Sentencia Penal Nº 3020/2...io de 2005

Última revisión
15/07/2005

Sentencia Penal Nº 3020/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 3/2004 de 15 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MATEOS ESPESO, IGNACIO

Nº de sentencia: 3020/2005

Núm. Cendoj: 39075370012005100437

Núm. Ecli: ES:APS:2005:1528

Resumen:
Por lo que se refiere a los delitos de asesinato y comenzando por el elemento subjetivo o "animus necandi", negado por la defensa, debemos señalar que la intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos y objetivos. La jurisprudencia de forma reiterada y constante ha establecido a titulo ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho, a modo de pauta o referencia, para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellos para alcanzar determinada conclusión. El contenido de conciencia integrado por el dolo de muerte debe acreditarse por inferencias deducidas de datos o elementos probatorios extremos, susceptibles de describir el propósito del agente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 03020/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO penal PO 3/04

Sección Primera

S E N T E N C I A NUM.20/05

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

Don Ignacio Mateos Espeso.

=====================================

En la Ciudad de Santander, a quince de julio de dos mil cinco.

Este Tribunal ha visto en trámite de conformidad y sin necesidad de juicio oral y público Juicio Oral la presente causa seguida por el Procedimiento Sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Castro Urdiales, Rollo de Sala núm. 3 de 2004, por un presunto delito de estragos, falta de lesiones y Asesinato en grado de tentativa, contra Plácido, con DNI NUM000 nacido el 24 de diciembre de 1935, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ha sido defendido por el letrado Don Luis López Rando y representado por la Procuradora Sra. Henar Calvo Sánchez.

Han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. María Teresa Calvo, y como acusación particular Millán y Jose Antonio defendidos por el Letrado Sra. Yolanda Merino Ortiz y representados por el Procurador Sr. Cesar González Martínez y la DIRECCION000 de Castro Urdiales defendida por el Letrado Sr. Pedro Hereros de las Cuevas y representada por el Procurador Sr. Maxi Arce Alonso.

Es ponente de esta resolución Don Ignacio Mateos Espeso.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se incoó por el Juzgado de Instrucción de Castro Urdiales, en virtud de denuncia presentada por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Laredo. Practicadas las diligencias que el instructor consideró necesarias, por Auto de 7 de mayo de 2004, se acordó seguir el procedimiento Ordinario, dictándose en la misma fecha Auto de procesamiento, y tras practicarse las diligencias pertinentes se concluyó por Auto de 18 de mayo de 2004, elevándose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial en que tuvieron entrada el 22 de junio de 2004, tras seguirse el procedimiento por sus trámites y evacuarse por las acusaciones y defensas sus escritos de calificación, se señaló para la celebración del juicio los días 27, 28 y 29 de junio; quedando vistos para Sentencia

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particulares en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos de Asesinato en grado de tentativa, un delito de Estragos y un delito de Lesiones y dos faltas de Lesiones de los arts. 1391, 16 y 62, 346, 148 nº1 y 147 nº 1 y 617 del Código Penal. Solicitando se le imponieran de 4 años de prisión por cada delito de asesinato intentado, 1 año de prisión por el delito de lesiones, 6 años de prisión por el delito de estragos y 2 meses multa por cada una de las faltas, así como que se le condenase a satisfacer las indemnizaciones correspondientes y las costas.

