Sentencia Penal Nº 302/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 302/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 26/2021 de 27 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 302/2022

Núm. Cendoj: 04013370032022100281

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:514

Núm. Roj: SAP AL 514:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 302/22.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DOÑA. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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JUZGADO:P INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 (ALMERÍA )

D. PREVIAS: 260/2021

SUMARIO: 4/2021

ROLLO SALA:26/2021

En Almería, a veintisiete de julio de dos mil veintidós

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 seguida por detención ilegal, agresión sexual y lesiones, contra el procesado Juan Miguel, indocumentado, nacido el NUM000 de mil novecientos setenta y ocho en Marruecos, hijo de Pablo Jesús y de Salvadora, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa por auto de fecha 12 de mayo de 2020, hallándose privado de libertad desde su detención en fecha 11 de mayo de 2020 y cuya prisión fue prorrogada con fecha 4 de mayo de 2022, representado por la Procuradora Doña Adela Vega Alarcón y defendido por el Letrado Don Ramón Aranda Maza

Ha sido parte la Acusación Particular ejercida por Dª Valentina, representada por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Sánchez y la Letrada Dª Aída Fernández Frías, así como el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado número NUM001 de la Guardia Civil de DIRECCION001, en el que con fecha 16 de octubre de dos mil veintiuno, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Juan Miguel, como presunto autor de un delito de detención ilegal, maltrato continuado y agresión sexual; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 26 de octubre de dos mil veintiuno, siendo emplazadas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día diecinueve de julio de dos mil veintidós; en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4 del Código Penal, y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas: 6 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y de comunicación por cualquier medio de Valentina, durante 8 años.

B) Un delito de detención ilegal del artículo 165 en relación con el artículo 163.1 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas: 6 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y de comunicación por cualquier medio de la hija menor de Valentina, durante 8 años.

C) Un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 y 74 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4 del Código Penal, y solicitó se impusiera al mismo la pena de 12 años de prisión, accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y de comunicación por cualquier medio de Valentina durante 14 años y la pena de libertad vigilada por un plazo de 10 años, posterior a determinar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad ( art. 192 del CP) con obligación de sometimiento por parte del acusado a un programa de educación sexual, y a los efectos del artículo 89 del CP, dejando interesado el cumplimiento de toda la pena, para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infligida y cuando se acceda al tercer grado penitenciario se proceda a la expulsión de nuestro territorio nacional.

D) Dos delitos de lesiones del artículo 153.1 y 3, en presencia de menor del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas: un año de prisión por cada uno de los delitos, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un períodos de tres años. Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y de comunicación por cualquier medio de Valentina durante tres años. De conformidad con el artículo 47 del CP procede acordar la pérdida de la vigencia de la licencia del derecho a la tenencia y porte de armas. Costas del juicio.

En cuanto a la responsabilidad civil el procesado indemnizará a Valentina en la cantidad de 350 euros por las lesiones y en 8000 euros por los daños morales, más los intereses legales.

CUARTO.- La Acusación particular en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos procesales del mismo modo que loo hizo el Ministerio Publico, con la única salvedad de interesar como responsabilidad civil la cantidad de 350 euros por las lesiones y de 10.000 euros por los daños morales, más los intereses legales.

QUINTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

' Juan Miguel mantuvo una relación de pareja sentimental durante más de dos años con Valentina, que terminó unos quince días antes del día 8 de mayo de 2020.

Dicho día, Juan Miguel se personó por la tarde en el domicilio de Valentina, sito en C / DIRECCION002 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION000, y le dijo que se tenía que ir con él a su casa, o le haría daño a su familia.

En base a lo anterior Valentina, acompañada de su hija de cuatro años de edad, fue a la vivienda de aquel sita en la C/ DIRECCION003 número NUM003 de la mencionada localidad. Una vez allí, Juan Miguel, con ánimo de privarlas de su capacidad deambulatoria para mantenerlas en la vivienda, las dejó encerradas durante los días siguientes, sin dejarla salir de esa vivienda, hasta que la Guardia Civil consiguió rescatarlas.

Durante el tiempo que duró el encierro, el procesado, obligó a Valentina a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal en contra de su voluntad, diciéndole ésta que no quería, que le dolía el cuerpo por las agresiones sufridas, y que tampoco quería tener tales relaciones sin preservativo. A pesar de lo todo lo anterior, y de la situación de privación de libertad, Juan Miguel continuó con sus intenciones, y mantuvieron tales relaciones sexuales.

