Sentencia Penal Nº 302/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 302/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1095/2020 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 302/2021

Núm. Cendoj: 28079370232021100328

Núm. Ecli: ES:APM:2021:8071

Núm. Roj: SAP M 8071:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 6

37051530

N.I.G.:28.079.43.1-2012/0211786

Procedimiento Abreviado 1095/2020

Delito:Resistencia o desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 4183/2012

SENTENCIA Nº 302/21

Ilmos/as. Sres/as. MAGISTRADOS:

Dª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 6 de mayo, por la Audiencia Provincial, Sección Vigésimo tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de nº 4, seguida por delito de atentado y lesiones, contra los siguientes acusados,

Baltasar, con DNI NUM000, hijo de Belarmino y Amalia, nacido en Madrid el NUM001 de 1976, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. García Bardón y defendido por la letrada Dª. Ana María Ruiz Velilla

Apolonia, con DNI NUM002, hijo de Cesareo y Bernarda, nacido en Francia el NUM003 de 1982, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. García Bardón y defendido por la letrada Dª. Ana María Ruiz Velilla

Diego, funcionario del cuerpo nacional de policía NUM004, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Efrain, funcionario del cuerpo nacional de policía NUM005, representado por la Procuradora Sra. Del Barrio León y defendido por la letrada Dª Nuria Prat Valcárcel;

En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Mónica González Sanz. Han ejercido a su vez como acusación particular Baltasar y Apolonia, con idéntica representación a la ya mencionada y el agente del cuerpo nacional de policía nº NUM005; Actuando como Ponente,el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez de esta Sección Vigésimo Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 3080-2012 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid instruyó su Procedimiento Abreviado de igual número, en el que fueron acusados los antes referidos por los delitos de atentado y lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 1095-2020 de esta Sección Vigésimo Tercera.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de atentado del art. 550.1º y 2º del Código Penal, según redacción dada conforme a la L.O. 1/2015 de 30 de marzo por ser más favorable a los acusados, en concurso ideal del art. 77.1º y 2º con dos faltas de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal, despenalizadas conforme a la Disposición Transitoria 4ª de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, de cuyo delito y faltas responde en concepto de autor Baltasar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas.

No procede imponer penas por las faltas en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Baltasar deberá de indemnizar al agente del CNP con número de carné profesional NUM005 en la cantidad de 100€ por las lesiones causadas y al agente del CNP con número de carné profesional NUM004 en la cantidad de 300€ por las lesiones causadas, así como a cualesquiera perjuicios que quedaren acreditados, con aplicación del interés legal.

TERCERO.-La acusación particular ejercida por Baltasar y Baltasar consideró los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, dos delitos contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal, y una falta del art. 617 del CP vigente hasta 1 de julio de 2015, debiendo haber pronunciamiento en relación a la responsabilidad civil, de los que consideró autores a los policiales nacionales NUM005 y NUM004, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó la imposición de las siguientes penas: la pena de un año por el delito de lesiones, las pena de dos años por el delito del art. 175 CP, en relación con Baltasar, así como la inhabilitación especial para empleo o cargo público por dos años, y la pena de un año por el delito del artículo 175 en relación con Apolonia así como la inhabilitación especial para empleo o cargo publico, y costas por mitad.

Los acusados de forma solidaria deberán indemnizar:

A Baltasar con la cantidad de 3.000€ a razón de 200 por cada uno de los 15 días necesarios para su curación, más el importe de las sesiones de fisioterapia, así como cualesquiera otros perjuicios que quedaren acreditados en el juicio oral, más los intereses correspondientes.

A Dª Apolonia, con la cantidad de 1400€ a razón de 200€ por los siete días necesarios para su curación, así como cualesquiera otros perjuicios que quedaren acreditados en el juicio oral, más los intereses correspondientes.

CUARTO.-La acusación particular ejercida por el agente del CNP como constitutivos de un delito de atentado del art. 550.1º y 2º del Código Penal, y una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal, , de cuyo delito y faltas responden en concepto de autores Baltasar y Apolonia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a ambos acusados la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el atentado y 30 días multa a razón de 6 euros día por la falta de lesiones, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

E, igualmente, en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar al agente NUM004 en la cantidad de 300 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones.

QUINTO.-La DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos, interesando con carácter subsidiario la defensa de Baltasar y Apolonia

Hechos

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

A) HECHOS PENALES.

1. Los acusados en la presente causa son: Baltasar con DNI NUM000, Apolonia, con DNI NUM002 y los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con numero de identificación profesional NUM004 y NUM005 y cuya filiación consta en el encabezamiento

2. Sobre las 4:20 horas del día 13 de mayo de 2012, en el exterior del pub Yessi, situado en la calle Torquemada de Madrid, el acusado Baltasar comenzó a proferir gritos en la vía publica y comentarios en voz alta criticando la presencia de dos agentes de la policía nacional de servicio que estaban dialogando con dos mujeres, al tiempo que incitaba a los presentes a increparles. Tras intentar que depusiera su actitud de alteración del orden, los agentes le pidieron hasta en tres ocasiones que se identificara y facilitara su documentación, informándole que en caso contrario tendrían que conducirlo a comisaria. Baltasar se negó abiertamente a identificarse profiriendo comentarios vejatorios como 'sois unos chulos y unos hijos de puta', 'os vais a cagar, vas a flipar conmigo', hasta que en un momento dado dio un manotazo y se abalanzó contra el agente NUM004 intentado agarrarle del cuello, cayendo ambos al suelo, momento en el que se produjo un violento forcejeo en el que por parte de ambos agentes se tuvo que hacer uso de la fuerza mínima imprescindible hasta conseguir inmovilizarle.