Hechos

PRIMERO.- Que el día 12 de mayo de 1995, sobre las 14,20 horas el procesado Plácido mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la vivienda de la que era inquilino desde hacía cuatro años sita en la DIRECCION000 escalera derecha cuarto izquierda de Castro Urdiales y, en el momento de acceder al interior de la habitación que él ocupaba, los policías locales Millán y Plácido que estaban colaborando con la Comisión Judicial en la práctica de la diligencia de lanzamiento, tras haberse seguido el procedimiento civil de desahucio correspondiente y una vez dentro de dicha dependencia los agentes, tras dirigirse a Plácido, que se encontraba sentado en la cama, intentaron abrir la ventana, por el fuerte olor a gas que apreciaron, momento en el que Plácido, con un encendedor que portaba en su mano derecha, y tras verles, encendió el gas butano de una bombona que tenía entre sus piernas introducida en la habitación y que se encontraba vertiendo gas desde dos o tres horas antes, causando una fuerte explosión, con la intención de causar la muerte de dichos agentes de la policía.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la explosión el Agente de la Policía local Millán resulto lesionado presentado quemaduras en cara y mano derecha del 50%, de segundo y tercer grado, en dorso de la mano izquierda, herida en ceja derecha y dorso de la nariz, contusión torácica y brazo izquierdo, que precisaron de sutura de heridas, hidratación de la piel, presoterapia y cirugía reparadora, que tardaron en curar ciento ochenta y tres días, durante los que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuelas cicatrices residuales en el dorso de la mano izquierda y muñeca, en cara externa del muslo derecho de 18 x 13 cms. hiperpigmentada rectangular y lisa, cicatriz lineal en ceja izquierda de 4 cms, otra lineal en dorso de nariz de 1,5 cms, una mancha residual hiperpigmentada en región periorbitaria y, discretas en la región frontal, con desviación del tabique nasal.

El Agente de policía Jose Antonio, resultó igualmente lesionado presentando quemaduras en la cara y manos de una extensión del 7% de segundo y tercer grado, que precisaron para su tratamiento de cura hidratante en la cara, rehabilitación y, tratamiento quirúrgico consistente en plastia con injertos laminares en las manos procedentes del muslo izquierdo; lesiones que tardaron en curar 165 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones. Quedándole como secuelas cicatrices residuales hipo e hiperpigmentadas en dorso de ambas manos y dedos, cicatriz residual hiperpigmentada rectangular en la cara anterior del muslo izquierdo de 20 x 14 cms. y, ligera cicatriz en la región periorbitaria.

María Consuelo, vecina del piso 4º dcha, escalera derecha del edificio sufrió igualmente lesiones consistentes en rotura de incisivo 3º inferior derecho, múltiples erosiones en la cara, cortes en la cabeza, brazos y manos, golpes en brazos cadera y pecho, precisando tranquilizantes, limpieza de las heridas y, apostitos en aproximación de bordes de heridas, tales lesiones tardaron en curar quince días, de las que ocho estuvo impedida para sus ocupaciones, quedándole como secuelas marcas difusas por cara y brazos.

El Secretario Judicial Pedro Francisco, que se encontraba en el recibidor de la casa donde se produjo la explosión, sufrió lesiones consistentes en quemaduras superficiales en cara y cuero cabelludo que tardaron en curar quince días, sin que durante ese tiempo estuviera impedido para sus ocupaciones, precisando para la curación de colirios antiflamatorios oculares y spray facial.

El menor Iván, hijo de Ana, vecina del piso 2 º izquierda escalera derecha del inmueble, resultó igualmente lesionado presentando hematoma facial y erosión con inflamación en labio superior, que fue tratado mediante limpieza de las heridas y analgésicos; lesiones que tardaron en sanar siete días durante los que el menor permaneció impedido para sus ocupaciones.

Han renunciado expresamente en el plenario, a cualquier indemnización por sus lesiones María Consuelo y Pedro Francisco.

TERCERO.- Tanto las viviendas como elementos DIRECCION000 resultaron dañados, e igualmente algunos edificios colindantes - C/DIRECCION001 nº NUM001 y C/ DIRECCION002 nº NUM002- y asimismo cuatro vehículos que se hallaban estacionados en la zona afectada por la explosión.

Han renunciado los siguientes perjudicados a ser indemnizados por los daños sufridos:

De los bajos del DIRECCION000, Marcos de la escalera derecha, Augusto, Ana, Rubén. De la escalera izquierda, Carlos, Antonia, Víctor, Eduardo, Angelina, María Antonieta y Luis Alberto. Igualmente han renunciado a indemnización por daños la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 nº NUM002 y la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 nº NUM001 y asimismo Carlos Jesús, Plácido, Valentín y Alicia, todos ellos propietarios de vehículos. Y , también ha renunciado a indemnización Ángeles (inquilina de la vivienda 4º Izquierda de la DIRECCION002 nº NUM002).