De igual modo, durante tales días, el procesado, le decía a Valentina que tenía que respetarle, y que tenía que hacerle caso, y en una ocasión le golpeó con bofetones en la cara, tirándola al suelo, e incluso le golpeó en la cabeza con una sartén. En otra ocasión, comenzó a darle bofetadas y tirarle del pelo, y con el mango de un cuchillo le golpeó en el hombro y en la cabeza

Valentina, sobre las 20:00 horas del día 10 de mayo, pudo pedir ayuda a su familia, siendo finalmente rescatadas por agentes de la Guardia Civil a las 20:45 horas.

Valentina, como consecuencia de estos hechos resultó con lesiones consistentes en hematoma en hombro izquierdo, glúteo derecho e izquierdo, hemiabdomen izquierdo, mucosa del labio inferior, dolor en región parieto- temporalo, que requirieron para su curación una sola asistencia médica y que tardaron 10 días en curar, sin perjuicio personal particular moderado.'

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos tanto del delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, en la persona de Valentina; como del delito de detención ilegal del artículo 165 en relación con el artículo 163.1 del Código Penal, en la persona de la hija menor de Valentina; así como de dos delitos de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal; y de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 y 74 del Código Penal, que eran objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, si bien este ultimo no puede entender cometido de forma continuada.

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), valorado en su conjunto la prueba practicada, podemos concluir sin género de dudas, que el procesado privó de libertad intencionadamente tanto a la denunciante Valentina como a su hija, tal y como ésta ha sostenido a lo largo de toda la causa, y como quedó acreditado por las manifestaciones de la testigo Penélope, hermana de aquella, y de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el rescate de las mismas, sin que las explicaciones del acusado resultasen ni tan siquiera coherente en este punto. De igual modo la realidad de las agresiones físicas denunciadas resultan debidamente acreditadas en base a lo referido por la perjudicada de forma constante, y estando corroboradas por la documental médica, tanto por los informes médicos de urgencia como por el informe médico forense. Por último, de igual modo consta acreditada la realidad de la relaciones sexual mantenida entre el acusado y la víctima, no sólo por afirmarlo aquella y reconocerlo el acusado, sino al constar acreditada dicha relación sexual por la pericial de los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM004 y NUM005, del servicio de criminalística, siendo tal relación verificada sin el consentimiento de la víctima, como se evidencia en el contexto de violencia y privación de libertad en que aquella se encontraba, sosteniendo con coherencia la perjudicada la situación de intimidación en que se produjo, a pesar de su completa oposición.

SEGUNDO.- Como anticipábamos, y como acertadamente calificaban las acusaciones, los hechos son constitutivos, en primer lugar de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, tanto en la persona de Valentina, como en la persona de hija menor de edad.

Castiga el citado artículo al ' particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad'. Como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo la detención ilegal es una infracción instantánea que se produce desde el momento en que la privación de libertad o el encierro tienen lugar. Tal infracción supone privar al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia 271/2019 de 29 de mayo), el delito de detención ilegal imputado, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Un elemento objetivo, consistente en la privación de libertad deambulatoria de una persona, estando representada la forma comisiva del delito por los verbos nucleares 'encerrar' o 'detener', fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra (o sin) la voluntad de una persona y que afecta a un derecho fundamental consagrado en el artículo 17.1 de la Constitución Española, consistente en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto ( STS 1071/2006 de 8 noviembre). Y 2) Un elemento subjetivo, consistente en la intención de privar al encerrado o detenido de su libertad ambulatoria ( STS 479/2003, de 31 de marzo) o incluso en el mero conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo ( STS núm. 823/2005, de 24 de junio).

En base a lo anterior, y atendido el contenido de los hechos declarados probados, determina que estemos ante el tipo penal descrito.

TERCERO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

De una valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concluye de forma indubitada en la realidad de los hechos declarados probados y en la participación en los mismos del acusado.

Sostenía la perjudicada desde un primer momento, la realidad de dicha privación de libertad. Así en sede policial (folio 5 y ss) mantuvo que el acusado se personó el día 8 de mayo en su casa, sita en la calle DIRECCION002 NUM002 de DIRECCION000 (Almería), y tras cogerla de la mano, le dijo que se iba con él a su casa, por lo que tanto ella como su hija menor de cuatro años, se fueron a la casa de Juan Miguel situada en la calle DIRECCION003 NUM003 de DIRECCION000 (Almería). Sostenía que una vez allí, le quitó las llaves y la dejó en la casa con su hija marchándose aquel. Sobre dicha privación de libertad, mantuvo que no podía salir, que el acusado se iba de la casa, pero tras echar las llaves a la puerta, y que sólo pudo salir tras contactar con su hermano, y personarse la Guardia Civil en dicho domicilio. En sede de instrucción mantuvo la misma versión de los hechos (folio 82 y ss), relatando que el día 8 de mayo el procesado le dijo que se tenía que ir con él o haría daño a su familia. Sostuvo que por lo anterior se fueron a casa del procesado, y una vez allí éste cerró la puerta con llave, y que se quedaba encerrada, que quería salir, pero no le dejaba, hasta que finalmente pudo salir tras avisar a su hermano y personarse la Guardia Civil. En la vista, alteró parcialmente tal declaración, pues sostuvo que no fue el mismo día 8 cuando fue a casa del procesado, sino que ella se marchó a tal domicilio al día siguiente, día nueve, y que lo hizo por miedo, pues le dijo que si no lo hacia ' le haría daño a su familia'. Por ello, ya fuera desde el día ocho como sostuvo en fases previas a la vista, ya fuera desde el día nueve como refirió en el juicio oral, lo cierto es que desde dicha fecha, y hasta la tarde del día diez, en que los agentes la sacaron de la vivienda, estuvo privada de libertad, pues el acusado la encerraba con llave y se iba, y ella no podía salir, a pesar de que pedía socorro por las ventanas pero nadie le hacia caso.