3. En un momento dado, la pareja de Baltasar, la también acusada Apolonia, alterada por la situación, intentó intermediar ante la actuación policial, chillando 'os estáis pasando' que 'no habían hecho nada' teniendo que ser sujetada por el brazo y apartada físicamente por parte de uno de los agentes.

4. Como resultado del enfrentamiento, el agente policial con carné profesional NUM005 sufrió escoriación en cuello y dolor a la movilización del codo, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa con dos días de curación, sin secuelas.

5. Por su parte, el agente con número de carné profesional nº NUM004 sufrió contusiones en muñeca y rodilla derecha que requirieron para su sanidad una primera asistencia con tres días de curación, todos ellos impeditivos, sin secuelas.

6. Apolonia presentó heridas superficiales, lesiones antebrazo y escoriaciones en ambas rodillas, que precisaron una única asistencia y tardaron en curar siete días sin secuelas.

7. El acusado Baltasar, que presentaba un estado de euforia propio de una prolongada ingesta de alcohol durante todo el día, perdió el control de sus esfínteres y se defecó y miccionó encima.

8. Baltasar fue atendido inicialmente en el Centro de Salud, y posteriormente en Instituto Salud Pública apreciando impronta de grilletes en ambas muñecas, Erosión en región frontal, contusión con hematoma en zona parietal izquierda, herida contusa en mucosa labio inferior, erosiones y hematoma en ambos codos y región dorsal, contusión con erosión en dorso mano derecha y contusión con hematoma en dorso mano izquierda. Dichas lesiones precisaron una única asistencia para su curación, sin secuelas, tardando en curar 15 días, tres de ellos impeditivos por la necesidad de reposo

9. Una vez en dependencias policiales no consta que los agentes de policía acusados, agentes NUM004 y NUM005 tuvieran contacto alguno con el detenido Baltasar.

10. La detención de Apolonia se produjo al día siguiente, por agentes policiales distintos de los acusados, y según indicaciones del jefe de la Oficina de Denuncias, sin que conste incidencia alguna.

B) HECHOS PROCEDIMENTALES

11. Las Diligencia Previas fueron incoadas el 14 de mayo de 2012 en virtud del atestado NUM006 de la comisaria Madrid-Hortaleza, pasando a disposición del Juzgado de Instrucción nº 4 ambos detenidos, quedaron en libertad

12. El 17 de mayo de 2012 la defensa de los dos investigados presentó escrito solicitando el sobreseimiento provisional.

Ese mismo 17 de mayo de 2012 formuló denuncia Baltasar que recayó en el Juzgado de instrucción nº 21 de los de Madrid. En el juzgado de Instrucción nº 46 tuvo entrada la denuncia de Apolonia de fecha 13 de mayo. Todas dichas diligencias acabaron acumuladas en el Juzgado de Instrucción nº 4

13. Los agentes policiales declararon como perjudicados el 18 de junio de 2012, acordándose con posterioridad su declaración como investigados para el día 25 de septiembre de 2012, si bien hubo de retrasarse hasta el ocho de noviembre de 2012.

14. Los informes médicos forenses de Baltasar y Apolonia son de fecha 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2012.

15. Con fecha 4 de diciembre de 2012 se dictó resolución acordando la incoación de procedimiento abreviado respecto de los delitos imputados a Baltasar y Apolonia y el sobreseimiento provisional por la actuación de los agentes de policía.

El Ministerio Fiscal interesó diligencias complementarias el 15 de julio de 2013.

La defensa de Baltasar y Apolonia presento escrito de recurso reforma y subsidiario de apelación.

Entremedias se apartó la densa de los imputados designando nueva representación letrada el 18 de septiembre de 2013, fecha en también se emitió informe de sanidad del agente policial NUM005

16. Con fecha 4 de octubre de 2013 la Sección 1ª de la A.P. de Madrid dictó Auto 719/2013 estimando el recurso de la representación de Baltasar y Apolonia para la practica de las diligencias que se consideren necesarias para determinar la forma de causación de las lesiones por parte de los detenidos.

17. Con fecha 28 de julio 2014 se solicitó aclaración a la clínica médico forense sobre si las lesiones de las muñecas podrían deberse a una colocación indebida de los grilletes. En octubre de 2013 se presentaron unas fotografías. El informe médico forense ampliatorio es de 11 de agosto de 2014. En septiembre de 2014 se solicitó la practica de tres pruebas testifical3s, que se acordó por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, denegándose diversas pruebas testificales de médicos del servicio de urgencia. El 23 de octubre de 2014 declararon los testigos propuestos.

18. El 30 de octubre de 2014 se desestimó el recurso de reforma contra la inadmisión de la prueba testifical. La defensa interpuso recurso de apelación . El 6 de abril de 2015 se desestimó el recurso de apelación por auto 267/2015 de la Sección Primera 1ª de la A.P. de Madrid.

