Última revisión
07/07/2006
Sentencia Penal Nº 3028/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 5/2006 de 07 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 3028/2006
Núm. Cendoj: 39075370012006100297
Núm. Ecli: ES:APS:2006:1181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 03028/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA /
SECCION PRIMERA
rollo 5/06
S E N T E N C I A 28/06
Ilmo. Sr. Presidente
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Ilmos. Srs. Magistrados
Doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
====================================
En la Ciudad de Santander, a siete de julio de dos mil seis.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el num.1.210 de 2005 del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Santander, Rollo de Sala num. 5 de 2006, por un presunto delito contra la salud pública y un delito de daños contra Luis Angel , mayor de edad, con DNI número NUM000 , nacido el 25 de mayo de 1979, hijo de Luis y Manuela, vecino de Santander, declarado insolvente por auto de fecha 24 de febrero de dos mil seis, en libertad provisional por esta causa, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Ruiloba y representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla, así como por un presunto delito contra la salud pública contra Francisco , nacido en Santander el 25 de agosto de 1981, hijo de Manuel y María de los Ángeles, con D.N.I número NUM001 , en libertad provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no consta, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Ruiloba y representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y, asimismo, contra Narciso , nacido en Santander el 16 de marzo de 1985, hijo de José y maría de los Ángeles, con D.N.I número NUM002 , en libertad provisional por esta causa, cuyo estado de solvencia no consta, quien ha sido defendido por la Letrado Sra. Ortiz Marina y representado por la Procuradora Sra. Macho Mesones
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició el 31 de mayo de dos mil cinco por el Juzgado de Instrucción num. Tres de Santander, en virtud de atestado instruido por la Dirección General de la Policía y petición de mandamiento de entrada y registro en el domicilio de la vivienda ocupada por Francisco . Tras practicar el instructor las diligencias de investigación que consideró necesarias, en fecha 23 de septiembre de dos mil cinco acordó seguir el procedimiento abreviado, y tras evacuar el Ministerio Fiscal y el Abogado del estado su acusación, por auto de fecha 18 de octubre de dos mil cinco se acordó la apertura de juicio oral contra los ahora acusados; y evacuado por sus respectivas defensas sus escritos de calificación provisional, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que tuvieron entrada el pasado día 14 de Marzo, y tras su señalamiento se ha celebrado la vista en el día de la fecha, quedando el juicio concluso para sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos legalmente de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, reputando autores responsables sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a los acusados Francisco , Narciso y Luis Angel , solicitando se les impusiera las siguientes penas : a Francisco , 5 años de prisión y multa de 4.018 euros, con arresto sustitutorio de 1 día de prisión por cada 100 euros, accesorias y costas; a Narciso , 3 años de prisión, accesorias y costas, y a Luis Angel , 3 años de prisión, accesorias y costas. También interesó el comiso definitivo de los efectos y metálico intervenidos, a excepción del vehículo ya restituido a su titular. Por último respecto de Luis Angel calificó los hechos como constitutivos de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , interesando una pena de 15 días de multa a razón de 15 euros, con arresto legal sustitutorio en caso de impago.
TERCERO: El Abogado del Estado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal, reputando autor responsable a Luis Angel , para el que interesó una pena de 15 días de multa a razón de 15 euros, con arresto legal sustitutorio en caso de impago.
TERCERO: La defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución.
Hechos
PRIMERO: El acusado Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia se dedicaba, desde al menos el mes de abril de dos mil cinco a vender cocaína a distintos consumidores en su domicilio de Santander, sito en la CALLE000 número NUM003 , NUM004 . Practicada entrada y registro en su domicilio el día 2 de junio de dos mil cinco, se le ocupó una bolsa de plástico que contenía un polvo blanco que, una vez analizado, resultó ser cocaína con un peso de 29?907 gramos y una pureza del 46?5 %, que pensaba vender a terceras personas, así como dos balanzas digitales, varias bolsas de plástico con recortes circulares y diversos envoltorios, instrumentos que poseía para dosificar y facilitar la puesta en circulación de la cocaína. También se le ocuparon 175 euros, todo ello producto de la venta de droga.