Frente a esa manifestación coherente y plenamente creíble, el acusado, que se acogió a su derecho a no declarar en sede policial (folio 30) como en instrucción (folio 87 y 88) y en la declaración indagatoria (folio 186), en la vista se limitó a negar tal conducta, sin dar explicación lógica y coherente de los motivos de mentir a la Guardia Civil cuando fue interrogado por el lugar donde se encontraba la perjudicada.

Junto a todo lo anterior, contamos con la testifical de la hermana de la perjudicada, Penélope, que de forma totalmente coherente mantuvo en la vista la misma versión referida previamente tanto a los agentes que le atendieron en un primer momento cuando fue en busca de su hermana (folio 39) como en instrucción (folio 125 y 126). De este modo sostuvo que un hermano común le dijo que su hermana Valentina le había llamado diciéndole que estaba retenida y estaba siendo agredida, por lo que, al no saber donde estaba, fue en busca del acusado y llamó a la Guardia Civil, quienes finalmente pudieron liberar a su hermana.

A lo anterior se une el resultado de la actuación policial, reflejado en el atestado (folio 39 y ss) y las manifestaciones en la vista de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos para liberar a la denunciante. Los agentes de la Guardia Civil NUM006 y NUM007, sostuvieron que tras tener noticia de la posible detención ilegal de Valentina a través de unos familiares, estuvieron hablando con el detenido el cual sostuvo desconocer donde estaba aquella. Mantuvieron que el acusado les refirió varios domicilios, hasta tres diferentes, donde evidentemente ella no estaba, y que fue a través de una familiar cuando localizaron el domicilio donde aquella estaba. La propia hermana de Valentina sostuvo que su marido ayudó días antes al acusado a llevarse una lavadora del domicilio de Valentina al domicilio de aquel, algo que de igual modo reconoció la misma Valentina y el propio procesado, y que por ese motivo sospecharon que Valentina estuviera en tal lugar. Los agentes reconocieron que fueron al domicilio referido, donde finalmente localizaron a la perjudicada, que hablaron con ella y ésta pedía auxilio a gritos por la ventana. Que a través de la policía local recuperaron las laves que las portaba el acusado, y pudieron sacar a la victima que estaba muy nerviosa

En base a todo lo anterior, como anticipábamos, la realidad de dicha detención ilegal es indubitada. La postura tajante de la victima relatando que estaba privada de libertad, sin poder salir, se ve corroborada por la restante prueba. Así en primer lugar por la postura incoherente del acusado, sin querer facilitar a la Guardia Civil el domicilio donde sabía que estaba. En segundo lugar por la testifical de la hermana de la perjudicada, Penélope, que sostuvo que llevaba días sin tener noticia de su hermana y como se enteró que estaba privada de libertad. Pero sobre todo por la manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil, que relataron su actuar, como ya hemos analizado, y reflejaron no sólo la actitud del acusado, si no como pudieron rescatar a la perjudicada dentro de dicho domicilio, sin poder salir, teniendo el acusado en su poder las llaves de dicho inmueble.

Sostuvo la defensa que la perjudicada tenía llaves, algo que lejos de resultar acreditado, es negado por aquella, sin que prueba alguna en tal sentido se evidencie, y siendo absolutamente ilógico que si las tuviera permanencia dentro de dicho domicilio pidiendo auxilio. De igual modo, se alegaba que la perjudicada tenía teléfono, algo que en modo alguno haría desaparecer la privación ilícita de libertad, pues aun teniéndolo, el mismo no le hubiera permitido liberarse, en todo caso acortaría la duración del encierro. De todos modos, la existencia de tal teléfono en poder de la perjudicada fue debidamente explicado, alegando la victima que el acusado le rompió su móvil y su hermana le prestó otro, que no tenía batería, por lo que no pudo llamar a nadie hasta que consiguió el cargador del acusado. Relataba que tras hacerlo contactó con su hermano, y fue el modo en que pudo conseguir ayuda y escapar.