19. El 11 de abril de 2015 el Juzgado de Instrucción vuelve a dictar resolución en la que se acuerda continuar por los trámites del procedimiento abreviado respecto de la actuación de Baltasar y Apolonia y se vuelve a acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de la falta de lesiones contra los agentes de la autoridad

Con fecha 21 de mayo de 2015 se interpuso por la defensa de Baltasar y Apolonia recurso de reforma contra la resolución de sobreseimiento respecto de la actuación de los dos policías.

20. Con fecha 10 de julio de 2015 se desestimó el recurso. Con fecha 17 de julio se interpuso recurso de apelación. y con fecha 9 de diciembre se remitieron las actuaciones a Juzgado penal nº 27 quien dicto auto de admisión de prueba el 15 de febrero y señaló juicio oral para el día 21 de marzo de 2016. Se comprueba que la Sección Primera no ha resuelto el recurso pendiente y se pospone para el día 26 de abril.

La sección Primera de la A.P. de Madrid resuelve el 6 de abril de 2016 mediante auto 280/2016 que revoca la decisión de archivo y acuerda la continuación también por el procedimiento abreviado respecto de los agentes.

21. con fecha 2 de mayo de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 4 dicto auto de incoación, dejando fuera el posible delito de trato degradante. Con fecha 13 de julio se dictó providencia interesando que el escrito de acusación se amoldara lo resuelto. Se interpuso recurso de reforma con fecha 21 de julio de 2016. Con fecha 31 de mayo de 2017 se desestimó el recurso

Con fecha 19 de junio de 2017 se interpuso recurso de apelación

Con fecha 23 de febrero de 2018 la Seccion Primera estimó parcialmente el recurso dejando sin efecto el requerimiento contenido en la misma relativo a la adecuación del escrito de acusación a los hechos relatados en el auto de fecha 2 de mayo de 2016 debiendo la parte solicitar, en su caso, la práctica de las diligencias complementarias ante el Juzgado de instrucción.

El 28 de febrero de 2018 el Juzgado de Instrucción dictó resolución denegando las diligencias complementarias por considerarlas extemporáneas.

Con fecha 5 de marzo 2018 dictó auto de apertura, exclusivamente, por dos faltas de lesiones.

Con fecha 19 de marzo se intentó la nulidad de actuaciones. Rectificada la notificación por providencia 11 de abril 2018. Se interpuso recurso de reforma contra dicha providencia que fue desestimado por Auto de fecha 17 de mayo 2018. El 17 de mayo de 2018 se dictó auto desestimando el recurso de reforma. Con fecha 10 de enero de 2019 la Sección 1ª de la A.P. de Madrid dictó auto estimando el recurso de apelación y revocando la providencia de fecha 11 de abril para que el juzgado resuelva sobre la nulidad solicitada y tras ello conceder a la parte recurrente un nuevo plazo para recurrir el auto de apertura de juicio oral de fecha 5 de marzo de 2018 en lo relativo al sobreseimiento parcial acordado respecto a los agentes de policía nacional

22. Con fecha 22 de enero de 2019 el Juzgado de Instrucción dictó dos resoluciones, una primera acordando la nulidad de actuaciones desde el auto de fecha 5 de marzo de 2018, y al tiempo nuevo auto de apertura de juicio oral, denegando la apertura por el delito de lesiones del art. 147.º y trato degradante objeto de acusación contra los agentes CNP NUM005 y NUM004. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma por la defensa de Baltasar y Apolonia. Con fecha 11 de abril de 2019 se dictó auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por la defensa de Baltasar y Apolonia, y auto acordando el sobreseimiento provisional respecto de la actuación de los policías nacionales. Con fecha 9 de julio de 2019 se desestimó el recurso de reforma. Con fecha 2 de marzo de 2020 Sección 1ª de la A.P. de Madrid dicta Auto revocando la decisión del instructor y deja sin efecto el sobreseimiento respecto de los policiales nacionales.

26. El 16 de junio de 2020 se dicta por el juez instructor nuevo Auto de apertura de juicio oral incluyendo ya la actuación respecto de los agentes de policía.

27. Las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el 23 de octubre de 2020, designándose ponente el día 26 de octubre, y tras personarse y aclarado el problema competencial con fecha 20 de noviembre se dictó auto de admisión de prueba, y el 1 de diciembre se acordó fijar el señalamiento para el día 6 de mayo de 2021, en que tuvo lugar el juicio oral.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la valoración razonada y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

La prueba practicada en el acto del juicio ha estado conformada por prueba personal, documental y pericial. En la prueba personal, hemos contado con la declaración de los cuatro implicados/acusados, y además con el testimonio de otros varios agentes de policía que tuvieron intervención posterior, las madres de los acusados Baltasar y Apolonia, y un testigo relevante, D. Germán, amigo de la pareja acusada que fue quien propuso su testimonio.

2. La valoración probatoria lleva a la Sala a compartir todas y cada una de las conclusiones y premisas que determinan el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y que son las siguientes: (i) La versión de Baltasar y Apolonia no se corresponde con lo sucedido, debiendo otorgarse total credibilidad a la versión conteste y persistente de los agentes policiales corroborada por la documentación médica. (ii) Las lesiones sufridas por Baltasar no precisaron de tratamiento médico posterior a la primera asistencia. (iii) El nimio incidente habido entre Apolonia y un agente policial, en el escenario y situación en que se produce, carece de relevancia penal, en ambos sentidos, es decir, ni cabe hablar de delito de atentado/resistencia por parte de Apolonia, ni el ligero hematoma del brazo permite imputar una falta/delito leve al agente policial. (iv) No se alcanza a vislumbrar conducta en la que residenciar un supuesto delito de trato inhumano o degradante.