SEGUNDO: En el momento de su detención, el dos de junio de dos mil cinco, Francisco tenía en su poder ocho envoltorios de una sustancia que, una vez analizadas, resultó ser cocaína con un peso de 3?51 gramos y una riqueza del 43?4 % que pensaba transmitir por precio, así como 20 euros producto de ventas efectuadas con anterioridad.
TERCERO: La droga aprehendida a Francisco durante el registro y su detención tenía un valor en el mercado de 2009?37 euros, a razón de 60?13 euros el gramo de cocaína.
CUARTO: Francisco es consumidor de cocaína, lo que no le condicionaba su conciencia y voluntad en el momento de los hechos.
QUINTO: Narciso y Luis Angel mantienen relación de amistad con el acusado Francisco y en ocasiones, por separado, solían acudir a su domicilio, o le veían en la calle o quedaban con él en las inmediaciones de su domicilio.
SEXTO: En fecha dos de junio de dos mil cinco el acusado Luis Angel , cuando se encontraba detenido en los calabozos, dio múltiples patadas a la puerta del calabozo, causando daños por importe de 381?43 euros.
SÉPTIMO: Luis Angel es consumidor de heroína, cocaína y cannabis, lo que no le afecta a su capacidad de comprensión.
Fundamentos
PRIMERO: Este tribunal tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no puede declarar probados otros hechos que los anteriormente relatados. Debemos recordar en primer lugar que la prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97 de 11.2, 68/98 de 30.3, 157/98 de 13.7, 7/99 de 20.1, 44/2000 de 14.2 y 109/2002 de 6.5), y por el T.S (SS. de 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/86 de 21.5, 41/97 de 21.1, 1138/97 de 23.9, 236/98 de 21.2, 48/97 de 21.1, 979/2000 de 31.5 y 1980/2000 de 25.1.2001), como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º consten unos hechos básicos que han de estar completamente acreditados por otras pruebas, hechos que deben figurar en la narración histórica de la sentencia; 2º que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º que se expongan los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias. Que asimismo es doctrina reiterada del T.S, entre las que citamos, a título de ejemplo, las sentencias 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3., la de que ? es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y las mencionadas sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ? .
Por lo que se refiere a la actividad delictiva que el Ministerio Fiscal imputa al acusado Francisco , la venta de drogas que causan grave daño a la salud, debemos resaltar que el acusado adujo en su descargo que la droga que se le ocupó la había adquirido para su consumo, que en aquella época consumía cocaína en cantidad de unos 4 o 5 gramos diarios, que nunca ha vendido drogas y que el dinero y las joyas eran de su propiedad, pues tenía dinero ahorrado y cobraba la baja, unos 900 euros al mes. En cuanto a las balanzas y recortes de plástico manifestó a este Tribunal que eran para controlar su dosis y nada más. Pues bien tanto la prueba directa como los indicios aportados por la acusación que la corroboran permiten concluir a este Tribunal que el destino que pretendía dar el acusado Francisco a la cocaína que tenía en su poder no era su propio consumo sino la venta a terceras personas, actividad a la que venía dedicándose con anterioridad a su detención siendo las pruebas tenidas en cuenta las siguientes: 1º.- la declaración testifical de Juan María que manifestó que fue detenido con otras dos personas, un amigo suyo compañero de trabajo y la persona con la que había contactado previamente para comprarle la cocaína, a la que en otra ocasión también le había comprado, y si bien no reconoció al 100 % al acusado Francisco en el acto del juicio oral como la persona que le iba a vender la droga, pues lo reconoció con alguna duda, ninguna duda existe de que quién le vendió en un ocasión cocaína y, asimismo, el día de la detención también se la iba a vender era el acusado Francisco , pues era el único que llevaba encima ocho papelinas de cocaína y, además, en el momento de la detención no había nadie más únicamente los dos compradores, el testigo y su amigo, y el vendedor, que indiscutiblemente era Francisco ; 2.