable la excusa absolutoria prevista en el art 268 CP , dado que con anterioridad a los hechos recayó sentencia de divorcio firme que puso fin al matrimonio, no habiéndose reanudado desde entonces ni la convivencia ni la relación entre ambas partes.



SEXTO .- De acuerdo con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido
PRIMERO: DESESTIMAR elrecurso de apelación interpuesto por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA en representación de D. Bernardo contra la sentencia 88/2019 dictada el 25 de febrero de 2019 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia en Procedimiento Abreviado número 375/2018 del que dimana este rollo

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada

TERCERO: D eclarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.