Por todo lo expuesto, ante la coherencia de la victima, contrapuesta con las explicaciones incoherentes del acusado y las manifestaciones de los testigos, concluimos en la realidad del delito aludido.

CUARTO.- El segundo delito que se imputaba era el delito de detención ilegal del artículo 165 en relación con el artículo 163.1 del Código Penal, en la persona de la hija menor de Valentina.

Como hemos analizado previamente, y en base a toda la prueba antes referida la realidad de este delito debe reputarse de igual modo indubitada.

En efecto, la perjudicada mantuvo en todo momento, que durante el encierro estuvo con su hija menor de cuatro años. Así lo sostuvo en sede policial (folio 6) al relatar que fue a dicho domicilio con su hija de cuatro años, ya que su hijo de diez años estaba con la abuela en otra casa. Refería en instrucción (folio 84) que el acusado le decía que se llevara a la niña con ella, explicando que durante el encierro la menor estuvo con ella, e incluso el acusado salía con ella a comprar. Por su parte aun cuando el procesado negase dicha privación de libertad, reconocía que la menor estuvo este tiempo en dicho domicilio con su madre, alegando que la menor salía con él a comprar.

Partiendo de lo anterior, la concurrencia del referido delito es indiscutible. En efecto, en base a la prueba analizada, una vez acreditada la privación de libertad de la madre, y habiendo reconocido todas las partes que la menor esta con ella, hemos de concluir que la suerte de dicha menor, de cuatro años, estaba unida a la de la madre, por lo que estando aquella privada de libertad, su hija también lo estaba.

Ciertamente, y aun cuando la intención principal del acusado no fuera inicialmente privar de libertad a la menor, al retener a la madre, que estaba con su hija, también estaba reteniendo a dicha menor. Por ello, y aun cuando en su actuar, pudiera entenderse que no había un dolo directo, sí habría, al menos, un dolo eventual, es decir, de representación por parte del sujeto activo del resultado y de su aceptación en caso de producirse o de su indiferencia ante tal posibilidad ( ss. T.S. 6/6/89, 20/12/95 y 20/6/00).

Por lo expuesto, hemos de concluir que la conducta del acusado en relación con la hija menor de Valentina es merecedora también del reproche penal interesado.

QUINTO.- La siguiente acusación se justificaba en base a un presunto delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 y 74 del Código Penal.

El artículo 178 del Código Penal castiga al ' que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación', agravando la pena el artículo 179 del Código Penal ' cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías'

El delito de agresión sexual es una infracción que se caracteriza por atacar el derecho decisorio que toda persona tiene sobre su libertad sexual y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de abril de 2001, siguiendo a una reiterada jurisprudencia, requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos: un elemento objetivo y externo constituido por la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona que lo sufre; y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o intención del agente de satisfacer su apetito sexual. Más concretamente y en lo que al delito de violación imputado, con fundamento en los artículos 178 y 179 del Código Penal, los requisitos del tipo son, junto a la actuación dolosa del agresor, la existencia de violencia o intimidación en la conducta, claramente rechazada por la víctima, consistente en el acceso carnal por vía vaginal, bucal o anal.

Partiendo de lo anterior, y ante los hechos declarados probados, evidencian que nos encontramos ante la conducta descrita en los anteriores tipo penales, por cuanto el acusado, empleando una intimidación indiscutible derivada de la fuerza física empelada previamente con la perjudicada, y el entorno de privación de libertad en que se desarrollan los hechos, forzó a la víctima a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, llegando a introducir su pene en la vagina de aquella.

No cabe sin embargo considerar que estemos ante un delito continuado, como interesaron las acusaciones pues si bien es cierto que la perjudicada refirió que tales actos se produjeron varias veces, las contracciones temporales referentes a cuando se produjeron, probablemente derivadas de la situación vivida, generan una duda sobre el número de veces en que ocurrió y cuando. Por ello, tan sólo podemos concluir sin duda que tal relación sexual se produjo al menos en una ocasión que justifica la condena.

SEXTO.- De este delito de igual modo es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

De una valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concluye de forma indubitada en la realidad de los hechos declarados probados y en la participación en los mismos del acusado.

El acusado que se acogió a su derecho a no declarar en sede policial (folio 30) en instrucción (folio 87 y 88) y en la declaración indagatoria (folio 186), reconoció en la vista dicho encuentro sexual, pero mantuvo que fue consentido. Ciertamente tal manifestación se produce cuando constaba en la causa una prueba objetiva que evidenciaba la realidad de restos biológicos del acusado en el cuerpo de la víctima y que hacia indiscutible dicho encuentro sexual.

