Sentencia Penal Nº 302/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 302/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 648/2021 de 09 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 302/2021

Núm. Cendoj: 15030370022021100316

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1622

Núm. Roj: SAP C 1622:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00302/2021

-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2020 0001998

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000648 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Eulalia

Procurador/a: D/Dª IRENE MONTERO VEIGA

Abogado/a: D/Dª ROBERTO BOUZA PRIETO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA-CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL-ANGEL FILGUEIRA BOUZA

DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO- PONENTE

En A Coruña, a 9 de junio de 2021.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal de Proc. Abreviado Nº 38/2021, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, seguidas de oficio por un delito lesiones, figurado como apelante el condenado Dª Eulalia, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 23/04/21, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalia corno autora penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el art. 147.1y 148.1° del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación al art. 20.1 del Código Penal, a la pena de 20 meses de prisión e inhabilitación especial durante ese periodo de tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Se impone a Eulalia la medida de seguridad no privativa de libertad de libertad vigilada con sometimiento a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter sociosanitario, adecuado al tipo de enfermedad que padece, por un período máximo de cuatro años, debiéndose dar cuenta a este juzgado sobre el estado, evolución y tratamiento con una periodicidad semestral, así como cuando por cualquier incidencia puntual se estime conveniente.

Se le impone asimismo el abono de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil Eulalia indemnizará a Jon en la suma de 2.660 euros, y al SERGAS en la que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a aquel de conformidad con la certificación de gastos que aporte el citado organismo. A estas cantidades serán de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A la pena de prisión le será de abono el tiempo cumplido como medida cautelar.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el término de DIEZ DIAS para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, debiendo interponerlo a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador ante este Juzgado de lo Penal.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Eulalia, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12/05/21, se dio traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las demás partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 14/05/21, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada con fecha 23 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, ha venido a condenar a la acusada Eulalia, como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación al artículo 20.1 del Código Penal, a la pena de 20 meses de prisión, con inhabilitación especial durante ese período de tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, imponiéndole además la medida de seguridad, no privativa de libertad, de libertad vigilada, con sometimiento a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter sociosanitario adecuado al tipo de enfermedad que padece, por un período máximo de cuatro años.

Y contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de la acusada invocando, como motivos de impugnación, error en la apreciación de la prueba, e infracción del artículo 68 del Código Penal.

Solicitando por todo ello que, con estimación del recurso, 'se establezca la existencia de la eximente completa de anomalía psíquica del artículo 20.1 CP, con la penalidad correspondiente, prevista únicamente por la medida de seguridad impuesta en sentencia, dejando por tanto sin efecto la pena privativa de libertad, o subsidiariamente a lo anterior, rebajando la imposición de la pena de prisión a un año'.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, alega la parte recurrente que 'debió de estimarse la eximente completa de anomalía o alteración psíquica'.

Señalando a tal efecto que la acusada está diagnosticada de 'trastorno límite de personalidad, trastorno esquizo afectivo, trastorno mixto de la personalidad' y que 'el día de los hechos, 17-07-2020, Eulalia sufría una descompensación de su estado basal por aquellos trastornos mencionados'. Añadiendo que las conclusiones del informe del médico forense Dr. Nicolas, ratificado en el plenario, y que se entrevistó personalmente con la acusada, 'vienen a corroborar la grave afectación de sus capacidades el día de los hechos enjuiciados, concretamente escribió en su informe una muy significativa pérdida de capacidades cognitivas y volitivas', por lo que 'el criterio `pericial de este forense debe de llevar a la apreciación de la eximente en su grado pleno de completa y en consecuencia la penalidad a aplicar sería únicamente la medida de seguridad, quedando sin efecto la pena de prisión'.

La alegación no será estimada. Además del informe de fecha 17 de noviembre de 2020 emitido por el médico forense Nicolas obran en las actuaciones otros informes relativos al estado de salud mental de la acusada. En el primero de ellos, de fecha 18 de julio de 2020, emitido por la médico forense Trinidad, que examinó a la acusada el citado día 18 de julio, cuando fue puesta a disposición judicial con relación a los hechos acaecidos el día anterior se refleja que 'el estado actual de la peritada puede revelar una descompensación de su estado basal, por lo que es recomendable una valoración urgente por un médico psiquiatra a fin de evaluar su estado y sus capacidades cognitivas'.

