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09/02/2023
Sentencia Penal 303/2012 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 1/2012 de 21 de junio del 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP Palencia
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 303/2012
Núm. Cendoj: 09059381002012100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA-TRIBUNAL DE JURADO NÚM. 1/12.
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO NÚM. 1/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VILLARCAYO (BURGOS).
ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
S E N T E N C I A NUM.00303/2012
En Burgos, a veintiuno de Junio de dos mil doce.
Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa de Tribunal de Jurado procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Villarcayo (Burgos), seguida por un delito de Asesinato, contra Gregorio Carlos , provisto del Documento Nacional de Identidad núm. NUM008 , nacido en Quintanamaría (Burgos), el día NUM009 de 1.942, hijo de Obdulio y Asunción, con último domicilio conocido en la C/ DIRECCION000 núm. NUM010 , de la citada localidad, actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, sin antecedentes penales, y en prisión provisional sin fianza por esta causa de la que fue privado desde el día 13 de Enero de 2011, situación en la que continúa en la actualidad, y cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eugenio Echevarrieta Herrera y asistido del Letrado D. Juan Carlos García Bañuelos, en la que son parte, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública, así como la Acusación Particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de Dª Pura Gregoria y de Dª Mariola Justa , Dª Socorro Rita y D. Anton Victorio , asistidos por el Letrado D. Antonio M. Sarabia Gómez, y dicho acusado; siendo Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Procedimiento de Jurado núm. 1/11 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Villarcayo (Burgos), está acusado Gregorio Carlos , y tramitada la causa conforme a la ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 1/12, y se señaló fecha para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo ésta los días 11 a 15 (inclusive) de Junio de 2.012.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas, modificando las provisionales, como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía , previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del CP . , y la atenuante de haber confesado la infracción ante las autoridades, prevista en el art. 21.4 del CP , solicitando la imposición de la medida de seguridad de i nternamiento para tratamiento psiquiátrico especializado, por un periodo de DIECISEÍS AÑOS .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , interesa que se prohíba al acusado, aproximarse a la familia del fallecido, domicilio, lugar de trabajo, o cualesquiera otros lugares que frecuenten a una distancia no inferior a los 500 metros, por un periodo de diez años, así como comunicarse con los mismos durante el mismo periodo.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Andrea Berta en la cantidad de 120.000 €, así como a Pura Gregoria , Socorro Rita , y Anton Victorio , en la cantidad de 30.000 €., a cada uno de ellos. A estas cantidades deberá serles incrementado el interés legal del dinero, tal y como dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- En igual trámite, la Acusación Particular personada, integrada por la esposa e hijos de la persona fallecida, en sus calificaciones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de asesinato con alevosía , previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN , accesorias; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados, en concreto, a la esposa en la cantidad de 150.000 €, y a los hijos del asesinado, conjunta y solidariamente, en otros 150.000 €. Todo ello, con las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
CUARTO.- Por su parte, la defensa del acusado, en sus calificaciones provisionales, modificando las definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito de Homicidio Imprudente del art. 142 del CP ., con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente de no ser consciente de la gravedad de los hechos y la atenuante muy cualificada de arrepentimiento y confesión previa, interesando la imposición de la medida de seguridad del art. 105. 1 b/ de custodia familiar con obligación del acusado de someterse a tratamiento psiquiátrico ambulatorio por el tiempo de 2 años ; y, subsidiariamente, como constitutivos de un delito de homicidio , con la imposición de una pena de 8 años de custodia familiar con obligación del acusado de someterse a tratamiento psiquiátrico ambulatorio durante ese tiempo.
QUINTO.- Una vez emitido por el Jurado el correspondiente Veredicto de culpabilidad del acusado, las partes, en el trámite prevenido en el art. 68 de la LOTJ ., informaron sobre las penas a imponer y sobre las responsabilidades civiles, en los siguientes términos:
1º/ Por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía , previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del CP . , y la atenuante de haber confesado la infracción ante las autoridades, prevista en el art. 21.4 del CP , solicitó, con carácter principal, la imposición de la medida de seguridad de i nternamiento para tratamiento psiquiátrico especializado, por un periodo de DIECISEÍS AÑOS .
Subsidiariamente, para el caso que se entendiera que concurre la eximente incompleta del art. 21.1º del CP ., en relación con el art. 20.1º del CP ., interesó la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y, de conformidad con lo dispuesto en los arts 105 y 109 del CP ., también la medida de seguridad de i nternamiento para tratamiento psiquiátrico especializado, en régimen cerrado, por un periodo de DIEZ AÑOS , con las responsabilidades civiles solicitadas en el escrito de calificación definitiva.
2º/ Por su parte, la Acusación Particular, manteniendo su calificación de que los hechos son constitutivos de un delito consumado de asesinato con alevosía , previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , y teniendo en cuenta que el Jurado entendió que el acusado, al momento de comisión de los hechos, tenía la imputabilidad reducida -lo que debe llevar a la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1º del CP ., en relación con el art. 20.1º del CP .-, interesó la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN , accesorias, incluida la pena de extrañamiento, con las responsabilidades civiles solicitadas en el escrito de calificación definitiva.
3º/ Finalmente, la defensa del acusado, al entender que el Jurado había venido a considerar que concurre la eximente incompleta muy cualificada de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1ª del CP ., en relación con el art. 20.1 del CP . , y la atenuante de haber confesado la infracción ante las autoridades, prevista en el art. 21.4 del CP , solicitó, por aplicación de la regla 2ª del art. 66 del CP ., la imposición de la medida de seguridad de custodia familiar con obligación del acusado de someterse a tratamiento psiquiátrico ambulatorio por el tiempo de TRES AÑOS Y MEDIO ; y, subsidiariamente, de PRISIÓN durante ese periodo de tiempo, sin medida de seguridad alguna.
Fundamentos
PRELIMINAR.- Con carácter previo al análisis del fondo de la imputación material que centra el objeto procesal de esta causa, es preciso fundamentar adecuadamente las protestas puntuales y formales planteadas por las partes en el acto del juicio oral, y cuya motivación se da por reproducida, en orden a una adecuada motivación de esta resolución, a los efectos prevenidos en el art. 120 C.E .
A este respecto, en primer lugar, por la Defensa del acusado de las sesiones del juicio oral, se causó protesta por la denegación de la práctica de la prueba testifical en la persona del Guardia Civil que no compareció al plenario, tal y como argumentó en el oficio obrante al folio 305 del rollo -según indico- "por tener previsto disfrutar de su periodo vacacional en el extranjero-.
No cabe duda que la protesta carece de soporte formal alguno, no sólo porque dicha prueba había sido solicitada, con carácter principal, por las acusaciones -adhiriéndose la defensa-, y éstas renunciaron a su práctica, sino, fundamentalmente, porque no se generó indefensión alguna al acusado, al haber sido reproducida en el plenario la prueba documental en cuya confección había participado dicho funcionario.
En segundo lugar, por la Defensa del acusado también se causó protesta, al finalizar las sesiones del juicio oral, cuando éste Magistrado Presidente, al observar que el juzgado instructor había remitido las declaraciones policial y judicial prestadas por el acusado en la fase sumarial (Folios 64 a 70, inclusive), acordó su desglose, para que los miembros del jurado no las tuvieran en cuenta.
Lo cual encuentra su apoyo en la previsión legal contenida en el art. 34 de la LOTJ , al contemplar los testimonios que tiene que remitir el juzgado de instrucción, tras la conclusión de la fase instructora, sin que entre ellos se hallen las declaraciones prestadas en la fase sumarial de la causa.
Es más, en contra de lo sostenido por la defensa del acusado, ninguna "indefensión" se le generó con ello, no solo porque no se efectuó en el juicio pregunta alguna en base a dichas declaraciones, sino porque el Letrado que causó la protesta, bien pudo haber acudido a la vía contemplada en el art. 46.5 de la ley reguladora, cuando, además, en ningún caso se le privó de declarar lo que estimo conveniente en base al derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución -del que fue previamente informado- y, en todo caso, según Jurisprudencia reiterada, debe tenerse en cuenta que las únicas pruebas válidas son las que se verifican en el plenario con contradicción plena, como es el caso.
PRIMERO .- Los hechos declarados probados, y que fueron expresamente reconocidos por los miembros del Tribunal del Jurado, tras la prueba practicada en el acto del juicio oral, son legalmente constitutivos de un delito de Asesinato con alevosía , previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , en relación con los arts. 138 CP , cometido, en este caso, por Gregorio Carlos sobre la persona de Gabino Anton .
En efecto, el homicidio en su concepción técnico jurídica (tradicionalmente definido en el lenguaje científico como "homo hominis caedere, in iusta perpetrata" ), no significa otra cosa que la muerte de un hombre por otro hombre injustamente inferida, por lo que el delito imputado requerirá para su apreciación la concurrencia de los elementos siguientes: a) la existencia de un "animus necandi" o voluntad de causar la muerte a otro, b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, c) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 24 de marzo de 2005 y 5 de junio de 2.011 ); y, d) Además, si la muerte se ha conseguido a través de algunas de las formas previstas en el art. 139 del Código Penal -como es el caso-, tendrá la consideración de asesinato.
Como ya se indicó en la sentencia de esta Sala, de fecha 29 de Septiembre de 2.011 (Rollo de Sala 2/11 ) que "el artículo 139.1 del Código Penal determina que, "será castigado como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:1º Con alevosía . 2º) Precio, recompensa o promesa; 3º) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido".
