Sentencia Penal Nº 302/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 302/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 164/2022 de 06 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 302/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100255

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10431

Núm. Roj: STSJ M 10431:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.096.00.1-2019/0000353

Procedimiento: Asunto Penal 164/2022 (Recurso de Apelación 135/2022)

Materia:Agresión sexual a menores de 16 años

Apelante:D./Dña. Carlos Ramón

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Apelado:D./Dña. Salvadora

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 302/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

D. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

D. MARÍA ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

En Madrid, a seis de septiembre de dos mil veintidós.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Sumario - Rollo de Apelación Núm. 135/2022-, procedentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por Dª Salvadora, representada por la Procuradora Dª Carmen Echevarría Terroba, y, como acusado, Carlos Ramón, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, actualmente en libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 66/2022, condenatoria por un delito de agresión sexual, dictada por dicha Sección en fecha 14 de febrero de 2022 por parte del acusado, representado por la Procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Sumario 107/2019, instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de DIRECCION005, por delito de agresión sexual, dictándose Sentencia en fecha 14 de febrero de 2022, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

ÚNICO.-A las 11,15 horas del 12 de enero de 2019 el procesado, Carlos Ramón, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, llamó por teléfono a su vecino Abilio preguntándole si estaba en el domicilio, y al responderle este que se encontraba trabajando le manifestó que quería enseñarle su coche nuevo a la hija menor de Abilio, Salvadora nacida el NUM000 de 2003 por lo que contaba con quince años de edad. Abilio respondió que no, que la menor estaba en casa cuidando de sus hermanos.

Con conocimiento de la antedicha circunstancia, el procesado llamó a la puerta del domicilio de Salvadora en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION000 (Madrid), de cuya finca era también vecino el procesado, y le pidió que le acompañara a ver su coche. Al negarse la menor por encontrarse al cuidado de sus hermanos menores, Carlos Ramón la cogió de la muñeca diciendo 'que sí, que venga, ven', y la condujo por el pasillo hasta que llegaron a su propia vivienda situada en la misma planta con la letra NUM002, cuya puerta había dejado abierta. Una vez en el interior la llevó hasta el dormitorio que estaba situado en la planta superior, donde le agarró de ambas muñecas poniéndoselas por la espalda, la situó de rodillas en la cama y tras bajarle los pantalones la penetró analmente, pese a la oposición de la menor que lloraba y le pedía que cesara en su actitud; una vez que concluyó tras haber eyaculado se dirigió al cuarto de baño, momento que aprovechó Salvadora para abandonar la vivienda.

Como consecuencia de estos hechos Salvadora ha sufrido un DIRECCION001, que presentaba pensamientos intrusivos, conductas de evitación, alteraciones de estado de ánimo y reactividad, y síntomas disociativos.

El acusado fue detenido el 16 de enero de 2019 y permaneció en situación de prisión preventiva por esta causa desde el 18 de enero de 2019 al 22 de septiembre de 2021.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Que debemos condenary condenamosa Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con penetración a menor de 16 años, a las penas seis años de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a abonar las costas procesales, con inclusión de los honorarios de la Acusación Particular. Se impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Salvadora, de acudir a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudios, así como de comunicar con la misma por cualquier medio, por un período de 20 años. Igualmente la medida de libertad vigilada por período de 5 años.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO.-Por la representación procesal de dicho acusado Carlos Ramón, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 23 de marzo de 2022, manifestando su conformidad con la Sentencia de la Sala e interesando su íntegra confirmación. Igualmente, la acusación particular ejercitada por Dª Salvadora interesó la desestimación de la apelación y la confirmación íntegra de la Sentencia de la Audiencia. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 12 de abril de 2022, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente, designación definitiva que tuvo lugar tras el Auto de la Sala de lo Civil y Penal, conformada con Magistrados distintos, del 20 de julio de 2022 aprobatorio de la abstención de los que antes habían conocido del recurso de apelación anterior que motivó la Sentencia de la Sala 2ª del 9-9-2021 que dio lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma estimado.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 6 de septiembre de 2022, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del acusado Carlos Ramón en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMERO.- De la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y ello por falta de prueba suficiente y necesaria que conforme a nuestro ordenamiento legal y jurisprudencia aplicable haya sido suficiente para enervar la presunción de inocencia de nuestro representado, estimando que la valoración que hizo la Sala de la declaración de la víctima en el juicio oral no era correcta pues, aunque se dice en la sentencia que se había contado con básicamente con las versiones de la víctima y del acusado, también declararon los testigos Fermina y Felix, vecinos de ambos, que siendo de descargo no se habían tomado en consideración.