3. Comenzaremos con el análisis del referido testigo, D. Germán, pues, pese a no observar el episodio central de los hechos, cuando Baltasar y el agente del CNP NUM005 caen al suelo, si que es el único testigo presente ajeno a los cuatro implicados/acusados, y su relato aporta datos de importancia sobre el estado y actitud del acusado Baltasar momentos antes del incidente, motivo desencadenante de la intervención policial. Baltasar comenzó a 'hacer el tonto', hizo comentarios en voz alta sobre la presencia y actuación policial, 'qué hacen estos, con mis impuestos no se juega', realizó algunas fotos con el móvil, y, curiosamente, el testigo ya se marchó del lugar, 'no quería problemas'. En definitiva, lo que el testigo nos describe coincide sustancialmente con el relato de los agentes policiales y la necesaria intervención ante la alteración del orden, voces e imprecaciones efectuadas por Baltasar a gritos y en plena noche. A su vez, el testigo viene a reflejar un estado de alteración o euforia de Baltasar, que se corresponde o es propio de la ingesta alcohólica reconocida: dos copas en el local, seis a lo largo de la noche, si bien, también añade Baltasar que venían desde el mediodía de la celebración de una primera comunión y de cenar con su amigo.

4. Establecido ya el marco circunstancial (altas horas de la madrugada, exterior de un bar de copas) y la conducta determinante de la intervención policial (persona dando voces y alterando el orden), en segundo lugar, cuando nos enfrentamos ante el reto de reconstruir lo sucedido con un mínimo de certeza y contamos con versiones divergentes, es esencial partir del contraste del relato de una y otra parte, con la realidad objetiva incontestable de las lesiones reflejadas en los numerosos partes médicos. Este análisis detallado de la documental y pericial médica nos permite alcanzar dos conclusiones básicas: (i)la versión facilitada por Baltasar no es fiable ni verosímil; (ii)las lesiones por él sufridas no requirieron para su sanidad más que una primera asistencia.

(i)El simple examen detallado de la prueba documental y pericial médica nos permite descartar por totalmente inverosímil, incoherente, parcial y sobre dimensionada, la versión del acusado Baltasar. Carece del más mínimo sentido que pretenda seguir relatando una agresión por más de cuatro agentes, que se habría reiterado en el traslado al centro de salud y luego en comisaria, cometida por al menos por cinco o seis agentes distintos, cuando nada de ello pudo determinarse en periodo instructor (solo comparecen como acusados los agentes con los que tuvo el incidente inicial) y cuando ese exagerado relato no tiene correspondencia alguna con las concretas, precisas y perfectamente localizadas lesiones en ambas extremidades, junto con una mínima contusión parietal y facial. Por el contrario, esa realidad objetivada encaja mucho mejor con el relato aportado por los agentes policiales y se corresponde con la fuerza necesaria ejercida para su reducción ante la violenta oposición desplegada, partiendo del hecho cierto que cayó al suelo junto con un agente, y hubo de ser inmovilizado en el suelo. Junto a ello tenemos otro dato llamativo más de la escasa fiabilidad del relato de Baltasar y es la continua variación de su versión, añadiendo nuevos episodios y detalles en cada una de sus declaraciones, que, sin embargo, no fueron mencionados en su escueta primera declaración como detenido en la que nada trasmitió al juez instructor e incluso denegó ser reconocido por el médico forense, ni tampoco eran relatadas con esa minuciosidad en la primera denuncia formulada el día 13 por Apolonia. Tampoco el testigo Germán en su declaración sumarial obrante al folio 238 mencionó en ningún momento que los agentes hubieran estado en el interior del local consumiendo como ahora se ha pretendido sostener.

En el primer parte médico solo se hacia referencia a un 'aumento de volumen doloroso en cuero cabelludo. Excoriaciones en piel del dorso de la mano derecha'. El más detallado parte del Instituto Salud Publica de fecha 13 de mayo de 2012 (f. 20) habla de impronta de grilletes en ambas muñecas; erosión en región frontal, contusión con hematoma en zona parietal izquierda, herida contusa en mucosa labio inferior, erosiones y hematoma en ambos codos y región dorsal, contusión con erosión en dorso mano derecha y contusión con hematoma en dorso mano izquierda. Ese es el que tiene fiel reflejo en el parte de sanidad médico forense. Pero pese a la indudable realidad de las lesiones es necesario destacar prácticamente todas se localizan en las extremidades superiores, y más en concreto en ambas manos, pudiendo corresponder el golpe facial y parietal con la violenta inmovilización que hubieron de practicar. Nadie ha facilitado otra versión fiable.