El asesinato, prescindiendo de otras disquisiciones doctrinales, no es sino un homicidio cualificado, así lo viene entendiendo la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, y el homicidio en su concepción técnico jurídica (tradicionalmente definido en el lenguaje científico como homo hominis caedere, in iusta perpetrata) no significa otra cosa que la muerte de un hombre por otro hombre injustamente inferida, por lo que el delito imputado requerirá para su apreciación la concurrencia de los elementos propios del homicidio, a los que se incorporan, para tipificar específicamente el homicidio como asesinato, alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 139 del Código Penal (alevosía; precio recompensa o promesa; o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido), como, en el presente caso, en que concurre la alevosía.
Es decir, el tipo penal requiere los siguientes requisitos: a) la existencia de un "animus necandi" o voluntad de causar la muerte a otro, b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, c) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 24 de marzo , 5 de junio de 1.995 , de 24 de Marzo y 5 de Junio de 2.005 y 7 de octubre de 2010 )) y d) que la muerte se haya conseguido de forma alevosa.; y, d) que la muerte se haya conseguido a través de algunas de las formas previstas.
Por otra parte la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, ha venido sosteniendo de una manera constante que para apreciar si existió o no intención de matar es preciso tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el o los culpables a fin de ver si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo, lo que obliga a tener presente y atender no sólo ya el determinado elemento externo con que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma o medios empleados, sino también otros como la parte del cuerpo a donde fuera dirigida la agresión, la violencia y contundencia de los golpes propinados y la gravedad de las heridas".
Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, ha venido sosteniendo de una manera constante que para apreciar si existió o no "intención de matar" es preciso tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el o los culpables a fin de ver si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo, lo que obliga a tener presente y atender no sólo ya el determinado elemento externo con que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma o medios empleados, sino también otros como la parte del cuerpo a donde fuera dirigida la agresión, la violencia y contundencia de los golpes propinados y la gravedad de las heridas.
La sentencia de esta Sala de 6 de Mayo de 2.002 , seguida por la sentencia de 23 de Mayo de 2.002 , y, últimamente, sentencia 823/2.003 de 6 de Mayo , y sentencia 106/2.005 de 4 de Febrero , recoge que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida , la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.
Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:
a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima.
b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido.
c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.
d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.
e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar.
f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.
g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.
h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad.
i) Conducta posterior del autor".
Pero la pervivencia del elemento interno de la culpabilidad penal por el delito de asesinato accionado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.
Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:
a) La dirección, el número y la violencia de los golpes.
b) Las condiciones de espacio y tiempo.
c) Las circunstancias conexas con la acción.
d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito.
e) Las relaciones entre el autor y la víctima.
f) La misma causa del delito.
Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y, por ende, no constituyen un mundo cerrado o "númerus clausus", ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero del 2.002 y 10 de marzo de 2011 ).
Si bien, en ocasiones se ha criticado esta objetivización de los criterios y requisitos para la captación de un elemento subjetivo del tipo, el mismo Tribunal ha señalado ( STS 2 Marzo de 2010 ) que , "aunque se diga que se ha objetivado con exceso un elemento tan eminentemente subjetivo como el dolo, porque la intención de matar haya de deducirse de los medios, modos o formas empleados en la agresión o del lugar del cuerpo en el que haya incidido el ataque , lo cierto es que, como con carácter general enseña, en expresión nunca mejor empleada, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras la multiplicidad de supuestos enjuiciados , el carácter anímico, interno y de la propia conciencia del sujeto activo de la infracción revela siempre la naturaleza meramente subjetiva de ese dolo específico , o intención de matar, sin perjuicio de lo cual, como segundo factor del elemento anímico, es preciso la exteriorización de ese propósito mediante la puesta en juego de toda una serie de acciones u omisiones de índole material, lo mismo en la consumación como en la frustración o tentativa; concepto, matizaciones y definiciones que en nada se oponen a que, dentro de la necesaria función judicial, el acreditamiento cierto, no por presunciones ni suposiciones sino en base a irrefutables deducciones, de esa intención, como íntimo sentimiento perteneciente a lo más profundo del ser humano, ha de obtenerse conjugando una serie amplia de circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores al hecho, desarrollo de la dinámica, palabras, actitudes, gestos, comportamientos, armas utilizadas, forma de la agresión, partes del cuerpo atacadas, tal se apuntó antes, y un largo etcétera sometido a la capacidad investigadora y a la conciencia o convicción de los juzgadores, siempre con exquisita cautela y entendiendo especialmente relevante para la determinación el dolo" (entre otras también, ST 11-11-1999, 7-5-03 y 27 de Febrero de 2009)".
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 declara al respecto: "el riesgo o peligro insito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlas, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 876/2003 de 31.10 ).
Por otra parte, la sentencia de del Alto Tribunal de 10 de junio de 2005 indica: "en materia de dolo se distingue por la doctrina de esta Sala, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual), y con respecto a la culpa, también puede aparecer en dos categorías: culpa consciente y culpa sin representación (denominada también imprudencia), en sus dos vertientes: grave o leve.
Sobre el tema del dolo y sus modalidades se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/08 de 30 de Abril y 716/09 de 2 de Julio , que" el dolo , según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado...".
"...Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 2.004 , entre otras muchas)".
Finalmente, hay que tener en cuenta que, al respecto de la alevosía , dispone el art 22.1º del CP ., "que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
La jurisprudencia ha venido exigiendo para la concurrencia de la alevosía un elemento normativo (comisión de un delito contra las personas), otro instrumental (conducta del agente dirigida a asegurar el resultado sin riesgo propio) y un elemento culpabilístico (ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad de defensa, sea creando una situación que lo posibilite, sea aprovechando la preexistente).
Como ha tenido oportunidad de recordar esta Sala, entre otras en el rollo de Sala núm. 2/11: "para que se considere concurrente la alevosía es necesario que se constate la presencia de unos requisitos objetivos y subjetivos que sirvan para reflejar la mayor antijuridicidad y culpabilidad del agente que justifican la agravación de la conducta de éste y, en su caso, su conversión en un tipo penal distinto y mayor entidad penal como lo es el asesinato respecto al homicidio. El elemento normativo se cumple cuando la alevosía aparece en cualquiera de los delitos contra las personas. Junto a éste, el elemento objetivo o instrumental, que concurrirá si la dinámica comisiva se enmarca en un aseguramiento del resultado sin riesgo para el autor y eliminando la defensa que pudiera existir por parte del agente, con lo que se pone de relieve el factor predominantemente objetivo a través del aseguramiento de la ejecución de la agresión y de la total indefensión de la víctima, lo que, por otra parte, debe estar abarcado por el dolo del agente, consistente, precisamente en el ánimo de conseguir el resultado pretendido sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.
En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.995 ; 8 de Octubre de 1.997 y 24 de Septiembre de 1.999 ).
Cabe recordar, entre otras resoluciones, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2.007 (Pte. Monterde Ferrer), y de 16 de Mayo de 2.008 (Pte. Maza Martín), al señalar que, "...el fundamento de la agravante de alevosía, como con insistencia ha proclamado esta Sala, se sustenta en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada" ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2.010 , entre otras), al ser evidente que, en este caso y conforme los hechos afirmados como probados, la víctima no dispuso de opción alguna, teniendo en cuenta tanto lo sorpresivo del uso del arma que, hasta ese momento, no se había visto, como el que la agresión se produjera de forma rápida....
Circunstancias que fueron buscadas o, al menos, aprovechadas conscientemente por el agresor, y con las que se cumplen todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la concurrencia de la agravante ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 2.006 y 24 de Enero de 2.007 , por ejemplo), tanto el normativo, al producirse en un delito contra las personas, como el instrumental, al suponer un actuar que asegure el resultado sin riesgo para el agresor, y también, el culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa".
Doctrina en la que insiste la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2.009 , al señalar que: "la sentencia del Tribunal Supremo 888/08 10 de Octubre , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 357/05 22 de Marzo, recuerda el criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda -- expresado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 49/04 22 de Enero -- cuando distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa:
a) alevosía proditoria , equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera;
b) alevosía súbita o inopinada , llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y,
c) alevosía de desvalimiento , en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento".
SEGUNDO.- Así pues, establecida la legislación y jurisprudencia aplicable, debe procederse a su aplicación al caso concreto, analizando los distintos factores objetivos y subjetivos que señala la Jurisprudencia, partiendo, en este caso, del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado en el presente procedimiento, y con la referencia de la detenida explicación de las razones por las que el Jurado ha admitido o rechazado la declaración de determinados hechos como probados o no probados, que supera incluso lo exigido por el art. 61-d/ de la L.O.T.J ., que únicamente habla de "sucinta explicación", y la jurisprudencia interpretativa del deber de motivación del veredicto ( S.S.T.S. de 11/09/2000 , 17/10/2001 , 21/12/2011 ), como se acredita en el Acta del Veredicto, lo que hace preciso, a los efectos del art. 70-2 L.J ., concretar la prueba de cargo concurrente en la presente causa para desvirtuar la Presunción de Inocencia del acusado.
Para ello, lo primero que debe tenerse en cuenta, es que los miembros del Tribunal del Jurado han llegado a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, existe en la acción del acusado Gregorio Carlos un claro "animus necandi", con virtualidad eficiente como para producir las graves lesiones que originaron el fallecimiento de Gabino Anton .
En segundo lugar, debe señalarse que se dan en la conducta enjuiciada los elementos configuradores de la infracción penal imputada por las Acusaciones Pública y Particular, así, por un lado y, en cuanto al presupuesto objetivo, hay que tener en cuanta la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad desplegada por el acusado, al efectuar 6 disparos con postas, y la relación causal de dicha conducta y el resultado producido, pero, también, el presupuesto subjetivo, en cuanto que el acusado, al efectuar los disparos, tuvo necesariamente que conocer y querer la realización del fatal resultado -que no es más que la manifestación de la modalidad más frecuente del dolo directo , en el que el autor persigue la realización de un determinado resultado-.