Dichos testigos declararon sobre las actividades de venta de drogas de Salvadora y de su familia en la corrala y que el acusado fue el único vecino que los hizo frente, que el testigo le compraba droga al padrastro Abilio y que Salvadora le hacía continuas insinuaciones sexuales. Leocadia, amiga de Salvadora, declaró en el juicio que la madre de esta la contactó para que dijese que el abuso sexual se había ocasionado por el acusado, negándose a ello.

Respecto del testimonio de Salvadora se indica que el interrogatorio del Ministerio Fiscal fue inductivo y no consta en él un testimonio libre ni espontáneo. Dijo que se quedó bloqueada cuando la agarró y la llevó a su casa sujetándole las manos por detrás y subiéndola a la habitación la penetró analmente y después se fue a su casa la víctima. Después recogía otras declaraciones de Salvadora en este apartado del recurso.

Es dudoso que tenga lugar una violación anal durante cuarenta minutos sin lesión alguna, habiéndose tardado en denunciar los hechos tres días y diciendo el acusado que la denuncia provenía de su rechazo a las insinuaciones sexuales de Salvadora y el temor a que aquel se lo contase a sus padres. Tal versión de la menor presenta fisuras que se acrecientan con dos testimonios ya que es dudoso que arrastrase a la menor por la corrala pues Fermina tenía la ventana abierta y no vio ni escuchó nada, y Felix dice haber tenido un problema similar con la menor, habiéndola denunciado, aunque la denuncia fue archivada.

La propia sentencia, folio 6, reconoce que tras la agresión sexual tuvo una conducta sexual desinhibida y continua que se constata en las redes sociales, adoptando actitudes sexualmente explícitas impropias de su edad y tuvo relaciones tras la agresión con su novio ese mismo día sin decirle nada, además de haber subido después una foto a DIRECCION002 una foto suya bailando en bragas regaeton.

Señalaba que ninguna lesión ni síntoma se evidencia en los informes médicos, diciendo la Directora del Centro que ya desde antes Salvadora era una niña triste y su estado académico pésimo, teniendo la sentencia apelada un acto de fe ciega en el testimonio de la menor, sin que se diga el por qué de ello, no teniendo ningún sentido que se dejase marchar a la víctima después de la acción que se imputa. A continuación, efectuaba un análisis de la prueba efectuada en el juicio oral comparativa con la valoración de la sentencia recurrida y la que procedería conforme a derecho y al respeto a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Por infracción del precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la vulneración del principio in dubio pro reo; y ello por existir una duda razonable sobre la presunta comisión de los hechos que se le atribuyen a mi representado, ya que la incoherencia del relato que ofrece la víctima impide llegar a la convicción de que el acusado cometiera los hechos objeto de las acusaciones.

Existiendo básicamente las declaraciones contradictorias del acusado y de la víctima, no pueden obviarse los testimonios de Fermina y de Felix ya que avalan la versión del acusado poniendo en tela de juicio la de aquella y su credibilidad. Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta la declaración de los médicos forenses quienes no han objetivado lesiones en la menor ni el hecho de no haberse realizado un test de credibilidad sino solo un test de personalidad.

No existió ni una sola marca de digitopresión en las muñecas de la menor, no sufrió desgarro anal a pesar de la brutal agresión descrita, ¿Cómo es posible que si tenía las manos agarradas a la espalda y está de rodillas mientras la penetran no se caiga de cabeza?.