(ii) Baltasar no sufrió menoscabo de su integridad física que precisara para su curación tratamiento médico quirúrgico posterior a la primera asistencia. La lesión principal que presente Baltasar según la documentación médica es la localizada en ambas muñecas. Pero, desde un primer momento hemos de resaltar como el informe médico forense, tras solicitar las pruebas complementarias que consideró permitentes descarta que hubieran precisado para su curación tratamiento médico forense. Hubo una sospecha de posible neuropatía cubital bilateral que los resultados de E.M.G. descartó. Ello es determinante, pues, pese a las manifestaciones de la fisioterapeuta que compareció al acto del juicio e informó que Baltasar acudió a veinte sesiones de rehabilitación, y sin poner en duda que se sometiera a dichas sesiones paliativas, en ningún caso, pueden venir a conformar un tratamiento médico en el sentido jurídico penal requerido por el art. 147 del Código Penal. Ni se ha objetivado lesión alguna en las pruebas médicas practicadas, ni existe facultativo médico que haya diagnosticado y pautado tratamiento rehabilitador como objetivamente necesario par la curación de una dolencia, y, por tanto, nunca esas sesiones de rehabilitación pueden ser consideradas tratamiento médico. Es oportuno detenerse en el examen de los distintos partes médicos. El parte inicial de las 4:15 horas de la misma madrugada del día 13 (f. 21) solo menciona un aumento doloroso en cuero cabelludo y escoriaciones en piel del dorso de la mano derecha. Al folio 20 está el informe más detallado del Instituto Salud Pública del mediodía del 13 de mayo, que es el que luego se refleja en los informes de sanidad médico forense. Al folio 115 consta el informe médico forense de Baltasar en el se menciona que está pendiente de los resultados de E.M.G en estudio de una probable neuropatía cubital bilateral, sospecha que se deduce del informe del Hospital Universitario Ramón y Cajal obrante al folio 96 y que se descartó a la vista del resultado de las pruebas. El informe definitivo aparece al folio 118 antes de toda la documentación médica recabada del Hospital Universitario Ramón y Cajal. Las afirmaciones contundentes de la médico forense a preguntas de la letrada de la defensa de Baltasar no dejan lugar a las dudas: sus informes se fundamentan en evidencias médicas objetivas y no en meras referencias o manifestaciones subjetivas del lesionado. Sobre dicha cuestión versó también la ampliación en su día requerida por el juez instructor siendo claras las conclusiones reflejadas en el informe de 11 de agosto de 2014 (f.218) sobre el carácter meramente probable, no cierto, y transitorio de la neuropatía en forma de hipoestesias, no confirmadas mediante EMG posterior de fecha octubre de 2012.

5. En relación con el menoscabo físico sufrido por Apolonia, al folio 116 el parte médico forense de sanidad habla de heridas superficiales, lesiones antebrazo y escoriaciones en ambas rodillas, coincidente con el informe del Summa 112 (folio 117). Es llamativo también lo esquemático y escueto del relato de Apolonia en su primera declaración (f. 35 y 36) y como el escueto relato de su primera denuncia el mismo día 13 (folios 64 bis y 65) que coincide bastante con lo descrito en el atestado policial, reconociendo que ella cae al ser 'apartada', y que nada tiene que ver con la denuncia 'ampliada', como en ella se indica ,interpuesta días después por Baltasar (f. 53 y siguientes). Curiosamente pese a lo amplio del relato no se mencionan datos solo recordados nueve años después en el acto del juicio, y en lo que interesa se indicaba que tiene lapsus de memoria y 'no se recuerda lo sucedido porque pasó muy rápido'.

6. Como ya hemos avanzado, podemos concluir dando en este punto central del incidente máxima credibilidad al relato de los agentes policiales, que describe una persona alterando el orden y dando voces en plena madrugada que les lleva a actuar, una petición reiterada para que se identificara, que fue abiertamente y repetidamente desobedecida por Baltasar (ese dato ni siqueira fue negado por Baltasar), quien da un manotazo y se echa encima del agente empujándole y provocando que ambos cayeran al suelo. No hubo uso de defensa reglamentaria alguna como también de manera sorpresiva se mencionó en el acto del juicio.

El agente NUM005 relata de forma sucinta, clara y persistente los hechos. Baltasar estaba alterado increpando a la gente, se niega a identificarse en repetidas ocasiones, comienza con frases amenazantes e insultos, y en un momento se abalanza sobre su cuello, le empuja y acaban cayendo al suelo. El agente afirma que presentaba abrasiones en el cuello, y que no es cierto que le pusiera la rodilla ni el pie en la cabeza o espalda para reducirlo.

7. Avanzando en el análisis de lo sucedido, no se alcanza a comprender muy bien en qué dato o hecho pretende asentar la acusación particular la imputación a los dos agentes policiales acusados de un delito contra la integridad moral respecto de la acusada Apolonia, pues su intervención es muy puntual, limitada al incidente central de la reducción necesariamente violenta de su compañero y, sin duda, motivada por un ánimo entendible de ayudar a su pareja sentimental que ve esta siendo reducida con fuerza. Su limitada intervención fue finalizada sujetándola del brazo y apartándola. Coincidimos con la apreciación del Ministerio Fiscal en considerar atípico su comportamiento, hasta cierto punto comprensible en la tensión del momento, pero sin relevancia alguna como para justificar su condena, ni como resistencia, ni mucho menos como atentado, faltando datos para inferir el elemento subjetivo de clara y única intención de entorpecer o minar el principio de autoridad, siendo comprensible en una reacción de ayuda a su compañero sentimental a la que se puso fin de inmediato fin sin mayor trascendencia. Pero, lógicamente, en sentido contrario, ni la sujeción policial por el brazo para apartarla puede considerarse falta/delito leve de lesiones, aunque solo sea a efectos de fijar responsabilidad civil, ni tampoco alcanzamos a ver dato alguno, frase, comentario o actitud que permita ni indiciariamente hablar de un hipotético delito contra la integridad moral por parte de los agentes policiales actuantes. El que finalmente acabara siendo detenida al día siguiente, es una decisión que puede ser cuestionable, pero su participación en el incidente era incuestionable siendo más compleja su interpretación y valoración de la posible relevancia jurídico-penal.