Finalmente, cabe añadir, que los miembros del Jurado, dieron plenamente como probado que el acusado, en el momento de efectuar los disparos, se aseguró el resultado sin riesgo propio, no dejando a la víctima posibilidad alguna de defensa, y que, por tanto, Gabino Anton , no tuvo la posibilidad de huir ni de defenderse, no teniendo tampoco tiempo suficiente de reaccionar y evitar el impacto de los disparos, que es precisamente lo que caracteriza la alevosía , y define el tipo penal del delito de asesinato .
Para llegar a tal conclusión, también hay que tener en cuenta que, como reiteradamente manifiesta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre las sentencias más actuales la de 11 de octubre de 2005 y 23 de Junio de 2011 ), el derecho fundamental a la presunción de inocencia , reconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24 ), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95 , 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95 , 203 , 727 , 754 , 821 y 882 de 1996 , y 798/97 de 6.6 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
Este derecho comporta las siguientes exigencias en el proceso penal: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 ); c) en tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; d) y en cuarto lugar, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Según jurisprudencia reiterada entre estos medios de prueba de cargo o inculpatorias, no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental), incluso la declaración de los testigos (siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, resultando exigida una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa; sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales , es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Pues bien, aplicando dicha Doctrina al caso enjuiciado, los miembros del Jurado, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral en la forma prevista en el art. 741 de la LECr ., han llegado a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, existe prueba suficiente como para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
En efecto, la abundante prueba testifical practicada en el acto del juicio, por un lado, los funcionarios de la Guardia Civil que intervinieron de forma imparcial en la confección del atestado policial y en la recogida de datos y vestigios en la escena del crimen, y también de los testigos que se encontraban en las inmediaciones del lugar de los hechos, en relación con la declaración prestada por el inculpado en el acto del juicio, unido a los datos objetivos que se desprenden de las pruebas periciales practicadas, especialmente del informe de autopsia comprensivo de las lesiones sufridas por la víctima, y de criminalística sobre el arma empleada y el tipo de cartucho utilizado, llevan a conclusiones inequívocas sobre la forma en la que se desarrollaron los hechos, y la causación eficiente y adecuada entre la agresión materializada por el acusado y el resultado lesivo producido en la persona de la víctima, quien, por desgracia, no ha podido comparecer al juicio, al haber fallecido.
Con esas premisas, cabe resaltar que, en nuestro caso, tal actividad probatoria tendente a considerar a Gregorio Carlos como autor responsable de la muerte de Gabino Anton , es muy sólida y conecta con los distintos factores objetivos que señala el Tribunal Supremo, tal y como se coligen del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
A tales efectos, en primer lugar , destaca la declaración del propio acusado , prestada en el plenario que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras de 8 de Mayo de 1997 y de 15 de febrero de 2009 , y salvo casos excepcionales -que aquí no se dan- puede constituir en si misma prueba de cargo suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
De hecho, en el juicio de certeza que se predica en esta resolución, a través de las propias palabras manifestadas por el acusado en el plenario, se acredita, de forma inequívoca, la existencia del ánimus necandi inherente al delito imputado, en la certeza plena de que llevó a cabo, con pleno conocimiento y voluntad, dos acciones antijurídicas, que los miembros del Jurado, estimaron acreditadas, de un lado, intentar atropellar con su vehículo a la víctima y, fundamentarle, dispararle a continuación 6 disparos con postas, que le ocasionaron lesiones irreversibles que, a los pocos segundos, determinaron su fallecimiento
Así, destaca como prueba eficiente, a los efectos constitucionales señalados, la declaración de voluntad libremente emitida por el acusado, en el acto del juicio oral, al ratificar el contenido de las cartas manuscritas por el mismo, y obrantes a los Folios 118 a 133, y reconocer de forma expresa que: "no le quedó más remedio que actuar,,,al estar en la creencia de que el fallecido estaba detrás de la trama (complot) de personas que habían envenenado a sus hermanos y a él mismo...".
Tal manifestación de voluntad, así expresada, es acorde a dicho derecho constitucional, en cuanto que coincide con la voluntad libremente exteriorizada por el mismo, y que fue confirmada por la calificación efectuada por su abogado, al conformarse -con que su acción había coadyuvado causalmente al fallecimiento de Gabino Anton -, aunque eso sí, manteniendo que tal conducta sólo podía ser constitutiva de un delito de Homicidio imprudente del art. 142 del CP ., al producirse la muerte de forma involuntaria.
No cabe duda de que, para indagar la voluntad del acusado, al llevar a cabo la execrable acción que propició el fallecimiento de la víctima, haya que partir de tales manifestaciones, puesto que de su propio relato de hechos se desprende el aludido ánimo de matar, aún cuando él mismo lo disfrazó de una causa de justificación que, en todo caso, tendrá su reflejo en el apartado correspondiente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero que no pueden empañar su conducta típica, antijurídica y cualpable, al matar de forma alevosa al Sr. Gabino Anton
En efecto, según sus propias palabras - y sin llegar a admitir de forma expresa que su deseo fuera causar la muerte-, manifestó que, "...iba a Frías a comprar cebollas, le vi. parado, que estaba parte allá del quitamiedos, fuera de la carretera...pero no fui a pillarle...igual frené brusco pero no golpeé el quitamiedos. Bajé y le dije que había matado a mis hermanos y el me dijo que no, y me levanto la cachaba y yo fui a por la escopeta. Estaba descargada, la cargué y tiré tres tiros cuando ya se estaba marchando...Disparé sin apuntar. Le di porque le di. Le dije que había matado a mis hermanos y él seguía andando. Disparé 3 disparos, aunque igual no desde el mismo sitio, igual me moví. Disparé con una repetidora de 3 tiros y la munición la tenia desde más de 20 años, que utilizo para espantar jabalís. Disparé desde un sitio alto porque había desnivel..., di la vuelta al coche y me marché a entregarme. No le auxilié porque venían dos primos de él...".
No obstante -como se ha dicho-, la intencionalidad de la acción quedó evidenciada, de forma preclara, a través de sus propias palabras, que ponen de manifiesto las circunstancias conexas con la acción y la afectación psicológica que tenía hacia la víctima, así como su propia personalidad, de las que se desprende la voluntariedad intrínseca del intento de atropello previo pero, fundamentalmente, el ánimo homicida inherente a la posterior acción llevada a cabo por el mismo, al disparar 6 cartuchos -lo que implicó que tuviera tiempo de recargar la escopeta- y, además, de postas -que no de balas, que también disponía-, lo que, por la fuerza expansiva de las mismas -que conocía por su condición de cazador-, necesariamente tenían que producir unas lesiones irreversibles, al estar preparadas para la caza mayor, todo lo cual se desprende de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones, y ratificadas en el acto del juicio oral, como tuvo oportunidad de valorar el Jurado.
Ello es así, porque en el acto del juicio, tras manifestar que, "los hechos se produjeron de forma espontánea...sin que intentara atropellarse con el coche, y posteriormente que disparó al bulto, sin apuntar y con ánimo de asustarle... y no noté que impactaran los disparos porque siguió corriendo," también reconoció que "cogió lo primero que pilló del chaleco..." , lo cual se contradice, en clave de interpretación lógica, no sólo con el resultado de la inspección ocular llevada a cabo por los funcionarios de la Guardia Civil -y que fue sometida a las oportunas periciales- (Folios 29 y siguientes), que acreditan en el lugar, junto al camino y al lado del quitamiedos de la carretera, de un bastón de madera, así como de una gorra de pana y de unas gafas (de la víctima), junto con huellas de frenada y vestigios de colisión del vehículo contra el quitamiedos, sino también con la observación apuntada por los médicos forenses, de que el fallecido presentaba erosiones en la rodilla, por roces contra el quitamiedos al saltar y, fundamentalmente, con el hallazgo en el maletero del vehículo, en el chaleco-canana y debajo de él, de numerosa munición, sin percutir, tanto de cartuchos de la marca ERT BRENNEKE, tipo bala, como de la marca LEGIA, de los denominados postas, coincidentes éstos con los percutidos hallados en el lugar, lo que infiere que el acusado recargó la escopeta con estos últimos al conocer que poseían mayor efectividad, al contener cada cartucho 9 proyectiles y ser más eficaces que la bala, a cierta distancia, por expandir un mayor haz de fuego y batir una zona mayor, tal y como también remarcaron los agentes de la Guardia Civil, especialistas en criminalística núms. NUM014 y NUM015
Tampoco aclaró si actuó o no en legítima defensa, puesto que si bien señaló "que él me amenazó con la cachaba", lo cierto es que él mismo descartó tal circunstancia, al menos en el primer momento, a saber, en el intento del atropello -extremo éste que fue aclarado por los miembros del Tribunal del Jurado, al no dar por probada las amenazas del fallecido-, sino fundamentalmente, en relación con el segundo hecho imputado, es decir con los disparos, pues, obviamente, existe una clara desproporción del medio utilizado, algo que reconoció implícitamente el propio acusado.
Para indagar la intencionalidad de la acción, en relación con las dos conductas imputadas al acusado -la primera, el intentó de atropello, que negó, y la segunda, consistente en los disparos con la escopeta de su pertenencia-, por este Magistrado Presidente, en el Objeto del Veredicto Definitivo, se preguntó al Jurado si encontraba probadas las tres siguientes preguntas, a saber, si:
1ª/ "V.- Ante ello, con expreso ánimo de atentar contra la vida de éste, y sin dar posibilidad de reaccionar a Gabino Anton , procedió a acelerar su vehículo a fin de atropellarle, no logrando su objetivo ya que Gabino Anton saltó la valla quitamiedos existente en dicho camino, cayendo por una pequeña ladera que había hasta una finca aneja, situada a unos tres metros por debajo del referido camino, sufriendo erosiones superficiales por tales hechos, llegando a impactar el acusado con su vehículo contra la mencionada valla quitamiedos, sufriendo daños de distinta consideración el mencionado coche en el parachoques delantero, dejando en el suelo una marca de rodada, así como marcas de frenada.