Entre el padrastro de Salvadora y el acusado no existían buenas relaciones, Salvadora ya tenía problemas de antes y su padrastro se dedicaba a la droga pudiendo haberse inventado esta historia para echar al acusado de la corrala, el DIRECCION001 de Salvadora bien puede deberse a la desestabilidad familiar de ella no existiendo vínculo materno y por los problemas con las drogas de su padrastro, existe un ánimo de prejuzgar el fallo de la Sala al tener en cuenta declaraciones de una sentencia anulada por el TS, la declaración de la menor es guiada por el Ministerio Fiscal, existiendo muchos extremos preguntados por la defensa que no pueden ser creíbles.

Los testigos Fermina y Felix manifestaron, respectivamente, que no vio a la menor en la calle con su hermano el domingo siguiente por lo que no es cierto que no saliera de su casa y que a él le había pasado lo mismo y que Salvadora se le insinuó y ante ello puso una denuncia que se archivó. La vecina dice que no vio nada, aunque tiene la ventana siempre abierta, ni oyó nada tampoco. Los dos confirman que el padrastro de Salvadora se dedicaba a la venta de droga y la reunión el domingo para tirar el muro que había hecho el acusado para evitar a los yonkis y que la menor estaba tan tranquila en ese momento.

TERCERO.- De la falta de motivación de la sentencia y la falta de análisis de los elementos de descargo bajo un pretexto lógico y razonado, es decir, conforme a Derecho y el dictado de una sentencia arbitraria y caprichosa,en tanto que se condena con prueba ilícita obtenida en un juicio nulo de pleno derecho, nulidad que fue decretada por el TS.

Con ánimo de prejuzgar, la Sala, en los folios 11,18 y 19, utiliza para motivar una sentencia condenatoria una prueba que es nula de pleno derecho al referirse a la Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia de Madrid el 2-10- 2020, que fue revocada por la STS de 9-9-2021. Así se dice, con ánimo de prejuzgar el fallo, que se tuvo en cuenta dicha resolución.

El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada, interesando su íntegra confirmación. Lo propio hizo en el correspondiente traslado la acusación particular ejercitada por Dª Salvadora.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019 ) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.

TERCERO.-El art. 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. A su vez, el 792.2, párrafo segundo, añade y completa lo anterior disponiendo que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

En el caso analizado, por razón de los efectos de una posible estimación del motivo de apelación esgrimido por el apelante se está en el caso de comenzar con el análisis del tercero de dichos motivos en el que se interesa la nulidad de la sentencia. De manera sucinta se razona por el acusado recurrente que la nulidad procede en tanto que se condena con prueba ilícita obtenida en un juicio nulo de pleno derecho, nulidad que fue decretada por el TS. Que, se añade, con ánimo de prejuzgar, la Sala, en los folios 11,18 y 19, utiliza para motivar una sentencia condenatoria una prueba que es nula de pleno derecho al referirse a la Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia de Madrid el 2-10-2020, que fue revocada por la STS de 9-9-2021. Así se dice, con ánimo de prejuzgar el fallo, que se tuvo en cuenta dicha resolución.

Debe tenerse en cuenta que la STS de 9-9-2021 estimó el recurso de casación interpuesto por el acusado contra la Sentencia que el 22-3-2021 había el anterior 22-3 pronunciado la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimando la apelación contra la Sentencia que la Sección 6ª de la Audiencia de Madrid pronunció el anterior 2-10-2020. La segunda Sentencia del TS anuló ambas sentencias precedentes y rescindió con efectos desde el trámite previo a la admisión de la prueba, por lo que la declaración de nulidad y rescisión propia del recurso de casación por quebrantamiento de forma abarcó, asimismo, al juicio oral celebrado ante dicha Sección 6ª en atención a lo dispuesto en los arts. 850.1º, 852 y 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero, en caso alguno, afectó al material de la instrucción o sumarial preparatorio de la celebración del juicio oral válido, en principio, celebrado ante la Sección 3ª de la misma Audiencia y del que se conoce ahora.