Efectivamente consta el informe pericial elaborado por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM004 y NUM005, del servicio de criminalística (folios 152 y ss) que fue ratificado en Sala, que concluía en la contratación de restos biológicos del acusado, y que no eran semen, pero eran restos biológicos del acusado en los hisopos tomados a la víctima en el cérvix, zona anal, zona vulvar y zona vaginal, y del que sin duda se deriva que entre los implicados se produjo dicho encuentro sexual.

En base a todo lo anterior, concluimos sin género de dudas, que entre la partes los referiros días, hubo relaciones sexuales con penetración vaginal. La cuestión será determinar si hubo o no consentimiento por parte de la víctima en esa relaciones.

En este punto Valentina, mantuvo desde el principio la realidad de dichas relaciones sexuales que fueron verificadas sin su consentimiento y ante la situación de miedo que padecía. Así a los agentes policiales que el atendieron en un primer momento al ser rescatada, (folio 40) les refirió de forma genérica que había sido obligada a mantener relaciones sexuales no consentidas. Los agente de la Guardia Civil NUM006 y NUM007, mantuvieron en la vista, que la perjudicada le refirió que había abusado de ella, que hubo relaciones sexuales no consentidas y que le había pegado para tener esa relaciones sexual. A los médicos que le atendieron desde el primer momento, también les refirió que había sido agredida sexualmente (folio 45 y 46) como de igual modo lo mantuvo ante el médico forense (folio 71). En sede de instrucción, incluso con más detalle (folios 84 y 85) relató como se produjeron esas agresiones sexuales, situándolas en la noche del día ocho y en la noche del día nueve. En el primer día, sostuvo que ella no quería tener sexo, que el dolía le cuerpo por las previas agresiones y que por miedo se dejo hacer, manteniendo una relación sexual completa. De igual modo relataba que la noche del día nueve, mantuvieron nuevamente relaciones sexuales y que ese día ella tampoco quería, pero él amenazaba con hacerle daño daño a su familia. En la vista, mantuvo una versión similar, alegando que no quería tener relaciones sexuales y menos sin preservativo, ya que no quería tener hijos con el acusado, y que le dijo que el dejase, pero a pesar de ello, el acusado continuó, que ella no quería pues le dolía el cuerpo por la paliza que le pegó, y al final, le dejo hacer lo que quisiera con ella.

En este punto, estamos ante las versiones totalmente diferentes de las partes, pues el acusado sostiene que la relación sexual fue consentida, frente a la postura de la víctima que niega tal consentimiento. Sin embargo, hemos de concluir sin género de dudas, en otorgar credibilidad a la postura víctima.

En efecto, no solo la versión exculpatoria del acusado reservada para la vista, cuando objetivamente era indubitado que hubo relaciones sexuales, no es creíble, sino que la postura de la perjudicada ha sido coherente y constante, y resulta justificada en base a los demás elementos que concurrieron dichos días, esto es, la privación de libertad en que se encontraba la víctima y las previas agresiones sufridas por la misma y realizadas por el acusado.

En este contexto, la versión de la perjudicada resulta plenamente creíble, pues difícilmente pueden entenderse que se desarrolle una relación sexual libremente, en un contexto de privación de libertad ambulatoria, donde además estaba siendo victima de agresiones. La postura de la perjudicada, alegando que le dijo que le dejara, que le dolía el cuerpo por las previas agresiones, y que al final la relación sexual se consuma por el miedo, es plenamente coherente y lógica. Por ello, hemos de concluir indubitadamente que el acusado, forzó a la denunciante a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, empleando violencia verbal, amenazando a su familia, y contextual, por el entorno privado de libertad en que aquella se encontraba tras haber recibido diversas agresiones físicas, que justifican la condena por dicho delito.

No obstante como anunciábamos, aun cuando las acusaciones solicitaban la condena por el delito en su modalidad de continuado, lo cierto es que las manifestaciones de la perjudicada no han sido lo suficientemente claras para justificar dicha continuidad. De este modo, mientras en instrucción como hemos analizado, sostuvo que tales hechos ocurren dos veces, la noche del día ocho y del día nueve, dando detalles de dichos días; ante el médico forense refirió que tales hechos ocurren tres días diferentes el día ocho, nueve y diez. Por su parte en la vista, sostuvo que el día ocho no fue a casa del acusado, sino que se desplazó a tal domicilio el día siguiente, esto es el día nueve.

En este contexto, en el que se admite por el acusado la realidad de esa relación sexual, acreditada pericialmente por los restos biológicos referidos, y acreditada la falta de consentimiento de la victima, se justifica la condena por dicho delito, pero ante la versión cambiante de la perjudicada, en relación a las veces en que ocurren los hechos (uno, dos o tres veces) se suscita una duda o confusión, que en modo alguno puede perjudicar al acusado, y en base al principio in dubio por reo, justifican la exclusión de dicha continuidad delictiva.