Dicha pregunta -que el Jurado declaró como probada por mayoría de siete votos a favor y dos en contra -, la justifica argumentando textualmente lo que sigue:
"Hecho V. Consideramos probado este hecho por mayoría (siete a favor y dos en contra) a la vista del Acta de la Inspección Ocular de Restos de Pintura (folio 82 y 83), el Atestado de la Guardia Civil (folio 38), la Diligencia de Inspección Ocular (folio 92), el Atestado nº NUM016 (folio 100) y el Informe de la Autopsia (folio 106 a 116). Lo consideramos debido a una reciente abolladura en la parte derecha del coche y que coincide con los restos de pintura que deja en el quitamiedos y el desprendimiento de parte del parachoques, así como una pieza de goma que es encontrada después y que la Policía Científica corrobora que es parte de la que le falta en el vehículo. Indicar que igualmente en la calzada obra una marca de rodada con marcas de frenada que coincide con el punto de la colisión del coche y el quitamiedos, lugar exacto donde se encuentran la cachava, las gafas y la gorra del fallecido. Además, se presentan contusiones y erosiones superficiales en las partes inferiores de las extremidades por un supuesto salto del quitamiedos debido al intento de atropello y posterior huída, y en el que estamos de acuerdo que se debió al salto del quitamiedos al intentar huir".
2ª/ "IX.- Tras comprobar el inculpado que no había logrado su propósito de atropellarle, se apeó de su vehículo, y desde el camino se dirigió verbalmente a Gabino Anton -el cual se encontraba ya en la finca a la que había caído tras el intento de atropello del acusado-, atribuyéndole Gregorio Carlos la muerte de dos de sus hermanos, tratando Gabino Anton de huir de dicho lugar .
Esta pregunta también se considera probada - unanimidad -, argumentando lo que sigue:
"Hecho IX. Consideramos probado este hecho por unanimidad y en conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, ya que hubo un intento de atropello y que queda demostrado por la rodadura, la frenada, el golpe tanto en el parachoques del vehículo como en el quitamiedos, la coincidencia de la pintura en ambos, concluyendo que el acusado tenía una idea de intento de atropello".
3ª/ "XI.- En esta situación, viendo Gregorio Carlos que Gabino Anton se alejaba del lugar sin atender sus requerimientos, se dirigió al maletero de su coche, donde sabiendo que se encontraba la escopeta, cogió la misma, juntamente con diversos cartuchos de postas, y con expreso ánimo de acabar contra la vida de Gabino Anton , y no dejándole posibilidad alguna de defensa , procedió intencionadamente a apuntarle al cuerpo, realizando seis disparos -para lo cual tuvo que recargar en dos ocasiones la escopeta-, llevándose a cabo dichos disparos desde dos zonas elevadas diferenciadas, llegando a impactar varios de las postas en la cintura escapular (brazo derecho y torax) y en el glúteo derecho la zona de la axila y cadera del lado derecho de Gabino Anton ".
Pregunta ésta que también fue declarada como probada -por mayoría de ocho votos a favor y dos en contra -, en base a los siguientes argumentos:
"Hecho XI. Consideramos probado este hecho por mayoría (ocho a favor y uno en contra) que la víctima no tuvo ninguna posibilidad de defenderse puesto que intenta saltar y cae, perdiendo los elementos necesarios de apoyo (gafas y cachava), que si bien pudo recorrer unos pequeños metros, le dispara desde lo alto y a una distancia media, siendo una situación privilegiada, sin ninguna posibilidad de refugio para la víctima. Por el lugar en el que se producen los impactos en el cuerpo, creemos que se dirigían a puntos vitales de la víctima. Tras observar la evidencia NUM017 en el que hay seis cartuchos percutidos por la misma escopeta del acusado, creemos que fueron disparados el mismo día por no presentar ningún tipo de diferencia en el estado y deterioro en dichos cartuchos encontrados. En la declaración del acusado en el auto del juicio dice que la última vez que realizó disparos fue al menos un mes antes para espantar jabalíes en las tierras de girasoles de su hermano, por lo que creemos que debería tener restos de óxido por el deterioro al estar en temporada invernal, y no los tiene. Además, en la Prueba de Balística del informe nº NUM017 (folios 179 y 180) que confirma que la escopeta puede albergar tres cartuchos y, por tanto, tuvo que ser cargada al menos dos veces para realizar seis disparos con respecto a los seis cartuchos encontrados, puesto que se encontraba descargada según el testimonio del acusado. Finalmente, en el Informe de la Autopsia (folios 106 a 116), sobre los daños corporales de la víctima y el ángulo de entrada de las postas en su cuerpo, en el que se confirma que llegaron a impactar varias de las postas en el cuerpo de la víctima".
Hay que tener en cuenta, en segundo lugar , que existen otros datos indubitados que no pueden pasar inadvertidos y que sirven también de sustento nuclear para destruir dicho derecho constitucional, y por ende, para afianzar la voluntariedad de la acción llevada a .cabo por el acusado.
Así, pese a que el mismo introdujo un debate sobre una supuesta causa de justificación en su actuar -según manifestó- por estar en la creencia de una "trama (complot) de distintas personas -entre ellas, un Guardia Civil retirado, un exempleado de Garoña" -a los que estaría cercano el fallecido-, y pese a señalar "que esa semana tenía la cabeza loca, y que pensaba que ellos habían envenenado con miel a sus hermanos Manolito y Olivi -fallecida tres días antes de los hechos-, "aunque hoy no porque me están medicando", e incluso, a él, lo cierto es, que tal circunstancia, que fue apoyada de plano a través de la pericial psiquiátrica llevada a cabo por los Dres. Médicos Forenses, D Severiano Benedicto y Dª Delia Natalia , y también por los peritos de parte, el Dr. Psiquiatra D. Landelino Javier y el Psicólogo Clínico D. Maximo Julio -lo que llevó al Ministerio Fiscal a solicitar la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del CP .-, sin embargo, finalmente no fue acogida por los miembros del Tribunal del Jurado, quienes, tras valorar en conciencia el conjunto de la prueba, no dieron por probada dicha circunstancia, al menos como plena, aunque si como incompleta, al entender que, en el momento de llevar a cabo tan execrable acción, el acusado solo tenía la imputabilidad reducida -que no anulada-.
Así, a través de las preguntas introducidas en el cuestionario compendiado en el Objeto de Veredicto definitivo sometido a su consideración por el Magistrado que redacta esta sentencia, los miembros del Jurado, al contestar a las cuestiones planteadas, llegaron a las siguientes conclusiones:
"A- El acusado es culpable de haber causado la muerte de Gabino Anton .
Probado POR UNANIMIDAD.
"Es culpable ya que si bien el acusado tenía conductas psicopatológicas, no eran determinantes como para anular de forma completa su conciencia y voluntad, puesto que sabía y comprendía los hechos que estaba realizando y las consecuencias que de ellos se derivan.
No compartimos en su integridad las conclusiones médico-forenses en el sentido de que el acusado no tenía totalmente alterada la conciencia de la realidad, como se desprende de la secuencia de los actos que sucesivamente va realizando, y además en la propia declaración que él mismo hace en el acto del juicio.
El acusado bien ha podido relatar minuciosamente esas alteraciones o ideas delirantes, pero no hemos apreciado las mismas. No sabemos en qué momento fueron escritas las cartas, ya que el acusado no recordaba cuándo y el abogado de la defensa no aportó datos objetivos de ello, y por tanto no nos hemos apoyado en las mismas. No nos ha parecido totalmente convincente la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio, ni siquiera en su propio beneficio".
Por tanto, a través de dicha voluntad unánimemente manifestada por los miembros del jurado, tras valorar el conjunto de la prueba practicada -y que rebate con criterios de la lógica humana- la conclusión médico legal de los especialistas, se colige que el acusado, al llevar a cabo su acción antijurídica, era plenamente consciente de la ilegalidad de su actuación, aunque tuviera seriamente afectados los fundamentos de su voluntad, pero no de forma plena, por lo se trató de una acción inadmisible, pero también ilógica, ante una situación de resentimiento hacía su vecino, a quien consideraba el cacique del pueblo y cercano a la trama que había envenenado a sus hermanos, respecto de la que debe reputarse responsable -como es la voluntad del Jurado- y, en definitiva, si no se controló fue debido a una actuación reprochable, social y éticamente inadmisible, en una persona a quien en principio se presume imputable, aunque en este caso tuviera disminuidas sus facultades mentales, al menos en el plano volitivo.
En tercer lugar , cabe resaltar, que la voluntariedad de la acción y, por ende, el "animus necandi", queda acreditado por la actuación posterior llevada a cabo por el acusado, al personarse en el Cuartel de la Guardia Civil de Medina de Pomar, reconociendo su participación en los hechos. Algo que resaltó, de forma coherente y uniforme, el funcionario de la Guardia Civil con carne profesional NUM018 , al señalar que, "llegó y dijo que había pegado dos tiros a uno...y resoplaba, lloraba y decía que había perdido la cabeza"; que había una trama y que aél también le habían enevenenado; decía que a ver si le había apuntado mal y no le había dado...".