En atención a ello, las referencias contenidas en la Sentencia recurrida al contenido del juicio oral y la Sentencia anulados de la Sección 6ª no pueden ser tenidos en consideración como pruebas de cargo referidas al acusado recurrente, pues tales actos procesales fueron excluidos del proceso con carácter definitivo y en toda su extensión, como efectos propios y derivados de la rescisión de las referidas resoluciones y previo acto del juicio oral. Pero tal nulidad y exclusión, como se cuida de precisar claramente el art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 230 de la LEC 1/2000, no afecta a los actos procesales cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad derivada de la referida Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Entre tales actos se ubican aquellos que define el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o sea los preparatorios del juicio oral, definidos en tal precepto como las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.

Las declaraciones realizadas por el acusado con anterioridad a tales actuaciones nulas no han quedado excluidas del proceso por lo que era lícito que la Sala de instancia las tomara en consideración como pruebas de cargo, por lo que solo debe excluirse de la valoración efectuada en la instancia el contenido del juicio oral y sentencia dictada a continuación por la Sección 6ª de la Audiencia de Madrid. El resto precedente no queda afectado por la rescisión acordada por el TS, como se ha dicho.

Ello ya nos lleva directamente a cuál sea el contenido de las declaraciones referidas, efectuadas por el acusado con anterioridad y que cita la sentencia impugnada. La primera es la realizada a presencia judicial y con todas las garantías procesales el 18-1-2019 y que consta a los folios 56 al 58 de las actuaciones sumariales. Allí dijoque conoce a Salvadora que es su vecina, que no tiene ninguna relación de enemistad ni con ella ni con su familia.

Que el sábado por la mañana se fue a cortar el pelo a DIRECCION003, y recibió una llamada del padre de esta chica y la rechazó por estar en la peluquería. Que le mandó un DIRECCION004 diciéndole que quería y le llamó para que le dijera a quien le tocaba limpiar el portal. Que le preguntó por su padre y le dijo que había fallecido, que había tenido un accidente con el coche y le dijo que le habían dado un coche de sustitución y el padre de la menor le dijo que si era un seat león. Que llegó a casa y subiendo la escalera se encontró a ella con un cachorrito y que le dijo una guarrería y que la misma fue que la encantaría que le comiese el coño.

Que se quedó sorprendido y se fue para su casa y ella fue detrás suyo. Que esto ocurrió el sábado

Que su pareja estaba en otro piso que también es suyo. Que él vive en el NUM003 y otro piso en el NUM002 y que su ropa está en el NUM002 y su pareja y el bebé estaban en el NUM003.

Que estaba solo y cuando entró en la casa ella entró detrás y cerró la puerta. Que pensaba que era mayor de edad por su aspecto y porque se hace cargo de sus hermanos.

Que su pareja tiene un hijo y que en alguna ocasión ha estado en su casa con el hijo de su pareja. Que también ha estado la madre de la niña y los hermanitos pequeños también.

Que ellos llevan viviendo un año.

Que entró en su casa soltó el perrito y le agarró del chándal y empezó a tocarle sus partes, que el dejó su cartera en la encimera de la cocina. Le dijo que se estuviera quieta y tiró de él hacia arriba para subir las escaleras que es donde están las habitaciones. No le forzó, pero si tiró de él. Una vez en la habitación le bajó los pantalones ella a él y ella se tiró en la cama y le dijo que le diera por el culo que tenía la regla. Que piensa que no tuvo relaciones con ella...

Que no la ha violado, ni forzado, ni la ha roto la ropa, que es ella quien se baja la ropa que no mantuvo relaciones sexuales con ella aunque no lo recuerda.

No empleó la fuerza con ella para nada en ningún sentido

La segunda declaración es la que consta (folios 195 a 197 de tales actuaciones de instrucción), también a presencia judicial y con todas las garantías procesales tuvo lugar el 6-5-2019, habiéndola solicitado la defensa del investigado entonces que se encontraba en situación de prisión provisional sin fianza y con la finalidad de precisar algunos puntos de su primera declaración (folios 172 y 175 del Sumario), en la que manifestó que el trato vecinal que tiene con la familia de la perjudicada de hola y adiós con el padre y con la chica ningún trato, solo su mujer, que ha ido de compras ha comido en su casa. Que el padre es padrastro, no biológico ...