- La posesión de la cocaína resulta sobradamente acreditada por la prueba documental, diligencia de entrada y registro realizada con intervención judicial, la ocupación de 8 papelinas que portaba en el momento de la detención reportaje fotográfico, testimonio de los Agentes de la policía y el propio reconocimiento del acusado; 3.-La prueba de que la sustancia intervenida era cocaína resulta no ya solo del reconocimiento del propio acusado sino del informe de sanidad demostrativos de que Francisco tenía en su poder un total de 33?417 gramos de cocaína, parte de ella y en concreto 3?51 gramos con una riqueza del 43?4 % distribuida y preparada para su transmisión en ocho papelinas y el resto, 29?907 gramos con una pureza del 46?5%, en su domicilio en el interior de una caja fuerte sin haber sido todavía distribuida en dosis; 4º.- también se le ocuparon recortes circulares de plástico, múltiples envoltorios y dos balanzas digitales, instrumentos todos ellos dedicados a la distribución y venta; 5º.- en lo relativo a la cuantía de la droga aprehendida, la jurisprudencia ha acudido a la teoría de los excedentes, considerando que la superación de los límites que se estiman adecuados para el propio consumo permite afirmar la finalidad para el tráfico y en ese sentido, y citamos a título de ejemplo la STS de 21 de noviembre de dos mil, se ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, cifra de consumo diario que es aceptada por el pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de dos mil uno, siendo también criterio que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de 5 días. En el presente caso hay que tener en cuenta que la cocaína ocupada asciende a 33?47 gramos con una pureza del 43?4 % por lo que supera los límites del auto consumo. Si bien se ha acreditado que el acusado Francisco es consumidor de cocaína, no se ha probado que en la fecha de los hechos consumiera al día más de un gramo y medio de cocaína, ya que la única prueba aportada es un análisis de bello realizado después de los hechos y tras señalarse el juicio oral, lo que únicamente permite afirmar su condición de consumidor; y 6º.- En cuanto al dinero intervenidos, como se ha afirmado en el relato fáctico, es fruto de la actividad ilícita descrita pues el acusado Francisco no tenía fuente de ingresos que justificara la posesión de ese dinero en aquellas fechas, habiendo incluso reconocido que en la fecha de los hechos no tenía trabajo, si bien alegó en su descargo que cobraba una baja de lo que ninguna prueba existe. En cuanto a las joyas y los teléfonos móviles no hay prueba segura de que provengan del tráfico de drogas, si bien quedarán embargados para el pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa.
SEGUNDO: En cuanto al acusado Narciso , en modo alguno ha probado la acusación que colaborara con Francisco en tareas de vigilancia y entrega de sustancias estupefacientes. Los Agentes de la Policía Nacional que testificaron en el acto del juicio le han visto en varias ocasiones en las proximidades de la casa de Francisco , y tener dos intercambios en el comercio denominado "Champión", una vez en el interior y otra en el exterior a Pablo . Los Agentes que vieron el intercambio declararon que no pueden asegurar que lo que entregó Jonathan fuera droga, ya que únicamente apreciaron la entrega de un billete a cambio de algo, testimonio de los Policías número NUM005 y NUM006 , y Pablo negó que Narciso le hubiera entregado droga. El acusado en el acto del juicio manifestó que Francisco era amigo suyo y vecino, que unas veces iba a su casa a hacerle una visita, y otras veces quedaban en la calle o en el bar, y lo cierto es que el hecho de que los agentes le hubieran visto a Narciso en varias ocasiones en la puerta del domicilio de Francisco o en sus proximidades, o incluso salir del domicilio de Francisco y dirigirse al establecimiento "champión" donde intercambia algo a cambio de dinero, son simples sospechas que no destruyen la presunción de inocencia del que goza Narciso ; por lo que procede su libre absolución.