CUARTO.- Desde la providencia de 23 de noviembre de 1999, en que se acordó librar exhorto al juzgado de Instrucción de Reinosa, hasta la providencia de 23 de febrero de 2002, en que se da traslado al Ministerio Fiscal para que inste lo que a su derecho convenga, el procedimiento permaneció paralizado. Asimismo entre la petición de antecedentes penales del procesado efectuada el 4 de junio de 2002 y la Providencia de 9 de junio de 2003 en que se acordó librar nuevo exhorto al juzgado de Instrucción de Reinosa, así como oficio al Servicio de peritos judiciales del TSJ de Cantabria, tampoco hubo actividad procesal alguna. Finalmente desde la diligencia de constancia de 26 de septiembre de 2003, hasta la providencia de 9 de marzo de 2004, acordando requerir informe pericial, el procedimiento permaneció paralizado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos probados en el acto de juicio así como a través de las pruebas practicadas en la fase de Instrucción que han sido formalmente incorporados al plenario, son constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa previstos y penados en el art. 1391 , 16 y 62 del Código Penal, 1995, cometidos sobre los Agentes de Policía Local de Castro Urdiales Millán y Jose Antonio, tres faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617 del mismo texto legal, cometidas sobre María Consuelo, Pedro Francisco y Iván. Y un delito de estragos del art. 554 del Código Penal de 1973 o 346 Código Penal 1995.

Por lo que se refiere a los delitos de asesinato y comenzando por el elemento subjetivo o "animus mecandi", negado por la defensa, debemos señalar que la intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos y objetivos. La jurisprudencia de forma reiterada y constante ha establecido a titulo ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho, a modo de pauta o referencia, para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellos para alcanzar determinada conclusión. El contenido de conciencia integrado por el dolo de muerte debe acreditarse por inferencias deducidas de datos o elementos probatorios extremos, susceptibles de describir el propósito del agente (SSTS 23 de marzo de 2004 y 24 de abril de 2004).

En tal sentido, a partir de los hechos objetivos consignados, y teniendo presente la declaración de los agentes de policía prestada en juicio, en la que afirmaron que tras derribar la puerta de entrada y después violentar también la de la habitación donde se encontraba el procesado, y sólo una vez que este pudo constatar que se encontraban cerca del foco de explosión, es cuando dirigió la llama del encendedor a la goma del gas. Asimismo no podemos dudar que el procesado conocía que los medios empleados eran aptos para causar la muerte, e igualmente que conocía el momento aproximado en que los miembros de la comisión judicial iban a acceder a su domicilio, puesto que la había sido notificado por el Secretario Judicial, extremo este que fue corroborado en el plenario. Por todo ello hemos de concluir a este respecto que existió un dolo directo del procesado siendo su intención el resultado de muerte de las personas que pudo ver dentro de su habitación.

Esta conducta asesina del procesado resulta cualificada por la alevosía empleada en la ejecución de todos los actos que objetivamente deberían producir la muerte de los agentes. De modo que utilizó un medio comisivo que asegurase el resultado, eliminando de cualquier de peligro de reacción de las victimas, mediante un acto sorpresivo con el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a los agentes de policía posibilidad alguna de defensa. La naturaleza súbita o repentina del ataque -en este caso la ignición de gas- que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de las victimas, constituye en esencia el "modus operandi" propio de la ejecución alevosa (SSTS 1-10-1999, 13-03-2000, 20-06-2001 y 30-09-2003). En efecto, al procesado, pese a que hubo de oír un primer golpe para derribar la puerta de entrada a la casa y otro más para abrir su habitación, así como las voces y gritos de los propios policías, permaneció sentado en su cama, sin responder, esperando a que se acercasen lo más posible, y sólo cuando estos estaban dentro de la habitación, pero sin permitirles reducirle, encendió el gas.