Que cuando dijo que piensa que no tuvo relaciones con ellas, la transcripción no estaba muy bien ella, pues dejaron claro que no ha tocado a la perjudicada ningún pelo de la víctima.

Que cuando dijo que cuando tiró de su cordón le excitó, era porque se puso nervioso, no le produjo excitación sexual alguna.

Que en su declaración también se dice 'no sabe si la penetró' que reitera que no tocó a la víctima...

Que con la víctima solo tenía un trato de hola y adiós, que iba mucho a su casa.

Que firmó la declaración cuando fue detenido, que se ratifica en lo dicho con las salvedades declaradas hoy.

La tercera declaración a considerar es la que realizó, pasados más de dos años de los hechos y con las nulidades ya producidas acabadas de mencionar, en las sesiones del juicio oral ante la Sala de instancia y en la que dijo, novedosa y de forma radicalmente diferente a las precedentes ya referidas, que encontró a Salvadora con su perro en el portal de la finca hablando por el teléfono móvil por el que mantenía una conversación obscena en la que le oyó decir por el teléfono que 'lo que me gusta es que me coman el coño'; él le dijo que si el perro se cagaba que lo limpiara. Salvadora le siguió preguntándole si su mujer estaba en casa y empezó a llamar a su mujer. La encontró tumbada en la cama; le dijo que tenía dolor de tripa porque tenía la regla y le preguntó ¿tú ves normal que mi novio quiera darme por el culo?; le dijo que se fuera de su casa. En ese momento no le dio importancia a lo ocurrido y por eso no se lo contó a su mujer.

Por lo demás, como ya se ha dicho, se excluyen las declaraciones efectuadas en el juicio oral anulado y que tuvo que repetirse ante la Sala de instancia, de tal manera que todo lo en aquel acontecido no produce efecto alguno ni puede tomarse en consideración, pero tal exclusión no da lugar a la nulidad del juicio ante la Sección 3ª sino únicamente a la referida exclusión y a la imposibilidad de tomar en consideración cualquiera de los hechos, diligencias de prueba y acontecimientos ocurridos con motivo de las sesiones del juicio oral celebrados en su día ante la Sección 6ª y que no producen efecto alguno al haber desaparecido del mundo jurídico como efecto de la Sentencia del TS.

La valoración de tales declaraciones previas, la primera y la segunda citadas, que hizo la Sala, al ponerlas en contraste con las novedosas efectuadas en el juicio oral celebrado ante ella por el acusado, ponen de manifiesto que, no obstante un loable trabajo de la defensa del mismo, amplio, detallado y razonado, como señala la Sala de instancia en su sentencia y este Tribunal concuerda en ello, en la tercera declaración prestada en el acto del juicio oral válidamente celebrado ya desaparece del relato que hizo el acusado lo acontecido en la puerta de la casa con la bajada de los pantalones y tocamientos a sus partes; la subida al dormitorio tirándole Salvadora del pantalón; la bajada de los pantalones y los calzoncillos en el dormitorio y el posterior acercamiento que ella le hace. Tales contradicciones en el contraste comprobado con las dos primeras, lo sospechoso de las precisiones de la segunda cinco meses después de los hechos, y esta novedosa versión mucho más limpia de dolo criminal, hace que sea adecuada la valoración que hizo el Tribunal de instancia en cuanto a la no verosimilitud de la última versión ya que, puestas que le fueron de manifiesto las contradicciones referidas, no las reconoció pese a ser evidentes, y a estar documentadas en papel y en la grabación inicial que se practicó.

CUARTO.-Enlazando ya el rechazo del tercero de los motivos del recurso de apelación formulado con lo que se acaba de exponer, el primero de los motivos de la apelación relata la infracción del derecho a la presunción de inocencia por la falta de prueba suficiente y necesaria para enervar tal garantía constitucional.