Con estas expresiones -que constan en el atestado policial, al Folio 19-; y que fueron ratificadas en el plenario, quedó reforzada la fuerza probatoria desgajada del conjunto de lo actuado, en la existencia misma del ánimo intrínseco de matar exteriorizado por el acusado, que, a los miembros del tribunal del Jurado, les mereció total credibilidad, al dar por probadas tales manifestaciones y proclamar la culpabilidad del acusado, entre otras razones, además, porque el atestado fue también fue ratificado por el referido funcionario y quedó incorporado como prueba documental al plenario.
Sobre dicha cuestión le fue formulada al Jurado, la pregunta XVI del cuestionario, en el sentido de si declaraban como probado que, inmediatamente después de producirse tales hechos, el acusado, a bordo del referido vehículo, se dirigió voluntariamente al Puesto de la Guardia Civil de Medina de Pomar, donde se personó a las 11:18 horas, reconociendo haber disparado a Gabino Anton , con expresiones tales como "vengo a entregarme, he pegado dos tiros a un vecino de Quintana María".
La respuesta fue afirmativa, al tenor literal siguiente: "Hecho XVI. Consideramos probado este hecho por unanimidad por el Informe de la Guardia Civil en el Puesto de Medina de Pomar sobre Diligencias del Atestado (folio 19 y siguientes) donde se recoge la hora de llegada y la declaración que se expone en este párrafo en base a la manifestación que realiza al agente de la Guardia Civil y a la declaración que realizó en el acto del juicio el propio acusado".
En cuarto lugar , hay que tener en cuenta las l esiones sufridas por la víctima, tal y como aparecen reflejadas en el informe de autopsia, obrante a los Folios 106 y ss, y que fue ratificado por los Médicos Forenses D. Antonio Jon y Dª Delia Natalia .
En relación con dicho apartado, le fue sometido a la consideración del Jurado el hecho de si estimaban probado que, "XII.- A consecuencia de los disparos llevados a cabo por parte de Gregorio Carlos , los mismos le produjeron a Gabino Anton múltiples heridas con trayectos internos en la cavidad torácica, los cuales le provocaron heridas cardiacas de gran envergadura, con shock hemorrágico postraumático y rotura cardiaca y de aorta, causando las mismas, a los pocos segundos, el fallecimiento del finado".
La respuesta también fue afirmativa, al argumentar que, "Hecho XII. Consideramos probado este hecho por unanimidad por el Informe de la Autopsia (folios 106 a 116) en el que se relata el motivo de la muerte de la víctima, coincidente con el redactado en dicho párrafo, y por lo que consideramos que es patente que el impacto de las postas es la causa del fallecimiento, y que corroboraron los peritos Dña. Delia Natalia y D. Antonio Jon en la prueba pericial del auto del juicio".
Lo cual fue complementado en el acto del juicio, al señalar que observaron diversos orificios, en concreto, dos grupos de disparos que impactaron en el hombro y en la cadera, efectuados con postas, al existir 25 orificios de entrada y salida, señalando que encontraron 5 postas, aunque pudieron entrar mas -por los orificios y porque algunos salieron-, siendo lo más probable que se efectuaran dos disparos, y que al penetrar rompieron el corazón y la aorta, produciéndose una hemorragia que originó un shock hemorrágico postraumático y rotura cardiaca y de aorta, causando las mismas, a los pocos segundos, el fallecimiento del finado.
A todo lo cual, cabe añadir, que la intencionalidad de la acción queda acreditada, además, a través de los siguientes elementos probatorios:
1º. El medio utilizado que, como señala la Jurisprudencia anunciada, debe tener aptitud para producir la muerte.
En el presente caso, ninguna duda queda, y así lo reconoció expresamente el propio acusado, que la acción la llevó a cabo con una escopeta repetidora, sin que tal extremo, como la utilización de postas, haya sido discutida por el mismo y por el Letrado que ejerció su defensa.
En relación con dicha cuestión, le fue preguntado al Jurado si declaraban probado que: "II.- Esa misma mañana, al introducir el acusado un caldero de nitrato en el maletero del vehículo Renault 18, matrícula YA-....-UM , de color gris, propiedad de su hermano Felipe Ovidio , comprobó como en dicho maletero se encontraba una escopeta de su pertenencia, con guía núm. NUM012 , marca FABARM, modelo SAUT calibre 12, semiautomática, de tipo repetidora, Calibre 12, Categoría 32, con número de serie NUM013 , la cual funcionaba correctamente, junto a diversos cartuchos depositados en un chaleco-canana -de los utilizados para ir a cazar- y también esparcidos bajo el chaleco -unos de los denominados postas y otros tipo bala-, munición perfectamente compatible para ser disparada por la escopeta anteriormente referida, dirigiéndose a continuación a echar el abono a sus fincas, dejando el caldero en dicho lugar., para posteriormente trasladarse a la cercana localidad de Frías, para comprar cebollas.
La respuesta fue la siguiente: "Hecho II. Consideramos probado este hecho por mayoría (siete a favor y dos en contra) por la propia declaración del acusado en el acto del juicio, si bien no ha quedado perfectamente claro si el caldero estaba en el huerto o si fue a comprar cebollas, pero sí queda probado y claro que en el coche Renault 18 estaba la escopeta reseñada y la munición y que la misma funcionaba correctamente según los informes periciales".
Resulta evidente que se trata de un instrumento apto para matar por su desproporcionalidad intrínseca, frente al cuerpo de la víctima, ya que como consta en la diligencia de inspección ocular del vehículo, que fue ratificado en el acto del juicio, en el maletero del vehículo, en el chaleco-canana y debajo de él, se encontró numerosa munición, sin percutir, tanto de cartuchos de la marca ERT BRENNEKE, tipo bala, como de la marca LEGIA, de los denominados postas, coincidentes éstos con los percutidos hallados en el lugar, lo que infiere que el acusado recargó la escopeta con estos últimos al conocer que poseían mayor efectividad, al contener cada cartucho 9 proyectiles y ser más eficaces que la bala, a cierta distancia, por expandir un mayor haz de fuego y batir una zona mayor, tal y como también remarcaron los agentes de la Guardia Civil, especialistas en criminalística núms. NUM014 y NUM015
2º. El lugar del cuerpo afectado por los disparos ha de ser una zona vital que, como señalaron los Médicos Forenses, afectaron a órganos cuya lesión afecta irremisiblemente a la vida humana, ocasionándose la muerte.
A este respecto, el Jurado, al argumentar el veredicto de culpabilidad, se ha basado fundamentalmente en la pericial evacuada en el acto del Juicio Oral por los Doctores Médico- Forenses comparecientes, y que realizaron la autopsia, D. Antonio Jon y Dª Delia Natalia ., al declarar como probado que, "el fallecimiento se produjo, a los pocos segundos de recibir los disparos, con postas.... produciéndose una hemorragia que originó un shock hemorrágico postraumático y rotura cardiaca y de aorta...".
Por tanto, no cabe duda de que, tal y como se indica en dicho informe Médico-forense, los impactos de posta que sufrió la víctima eran mortales de necesidad , porque como consecuencia de las lesiones sufridas, a los pocos segundos, provocaron su fallecimiento en el mismo lugar de los hechos.
En consecuencia, debe concluirse, que los requisitos que exige la jurisprudencia como esenciales para apreciar el "animus necandi" en casos como el de autos, en el que se utiliza una escopeta, concurren en el presente supuesto, al menos, en sentido estricto, por la aptitud integral que tiene dicho instrumento como para producir la muerte de una persona.
Pese a ello, y dado que el inculpado no admitió de forma expresa que su deseo fuera matar a la víctima, al decir que solo quería asustarle y que "no apuntó por la mirilla de la escopeta", no resulta vano analizar el resto de elementos señalados por la jurisprudencia; y así:
a) En cuanto a la dirección, el número y la violencia de los impactos, no cabe duda de que la prueba pericial criminalística acredita que efectuó 6 disparos, lo que implica que tuviera que recargar el arma -al disponer de 2 cartuchos en el depósito de carga y un tercero en la recámara -que es el primero que sale disparado- , efectuado con postas (cada cartucho dispone de 9 proyectiles), y no con balas, de las que también disponía el acusado, de lo que se desprende la intencionalidad de la acción por la desproporción de medios utilizados.
b) Las condiciones de espacio y tiempo
c) Las circunstancias conexas con la acción y las relaciones previas y posteriores entre el autor y la víctima, así como sus respectivas personalidades, ya que, como quedó acreditado para el Jurado, al argumentar la pregunta XX, "...las ideas no le impedían conocer las consecuencias de sus actos ni le obligaban inexcusablemente a matar, como así indicó el perito D. Landelino Javier , en el que todo depende de dónde las personas ponen su freno".
d) La causa de la muerte
e) En cuanto a la posible intervención posterior de terceras personas y de los servicios médicos , que hubieran podido evitar la muerte, es claro que -según consta en el informe médico forense de autopsia-, tal intervención hubiera resultado practicamente irrelevante, por producirse la muerte a los pocos segundos de recibir los disparos.
Finalmente, esta Sala entiende, al igual que el Ministerio Fiscal, que existen en la causa condiciones específicas para que la prueba indiciaria pueda ser tenida como actividad probatoria suficiente y coabyuvante como para enervar los efectos propios de la presunción de inocencia., en relación con la intencionalidad que se predica de la acción llevada a cabo por el acusado al disparar contra la víctima.
Para valorar la adecuación de dicha valoración cognoscitiva a la denominada prueba de indicios , hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo en reiterados precedentes, entre otras en sentencia de 3-5-06 y 15-XII-10 , ha venido declarado que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por tanto, el análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración.
Así -según señala la última de las sentencias citadas-, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria" , hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ).
El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. Así:
a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.
La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.
Aplicando dicha Doctrina al caso enjuiciado, además de la existente prueba directa de cargo -tal y como se observa de la declaración del acusado, así como las periciales criminalísticas, e informes médico forenses psiquiátricos y de autopsia-, también viene asentada la acusación en la prueba indiciaria, puesto que su admisión en orden a tener acreditada la culpabilidad del acusado se revela de una pluralidad de indicios plenamente acreditados de los que fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo de autos.