SEGUNDO.- No podemos por tanto acoger la alegación de la defensa de ausencia del elemento subjetivo en la comisión de las infracciones penales cometidas por el procesado, basada en la versión del mismo de que lo único que pretendió fue el suicidio mediante la inhalación de gas butano. Al respecto resultan determinantes las manifestaciones emitidas en el juicio tanto por Jesús Luis, -experto en incendios de la Guardia Civil- como de Gerardo y Jesus Miguel-, miembros de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular y confeccionaron el informe fotográfico correspondiente (folios 168 a 204)- y fundamentalmente las manifestaciones del propio Policía local Millán. El primero de ellos, Sr. Jesús Luis afirmó que el vertido de gas hubo de empezar sobre las 11.30 horas y de ningún modo a las 22 h. del día anterior como sostuvo el procesado. Los otros dos miembros de la Guardia Civil manifestaron no haber hallado vestigio alguno de cinta o material análogo que el Sr. Plácido hubiese podido utilizar para sellar su habitación e impedir que el gas saliese de la misma, como el mismo afirmó; versión que se ve aún más desvirtuada por el hecho constatado de que el cerrajero detecto el olor a gas desde el exterior de la vivienda, lo que motivo la intervención de la policía y que no se utilizase el taladro para acceder al interior. E igualmente el propio Secretario judicial Sr. Pedro Francisco y la Letrado Sra. Sanz Ballesteros manifestaron el fuerte olor a gas que procedía de la vivienda, una vez que fue abierta la puerta de entrada a la casa. Todo lo cual contradice la versión del procesado, tanto, en cuanto a la hora en que comenzó a ejecutar su propio suicidio por asfixia o inhalación, como en cuanto al procedimiento de sallado de rendijas de puerta y ventana para lograr una mayor rapidez y efectividad en el suicidio. Pero es que, además resulta fundamental; determinante y concluyente para desvirtuar el argumento exculpatorio del procesado, y por tanto la alegación de ausencia de "animus mecandi", la manifestación del Policía local Sr. Millán, de que el Sr. Plácido que portaba un encendedor en su mano derecha dirigió el mismo hacia la goma de la bombona de butano -no hacia el cigarro que sujetaba en su mano izquierda- y a continuación encendió. Por tanto, esta versión; principal argumento exculpatorio, así como las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar del mismo, debe ser rechazada.

TERCERO.- Partiendo de la acción descrita en los fundamentos anteriores, y atendiendo fundamentalmente al medio empleado -especialmente destructivo- y al conocimiento por el procesado de que el edificio estaba habitado y a la posibilidad de que en el interior de la casa se hallasen más personas integrantes de la comisión judicial, es lo cierto que el Sr. Plácido aceptó como posible o probable un resultado lesivo para otras personas que, de hecho se produjo. Así resultaron lesionados Pedro Francisco, María Consuelo y Iván. Los tres sufrieron las lesiones que se describen en el hecho segundo de esta resolución y que hemos de calificar como faltas. Siendo claro que las lesiones del Secretario judicial y del menor, atendiendo a los informes médico forense de sanidad, -obrantes en los folios 206 y 224 respectivamente- han de ser calificados como faltas. No obstante la acusación pública, ha calificado como delito las lesiones de Lourdes. La jurisprudencia más reciente (STS 30-04-2004), sólo considera deformidad, resultado integrante del delito de lesiones, la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético o dicho de otro modo, toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de las que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (STS 29 enero 1996). Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad debe calificarse únicamente, aquella pérdida permanente de sustancia corporal que por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Lo que permite a los tribunales excluir de la calificación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, los supuestos de menor entidad. María Consuelo según el informe de sanidad (folio 225) sufrió la rotura del incisivo 3º inferior derecho, siendo así que no procede apreciar la deformidad precisamente porque no hubo pérdida de la pieza dental, sino solo rotura del mismo; rotura cuyo alcance no se precisa en el informe de sanidad, ni siquiera consta la pérdida o desprendimiento parcial del diente, ni tampoco si se realizó tratamiento en alguna clínica dental, por lo que sus lesiones han de ser calificadas como faltas.