A la vista del contenido del citado informe, el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, por auto de 18 de julio de 2020, acordó el internamiento de Eulalia en un centro hospitalario para su valoración y, en su caso, tratamiento por la unidad de psiquiatría. En el informe médico del servicio de psiquiatría (urgencias) de fecha 18 de julio de 2020 y que obra al folio 55 de las actuaciones (solicitan valoración de paciente que es traída a este servicio de urgencias acompañada de las FOP petición del Juzgado de Instrucción N.1 de Ferrol) se refleja que 'a la exploración psicopatológica se encuentra vigil, orientada en las tres esferas, poco colaboradora ... No se detecta sintomatología afectiva o psicótica en el momento actual'.

Y en el informe médico de fecha 24 de julio de 2020 emitido por el citado servicio de psiquiatría en el que se refleja que, según criterio médico, la paciente puede ser dada de alta, se realizan, a los efectos que aquí no interesan, las siguientes consideraciones:

Exploración psicopatológica al ingreso: No se detecta sintomatología afectiva o psicótica en el momento actual.

Evolución intrahospitalaria: Los resultados descartan razonablemente la posibilidad de un deterioro a nivel cognitivo... No alteraciones del curso ni contenido del pensamiento. No alteraciones de la esfera sensopercitiva... Capacidades volitivas preservadas.

Juicio clínico: no se objetiva psicopatología que sugiera un cambio en los diagnósticos previos, trastorno de personalidad mixto y trastorno de despersonalización.

Y en cuanto al informe emitido por el médico forense Nicolas con fecha 17 de noviembre de 2020, en él se refleja que 'Realizada la entrevista y a la vista de los datos médicos que constan, se considera que, tal como se describe en su historia clínica, en ese día 17 de julio de 2020 y posteriores Eulalia tenía una muy significativa pérdida de capacidades cognitivas y volitivas, situación que determinó la necesidad de internamiento involuntario en Centro Psiquiátrico'.

Como recuerda la STS 478/2019, de 14/10/2019,

' ...la STS de 03.11.15 establece que un dictamen pericial no es más que un elemento auxiliar. La STS de fecha 11.02.15 nos recuerda que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 ). No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11)'.

Y, en el presente caso, la valoración que la Magistrada-Juez de lo Penal ha realizado de los diferentes informes periciales, con un estudio comparativo de las diferentes pericias, para concluir que la acusada tenía, en el momento de los hechos, disminuidas, pero no anuladas, sus facultades volitivas e intelectivas, estimando por ello que concurría en su persona una eximente incompleta de alteración psíquica, ha de estimarse acertada y coherente, por lo que no procede su modificación en esta alzada.

TERCERO.-Se invoca también por la parte recurrente, como motivo de impugnación de la sentencia, la infracción del artículo 68 del Código Penal, lo que supondría una incorrecta determinación de la pena.

La alegación será estimada, si bien sólo de manera parcial, toda vez que no ha de tener efectos respecto a la pena impuesta en la sentencia.

Establece el artículo 68 del Código Penal que 'En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código'.

Por tanto, al haberse apreciado en la sentencia de instancia la concurrencia en la acusada de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el 20.1, del Código Penal, era preceptiva la aplicación del artículo 68 CP, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del artículo 66. Y la sentencia de instancia, sin embargo, hizo aplicación únicamente de las previsiones del artículo 66.

No obstante lo anterior, el artículo 68 CP establece la rebaja preceptiva de la pena en al menos un grado y la rebaja facultativa de la pena en dos grados. En el presente caso, estando castigado el delito objeto de condena con pena privativa de libertad de dos a cinco años, la sentencia de instancia impuso una pena de 20 meses de prisión, esto es la pena inferior en un grado. Lo relevante por tanto es determinar si procede, o no, la rebaja de la pena no en uno, sino en dos grados, o si, dentro del grado inferior, procede su imposición en el límite mínimo de 1 año como se postula por la parte recurrente. Y ambas peticiones han de ser rechazadas.