Es este uno de los puntos clave por el que se sostuvo una abierta discrepancia entre el juez instructor y las resoluciones de la Sección Primera, pues mientras el primero no vio nunca indicios hecho alguno que sustentara esa calificación, la audiencia, si bien, centrada en lo sucedido con Baltasar fue revocando las diferentes resoluciones.

8. El resto de los agentes policiales que declararon como testigos ( NUM007, Jefe Oficina de Denuncias, NUM008 y NUM009 quienes procedieron a la detención a la mañana siguientes de Apolonia tomándole declaración) no aportaron datos de especial valor, salvo insistir que nadie oyó ni tuvo conocimiento de ningún tipo de comportamiento vejatorio o humillante o agresión que se hubiera producido una vez en dependencias policiales el detenido Baltasar, destacando además que los dos hoy acusados una vez presenta al detenido no vuelven a tener relación alguna con él. Si es cierto, y algún agente lo confirma, que el detenido se había hecho sus necesidades encima y estaba manchado, no disponiendo de duchas en las dependencias y solo cuando le trajeron ropa limpia se pudo cambiar. Baltasar relata un episodio en que un agente policial accede a la habitación donde él se encuentra detenido, portando mascarilla (los hechos son anteriores al Covid-19) y le indica que si también le va a pegar que por lo menos se quite la mascarilla para verle la cara, contestándole el policía que la porta porque huele mal, apreciación que, por cierto, coincidía con la manifestación espontánea y sincera de su propia madre que también compareció como testigo. Ya hemos dicho que las supuestas mofas y vejaciones en comisaria no han quedado acreditadas, ni de forma indiciaria, y, en todo caso, habrían sido cometidas, según la versión del escrito de acusación, 'en un cuarto lleno de policías', cuando lo único claro es que los agentes acusados ya no tuvieron relación alguna con el detenido. De hecho, ambos agentes mencionan que no se percataron de que se hubiera hecho sus necesidades encima hasta después de acudir al centro sanitario.

9. Las declaraciones de la madre y suegra de Baltasar, pese a su objetivad y espontaneidad y credibilidad solo aportaron datos periféricos sobre la atención una vez ya detenidos que parecen indicar que pudieron verle momentáneamente al salir del centro de salud (desaliñado, nervioso, con las manos rojas) pero relatan también como les permitieron facilitarle una medicación una vez que aportaron, no solo los blísteres sino los envases y recetas. El miedo de la familia era que Baltasar había tenido una crisis cardiaca hacía escasas fechas, pero no aporta dato alguno en el que sustentar el reproche a los agentes de la autoridad.

SEGUNDO.-1. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, en la redacción dada por la L.O. 1/2015 en concurso ideal con una falta/delito leve del antiguo art. 617 CP (actual 147.2º) que conforme a la Disposición Adicional 4ª de la referida reforma y la interpretación jurisprudencial debe quedar sin penar, valorándose solo a efectos de responsabilidad civil.

2. La protección penal de la autoridad de los agentes debe ser interpretada en un Estado de Derecho de manera proporcional y estrictamente anudada a su funcionalidad, como mecanismo legítimo para recomponer el orden público, como espacio de convivencia cívica, debiéndose reservar la reacción más grave a los comportamientos perturbadores más intensos. Ésta deber ser, en todo caso, proporcionada, en la medida de lo estrictamente necesario, para que los ciudadanos perciban la necesidad de obedecer órdenes legítimas al servicio, insistimos, de la convivencia razonable de todos.

No es un bien jurídico individual lo que se protege sino colectivo y la conducta constitutiva de delito, en consecuencia, debe tener la suficiente entidad como para menoscabarlo de forma tal que la misma se perciba por la Comunidad como un grave desprecio a dichas reglas básicas de ordenación que los agentes deben administrar de forma razonable.

Desde estos presupuestos, es claro que las líneas divisorias entre los diferentes tipos de atentado, resistencia, desobediencia no siempre son nítidas, lo que exige un análisis pormenorizado del caso. Así, el comportamiento típico en el delito de atentado exige una reacción violenta, mediante acometimiento, directamente dirigida, por un lado, a negar el fundamento legal que presta legitimación a la intervención de los agentes y, por otro, a menoscabar su integridad física.

Esa sabido que una clásica doctrina jurisprudencial ( ver STS del 09 de Junio del 2009; ROJ: STS 4170/2009) venía considerando que 'la conducta típica consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. (...), de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función publica. En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (cfr. SSTS 98/2007, 16 de febrero y 432/2000, 18 de marzo ).'

Al mismo tiempo se podia apreciar otra línea jurisprudencia, en la que destaca la STS de 05 de Febrero del 2009 ( ROJ: STS 416/2009) que con citas de precedentes también antiguos hacía referencia a que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado a la Autoridad en el Código Penal de 1.995 impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad'.

