Sentencia Penal Nº 303/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 172/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 303/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100371


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 172/11

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 285/08

Procedimiento Abreviado núm. 179/06 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 303/11

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciséis de junio de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.172/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12/08/10, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en su Juicio Oral núm.285/08 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 179/06 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de esta capital.

Han sido partes como APELANTES Manuel , representado por el Procurador Sr. Cerdá Dols y defendido por la Letrada Sra. Albert Esteve y Vanesa representada por la Procuradora Sra. Feliu Sals y defendida por el Letrado Sr. Cardasa y como APELADO Severiano y Candelaria , representados por el Procurador Sr. Colón Gimeno y defendidos por el Letrado Sr. Badenes , y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Candelas Rodríguez Lorenzo y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 17 de octubre de 2004, sobre las 00:00 horas, en la C/. DIRECCION000 de Castellón, en la puerta del domicilio de Severiano y Candelaria , ambos mayores de edad, se inició una acalorada discusión al recriminar los primeros a Manuel sobre una posible sustracción anterior, en la que Matilde , igualmente mayor de edad, se dirigió recriminando a su vez a Candelaria , propiciando que ambas se enzarzaran mutuamente en una pelea, estirándose ambas, recíprocamente, y con el ánimo de menoscabar la integridad física de la contraria, del pelo, resultando Matilde con lesiones consistentes en contractura cervical, que precisó para su curación de una primera y única asistencia facultativa, tardando en sanar 30 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, de lo que nada reclama.

Posteriormente, el mismo día 17 de octubre de 2004, como consecuencia del anterior incidente, sobre las 12 horas, Manuel y Vanesa , ambos mayores de edad, acudieron junto con otros individuos al citado domicilio, buscando a Severiano , y accediendo al garaje del mismo Manuel junto con otro individuo, discutieron de nuevo con él, al tiempo que le propinaron, con ánimo de menoscabar su integridad física, fuertes golpes y puñetazos en la cara y diversas partes de su cuerpo, frente a lo cuál Severiano pretendió defenderse con otros golpes, momento en el que bajó al citado local, desde la vivienda, Candelaria , a quien acometieron, con igual ánimo de menoscabar su integridad física, Vanesa junto con otra persona, accediendo en ese momento al garaje, dirigiéndole golpes y puñetazos en la cabeza, intentado ésta repeler el ataque conforme pudo, con otros golpes que resultaron ineficaces, pues consiguieron tirarle al suelo, continuando Vanesa , juntamente con la otra persona, propinándole patadas en la cabeza, hasta que abandonaron el lugar.

A consecuencia de lo anterior, Severiano resultó con laceraciones en ambas alas nasales, arañazos en brazos, cuello y espalda, hematoma en sien izquierda, dolor en hombro derecho, dorsalgia lumbalgia, y fractura no desplazada de huesos propios en nariz, lo que precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en inmovilización, y de 28 días para su curación, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Asimismo, Candelaria resultó con herida contusa occipital en cuero cabelludo, fractura occipital derecha, hemorragia subaracnoidea traumática interhemisférica, conmoción en oído interno con acufeno agudo y pérdida auditiva, erosiones y hematomas múltiples, en región frontal, nasal, epicondilos derecho e izquierdo, sacro y muslo izquierdo, así como trastorno de estrés postraumático, y epicondilitis en codo derecho postraumática, lo que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica de herida contusa en región occipital en cuero cabelludo, colocación de collarín cervical, reposo domiciliario, tratamiento farmacológico y psicológico de estrés postraumático en USM, vendaje tipo sling en el miembro superior derecho por epicondilitis postraumática, y tratamiento orl de acufeno izquierdo por conmoción del oído interno, tardando en sanar 180 días, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales 44 días, de los cuales 10 estuvo hospitalizada. Además, le quedaron como secuelas un síndrome postconmocional consistente en cefaleas frecuentes y mareos esporádicos; un trastorno de estrés postraumático crónico cuya sintomatología no mejora pese al transcurso del tiempo y tratamiento prescrito, precisando continuar el referido tratamiento en la Unidad de Salud Mental por tiempo indeterminado; y una mancha hipocrómica de 5x2 cm en antebrazo derecho próxima al codo. El coste del tratamiento por psicoterapia prestado asciende a 920 euros, que fue sufragado por Candelaria .