CUARTO.- Poco podemos añadir a lo expuesto, en orden a la calificación de los hechos como delito de estragos, toda vez que la conducta del procesado resulta incardinable sin discrepancia ni dificultad alguna en el supuesto de hecho a que se refieren tanto el tipo penal que recoge el art. 554 del Código Penal de 1973, como en el descrito en el art. 346 del Código Penal de 1995. Al respecto la STS 17 enero 2001, analizando un supuesto sustancialmente idéntico, describe los elementos del tipo del mencionado art. 346 (C. Penal 1995) e indica que está integrado 1º) por una explosión provocada por el escape deliberadamente preparado de gas butano, procedente de bombonas que habían dejado abiertas en una habitación, 2º) se produjo la destrucción parcial del edificio que afecto a viviendas y elementos comunes del inmueble y de otros colindantes así como en vehículos, 3º) los hechos causaron un peligro para la vida e integridad de las personas, que ocupaban el edificio, como lo acreditan las lesiones que efectivamente se causaron.

Lo cierto, es que la calificación como tal delito ha resultado incontrovertida, salvo, en cuanto a su elemento intencional anteriormente analizado, por lo que no es preciso abundar más esta cuestión.

QUINTO.- De las infracciones penales anteriormente descritas y definidas, es responsable en concepto de autor el procesado Plácido conforme a lo previsto en los arts. 27 y 28 del C.Penal.

SEXTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal criminal, se alega por la defensa del Sr. Plácido, anomalía o alteración psíquica que impedía al procesado comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, eximente incompleta de trastorno mental transitorio, (art. 20.1º ó 21.1º C.P. 1995). Asimismo se alega preterintencionalidad como atenuante analógica del art. 21.6º del C.P. e igualmente dilación indebida, sin reproducir en conclusiones definitivas la existente incompleta de fuerza irresistible alegada en las provisionales (art. 8.9º del C.P. 1973 ó art. 20.6º del C.P. 1995). Por lo que se refiere a la primera de las circunstancias alegadas (art. 20.1º), es requisito imprescindible para su apreciación que la anomalía o alteración psíquica irrumpa en la mente del sujeto activo con pérdida consecutiva de sus facultades intelectivas o volitivas o de ambas. En el caso enjuiciado, lo cierto es que ni de los informes médico-forenses emitidos (folio 683) y el de 23 de mayo de 2005, ni del informe psicológico de 3 de agosto de 1998 (folio 913), debidamente ratificados y aclarados todos ellos en el plenario, puede afirmarse ni deducirse una base patológica del procesado y menos aún su irrupción en la mente del Sr. Plácido haciéndole perder sus facultades de entender o de querer.

El informe pericial médico-forense concluye que no se aprecian en el procesado ni signos, ni síntomas de enfermedad mental alguna, como alteraciones en el curso del pensamiento, negando alteraciones sensoperceptivas y que al momento de la exploración tiene conservada tanto la conciencia como la voluntad, bases psicopatológicas de imputabilidad. En el juicio los médicos forenses firmantes del informe manifestaron que el procesado conserva las bases del querer y saber y la firmante de ambos informes indicó que no ha apreciado alteración ni en 1996 ni en 2005.

Por lo que se refiere al informe psicológico (folios 913 a 916) concluye que no se observan alteraciones psicológicas en el procesado, salvo un estado de ánimo ligeramente deprimido y que tiene conservada su capacidad de comprensión y de enjuiciamiento de la realidad. Continua indicando dicho informe que se trata de una persona con tendencia a reaccionar depresivamente ante situaciones de pérdida buscando su propia autodestrucción más que el dañó a los demás, aunque en estos comportamientos no valora el riesgo para otras personas o bienes. En el juicio las psicólogas informantes volvieron a manifestar que el procesado es consciente pero no valora las consecuencias y que tiene conservadas la inteligencia y la voluntad. Su conducta en tales situaciones es una llamada de atención hacia los demás. No tiene intención directa de dañar pero indirecta si.