A este respecto, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que:
1º/ El acusado pudo haber puesto freno a su actuación antijurídica, en los términos declarados probados por los miembros del Tribunal del Jurado, pues esa misma mañana ya había visto a su vecino comprando pan, y también la escopeta en el interior del vehículo, conociendo los hábitos de la víctima, a quien gustaba pasear por las inmediaciones del pueblo.
2º/ Utilizó un medio idóneo para producir la muerte -como es una escopeta-, trasladándose desde el pueblo hasta el paraje donde se encontraba la víctima, habiendo tenido la posibilidad -si su intención hubiera sido hablar con él por el tema del envenenamiento-, de no haber ido al maletero del coche a coger la escopeta y cargarla, ante una persona que tenía muy limitada la movilidad, por su edad.
3º/ Que enfiló el vehículo directamente contra el cuerpo de aquel, tal y como se desprende de la Inspección ocular practicada por los funcionarios de la Guardia Civil intervinientes y de la prueba documental adjuntada y pericial practicada -a pesar de que él lo negó-, cogiendo la escopeta, tras cargarla dos veces, y disparar contra la víctima.
4º/ Que no evitó la agresión con la escopeta, pese a que, tal y como señalaron los Médico Forenses, conocía la antijuricidad de la acción -lo que convalida en plenitud el elemento cognoscitivo e intelectivo-, aunque tuviera reducida su capacidad volitiva, lo que deberá llevar a la aplicación de la oportuna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que, por tales razones, no puede quedar excluida, tal y como de forma unánime argumentaron los miembros del Jurado.
Ello lleva a concluir, que existen condiciones específicas como para valorar que la prueba indiciaria debe ser tenida también como actividad probatoria con virtualidad eficiente como para avalar el resultado de las pruebas directas ya argumentadas.
Del conjunto de tales pruebas, se colige, no solo la existencia de un ánimo de matar (animus necandi) en la acción ejecutada por el acusado (dolo directo), sino también la alevosía, en cuanto realizó la acción sin riesgo propio y sin que la víctima tuviera oportunidad de defenderse.
En relación con la primera cuestión (dolo), incluso le fue sometida a la consideración del Jurado, en la pregunta XIII.- (SOLO PARA EL CASO DE QUE SE CONTESTE NEGATIVAMENTE A LA PREGUNTA XI.-), si entendían como un hecho probado que, " el acusado en el momento de efectuar los disparos, al menos se representó como probable la producción del resultado dañoso, continuando adelante con su acción sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado, con lo que se les dio la oportunidad de pronunciarse sobre la existencia de al menos el dolo eventual en su conducta.
La respuesta fue negativa, al no considerarlo como probado, en base al siguiente argumento: "Hecho XIII. Consideramos no probado este hecho (por mayoría de ocho votos a favor y uno en contra), ya que había una intención clara y evidente de producir la muerte, y por tanto desarrolló los actos necesarios para ello", lo cual no es mas que afirmar la existencia del dolo directo en la conducta del acusado.
Respecto de la segunda cuestión, además de la pregunta núm. XI, también se formuló la pregunta XV.- (SOLO PARA EL CASO DE QUE SE CONTESTE NEGATIVAMENTE A LA PREGUNTA XI.-), en el sentido de que el Jurado se pronunciara si, "en todo momento, la víctima tuvo la posibilidad de huir y defenderse, teniendo tiempo suficiente de reaccionar y evitar el impacto de los disparos".
La respuesta también fue negativa, al no considerar como probado tal situación, en base al siguiente argumento: "Hecho XV. Consideramos no probado este hecho debido a que el señor no tuvo ninguna posibilidad de huir ni de defenderse, como así resultó al final".
Pese a la existencia de la prueba tenida en cuenta por el Jurado, los argumentos ofrecidos y la jurisprudencia aplicable, la defensa del referido acusado, en el trámite de informe final, para justificar su pretensión de que los hechos deben tener la consideración de involuntarios , recordó la existencias de diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo -sin invocar ninguna en concreto-, en las cuales, en casos similares, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del CP .
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Sin embargo, sobre dicha cuestión se pronunció expresamente el Jurado, al responder a la pregunta XIV.- (SOLO PARA EL CASO DE QUE SE CONTESTE NEGATIVAMENTE A LA PREGUNTA XI.-), en la que se les pedía que se pronunciasen acerca de si declaraban como probado si, " Al realizar las acciones descritas, el acusado no tuvo intención directa de matar a la víctima, sino tan solo de asustarla , no representándose como probable la producción del resultado, al confiar en que no se produciría, originándose éste por el concreto peligro desplegado, infringiendo de ese modo su deber de cuidado y cautela".
La respuesta también fue negativa, al no considerar como probado tal situación, en base al siguiente argumento: "Hecho XIV. Consideramos no probado este hecho puesto que los hechos realizados desmienten de forma clara la redacción de esta pregunta".
En efecto, para apreciar la concurrencia de los requisitos del delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal , -como pretende la defensa del acusado Gregorio Carlos -, hay que tener en cuenta que las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado, previsto como tal en el ordenamiento punitivo; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.
Como dice la Sentencia 966/2003, de 4 de julio (RJ 20035445) , el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible.
La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles, en sentido potencial.
Señala dicha Sentencia «que el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito. Aparte de las dificultades prácticas que, por lo general, se plantean para saber si una persona ha previsto o no un resultado que es consecuencia de su propio comportamiento, es lo cierto que tampoco este criterio sirve para distinguir la imprudencia grave de la leve, pues hay casos en los que la no previsión revela una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave». De modo que hay que estar a las circunstancias del caso concreto: son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve.
En efecto, «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave. En estos casos, la diferencia que caracteriza a la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor» ( Sentencia 2235/2001, de 30 de noviembre [ RJ 20021062] )".
En el caso ahora examinado, es evidente que los disparos efectuados por el acusado, y que causaron la muerte de la víctima, fueron intencionados, dolosos, existiendo una causalidad eficiente con el fatal resultado que finalmente se produjo, lo que no hace que su conducta se despegue de la intencionalidad de la acción, tal y como argumentaron de forma unánime los miembros del Jurado, lo que descarta de plano la forma imprudente, tal y como sostiene la defensa del acusado, pues, en definitiva, por su condición de cazador, tenía que saber necesariamente que la utilización de postas -por su capacidad mortífera-, y por el número de cartuchos empleados, iba a causar de forma irremisible la muerte de Gabino Anton .
A todo lo cual, cabe resaltar, que el Jurado, al contestar a las cuestiones planteadas, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1ª/ Da por probado: que I.- El acusado Gregorio Carlos , nacido en España, el día NUM009 de 1942, y sin antecedentes penales, sobre las 10 horas, del día doce de enero de dos mil once, vio comprando pan, en la localidad de Quintana María -lugar en el que residía y donde había nacido-, a su vecino Gabino Anton , nacido el NUM011 de 1933, persona con la que no guardaba buena relación desde hacía mas de 12 años
Dicha valoración el Jurado la justifica argumentando textualmente que, "Hecho I. Consideramos probado este hecho por unanimidad por la declaración del propio acusado en su declaración en el auto del juicio, si bien creemos que no existía relación alguna entre la víctima y el acusado, aunque podía deducirse que tampoco era buena".
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2ª/ Así mismo, también da por probado que, "III.- Más tarde, alrededor de las 11:00 horas, estando el acusado conduciendo dicho vehículo, una vez llegado a una finca situada en un camino conocido como Travesía de Clemente, paraje de " DIRECCION001 ", que une las localidades de Quintana María y Frías, ambas localidades pertenecientes a la provincia de Burgos, observó, en el margen derecho, dentro de la carretera que comunica la localidad de Quintana María con la carretera BU-522, la presencia de Gabino Anton .
A tal conclusión el Jurado llegó en base a: "Hecho III. Consideramos probado este hecho por unanimidad en base al Atestado nº NUM016 (folio 91 y siguientes) en el que se aprecia en las fotografías que está la cachava por dentro del quitamiedos por la parte de la carretera, en el que consideramos que la víctima se encontraba dentro de la carretera en su margen derecho. A su vez, en la fotografía 13 del Atestado de la Guardia Civil (folio 39) se aprecia que la gorra, la cachava y las gafas se encuentran dentro de la carretera con respecto al quitamiedos del margen derecho. Por último, debido a las características del terreno, que son la dificultad de caminar por la inclinación del talud y la edad de la víctima. Creemos entonces que una persona de 76 años y con sus facultades físicas mermadas difícilmente elegiría para pasear la parte de fuera de la carretera por lo peligroso que resultaría para ésta".
3ª/ También el Jurado encontró como probado que: "XXIII.- Gabino Anton al tiempo de su fallecimiento contaba con 76 años, estaba casado con Andrea Berta , de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, a saber, Mariola Justa , Socorro Rita , y Anton Victorio , mayores de edad y con vida en la actualidad" .
Ello quedó justificado, argumentando el Jurado, al contestar a la referida pregunta del cuestionario contenido en el Objeto del veredicto definitivo que, "Hecho XXIII. Consideramos probado este hecho por unanimidad puesto que estos datos son objetivos de la familia del fallecido, y que fueron además corroborados por los testimonios de los testigos hijos de la víctima Dña. Socorro Rita y D. Anton Victorio ".