Por su parte, Manuel resultó con contusión con hematoma en región patelar bilateral, contusión con eritema en región lumbar bilateral, erosión por rozamiento en región olecraniana derecha, erosiones lineales, varias y superficiales, por arañazos, en región deltoide izquierda y contusiones simples diversas, que precisó de una primera y única asistencia facultativa, y de 5 días para su curación, no impeditivos para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuel , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS, TANTO DE Severiano COMO DE Candelaria , DE SUS DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO U OTROS FRECUENTADOS POR ESTOS, ASI DE COMUNICAR CON LOS MISMOS POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE 2 AÑOS; y al pago de las costas procesales.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Manuel a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Severiano , en la suma de 1.282,68 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vanesa , como autora de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS, TANTO DE Severiano COMO DE Candelaria , DE SUS DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO U OTROS FRECUENTADOS POR ESTOS, ASI DE COMUNICAR CON LOS MISMOS POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE 2 AÑOS; y al pago de las costas procesales.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO A Vanesa a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Candelaria en la suma de 24.396,46 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Candelaria , como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , en relación con los hechos referidos al día 17 de octubre de 2004 sobre las 00:00 horas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 C.P ., e imposición de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Matilde , como autora de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 C.P ., e imposición de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Manuel del delito de daños por el que venía siendo acusado en virtud de los hechos enjuiciados.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Vanesa del delito de daños por el que venía siendo acusada en virtud de los hechos enjuiciados.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Severiano de la falta de lesiones por el que venía siendo acusado en virtud de los hechos enjuiciados.

Que DEBO ABSOLVER Y ABUELVO a Candelaria de la falta de lesiones, en relación con los hechos referidos al día 17 de octubre de 2004 sobre las 12:00 horas, por el que venía siendo acusada en virtud de los hechos enjuiciados".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Manuel y Vanesa interpusieron contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 13 de junio de 2011 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Frente a la sentencia que condena, al acusado Manuel y a la acusada Vanesa como autores respectivos de un delito de lesiones del art. 147 CP a las penas que constan en el antecedente de esta resolución, se alzan en apelación las respectivas representaciones de cada acusado, desgranando una serie de motivos que, impugnados por el Fiscal y la acusación particular de D. Severiano y Dª Candelaria , pasan a ser examinados.

SEGUNDO.- Recurso de Manuel .

Denuncia este recurrente, como primer motivo del recurso, un supuesto error en la apreciación de la prueba, por cuanto -nos dice- no golpeó a Severiano , sino que fue a pedir explicaciones a éste a su casa porque les iba imputando en el vecindario la comisión de un robo, y el Sr. Severiano le acorraló dentro de su vivienda y le empezó golpear, razón por lo que hubo de defenderse repeliendo la agresión ilegitima de Severiano y su esposa Candelaria contra él y contra su hermana Vanesa , con lo no existió una pelea reciproca, sino una actuación defensiva del hoy apelante contra los coimputados Severiano y Candelaria , razón por lo que su actuación vino justificada por una situación de legitima defensa que ha de suponer la absolución.

Tras el paciente visionado de la grabación de la vista oral, al hilo de los alegatos del recurso, en modo alguno puede argüirse con mediana seriedad que no exista prueba de cargo, o que la prueba desarrollada no haya sido expuesta y valorada adecuadamente bajo criterios de lógica y de racionalidad.

Existen efectivamente versiones contradictorias en las declaraciones de los imputados envueltos en una aparente pelea o discusión, pero que en verdad no es tal, sino simplemente la agresión concertada de unas personas que van a buscar a otro a casa de éste y le terminan dando una paliza cuyos resultados lesivos hablan por sí solos.

El juzgado lo valora, detecta las versiones contrarias, pero confiere expresamente mayor credibilidad a las declaraciones de Severiano y de Candelaria conforme a razones bien convincentes, siendo sabido que la plasmación de unas versiones no coincidentes entre las personas aparentemente oponentes o contendientes, no se valora con dictados aritméticos, ni entiende de compensaciones objetivas de versiones como si de contrapesos se tratare en favor de la impunidad.

Con carácter general constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado "así como que tampoco" puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".

Y lo que viene a hacer el recurrente es valorar de manera subjetiva, parcial e interesada la prueba practicada, pretendiendo sustituir con ella a la valoración objetiva e imparcial, sin indicar donde radica el fallo o error valorativo del juzgador de primer grado, por lo que el motivo debe quedar desestimado.