Concretamente, en primer lugar, con una amplia y detallada fundamentación dedicando 63 de los 82 folios de su escrito de apelación a esta motivación, la defensa del apelante condenado en la instancia cuestiona la valoración efectuada de la declaración de la víctima por la Sala de instancia. Se dice que tal valoración, en orden a su credibilidad, no era correcta al no haberse tomado en consideración las declaraciones de descargo de dos testigos, Fermina y Felix. Ello no es cierto ya que la Sala si las tomó en consideración al señalar en el apartado 4 del FJ 2º de la Sentencia que, pese a vivir la primera al lado, y no haber visto nada, pudo ausentarse momentáneamente al momento en que pasó Carlos Ramón llevando a la fuerza a Salvadora, siendo indiferente para el Tribunal de instancia y para este de alzada la previa existencia de insinuaciones de naturaleza sexual que pudiera haber dirigido la víctima al testigo, pues no se enjuicia la moralidad ni las actitudes de la víctima del delito objeto de las acusaciones. Respecto de la declaración de la testigo Leocadia, que declaró por vez primera en el juicio oral ante la Sección 3ª dos años después de los hechos y que no fue llamada antes por la defensa del acusado, consta que declaró que la madre de la víctima le dijo que manifestara que el abuso sexual lo había cometido el acusado, a lo que se negó, siendo ello inane o indiferente a los efectos de su consideración como prueba de descargo ya que se trata de una indicación que no surtió efecto y que no se sabe si era para reforzar la veracidad de la denuncia o por otro motivo desconocido en este momento.

Merece, en relación con este motivo de apelación, una especial consideración la alegación referida a la credibilidad del testimonio de la víctima, que pone en duda la impugnación planteada, al haber sido inductivo y no espontáneo el interrogatorio del Ministerio Fiscal. Lo cierto es que el análisis detenido que hace literalmente el recurso de lo acontecido en dicho interrogatorio, corroborado por la grabación del juicio, no revela que las preguntas formuladas por las acusaciones, por cierto, sin protesta o queja alguna al respecto de la defensa del acusado durante el interrogatorio de Salvadora, fueran sugestivas o impertinentes en el sentido prohibido por el art. 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no dando las respuesta al mismo tiempo de la formulación de la pregunta respectiva realizada a aquélla.

Es este motivo de apelación primero, asimismo, se parte de que la base de la condena ha sido la valoración efectuada por la Sala de instancia de las declaraciones de víctima y de acusado, pero lo cierto es que el Tribunal de instancia, tal y como explica en el inicio del FJ 2º de su Sentencia, se basó no solo en ellas sino en el acompañamiento de las pruebas periféricas que rodearon a tales diligencias indicando, literalmente, que la realidad de los hechos declarados probados se deriva de la prueba documental incorporada a las actuaciones, particularmente la documentación relativa a la asistencia médica por la menor y que obra en distintos lugares del procedimiento, folios 21,137, 147, 159, 274 e íntegramente en el folio 347 y ss. También de la documentación aportada por los especialistas en Psicología de la Clínica Médico Forense y que sirvió de apoyo a su dictamen, obrante en el folio 383. En el folio 50 figura que el Letrado de la Administración de Justicia coteja bajo su fe pública el teléfono móvil del padrastro de Salvadora constatando el mensaje de DIRECCION004 remitido por el procesado a las 11.12 horas y la posterior llamada a Abilio a las 11,15 horas del día de los hechos. La Sala, al analizar los dictámenes forenses relativos a la víctima de la agresión, da relevancia a sus conclusiones sobre el estado patológico que presentaba Salvadora y las consecuencias del DIRECCION001 padecido, corroborándolas el informe el informe y las explicaciones de la psiquiatra Patricia, siendo relevante, asimismo, el informe forense emitido por la doctora Reyes, relativo a la ausencia de afectación de la capacidad del procesado derivada del consumo de fármacos. De esa manera las diligencias referidas han quedado plenamente objetivadas en el curso del juicio oral mediante las correspondientes ratificaciones, referidas a la confirmación de las consecuencias derivadas de la agresión sexual sufrida por la víctima en su día.