TERCERO: A Luis Angel se le acusa de auxiliar a Francisco vendiendo droga a terceras personas y, al igual que ocurre con Narciso , no se ha practicado prueba en el acto del juicio oral que acredite la posesión de droga, ni actos de transmisión a terceras personas. La prueba aportada por la acusación, testimonio de los Agentes que efectuaron seguimientos y vigilancias, no permiten llegar al convencimiento ni a la conclusión que postula el Ministerio Público, pues la presencia del acusado en el domicilio de Francisco , o que llamara a la ventana de Francisco y le entregara algo, incluso aunque hipotéticamente admitiéramos que era droga ello es perfectamente compatible con el autoconsumo, pues quedó sobradamente acreditado en juicio, tanto por prueba testifical como pericial, que es consumidor de diversas sustancias estupefacientes desde hace años, no existiendo la más mínima prueba que acredite acto alguno de tráfico, lo que motiva su absolución respecto del delito contra la Salud Pública del que se le acusaba.
En cuanto a los daños, tanto la prueba documental como el testimonio del Agente de calabozos acreditan la realidad de los mismos así como que éstos le son imputables al acusado Luis Angel , ya que cuando estaba detenido golpeó con fuerza y reiteradamente la puerta del calabozo y el marco causando los daños que aparecen reflejados en las fotografías que obran incorporadas a la causa. El policía de calabozos narró lo ocurrido, y exhibidas las fotografías que obran en la causa reconoció que las mismas reflejan el estado en el que quedó el calabozo tras los golpes y patadas que dio el acusado, el cual se encontraba en perfecto estado cuando se le introdujo en el mismo, pues lo revisan previamente para que esté en condiciones y no exista ningún elemento cortante con el que pueden autolesionarse. A mayor abundamiento el propio acusado reconoció haber dado golpes a la puerta, si bien en su descargo alegó que los golpes no fueron tan fuertes y que las baldosas no estaban bien fijadas y por ello se cayeron, lo que quedó desvirtuado por prueba testifical y por la propia entidad de los daños.
CUARTO: Los hechos declarados probados en esta resolución respecto de Francisco son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, como es la cocaína, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, pues ha quedado probado que poseía la cocaína para transmitir y vender a terceras personas.
QUNTO: No pudiendo afirmarse la perpetración del delito contra la salud pública del que venían acusados Narciso y Luis Angel , procede la libre absolución de ambos.
SEXTO: Los hechos declarados probados en el apartado sexto del relato de hechos probados son constitutivos de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del C.P, por que como se desprende de los mismos el acusado Luis Angel causó intencionadamente daños en el calabozo por importe de 381?43 euros.
SÉPTIMO: Del delito ya definido es autor responsable el acusado Francisco , y de la falta Luis Angel , por sus respectivas conductas materiales directas y voluntarias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P.
OCTAVO: La defensa del acusado Francisco alegó la condición de grave adicto a la cocaína que le limitaba gravemente sus facultades psíquicas en orden a la realización del delito interesando una atenuación muy cualificada o, en todo caso, como atenuante analógica.
El Tribunal Supremo reiteradamente, entre las que citamos la sentencia de 8.6.2000, 4.5.2001, 29.5.2001, y 8.4.2005, expone los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia para que determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximente incompleta o de atenuación y textualmente dice : " Tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión. La jurisprudencia (SS. de 4.10.90, 12 y 27.9.91, 4.7 y 20.11.92, 24.11.93, 8.4.95, 1/97 de 12.3, 583/97 de 29.4, 603/97 de 31.3, 616/97 de 16.4, 1517/97 de 5.12, 1539/97 de 17.12, 37/98 de 24.2, 102(98 de 3.2 y 1312/99 de 25.9), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías-, o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga" .