Por tanto, atendiendo a las pruebas, anteriormente expuestas, en ausencia de signos, y síntomas de enfermedad mental alguna, curso del pensamiento ni alteraciones sensoperceptivas, sin observarse tampoco alteraciones psicológicas y teniendo conservada la inteligencia y la voluntad, los perfiles psicológicos descritos en la prueba pericial correspondiente, resultan absolutamente inconsistentes a efectos de apreciar la eximente incompleta alegada que requiere, hemos de insistir, para su estimación que exista una anomalía o alteración psíquica que irrumpa en la mente del sujeto activo con pérdida de sus facultades intelectivas ó volitivas o de ambas.

En lo referente a la circunstancia atenuante de preterintencionalidad, y desde la óptica interpretativa de la atenuante 4º del art. 9 del C.P. de 1973, declara la STS de 10 de julio de 2001, analizando un caso similiar, que no puede seriamente afirmarse que el sujeto, dada la actuación desplegada, pretendiera causar un daño de menor gravedad que el que produjo.

Las proporciones de la explosión fueron las que cabría esperar del medio empleado por el procesado, y en todo caso las lesiones y daños causados, no podemos afirmar que difieran del propósito que animó al Sr. Plácido.

Analizando la circunstancia alegada desde la óptica del vigente Código Penal -atenuante analógica del art. 21.6º- la jurisprudencia viene considerando con reiteración y persistencia que el conocimiento de los peligros concretos generales por la acción determina la imputación a título de dolo, ó dicho de otra manera, la preterintencionalidad no opera como atenuante cuando el autor conocía el peligro concreto generado por su acción. Por esta razón el legislador de 1995 ha decidido acertadamente la eliminación de la preterintencionalidad del catalogo de atenuantes genéricas (STS 8 de julio de 1998).

En todo caso, tanto si lo acontecido es directamente querido por el agente, como si a éste se le ha representado la probabilidad de resultado y lo ha aceptado, concurrirá el dolo, bien directo, bien eventual, sin cabida a la preterintencionalidad del resultado concreto producido. Ello es así por cuanto el dolo del sujeto activo respecto al resultado lesivo ocasionado por la acción no puede ser puesto en duda cuando el agente pudo conocer el riesgo implícito de la acción (STS 2 de octubre de 2002).

Por todo ello, atendiendo a la descripción de lo ocurrido, recogida en el primer hecho probado de esta resolución, y concretamente a los medios empleados, no se revela un exceso en el resultado a la vista de la acción inicial, por lo que alegación debe ser rechazada.

Finalmente en cuanto a la alegada eximente de fuerza irresistible con valor de atenuante, si bien, no se ha expuesto de que forma ha podido operar en relación a los hechos, hemos de desestimarla por cuanto no tenemos constancia de que una tercera persona haya ejercido sobre el procesado una violencia física o presión de tal entidad que haya vencido su voluntad anulando por completo su libertad y forzándole a realizar la acción convirtiéndole en mero instrumento de la acción antijurídica.

SEPTIMO.- En relación a la circunstancia analógica (art. 9, 10º del C.P. 1973) de dilaciones indebidas, hemos de partir del hecho probado cuarto de esta Sentencia.

Hoy en día, y desde el pleno del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 resulta ya pacífica en la doctrina legal la necesidad de la reparación por Jueces y Tribunales de la vulneración del derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas, y ello en base a que, por una parte es preciso reconocer que desde un punto de vista institucional los Tribunales del poder judicial deben tener la capacidad de reparar la lesión de un derecho fundamental, pues precisamente cuando un tribunal juzga que se han producido lesiones de derechos, debe hacer ejecutar lo juzgado y ello lleva consigo que debe establecer cual es la reparación de la lesión jurídica constatada. Además, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, se evidencia que el derecho a acceder a un tribunal se vería prácticamente anulado si ese tribunal carece de la facultad de reparar la lesión jurídica.