A partir de esas consideraciones se consolidó un criterio más flexible y proporcional del que destacan dos consecuencias: En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo a aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' (véanse las SS. citadas de 25 de noviembre de 1.996, núm. 920/96 y 19 de noviembre de 1.999, núm. 1453/99 ). En segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 550, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como 'también grave'. En consecuencia en el delito de resistencia del art. 556 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( sentencias de 3 de octubre de 1996, núm. 665/1996, 11 de marzo de 1997, núm. 303/1997, que especifica y consolida la doctrina y 12 de mayo de 2.000, núm. 853/2000 , entre otras).

Y continua afirmando que 'El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que 'en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad' ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril . En definitiva, se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS 819/2003, de 6 de junio ).

3. La importante modificación introducida por la L.O. 1/2015, sobre todo en materia punitiva, no ha variado las anteriores consideraciones. Así, aa STS. 117/2017 de 23 febrero recuerda como la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de 'grave', y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio , con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias, afirma que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP , 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.'

La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016- se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad. En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero, 899/2016 de 30 de noviembre, 141/2017 de 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo , 652/2017 de 4 de octubre. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP.

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).'

4. Conforme a los criterios expuestos, y atendida la escasa trascendencia del menoscabo sufrido por el agente policial y el hecho de que simplemente se abalanzara intentado apartarle de forma violenta, por más que le causara una mínima escoriación en el cuello, todo ello incurso en una actitud de abierta oposición al cumplimiento del requerimiento previo de los agentes de la autoridad, debe ser considerado como una simple resistencia. Aunque solo tenga efectos en el ámbito de la responsabilidad civil solo se le imputan las lesiones del agente NUM005, pues el agente con número profesional NUM004 también interactuó con la acusada Apolonia, hechos que por su nimiedad hemos descartado que tengan relevancia penal.

TERCERO.-1. No cabe apreciar la existencia de los dos delitos de trato degradante por los que la acusación particular ejercida por Baltasar y Apolonia acusaban a los agentes de policía. La sentencia del TS 261/2013del 27 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 1514/2013) analiza perfectamente el precepto relativo al trato degradante, el cual, dada la especial situación de vulnerabilidad de quien se haya detenido puede venir conformado por pequeñas humillaciones, comentarios o mofas, o golpes innecesarios por más que no constituyan lesión objetivable, siempre que supongan someterle a condiciones de sufrimiento innecesarias, gratuitas y al margen del padecimiento habitual de toda persona que se ve sometida a una limitación de su libertad deambulatoria.

Nos dice así la referida sentencia:

'El concepto de integridad moral, si no del todo coincidente con el de dignidad, está estrecha e indisolublemente asociado a él. Y, en la consideración actual (de ascendencia kantiana), universalmente aceptada, denota un valor inherente a toda persona por el mero hecho de serlo; y que la convierte en un fin en sí misma. Esto impide que pueda ser objeto de usos instrumentales para fines ajenos, o víctima de maltrato. Así, la conciencia y reconocimiento de ese valor como atributo incancelable del otro, es la razón del respeto mutuo, y, cuando impera, hace simétricas las relaciones, como propias de sujetos iguales en dignidad, al margen de cualesquiera rasgos diferenciales.

Dicho esto, el tema ahora suscitado por la impugnación, se ciñe a determinar el encaje de esa acción en uno u otro de los preceptos invocados por la recurrente, es decir, el del art. 175 C.P.o el del art. 620,2 C.P.del mismo texto.

El primero de ellos está dirigido a sancionar los atentados contra la integridad moral producidos 'fuera de los casos comprendidos en el artículo' precedente, que es el que tipifica el delito de tortura. Por tanto, se refiere a aquellos que, siendo de una significación objetiva equivalente, no respondan 'al fin de obtener una confesión o información'. Y, dada la especificación del art. 174 C.P, la aplicación del art. 175 C.P.reclama actos que comporten un padecimiento para la integridad moral de la persona concernida, asimilable al que resulte del sometimiento 'a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales [o] la supresión o disminución de sus facultades...'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que con el castigo de las conductas atentatorias contra la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es un fin en sí mismo sin que quepa 'cosificarlo' ( STS 28/2015 de 13 de Enero)

En definitiva en palabras de la STS 1725/2001 de 3 de Octubre '(...) la integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hechos de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto'

El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana'. ( TS 2ª 22 de enero de 2015).

Es en este punto donde se centró la principal divergencia entre el órgano instructor y la Audiencia. Es claro, por lo que hemos expuesto, que respecto de la actuación policial con Apolonia no existe el más mínimo indicio o dato en el que poder asentar dicha calificación. Distinto es el supuesto respecto de Baltasar, pero es necesario aclarar dos datos. No consta que los acusados tuvieran contacto posterior con el detenido una vez ya en dependencia policiales. El escrito de acusación tampoco hace un relato preciso, y del simple dato incontestable de que el detenido se hubiera hecho sus necesidades encima, hecho ajeno a la voluntad de los acusados pretende crear una situación de humillación, pero que no consta ni que fuera conocida hasta momentos ulteriores de su intervención. Los comentarios verificados por otros policías ni han quedado nunca acreditados ni son imputables a los hoy acusados. Y el que se tardara en facilitarle ropa limpia tampoco parece que es algo imputable a los hoy acusados. Que ese dato añadió una situación desagradable y embarazosa a la ya de por si estresante situación de detención, es algo indiscutible, pero dista mucho de poder ser una acción reprochable a una actuación voluntaria y dolosa de los agentes acusados, cuya única actuación acreditada conforme a la prueba practicada ha sido la reducción en el momento de la detención y el posterior traslado al centro de salud.