SÉPTIMO.- Por último se interesó la condena del acusado como autor de dos delitos de lesiones del artículo 153.1 y 3, en presencia de menor del Código Penal.

Dicho tipo penal condena al ' que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor'. Y el apartado tercero establece que las penas se habrán de imponer en su mitad superior 'cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.

Para apreciar la realidad de dicha infracción basta que se constate la existencia de una relación sentimental entre el agresor y la víctima, y que se constate una agresión física, que no requiere que la misma provoque una lesión definida como tal en el Código Penal.

En el presente caso se cumple tales requisitos, pues de un parte la realidad de la relación sentimental entre las parte se reputa como indubitada, al haber sido reconocida por los dos implicados; y de otro las dos agresiones han sido mantenidas por la perjudicada de forma constante, estando corroborada por los partes médicos aportados. Atenido que tales hechos, se producen dentro del domicilio donde la perjudicada estaba retenida contra su voluntad con su hija menor, se justifican la aplicación de la agravación de apartado tercero.

OCTAVO.- De este delito de igual modo es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal conforme a valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, ambas partes reconocen que eran pareja y aun cuando el acusado sostuvo que la perjudicada se autolesionó, tal alegato no resulta en modo alguno creíble.

Como decimos el acusado se reservó su postura al acto de la vista, guardando silencio en todas las fases previas al juicio oral. Frente a esa postura, la perjudicada ha mantenido a lo largo de toda la causa la realidad de las agresiones sufridas por el acusado desde que intentó llevársela el día ocho de mayo, como posteriormente en el domicilio del aquel, donde le agredió varias veces, siendo capaz de describir dos de dichas agresiones de forma clara. Así señalaba que una vez le agredió utilizando una sartén; y otra vez la golpeó con un cuchillo. El propio acusado reconoció una discusión en la que hubo un cuchillo de por medio.

De este modo Valentina, sostuvo desde un primer momento haber sido victima de diversas agresiones. Así a los agentes policiales que le atendieron en un primer momento al ser rescatada, (folio 40) les refirió que había sido agredida físicamente por el acusado en la tarde de dicho día diez y en el día de ayer. A los médicos que le atendieron desde el primer momento, también les refirió que había sido agredida (folio 45 y 46) señalando incluso haber sido agredida con una sartén. Al médico forense (folio 71) de igual modo lo refirió las agresiones continuadas, empleando una sartén para golpearla en la cabeza y un cuchillo con el que le golpeó con el mango en el hombro. En sede de instrucción, con más detalle (folios 84 y 85) relató como se produjeron esas agresiones, indicando que el día ocho le golpeó con una sartén en la espalda y en la cabeza, y que el día nueve le golpeo con con un cuchillo. En la vista, mantuvo una versión similar, cuando sostuvo que fue agredido en múltiples ocasiones, concretando dos de ellas en las que le pego con un cuchillo y otra en la que le golpeó con una sartén.

Ciertamente, al igual que en los anteriores casos se suscitan serias dudas del día concreto en que se producen dichas agresiones, si fue el día ocho, el día nueve o el día diez. Pero en cualquier caso, es indubitado en base a la anterior prueba y la credibilidad otorgada a la versión de la perjudicada, que el acusado la golpeó en varias ocasiones, y de todas ella, se puede concretar dos diferentes, caracterizadas por el empleo de objetos diferenciados, que hacen lógico que su recuerdo sea mas claro, aunque se puedan confundir los días concretos en que se proceden.

Como decimos, tales agresiones resultan acreditadas no solo por la versión de la victima, que es coherente y lógica, en este punto, como con el resto de los hechos ya analizados, si no que se ve corroborada por la realidad de heridas objetivadas médicamente, y respecto de las que el acusado se limitó a reseñar que eran autoinfligidas. Como decimos consta dos parte médicos de urgencias, evidenciándose ya en uno de ellos (folio 46) la existencia de hematoma en hombro izquierdo; y hay un informe del médico forense (folio 71) que apreció heridas mas detalladas, expuestas en los hechos probados.

Por todo lo expuesto, acreditada la realidad de las dos agresiones por parte del acusado, hacia su pareja según sostenía ésta, y corrobora la documentación medica referida, la condena por dichos delitos, deviene ineludible.