Ciertamente, la declaración de Salvadora fue adecuadamente valorada por la Sala en su Sentencia ya que, además de estar corroborada por los elementos periféricos que la acompañan y que se practicaron en el juicio oral y en la instrucción previa, gozando de credibilidad, pese a las alegaciones del recurso al cumplir con los requisitos exigidos para ello por la jurisprudencia, a saber, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versióny la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder( STS 20-1-2017). Destaca la sentencia apelada el estado emocional de la declaración de la víctima en el acto del juicio oral, así como sus manifestaciones sinceras y precisas, expresándose con seguridad, detallando en un extenso interrogatorio la secuencia de los hechos de manera concreta y coherente con todas sus precedentes declaraciones. Ahí está explicado suficientemente el porqué de la credibilidad apreciada por la Sala de instancia, como exige el apelante en su recurso.

Partiendo de tales premisas corroboradas por esta Sala de apelación no se aprecian móviles espúreos o de resentimiento frente al acusado, más que los propios lógicos y posteriores derivados de la acción criminal por el cometida, habiendo inclusive renunciado a cualquier indemnización que la pudiera corresponder de manera expresa, no eliminando tal ausencia de incredibilidad el hecho de un supuesto enfrentamiento con el padrastro de Salvadora posterior a los hechos y que se citó por vez primera en el precedente juicio oral, siendo inocuo o muy poco relevante en relación con el hecho principal debatido al suponer una reacción mínima derivada de la agresión sexual y sin que incida en una supuesta inventiva de la agresión o de un plan para hacer aparecer al acusado como autor del algo que no hizo, pues de las pruebas directas y periféricas se infiere lo contrario, como se ha dicho.

La narración del murete y su derribo surge a los dos años de los hechos, no habiéndose mencionado con anterioridad, sin que ello altere la verosimilitud apreciada en la declaración de Salvadora ni la apreciada, existente y real persistencia en la esencialidad de la declaración constante, desde un principio, de la víctima, siendo irrelevantes los detalles sobre si llevaba bragas o no al momento de la agresión, tratándose una vivencia angustiosa y cuyos detalles van desapareciendo con el paso del tiempo. Asimismo, los dictámenes forenses determinan lo natural de que no presentara lesión alguna en tanto que suele ser lo normal en las penetraciones anales, por lo que la manifestación en contrario no pasa de ser una simple opinión no sustentada por prueba alguna (informes forenses de las doctoras Trinidad, Reyes e María Purificación). El retraso en la denuncia lo explicó Salvadora de forma suficiente en sus declaraciones sucesivas y sin que la relación habida el mismo día de los hechos con su novio haga presumir una irrealidad de lo acontecido, pues no quiso contarlo por vergüenza hasta posteriormente, siendo natural ese sentimiento de vergüenza y esa búsqueda de intimidad con una persona próxima ya que, en todo caso, no se analiza la moralidad mayor o menor de la víctima de la agresión, siendo ello irrelevante y sin interés para analizar lo acontecido y para el presente recurso.

La situación depresiva, no obstante, de Salvadora se describe en las testificales practicadas en el acto del juicio oral y en los informes precitados, describiéndolos suficientemente la sentencia apelada, con detalle y sin perjuicio de la propia problemática personal de aquella y de actitudes propias de los menores de su edad, con exhibición en redes sociales. No se explica lo ilógico de dejar ir a la víctima una vez consumada la agresión sexual, en tanto que no imagina este Tribunal qué sea lo normal y diferente a tal omisión en casos similares, puesto que no se explica en el escrito de recurso, no habiendo, por lo tanto, término de comparación alguno.