Finalmente hemos de indicar que el reconocimiento en el art. 24.2 C.E. del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, tratándose de un concepto jurídico indeterminado, equivale al plazo razonable a que se refiere el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Y, el carácter razonable de la duración del proceso debe ser apreciado mediante la aplicación de las circunstancias del caso, consistentes en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares y el comportamiento de los litigantes y del Órgano judicial actuante (SSTC 313/1993 y 231/1999). Sin embargo no puede exigirse, dentro del proceso penal, al acusado una colaboración en la marcha del proceso denunciando la inactividad del Órgano judicial; exigencia que resultaría contradictoria con el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que supondría exigir al acusado una actividad incompatible con la interrupción de la prescripción (STS 15.12.1993). En el presente caso, podemos afirmar, sin lugar a dudas, la vulneración del derecho fundamental del acusado a quién se considera responsable penal a un proceso sin dilaciones indebidas, pues por más que la causa reviste en efecto una gran complejidad derivada de los hechos ya descritos y las personas que han resultado afectadas por los mismos, han de tenerse en cuenta, tal como se ha expuesto en el hecho cuarto de esta resolución que en la instrucción del procedimiento hubo periodos de inactividad procesal por un periodo global aproximado de tres años y nueve meses, y la conducta del procesado, en modo alguno puede calificarse de entorpecedora ni de mala fe procesal. Por todo ello, como entendió el Ministerio Público y teniendo en cuenta el criterio del Tribunal Supremo en relación a casos similares (STS 11.2.2004) procede la apreciación de la circunstancia anteriormente alegada como muy cualificada, rebajando la pena a imponer en un grado.

OCTAVO.- En orden a la determinación de las penas a imponer, y en relación a los delitos de asesinato, consideramos más favorable para el acusado, al igual que lo entendió su defensa, la aplicación del Código Penal de 1995 (art. 1391, y 16 y 62 del C.P.), siendo así que la pena a imponer, por el grado de ejecución, habrá de rebajarse en un grado (art. 62 CP) y en otro por aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, estableciéndose en 4 años de prisión por cada uno de los dos delitos cometidos.

El mismo cuerpo legal habremos de aplicar a las faltas de lesiones ya descritas (art. 617 C.P.) y siguiendo el mismo criterio favorecedor del procesado. Consideramos ajustada y ponderada la imposición de un mes multa por cada una de las faltas, si bien, estableciendo la cuota diaria en la cantidad de 6 euros atendiendo a la situación económica del procesado marcada por el desconocimiento de patrimonio y por su condición de pensionista.

Hemos de discrepar, sin embargo, de la petición de la defensa en cuanto a la aplicación al delito de estragos del Código Penal de 1995. Hemos de tener en cuenta que el art. 346 de dicho Código establece una pena de 10 a 20 años de prisión y el Código de 1973 establece pena de prisión mayor en el art. 554, (de 6 años y un día a 12 años), por lo que aplicando la atenuante analógica a que nos hemos referido, con el Código Penal de 1973 -rebajando en un grado las penas establecidas- la pena a imponer al procesado sería de 4 años 2 meses y un día, límite inferior que no podría fijarse aplicando el Código Penal de 1995. En consecuencia y por este delito habrá de ser condenado en base al Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos.