E idéntica suerte debe correr el motivo que pretende de forma subsidiaria la no apreciación de la agravante de superioridad del art. 22.2 del CP , impugnación que se basa en que la agresión fue cometida solo por dos personas, y además surgió de forma espontánea al discutir por un incidente nimio, es decir no fue buscado de propósito, con lo que, a juicio del recurrente, no debe ser apreciada tal circunstancia.

El TS (por ej. Stcia de 4 de dic. de 2.008) ha venido estableciendo los requisitos exigibles para estimar esta agravante, que se concretan en los siguientes:

a) Que se produzca un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).

b) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando.

Por eso la jurisprudencia viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

c) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil ejecución del delito.

d) Finalmente, que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

En este caso, el acusado Manuel acudió, acompañado con otro, a buscar a Severiano con quien ya había discutido horas antes. No tenía necesidad de ello si era -como sostiene- para hablar. Por lo tanto ni la situación violenta fue espontánea sino provocada y precedida por un enfrentamiento verbal anterior, ni devino de una nimia cuestión de vecindad pues existió antes una discusión en que ya había habido un enfrentamiento de otra mujer con la esposa del Sr. Severiano , ni el acompañamiento de la otra persona puede verse como casual dadas las circunstancias antecedentes, acabando ambos pegando una paliza a la persona a cuyo domicilio acudieron.

Además acudieron otras personas, la hermana de Manuel y quien al parecer era la novia de este acusado, estas eran Vanesa y Palmira , quienes si no pegaron a Severiano , sí evitaron la defensa que Candelaria pudiera hacer de su marido Severiano al verle atacado por Manuel y el otro, evitando el que su marido pudiera ver equilibrada de algún modo la fuerza de los hombres que le atacaban.

En consecuencia, está bien apreciada la agravante indicada, sin que el hecho de que fueren solo dos agresores contra uno, impida su desaparición.

El recurso se desestima

TERCERO .- Recurso Vanesa .

Interesa esta acusada su absolución al considera que ha existido un error en la apreciación de la prueba, pues se han dado versiones contradictorias sobre lo acontecido no cabiendo dar preponderancia de credibilidad, y la única testigo, la Sra. Antonieta a la que alude el juzgador de primer grado, lo es "de parte" y no es imparcial y además tampoco pudo afirmar que fuere Vanesa la autora de las lesiones originadas a Candelaria , por lo que - a su juicio- no existe prueba que incrimine a Vanesa , quien solo se limitó a defender a su hermano cuando era agredido por Severiano , y entonces se cogieron del pelo enzarzándose con Candelaria de igual a igual, insistiendo la recurrente que Candelaria no pudo verla pegándola pues dice que la agresión la vio por detrás y luego perdió el conocimiento, con lo que cabría la posibilidad de que fuera la otra acompañante llamada Palmira quien pegara a Candelaria .

Termina el recurso afirmando que no puede imputársele las lesiones concretas que padeció Candelaria , y menos si existió una situación de riña en la que todos se pegaban entre sí, no sabiéndose quien originó las lesiones concretas que alguien presenta.

El motivo no puede acogerse. En primer término, como se ha dejado dicho, la existencia de versiones contradictorias entre partes, no es nada infrecuente sino al contrario pues lo normal que un acusado niega los hechos que se le imputan, pero no se resuelve en forma de una neutralización que conlleve la improbatura de los hechos realmente acontecidos y por ello, a la absolución.

Como dijimos por ej. en nuestra Stcia de 28 de Oct. de 2.002 (R.A. 71/2002) y 14 de enero de 2.004: " No es preciso recordar que en el método intelectivo del enjuiciamiento de conductas -en cualquiera de sus campos- no opera un planteamiento aritmético por el que uno o varios testimonios inculpatorios que se neutralizan en el juicio con uno o varios exculpatorios originan la inevitable consecuencia de la duda metódica que habría de conducir a una sentencia necesariamente absolutoria. No es así. El juez o el Tribunal puede, conforme a su libre apreciación en conciencia ex art 741 LECr , ver mayor credibilidad en una/s persona/s que en otra/s, pudiendo tomar como base de su convicción uno u otro testimonio de aquellos que ha percibido directamente con sus sentidos, y al tiempo de forma implícita estará rechazando declaraciones o versiones contrarias, de las que no cabrá decir que sean falsas (y por ello no suele deducir testimonio para proceder por un delito de falso testimonio contra el testigo no creido), sino simplemente que carecen de fuerza conviccional para el Juez o Tribunal.