NOVENO.- No interesó la defensa se aplicase circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna. Sin embargo, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron se apreciase la concurrencia de dos circunstancia agravantes en relación con el delito de agresión sexual y de detención ilegal en la persona de Valentina, en concreto, la agravante de género del art. 22.4º, y la agravante de parentesco del art. 23 ambos del Código Penal

Concurre sin duda en ambos delitos la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal mixta de parentesco, como agravante del artículo 23 del Código Penal, siendo constante el criterio de que esta circunstancia sirve como agravante cuando se trata de delitos de carácter personal, como es el caso. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009, la circunstancia mixta de parentesco concurre cuando la persona agraviada por el delito es o ha sido 'cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad', y según se precisa en el art. 23 del CP, tal circunstancia ' puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito' habiendo declarado la jurisprudencia que como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante. En el presente caso, debe aplicarse dicha agravante, dado que como hemos analizado, entre agresor y agraviada había una relación de afectividad estable, o convivencia more uxorio.

No entendemos sin embargo que concurra la agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal que tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, añadió en dicho precepto la agravante de cometer el delito por razones de género. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 que la justificación de dicha agravación se justifica en ' una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad', y que 'su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse'. Resaltaba de este modo que ' la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad ( STS 707/2018, de 15 de enero de 2019 )'. Analizaba la aplicación de dicha agravante en supuesto de delitos contra la libertad sexual señalando que 'no todo delito contra la libertad sexual perpetrado por un varón sobre una mujer será tributario de la agravación, pues además de ese ámbito relacional es necesario que las circunstancias que rodean los hechos, revelen que se trata de un acto de dominio machista'. Entendiendo que procede aplicar dicha agravación cuando concurran'circunstancias que rebasen las exigencias del tipo concreto de agresión sexual que resulte de aplicación, esto es, cuando se acumulen patrones de discriminación femenina y que el autor, aun sin buscar específicamente humillar o dominar a la mujer ( TS 99/2019 ), asume consciente y voluntariamente la actitud y el comportamiento antijurídico añadido que despliega'.

En el presente caso, no consta que el acusado ejerciera sus actos contra la perjudicada por el mero hecho de ser mujer, ni que en su actuar se apreciase una conducta de menosprecio o de humillación superior a la propia e inherente a este tipo delictivo. Señalaban las acusaciones que concurría tal agravación por actuar con un animo de posesión, lo cual no puede derivarse de los hechos acreditados. Más allá de la propria cosificación que supone la comisión de ambos delitos, no puede concluirse que el actuar del acusado se verificase por razones de género, con intención, de dejar patente una discriminación hacia la denunciante por su condición de mujer. Ninguna acción superior a la característica del delito se pone de manifiesto, ni expresiones ni insultos humillantes mas allá de las propias del acto ejecutado se evidencian, que justifiquen la aplicación de dicha agravante

DÉCIMO.- En cuanto a la individualización de la pena, hemos de distinguir en cada delito. El articulo 163.1 del Código penal, castiga los hechos con la pena de prisión de cuatro a seis años. Concurriendo la agravante de parentesco referida, se justifica en base a lo previsto en articulo 66.3 del Código Penal, la imposición en su mitad superior, lo que supone una horquilla punitiva de entre cinco y seis años de prisión. En este delito las acusaciones interesaban la imposición de la pena máxima de seis años de prisión. Sin embargo, atendida la corta duración de la privación de libertad, se justifica imponer la pena cerca de su limite mínimo, fijándose en cinco años y tres meses de prisión. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se interesó por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación a la perjudicacda por tiempo de ocho años. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de dos años y nueve meses superior a la de la pena de prisión, lo que determina la extensión de ocho años interesada.

En cuanto al segundo delito, la detención ilegal de la hija menor de Valentina, el artículo 165 del Código Penal establece que ' las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario público en el ejercicio de sus funciones'. Atendida la minoría de edad de la menor admitida por todas las partes, y fijada por la madre en cuatro años, se justifica la imposición de la pena en su mitad superior, lo que supone de igual modo el limite punitivo entre cinco y seis años de prisión. De igual modo las acusaciones interesaban la imposición de la pena máxima de seis años de prisión, pero por los mismos motivos expresados previamente, y la corta duración de la privación de libertad, se considera ajustada a derecho la fijación de su extensión en cinco años y tres meses de prisión. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De igual modo por este delito, se interesó por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación a la hija de la perjudicada por tiempo de ocho años. De igual modo en base a la normativa antes citada de los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal procede la imposición de dichas penas, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de dos años y nueve meses superior a la de la pena de prisión, lo que determina la extensión de ocho años interesada.

En tercer lugar, por el delito, penado en los artículo 178 y 179 del Código Penal, se castiga los hechos con penas de prisión de seis a doce años. Concurriendo la agravante de parentesco referida, se justifica en base a lo previsto en articulo 66.3 del Código Penal, la imposición en su mitad superior, lo que supone una horquilla punitiva entre nueve y doce años de prisión. De igual modo las acusaciones interesaban la imposición de la pena máxima de doce años de prisión, si bien considerando que se trataba de un delito continuado, pretensión que hemos rechazado. Por ello, y analizada la conducta del acusado, su ejecución en un contexto de violencia y de privación de libertad, la condición en que se encontraba la victima dolorida e indefensa, junto con su hija menor, y con el evidente riesgo de que se atentara contra aquella, se justifica la imposición de la pena de diez años de prisión. Dicha pena, por su extensión conforme prevé el articulo 55 del Código Penal, conlleva la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 41 del Código Penal.