4ª/ Sin embargo, el Jurado no encontró probado y así lo declaró que, "IV.- (SOLO PARA EL CASO DE QUE SE CONTESTE NEGATIVAMENTE A LA ANTERIOR PREGUNTA). Gabino Anton se encontraba en el margen derecho de la carretera, pero al otro lado del quitamiedos existente en el lugar, ya dentro de la finca aneja"
Para ello, el Jurado argumenta que, " Hecho IV. Consideramos no probado este hecho ya que creemos que de forma clara estaba en el margen derecho de la carretera".
5ª/ Por otro lado, el Jurado también dio por no probado que, "VI.- (SOLO PARA EL CASO DE QUE SE CONTESTE NEGATIVAMENTE A LA ANTERIOR PREGUNTA). El acusado detuvo el vehículo sin expreso ánimo de atentar contra la vida de éste, ni de atropellarle, sino para discutir con él, por considerarle culpable de la muerte de sus hermanos".
Para ello, el Jurado tuvo en cuenta, al contestar a la referida pregunta que, " Hecho VI. Consideramos no probado este hecho debido a que hay unas evidencias claras de rodadura, de frenada y de impacto con el quitamiedos ".
6ª/ Da por no probado también que," VII.- (SOLO PARA EL CASO DE QUE SE CONTESTE NEGATIVAMENTE A LA PREGUNTA V.-). Gabino Anton no saltó en ese momento la valla quitamiedos existente en dicho camino, ni tampoco cayó por la pequeña ladera hasta la finca aneja, ni sufrió erosiones superficiales por tales hechos".
Al respecto, el Jurado lo considera acreditado, "Hecho VII. Consideramos no probado este hecho puesto que hay evidencias claras de que la víctima sufrió lesiones y que perdió sus elementos de apoyo como son las gafas y la cachava, así como que sufrió lesiones según el informe pericial".
7ª/ Así mismo, el Jurado dio por no probado que, "VIII.- (SOLO PARA EL CASO DE QUE SE CONTESTE NEGATIVAMENTE A LA PREGUNTA V.-). El acusado no aceleró su vehículo contra la mencionada valla quitamiedos, ni sufrió daños el coche en el parachoques delantero, ni dejó en el suelo una marca de rodada, ni marcas de frenada".
Dicha pregunta es justificada por el Jurado, afirmando que, " Hecho VIII. Consideramos no probado este hecho ya que hay evidencias de la marca de frenada y rodadura, del golpe en el parachoques delantero derecho y de pintura del vehículo en el quitamiedos ".
8ª/ También da por no probado que, "X.- (SOLO PARA EL CASO DE QUE SE CONTESTE NEGATIVAMENTE A LA ANTERIOR PREGUNTA). El inculpado se apeó de su vehículo, y desde el camino se dirigió verbalmente a Gabino Anton -el cual se encontraba en la finca aneja-, atribuyéndole Gregorio Carlos la muerte de dos de sus hermanos, tratando Gabino Anton de huir de dicho lugar
Al respecto, y al responder a la pregunta, el Jurado, argumentó que, " Hecho X. Consideramos no probado este hecho por contradicción con el hecho IX del veredicto ".
9ª/ Por otro lado, el Jurado no dio por probado que, "XXIV.- SOLO PARA EL CASO DE QUE SE CONTESTE NEGATIVAMENTE A LA PREGUNTA XI y AFIRMATIVAMENTE LA PREGUNTA XIV.-). El estado de enajenación en el que se encontraba el acusado le impidió medir sus acciones, causando involuntariamente la muerte de la víctima".
Como argumento probatorio, según consta en el acta, se señala que "Hecho XXIV. Consideramos no probado este hecho puesto que tenía un estado de alteración, pero no una enajenación completa que le impidiera medir las consecuencias de sus actos.".
10ª/ En la pregunta XXV.- (SOLO PARA EL CASO DE QUE SE CONTESTE NEGATIVAMENTE A LA PREGUNTA XI.-), se sometía a la consideración del jurado si " El acusado disparó cuando se encontraba ya alejado de donde estaba la víctima, y no de cerca, como habría tenido oportunidad de hacer".
La pregunta fue respondida negativamente por el Jurado, afirmando que, " Hecho XXV. Consideramos no probado este hecho debido a que había una distancia media en base a que los disparos están concentrados en el cuerpo de la víctima y así lo relató la Policía Científica, si bien no pudieron precisar los metros exactos".
11ª/ En la pregunta XXVI.- (SOLO PARA EL CASO DE QUE SE CONTESTE NEGATIVAMENTE A LA PREGUNTA XI.-), se preguntaba al Jurado si " El acusado, al tiempo de cometer los hechos, no era consciente de la gravedad de los mismos".
El Jurado no dio por probado este hecho argumentando lo que sigue: "Hecho XXVI. Consideramos no probado este hecho ya que pese a que tenía alterada su conciencia, no en grado suficiente como para no comprender la gravedad de los mismos".
En base a todo ello, se sometía a la consideración del Jurado la cuestión capital del objeto del veredicto definitivo , en el sentido de señalar si el acusado Gregorio Carlos era culpable de haber causado la muerte de Gabino Anton .
La respuesta del Jurado fue contundente y por unanimidad, al dar por probada dicha cuestión sometida a su conocimiento, en base a los argumentos contenidos en las respuestas ofrecidas al cuestionario formulado al respecto, en la forma que ya ha sido transcrita.
Por tanto, de las pruebas practicas, correctamente valoradas por los miembros del Jurado, se acredita la concurrencia de los indicios bastantes señalados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y recogidos en las sentencias trascritas en este fundamento para acreditar el "animus necandi" o voluntad de matar que impulsó al acusado al disparar a Gabino Anton , optando, por mayoría con ocho votos a favor y uno en contra, en este concreto particular, por el dolo directo o intención de matar.
Queda pues acreditada la voluntad homicida y el resultado de muerte, por lo que dicha conducta, en principio, al menos, debería ser calificada -y así lo asume alternativamente la defensa del acusado-, como constitutiva del delito de homicidio, previsto en el art. 138 del Código Penal .
Ahora bien, el Tribunal del Jurado, fue más allá, al llegar a la plena convicción de que dicha acción la realizó el acusado sin riesgo alguno para él y sin posibilidad de defensa por parte de la víctima, lo que cualifica el homicidio, y extrapola la conducta del mismo, por la existencia de alevosía , al ámbito del delito de asesinato previsto en el art. 139.1 del CP .
Pues bien, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos , debe concluirse, al igual que los miembros del Tribunal del Jurado, que existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por las acusaciones personadas.
En definitiva, a juicio del Tribunal del Jurado, tras valorar la prueba en conciencia y en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., no existe duda racional de la autoría de los disparos por el acusado y la causalidad directa entre esta acción y las lesiones que causaron el fallecimiento de la víctima, lo que se produjo por causas dependientes de la voluntad del inculpado, y sin riesgo para el agresor proveniente de la defensa que pudiera hacer la víctima, y ello con la clara intención de asegurar el resultado y eliminar el peligro para el mismo procedente de la reacción que pudiera efectuar la víctima. por lo que procede considerarle autor material del delito de asesinato con alevosía , tipificado en el artículo 139. 1 del Código Penal .
TERCERO.- De dicho delito es autor criminalmente responsable, en grado de consumación, Gregorio Carlos , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran.
CUARTO.- . En la comisión del expresado delito concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
A/ La eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del 21.1ª del Código Penal en relación con el art. 20.1º del CP .
A tales efectos, dispone éste último precepto que, "están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión".
Por su parte, el 21.1ª del CP, establece que, "son circunstancias atenuantes: 1.ª Las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos".
Resulta pues procedente a los fines de resolver el debate planteado por las partes, en torno a la aplicación de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, señalar la doctrina jurisprudencia en torno a la alteración mental o enajenación mental, como motivo de exención o atenuación de la responsabilidad; cuestión ésta en la que se centra nuclearmente la discrepancia entre las Acusaciones personadas y la Defensa.
En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de Mayo de 2004 , señala que, "Como señala la Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2003 , "la mera existencia de una anomalía o alteración psíquica no es suficiente para que se aprecie en el autor de un hecho delictivo la circunstancia eximente prevista en el art. 20.1º CP , ni como completa ni como incompleta. Para que se produzca tal efecto modificativo de la responsabilidad criminal es preciso que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar en él la eximente completa, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso le podrá ser aplicada la eximente incompleta. Todo trastorno de la personalidad se manifiesta en el área de la cognición, es decir, en la forma de percibir e interpretar la realidad y en la del control de los impulsos, pero no siempre la desviación en dichas áreas, con respecto a la personalidad que puede servir de tipo estándar, tiene la misma profundidad".
Con relación al concreto trastorno diagnosticado al recurrente -según los informes forenses y psiquiátricos ratificados en el plenario-, concretamente la existencia de un " trastorno delirante tipo persecutorio y trastorno paranoide de personalidad" , el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en sentencia de 22 de Abril de 2003 , lo que sigue:
En el segundo motivo, amparado en el art. 849.2º LECr , se denuncia una infracción, por inaplicación indebida del art. 21.1º, en relación con el 20.1º, ambos del CP . Entiende, pues, la parte recurrente que en la Sentencia de instancia debió ser apreciada en el acusado la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica. Tampoco este motivo de casación puede ser estimado.
El acusado presentaba, sin duda, al cometer los hechos una anomalía psíquica puesto que padece un trastorno paranoide de la personalidad y así ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida, pero la mera existencia de una anomalía o alteración psíquica no es suficiente para que se aprecie en el autor de un hecho delictivo la circunstancia eximente prevista en el art. 20.1º CP , ni como completa ni como incompleta.
Para que se produzca tal efecto modificativo de la responsabilidad criminal es preciso que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar en él la eximente completa, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso le podrá ser aplicada la eximente incompleta.