A este respecto el juzgador ha dejado indicado que confiere mayor credibilidad a Severiano y a Candelaria , sin duda en ello debió tener algo que ver la importancia de sus lesiones para concluir que los agredidos fueron ellos, y no Manuel y sus acompañantes como los apelantes sostienen sin éxito.

Y por otro lado se apoya en el testimonio de la Sra. Antonieta , con evidente acierto a la vista de su declaración grabada, pues ha dado sensación absoluta de credibilidad, siendo que a la Sra. Antonieta su testimonio no puede traerle nada más que problemas, con lo que puede decirse que no otra motivación tiene que cumplir con su obligación de colaborar con la justicia y desde luego ser veraz.

La testigo dejó indicado que vio como, a la entrada de la cochera de la vivienda de Severiano , hizo una señal con la mano Manuel al que conoce con el apodo del "el huevo" y acudieron varias mujeres, dirigiéndose estas "automáticamente" a Fini cogiéndola por el pelo y tirándola al suelo (aparece dicho en el minuto 35 y en el 39 de la grabación 2ª), viendo como la daban patadas si bien en esto último no puede decir quienes eran porque se ausentó en un momento para pedir auxilio, estando Fini en el suelo, habiéndose ausentado todos los agresores cuando llegó la policía y la ambulancia.

Candelaria por su parte afirmó que a ella Manuel no la tocó pero que su marido le dijo que la dio patadas Vanesa y que estaban a punto de "chafarle" la cabeza en el suelo. Es evidente la participación como autora de esta acusada en todas las lesiones que tuvo Fina aunque otras personas hubieren podido cooperar a abundar en una acción agresiva conjunta y solidaria que inició sin la menor duda Vanesa , sin avocaciones absurdas y poco menos que imposibles a tratar de individualizar el resultado lesivo de cada aportación de cada participe, cuando se trata de una agresión en común.

Como dijimos en nuestra Stcia de 2 de octubre de 2.007:

" La doctrina jurisprudencial considera coautores en base a lo que se denomina "dominio funcional del hecho", según destacamos por ej. en nuestra Stcia de 11 de Sept. de 2006 (RA 92/06)

Siendo muy abundantes las SS T.S. en las que se mantuvo tal doctrina y de las que se pueden citar SSTS de24/3 , 12/6Y 2/7/98 , basta, por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en esta última, en la que se reconoció lo siguiente:

"El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - ss 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 , 24/3/86 , 15/7/88 ¡ Error! Referencia de hipervínculo no válida. , 8/2 / 91y 4/10/94 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida..

Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ss. T.S. 3/7/86¡Error! Referencia de hipervínculo no válida ., y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( ss. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar.

El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos o faltas en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SST.S. 21/12/92 Y 28/11/97 se afirmó que "cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoria no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho".

Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/00 , que con cita de la ss. TS. 14/12/98 , señala que "la nueva definición de la coautoria acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.

La doctª anterior viene recogida o compendiada en las SSTS de 19 de marzo de 2.002 , y de 17 de marzo de 2.005 .

En Stcia de TS de 25 de oct. de 2006 se razona: La coautoría, aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será codominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

No es preciso que el acuerdo entre los coautores sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera junto con las aportaciones de los demás.

La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común" .

Idénticamente la STS de 20-7-2001 señala que la autoría material que describe el artículo 28 del Código Penal (quienes realizan el hecho por sí solos), no significa sin más que deba identificarse como una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección o disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes, cabiendo formas de participación no ejecutiva, como la participación activa por vigilancia, refuerzo o disposición a intervenir en caso necesario, incluso la participación en comisión por omisión, permitida por el artículo 11 del Código Penal , cuando el omitente ha creado el riesgo mismo para el bien jurídico protegido, mediante una acción u omisión precedente.

El recurso debe ser desestimado-.

CUARTO.- Las costas de alzada correspondientes a cada recurso deben ser impuestas a cada apelante 8 art. 240 LECr ).

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Desestimamos los respectivos recursos de apelación interpuesto por la representación de los imputados Manuel y Vanesa contar la sentencia de 12 de agosto de 2.010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón dada en el J.O. 285/08 , condenándola a cada apelante al pago de las costas derivadas de su recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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