La prueba practicada permite dar por acreditada la condición de consumidor del acusado Francisco , pero no la condición de grave adicto ni de la causalidad con el delito cometido, ni que repercuta en alguna medida en su conciencia y voluntad. Consta acreditado que fue detenido el dos de junio de dos mil cinco y que fue puesto a disposición judicial el día 4 de junio, fecha esta última en la que fue reconocido por el médico forense ( folio 128), y no presentaba sintomatología derivada del síndrome de abstinencia de ninguna sustancia, manteniendo preservadas sus capacidades volitivas y cognitivas. En fechas próximas a la celebración del juicio Francisco fue reconocido por el médico forense y se le practicó un análisis de cabello que acreditó que 6 o 7 meses antes había consumido cocaína. Al comienzo del acto del juicio oral aportó como prueba documental dos informes médicos; uno de fecha 17 de mayo de dos mil cuatro del servicio de cardiología de consulta externa en el que ninguna dolencia se le aprecia, ya que textualmente se dice que "en la actualidad la exploración es anodina desde el punto de vista cardiológico y nada que destacar en el ECG" , y otro del 15 de abril de dos mil seis en el que se le diagnosticó taquicardia. Dichos informes no se aportaron cuando fue reconocido por el médico forense antes de la celebración del juicio oral, a lo que debemos de añadir que a pesar de haber comparecido el citado perito al acto del juicio oral nada se le preguntó sobre el alcance de los mismos para que ilustrara a esta Sala, que obviamente no goza de los conocimientos científicos y técnicos que tiene un médico forense, sobre el alcance de los mismos. El informe del médico forense y la citada documental no prueban la intensidad del consumo en la fecha de los hechos ni que influyera mínimamente en su capacidad de conocer la realidad y conducirse conforme a ese conocimiento, siendo muy significativo que cuando le reconoció por vez primera el médico forense no presentaba síntoma alguno del síndrome de abstinencia o ansiedad, manteniendo preservadas sus capacidades volitivas y cognitivas en esos momentos a pesar de llevar dos días sin consumir droga, por lo que únicamente podemos dar por acreditada una adición muy leve que no repercute en su conciencia y voluntad, debiendo insistirse que el simple hecho de consumir drogas no permite afirmar sin más la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
NOVENO: En cuanto a la pena concreta a imponer al acusado Francisco , teniendo en cuenta que el artículo 368 del Código Penal dispone una pena de tres a nueve años, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal así como la gravedad de la conducta, este Tribunal considera que la pena justa y proporcionada es la de tres años de prisión y multa del tanto del valor de la droga 2009?37 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 del C.P. Además, conforme al artículo 374 del C.P, procede acordar el comiso del dinero ocupado al acusado y en su domicilio. En cuanto a las joyas y los teléfonos móviles, se acuerda el embargo para el pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa.
DÉCIMO: Procede imponer a Luis Angel , por la falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal, una pena de multa de 15 días con una cuota diaria de seis euros que estimamos adecuada y proporcionada a su situación económica ya que consta declarado insolvente en la pieza de responsabilidad civil, quedando sujeto a una responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil derivada de la falta deberá indemnizar al Ministerio del Interior en la suma de 381?43 euros por los daños, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.
DECIMO PRIMERO: En aplicación de lo dispuesto en el art 123 del Código Penal, la condena en costas ha de hacerse en proporción a los delitos, cuatro, y en relación a los acusados, tres, y habida cuanta de que finalmente resultan condenados dos de los acusados, uno de ellos por delito y el otro por falta, procede declarar de oficio dos cuartas partes, y condenar a Francisco al pago de una cuarta parte de las costas, y a Luis Angel al abono de una cuarta parte de las costas incluidas las de la acusación, con el límite de las correspondientes a un juicio de faltas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Narciso y a Luis Angel , cuyas circunstancias personales ya constan, de los delitos contra la salud pública de los que venían siendo acusados, dejando sin efecto las medidas cautelares en su día acordadas, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas. Asimismo debemos condenar y condenamos a Francisco , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, multa de 2.009 ?37 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una cuarta parte de las costas causadas. Además se decreta el comiso de toda la droga intervenida en esta causa, que será destruida, y del dinero que le fue ocupado a Francisco al que se le dará el destino legal. Queden embargadas las joyas y teléfonos móviles ocupados a al acusado Francisco , para responder de sus responsabilidades pecuniarias en esta causa. También debemos condenar y condenamos a Luis Angel como autor responsable de una falta de daños a una pena de multa de 15 días con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice al Ministerio del Interior en la suma de 381?43 euros por los daños, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C. El acusado abonará de una cuarta parte de las costas, incluidas las de la acusación, con el límite de las correspondientes a un juicio de faltas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