Eso es lo que ha efectuado la Sala en este caso, o sea, comprobar si existía prueba de cargo suficiente para dictar una Sentencia condenatoria y, tras la práctica de las pruebas en el juicio oral en la instancia, ha estimado correctas y en atención a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que las pruebas incriminatorias o de cargo revestían la suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En lo atinente, por último, a las pruebas de descargo no consideradas, que realmente no pueden ser consideradas como propias periciales, al contener valoraciones sobre otros medios de prueba, tal ocurre con las referidas al informe del doctor D. Pio y el de la doctora Dª Begoña, pues la valoración que corresponde a la Sala enjuiciadora no puede ser sustituida por sedicentes medios de prueba periciales ( STS 14-6 y 14-9-2016, entre otras muchas), habiéndose determinado en la instrucción de la causa (folio 331) que no era factible realizar una pericial sobre el testimonio de Salvadora en atención a las concurrentes circunstancias de la edad de la víctima y a la existencia de experiencias sexuales previas, no siendo concluyente el informe sobre que el acusado no presente el perfil usual de los delincuentes sexuales.

QUINTO.-El segundo de los motivos de apelación, en realidad verdadera continuación del anterior, y último que se analiza pues el tercero fue el primero por la sistemática referida a la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia, trata de la posible infracción del principio in dubio pro reoen tanto que las dudas que tuvo el Tribunal de instancia no podían resolverse en contra del reo, siendo incoherente el relato de la víctima por lo que no podía llegar aquel a la convicción sobre la culpabilidad del acusado.

En el precedente FJ se ha tratado con la suficiente amplitud sobre la credibilidad de la declaración de Salvadora y a tales consideraciones nos remitimos en este momento en su integridad no padeciendo la resolución apelada, en momento alguno, de unas consideraciones que partan de la duda sobre la responsabilidad criminal del acusado para llegar a la conclusión de optar por dicha responsabilidad, en vez de por su absolución. La jurisprudencia tiene dicho al respecto que en cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia número 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: elprincipio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver( STS 30-6-2022). No siendo ese el caso presente, procede rechazar la alegación formulada al respecto.

En el mismo motivo se reitera la prioridad que da el apelante a los testimonios de descargo de Fermina y de Felix, sobre los que ya se ha razonado con anterioridad y a ello remitimos de nuevo. Sobre la imposibilidad de realizar un test de credibilidad a Salvadora ya se ha razonado en el precedente FJ y la sentencia razona suficientemente en su página 21, in fine, el porqué de la imposibilidad de su realización, ya en instrucción.

Sobre la inexistencia de marcas de digitopresión en las muñecas de la víctima la sentencia indica al final de su FJ 2º, recogiendo el contenido del dictamen forense de la doctora Trinidad, que un posible eritema desparecería en 24 horas (término médico dermatológico para un enrojecimiento de la piel condicionado por una inflamación debida a un exceso de riego sanguíneo mediante vasodilatación), habiéndose denunciado los hechos pasados varios días desde que tuvieron lugar, por lo que es lógico que cualquier marca hubiera ya desaparecido de las muñecas de Salvadora al ser reconocida por los forenses. Sobre el posible desgarro o lesión anal ya se ha indicado antes cual es la opinión científica y a ella nos remitimos de nuevo, sin que se entienda bien cual sea el razonamiento de no caerse de cabeza al tener las manos agarradas por detrás y estar de rodillas pues, de nuevo, se trata de una opinión y no de una cuestión indudable y acreditada por la experiencia o por la física.

Sobre las relaciones entre el padrastro de Salvadora y el acusado, sosteniéndose por vez primera a lo largo de todo el proceso, que no eran buenas por dedicarse el primero al menudeo de la droga, cualquier incidente acreditado, como el referido al derribo del murete puesto por el acusado, no tiene la relevancia pretendida para haber urdido un plan para quitarse de en medio al acusado, pues todas las diligencias de prueba objetivadas conducen a la responsabilidad criminal del acusado, tal y como se ha razonado ya con anterioridad, excluyendo las declaraciones y el resto de lo ocurrido en el previo juicio oral ante la Sección 6ª así como su Sentencia.

La ponderación de todas las anteriores circunstancias concurrentes en el caso analizado por este Tribunal Superior, no pueden concluir sino en la desestimación del recurso de apelación planteado en atención a las precedentes consideraciones que demuestra, se indica una vez más, que la conclusión condenatoria alcanzada por la Sala de instancia fue plenamente acorde con la realidad de los hechos acontecidos en su día.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Carlos Ramón contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 107/2019 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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