Dispone el citado artículo 68 CP que para la imposición de la pena habrá que atender al número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor.

En cuanto a las circunstancias personales de la acusada, aparecen expuestas en el Fundamento de Derecho Quinto, párrafo segundo, de la sentencia de instancia.

Y en cuanto al número y la entidad de los requisitos que falten o concurranes necesario tener en cuenta la concreta patología de la que ha sido diagnosticada la acusada, esto es, un trastorno de personalidad.

Como recuerda la STS 566/2018, de 20/11/2018, al analizar los trastornos de la personalidad,

'En definitiva, dicho trastorno implica una desviación del patrón cultural de conducta que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal y en el del control de los impulsos ( STS 18 de abril de 2006 , 17 de julio de 2008 ; 3 de febrero de 2009 ); y en su presencia no cabe hablar de exención completa pues no se anula el conocimiento ni la voluntad, valorándose como atenuante analógica, y solo excepcionalmente como eximente incompleta en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, lo que no ( ) concurre en el caso que nos ocupa (por todas las STS 17 de julio de 2004 ; 18 de abril de 2006 ; 29 de mayo de 2007 ).

... Sobre las exigencias para apreciar la eximente o atenuante en cuanto afecta a la capacidad del sujeto en relación a una posible alteración plena, grave, menos grave o leve de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos podemos citar la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 , que señala que:

'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

...Los trastornos de la personalidad, en definitiva, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad( STS. de 11-06 y 12-11-2002 ; 846/2008 a 1-11; 939/2008 de 26/12).'

Criterio reiterado en la STS 478/2019, de 14/10/2019,

'Pues bien, como hemos dicho en la reciente sentencia de esta Sala 742/2007 de 26.9 , los trastornos de la personalidad pueden definirse como patrones permanentes del pensamiento, sentimiento y comportamientos inflexibles y desadaptativos que comportan un significativo malestar subjetivo y/o deterioro de la actividad social o laboral. Los que sufren estos trastornos tienen dificultades para responder de manera flexible y adaptativa a los cambios y las demandas que forman parte inevitable de la vida diaria.

... Ahora bien no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante.

... Igualmente, ha señalado la Jurisprudencia que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo( S.T.S. de 1074/2002 de 11.6 , 1841/2002 de 12.11 , 820/2005 de 23.6 ).

... En la STS. 879/2005 de 4.7 , se dice que el Tribunal Supremo ha venido señalando respecto de las psicopatías, que no afectan al entendimiento y la voluntad, sino a la afectividad, y por ello ha venido rechazando tradicionalmente la exención y admitiendo la atenuación cuando se presenta acompañada de otros trastornos ( STS de 19-12-85 ).

Y aunque posteriormente ( STS de 29-12-88 ) la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la O.M.S., conocida por las siglas ICD. ó CIE. (Internacional Classification of Diseases) e igualmente por la otra calificación de enfermedades mentales patrocinada por la American Psychiatria Association (APA), la DSM (Deadnostic Statiscal (hannel), junto con la ampliación efectuada por el Código Penal de 1995, ha llevado a considerar que dentro de la expresión utilizada de: 'cualquier anomalía o alteración psíquica', se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad, sin embargo esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta( SSTS de 24 de enero de 1991 , 6 de noviembre de 1992 , 24 de abril de 1993 , y 8 de marzo de 1995 , entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999 y nº 1363/2003, de 22 de octubre , y 696/2004 de 27 de mayo ), que recuerda también sobre la misma cuestión, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad que la doctrina de esta Sala 'en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no califican de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido'.

Por lo anteriormente expuesto, no procede ni la rebaja de la pena en dos grados, ni tampoco su imposición en el mínimo legal, tal y como interesa la parte recurrente, estimando este Tribunal que la pena impuesta en la sentencia, 20 meses de prisión, se ajusta a las circunstancias del caso concreto objeto de enjuiciamiento.

CUARTO.-Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalia contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2021, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 38/2021 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, DEBEMOS confirmardicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.