También por este delito, se interesó por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación a la perjudicada por tiempo de catorce años. De igual modo en base a la normativa antes citada de los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal procede la imposición de dichas penas, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de cuatro años superior al de la pena de prisión, lo que determina la extensión de catorce años interesada.

Las dos acusaciones interesaron se acordase la medida de libertad vigilada por un plazo de 10 años. De conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer una medida de larga duración, reputando dentro del margen legal entre 5 a 10 años, adecuado el plazo de los 10 años años interesados. En cuanto a su contenido, será fijado en su momento, ya que para las obligaciones específicas se señala el procedimiento en el propio Código Penal, en su artículo 106.2, indicándose que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, a fin de que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo instante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria comenzará el procedimiento previsto en el artículo 98 para concretar el contenido de las medidas; elevando la oportuna propuesta y resolviendo de forma motivada el Juez o Tribunal sentenciador tras las oportunas audiencias.

Por ultimo, el articulo 153.1 castiga los hechos con penas de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, acordando el párrafo tercero una agravación y acordado la imposición de la pena en su mitad superior. En base a lo anterior, el límite de la pena se establece de nueve a doce meses. Dentro de dicho margen, las acusaciones volvieron a interesar la pena máxima de un año de prisión. Atendida la reiteración de los actos, y sobre todo el empleo de objetos en su desarrollo con el consiguiente riesgo para la victima, que los mismos no son de un acto aislado, y se desarrollan en el domicilio del que no podía salir la victima, se justifica imponer una pena superior a la mínima. No obstante, atendido que las lesiones causadas fueron leves, no se justifica la fijación de la pena máxima, estimando que el plazo de diez meses resulta justificado, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de igual modo la privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y prohibición de acercarse a la víctima durante tres años de así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por el mismo tiempo.

UNDÉCIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P.) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó una indemnización en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas y 8.000 euros por daños morales. Por su parte la Acusación Particular, interesó una indemnización en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas y 10.000 euros en concepto de daños morales ocasionados a la misma.

En cuanto a los daños físicos, atendido el informe médico forense (folio 74), se evidencia que la perjudicada tardó 10 días en curar, ninguno de ellos de carácter impeditivo. Por ello, procede en base al baremo, habitual en este Tribunal, según el cual, cada día impeditivo se valora con 60 euros, y cada día no impeditivo, a 30 euros, fijar una responsabilidad de 300 euros que el acusado debe satisfacer a la denunciante.

En cuanto al daño moral, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, citando la sentencia 514/2009 de 20 de mayo, ' en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'. Y agrega que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1 , 40/2007 de 26.1 ). En cuanto al importe indemnizatorio, señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007, 'que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendido y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.

Partiendo de todo lo anterior, atendido que el daño moral deriva, no sólo de la agresión sexual sufrida, sino de la detención ilegal tanto de la perjudicada como de su hija menor de edad, la cantidad de 10.000 euros interesada por la acusación, se reputa ajustada, atendida la gravedad de los hechos, su duración y carácter prolongado en el tiempo.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal., incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular, habida cuenta de su participación a lo largo de la causa, ayudando al esclarecimiento de los hechos

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Juan Miguel, como autor de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del Código Penal A LA PENA DEcinco años y tres meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de acercarse a Valentina a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo de dos años y nueve meses superior al de la pena de prisión, lo que determina la extensión de ocho años

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Juan Miguel, como autor de un delito de detención ilegal del artículo 165 en relación con el artículo 163.1 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DEcinco años y tres meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de acercarse a la hija menor de edad de Valentina, a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo de dos años y nueve meses superior al de la pena de prisión, lo que determina la extensión de ocho años

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Juan Miguel, como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del Código Penal A LA PENA DEdiez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Valentina, a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante cuatro años superior a la de la pena de prisión, lo que determina una duración de catorce años.

Asimismo, se le impone medida de Libertad Vigilada por un plazo de diez años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Juan Miguel, como autor de dos delitos de lesiones del artículo 153.1 y 3, en presencia de menor del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA para cada uno de ellos DEdiez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de igual modo la privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y prohibición de acercarse a Valentina, a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante tres años.

Asimismo y, en concepto de responsabilidad civil, Juan Miguel, indemnizará a Valentina, en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas y en 10.000 euros por los daños morales que le han sido causados, con aplicación del interés legal conforme al articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas generadas, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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