NOVENO.- Con relación a la responsabilidad civil a que se refieren los arts. 109 y 116 del C.P., los perjudicados Millán y Jose Antonio, así como Iván habrán de ser indemnizados por sus lesiones y secuelas. Si bien, los dos primeros - (Agentes de la policía local de Castro Urdiales) - no en la forma y cuantía solicitada por su representación, sino utilizando como referencia orientativa -como es criterio de esta Audiencia Provincial- el baremo contenido en la Ley 30/95 de 8 de noviembre para las indemnizaciones por daño corporal, si bien, tomando la última actualización de este baremo, llevada a cabo el 7 de febrero de 2005, e incrementando las cantidades resultantes en un 15% por tratarse de lesiones dolosas como también es criterio de esta Audiencia. En tal sentido y por aplicación de los criterios expuestos, Millán habrá de ser indemnizado por el Procesado en la cantidad de 10.100,63 euros por los días de incapacidad y en 8.734 euros por las secuelas. Asimismo Jose Antonio habrá de ser indemnizado por Plácido en 8.971,38 euros por los días de incapacidad y en 7.758,46 euros por las secuelas sufridas. Tales cantidades devengarán para uno y otro perjudicado el interés a que se refiere el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Iván - menor de edad en el momento de los hechos-, que sufrió unas lesiones calificadas como falta habrá de ser indemnizado en la cantidad de 320,67 euros coincidente con la solicitada por el Ministerio Público, que devengará igualmente el interés establecido para las indemnizaciones anteriores.

DECIMO.- Igualmente Plácido habrá de indemnizar los daños materiales ocasionados por la explosión a los propietarios que no han renunciado a ser indemnizados. La DIRECCION000 de Castro Urdiales, habrá ser indemnizada en la cantidad total 186.396,99 euros, toda vez que además de la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal (170.186.03 euros), consta acreditada, fundamentalmente a través del informe pericial del Sr. Germán (folio 934) que por honorarios del Arquitecto así como del aparejador efectuó un desembolso de 16.210,96 euros que no habían sido incluidos. Amparo habrá de ser indemnizada en 901,52 euros, María Inés en 1.502,53 euros, los Herederos de Alvaro en 522,88 euros, Silvio, en la cantidad de 3000 euros, Evaristo en la cantidad de 7.105,91 euros, Pedro Jesús en la cantidad de 7.569,53 euros, los herederos de Miguel en la cantidad de 3.834,46 euros, los herederos de Francisca en la cantidad de 1.502,53 euros y los herederos de hermanos Varga Movilla, en cuyo nombre compareció Emilio y reclamo los daños de la vivienda siniestrada (4º Izq. Escalera Dcha) en la cantidad de 18.677,51 euros. Todas estas indemnizaciones devengarán el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C.

UNDECIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C.P. y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, un delito de estragos y tres faltas de lesiones, ya descritos anteriormente, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas a las siguientes penas:

Por los delitos de asesinato intentados 4 años de prisión por cada uno de ellos y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de Estragos a la pena de 4 años 2 meses y un día de prisión y accesoria e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada una de las tres faltas de lesiones un mes multa, con una cuota diaria de 6 euros y un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas. Y a indemnizar a Millán en la cantidad de 10.400,63 euros por días de incapacidad y 8.734 euros por las secuelas, a Jose Antonio en 8971,38 euros, por días de incapacidad y 7.758,46 euros por las secuelas sufridas a Iván en la cantidad de 320,67 euros por sus lesiones. Estas cantidades devengarán el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.Civil.

Por daños causados en elementos comunes y privativos del edificio, indemnizará en las cantidades siguientes:

A la DIRECCION000 de Castro Urdiales en la cantidad de 186.396,99 euros, a Amparo en 901,52 euros, a María Inés en 1502,53 euros, a los Herederos de Alvaro en 522,88 euros, a Silvio en la cantidad de 3000 euros, a Evaristo en la cantidad de 7.569,53 euros, a los herederos de Miguel en la cantidad de 3.834,46 euros, a los herederos de Francisca en la cantidad de 1.502,53 euros, y a los herederos de hermanos Jon en la cantidad de 18.677,51. todas estas cantidades devengaran igualmente el interes a que se refiere el art. 576 de la L.E.C.

Para el cumplimiento de las penas abónese al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida en la causa si no le hubiese sido abonado en otra.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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