En definitiva el único dato descrito cierto imputable a los agentes policiales acusados sería una violencia que se tildó de innecesaria, pero que ha quedado acreditado que se circunscribió al momento puntual de la reducción, debiendo estimarse proporcionada y necesaria sin que conste el uso de medios o instrumentos innecesarios o desproporcionados. La presencia de la contusión en la cabeza y labio, de mínima importancia, se corresponde con la necesaria inmovilización una vez en el suelo. Y el dato de la impronta de los grilletes, en ocasiones es producto más de la propia agitación y nervios del detenido.

2. El menoscabo sufrido por Baltasar no necesitó objetivamente para su curación de tratamiento médico o quirúrgico objetivo diferente a la primera asistencia. Ya hemos mencionado que el uso de la violencia fue proporcionado a la acción propia de su cargo de tener que reducir a quien ha mostrado resistencia activa a los agentes de la autoridad, pero, en todo caso, hemos de insistir que las lesiones sufridas por Baltasar, no precisaron de tratamiento médico posterior a la primera asistencia, en el sentido de que tal concepto normativo ha sido explicado por la jurisprudencia.

En reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo tiene declarado que el tratamiento médico (es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe transcender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia (...) tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable (...) siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica.

CUARTO.-Del expresado delito de resistencia es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Baltasar a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

QUINTO.-En la ejecución del expresado delito concurren la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, del art. 21.6º del Código Penal.

Basta comprobar que se han invertido nueve años en el enjuiciamiento de un mínimo altercado callejero de los innumerables que suceden a diario para que la dilación surja casi de forma ineludible. Es cierto que gran parte de los retrasos acumulados han sido debidos a numerosos y sucesivos recursos planteados por la propia defensa del condenado, si bien, también debe destacarse que fueron estimados posibilitando la acusación final de los dos agentes policiales, pese al criterio motivado y claro del juez instructor, acusaciones que se han volatizado ante la total inconsistencia del relato y ausencia de elementos objetivos de corroboración, habiéndose formulado sendas acusaciones por otros tantos supuestos delios de trato degradante que, al menos, respecto de Apolonia carecían de las más mínima base ni indiciaria.

Ya hemos reflejado en el relato de hechos probados los plazos más llamativos de paralización destacando los once meses que mediaron entre el 13 de julio de 2016 hasta que el 31 de mayo de 2017 se resolvió el recurso. La resolución de las apelaciones se invirtió importantes lapsos temporales que si bien no pueden considerarse de total paralización si supusieron meses de espera, desde mayo de 2017 hasta febrero de 2018, y otro siete meses y medio desde mayo de 2018 a enero de 2019. La causa tuvo entrada en esta Sección 23ª el 23 de octubre de 2020 habiéndose celebrado el acto del juicio en mayo de 2021.

SEXTO.-Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido. La pena tipo, conforme a la nueva redacción dada por la L.O. 1/2015, más beneficiosa para el acusado al haber procedido a la reducción de las penas, establece una pena tipo de tres a seis meses de prisión o multa de seis a doce meses. La apreciación de la atenuación como muy cualificada obliga por mor del art. 66.1.1ª C.P. a la rebaja de la pena en un grado, por lo que la horquilla se abarcaría de un mes y media a tres meses de prisión, por lo que procede la imposición de la pena mínima de un mes y quince días de prisión, dado que, ni las circunstancias personales del acusado ni la escasa entidad objetiva del hecho justifican la imposición de una pena superior. La opción por la pena de prisión, aunque finalmente no tenga mayores consecuencias, por aplicación del art. 70.2 del C.P., si se considera ajustada a la resistencia activa desplegada. Dispone el referido art. 70.2 del Código Penal que ' cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.'. La cuota diaria a falta de otros datos se fija en seis euros/día, cuantía que la jurisprudencia admite sin necesidad de acreditar concretos ingresos al no constar una situación de indigencia o necesidad extrema, única razón que justificaría al imposición de una cuota diaria inferior.

SEPTIMO.-La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según reza el Art. 109 del Código Penal, estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterándose en el Art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por lo que procede, en el presente supuesto, imponer al acusado el pago en concepto de responsabilidad civil a favor del agente NUM005 de la cantidad de cien euros (100€) , más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C.

OCTAVO.-Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim. Partiendo de que eran cinco las acusaciones por delito diferenciadas, y cuatro de ellas son absolutorias, procede la imposición de 1/5 parte de las costas causadas, incluidas, en igual proporción, las de la acusación particular ejercida por el agente del CNP NUM004.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS:

1. Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa NUM005 y NUM004 del delito de lesiones, de los delitos contra la integridad moral y falta de lesiones por los que venían siendo acusados por la acusación particular ejercida por Apolonia y Baltasar, declarando de oficio 2/5 partes de las costas causadas.

2. Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa Apolonia de los delitos de atentado y falta de lesiones por los que venía siendo acusada por la acusación particular ejercida por el agente del C.N.P NUM005, declarando de oficio 1/5 partes de las costas causadas.

3. Que debemos condenar yCONDENAMOSal acusado en esta causa Baltasarcomo autor responsable de un delito resistencia, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES MULTAcon fijación de una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia , así como al pago de 1/5 de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizara agente del C.N.P. NUM005 de la cantidad de cien euros (100€), más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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