Todo trastorno de la personalidad se manifiesta en el área de la cognición, es decir, en la forma de percibir e interpretar la realidad y en la del control de los impulsos, pero no siempre la desviación en dichas áreas, con respecto a la personalidad que puede servir de tipo estándar, tiene la misma profundidad.
El trastorno paranoide de la personalidad comporta, entre otros síntomas, una cierta predisposición a los celos patológicos o infundados pero sólo cuando estos sean consecuencia de ideas delirantes se podrá decir que entre el sujeto y la persona sobre la que se proyectan los celos se interpone un obstáculo que impide o dificulta el conocimiento de la realidad y la adecuación del comportamiento a la verdadera situación. En tales casos, la idea o ideas delirantes pueden bloquear en mayor o menor medida el mensaje de las normas que rigen la conducta -esto es lo que significa no poder comprender la ilicitud del hecho- y el sujeto puede llegar a ser más o menos incapaz de autodeterminarse con arreglo a dichas normas.
Pero si las ideas delirantes no hacen aparición en la psique del sujeto, como ocurre en el supuesto enjuiciado puesto que el Tribunal de instancia declara expresamente no poder estimar probada la existencia de un trastorno delirante, entonces es correcto concluir que la anomalía psíquica a que nos referimos no se debe traducir jurídicamente en una circunstancia que exima al sujeto, ni siquiera de forma incompleta, de responsabilidad criminal.
No consideramos, por tanto, que haya sido infringido el art. 21.1º, en relación con el 20.1º, ambos del CP , por no haber sido aplicado a los hechos probados. Queda rechazado el segundo motivo del recurso".
Por su plena vigencia y aplicación al caso ahora examinado, cabe destacar la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-04-2011 , al señala lo que sigue:
"...Y en lo que respecta a la influencia de tales padecimientos en la imputabilidad se distinguen dos estadios: el de los peritos que consideran que sí concurre un menoscabo muy significativo en sus facultades intelectivas y volitivas, así como una importante alteración en su juicio de la realidad (los psiquiatras del Centro Penitenciario); y quienes estiman que no tiene afectadas las facultades intelectiva y volitiva ni la capacidad de decisión (los restantes).
Pues bien, en la sentencia se acaba haciendo una especie de acoplamiento pericial y se concluye afirmando en el factum que el padecimiento del acusado es un trastorno de la personalidad con ideas delirantes, como si el Tribunal hubiera cogido todos los diagnósticos y los hubiera fusionado para obtener un diagnóstico global que compendiara o resumiera todos los dictámenes emitidos.
El resultado probatorio parece acoger el trastorno de ideas delirantes, dado que se afirma que en el momento de ejecutar los hechos sufría el acusado ideas delirantes que afectaban especialmente a la percepción de la realidad. Y sin embargo, a continuación la Sala incurre en una contradicción difícilmente salvable, cuando dice que ello " influía levemente en su capacidad volitiva y cognitiva".
Entendemos que con ello se incurre en una incoherencia ostensible, pues si en el momento de ejecutar los atropellos en cadena con el vehículo sufre ideas delirantes que afectan "especialmente" a su percepción de la realidad, no puede afirmarse a continuación que ello solo influía levemente en su capacidad cognitiva. Cuando menos habrá que concluir con los psiquiatras del Centro Penitenciario de Sevilla que tal estado conlleva un menoscabo muy significativo en sus facultades cognitivas y volitivas.
Por lo tanto, las incoherencias que se aprecian en la descripción que acoge el Tribunal en los hechos probados sobre los padecimientos psíquicos del acusado y su repercusión en la imputabilidad, han de solventarse por medio del diagnóstico de los psiquiatras especialistas del Centro Penitenciario de Sevilla que, al margen de tener una especialidad cualificada en la materia, han sometido al acusado a un seguimiento más continuado y exhaustivo, y han emitido un informe muy extenso y completo...
...Hechas las consideraciones anteriores y las subsiguientes conclusiones, es claro que no pueden acogerse los razonamientos que se vierten en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada sobre la imputabilidad del acusado, pues este no padece un mero trastorno de la personalidad, sino que, tal como se acaba de exponer y como se acoge en la sentencia al referir que sufre un trastorno con ideas delirantes , padece realmente un trastorno con síntomas psicóticos, trastorno más grave que un mero trastorno de la personalidad. El hecho de que se admita en la sentencia de instancia que sufría cuando ejecutó los hechos ideas delirantes y que tenía una percepción anormal de la realidad significa que su capacidad para comprender la ilicitud de los actos punibles en que incurre no es la del ciudadano medio, de modo que no puede hablarse de una motivabilidad o asequibilidad normativa asimilable a la del sujeto que no padece trastornos de esta índole que afectan a la capacidad cognoscitiva.
La jurisprudencia de este Tribunal ( SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II ).
Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.
En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto.
Pues bien, centrados ya en el caso concreto que nos ocupa, como no consta probado que en el momento de ejecutar los hechos delictivos estuviera bajo los efectos de un brote agudo psicótico, no puede inferirse que actuara en un estado de total inimputabilidad, pero sí resulta razonable colegir que actuó con una capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta notablemente limitada.
Y otro tanto debe afirmarse con respecto a su capacidad de adecuar su conducta a las exigencias de la norma. Esta capacidad tampoco podía ser plena en un sujeto que no tiene una plena capacidad de comprensión de la realidad y de la ilicitud de su conducta. Y es que, al margen ya de las contradicciones que en su momento resaltamos, resulta claro que, dadas las limitaciones que afectan a su capacidad de comprensión de ilicitud y a su capacidad de autocontrol de su comportamiento para ajustarlo a la norma, tuvo que actuar necesariamente con su imputabilidad notablemente disminuida.
Por lo cual, ha de aplicársele la eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en el art. 21.1ª en relación con el
De otra parte, la apreciación de esa eximente incompleta abre la vía a una posible aplicación de una medida de seguridad ( art. 104.1 del C. Penal ), posibilidad que deberá ser ponderada por la Sala de instancia en ejecución de sentencia examinando las circunstancias del caso concreto y previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas en el proceso.
Se estima, en consecuencia, en parte este segundo motivo de impugnación, declarándose de oficio la mitad de las costas de esta instancia ( art. 901 del C. Penal )".
Para centrar, en el caso enjuiciado, la discrepancia entre las Acusaciones personadas y la Defensa, sobre la concurrencia de la eximente completa o incompleta (atenuante) de alteración psíquica , hay que tener en cuenta, con carácter apriorístico, que los miembros del Jurado, al contestar a las cuestiones planteadas, llegaron a la siguiente conclusión:
"...El acusado es culpable de haber causado la muerte de Gabino Anton . Probado POR UNANIMIDAD.
Y como argumento coadyuvante a dicho pronunciamiento de culpabilidad, señalaron lo que sigue:
"Es culpable ya que si bien el acusado tenía conductas psicopatológicas, no eran determinantes como para anular de forma completa su conciencia y voluntad, puesto que sabía y comprendía los hechos que estaba realizando y las consecuencias que de ellos se derivan.
No compartimos en su integridad las conclusiones médico-forenses en el sentido de que el acusado no tenía totalmente alterada la conciencia de la realidad, como se desprende de la secuencia de los actos que sucesivamente va realizando, y además en la propia declaración que él mismo hace en el acto del juicio.
El acusado bien ha podido relatar minuciosamente esas alteraciones o ideas delirantes, pero no hemos apreciado las mismas. No sabemos en qué momento fueron escritas las cartas, ya que el acusado no recordaba cuándo y el abogado de la defensa no aportó datos objetivos de ello, y por tanto no nos hemos apoyado en las mismas. No nos ha parecido totalmente convincente la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio, ni siquiera en su propio beneficio".
Por tanto, en el presente caso, para los miembros del Jurado, es un hecho declarado probado y así se recoge en el informe Medico Forense, que el acusado, en el momento de llevar a cabo los disparos, padecía un "trastorno delirante, con ideas de perjuicio-persecución" .
Así mismo, en base a lo manifestado por los Forenses en su informe, y ratificado en el plenario, e incluso, por los peritos que informaron a instancia de la Defensa, el Jurado también da por probado que cuando el acusado protagonizó los hechos que se le imputan conocía la ilicitud y sus consecuencias (elemento intelectivo y cognitivo).
Sin embargo, el Jurado discrepa de los especialistas en que, mientras éstos apuntaron que el acusado presentaba una afectación completa de los fundamentos de la imputabilidad desde la perspectiva médico legal , por el contrario, en un plano de valoración jurídica , los miembros del Jurado, a la vista de las restantes pruebas tenidas en cuenta, llegaron a la conclusión de que el acusado no tenía totalmente alterada la conciencia de la realidad, como se desprende de la secuencia de los actos que sucesivamente va realizando, y además en la propia declaración que él mismo hace en el acto del juicio (elemento volitivo) .
A la vista de tal discrepancia, y siguiendo el sistema de análisis apuntado por la jurisprudencia anteriormente citada, debe señalarse, en primer lugar, dequégrado de relevancia de la enfermedad mental se trata , cuestión ésta que es importante ya que se trata de un trastorno delirante al cual la propia jurisprudencia le da entidad como para que se le aplique la eximente incompleta o completa de la responsabilidad.
Por otra parte, es necesario dilucidar si en el caso de autos se dio una modificación profunda de la personalidad que supere los límites de la normalidad y que, a su vez, haya afectado la capacidad de obrar con sentido estricto.
En relación con éstas cuestiones le fueron sometidas a la consideración del Jurado, las siguientes preguntas:
1ª/ Da por probado, al contestar a la pregunta XVII.- Que el referido acusado, al tiempo de cometer los hechos anteriormente relatados, presentaba un trastorno delirante , con ideas de perjuicio-persecución comprensibles, muy estructuradas y completamente irrebatibles a cualquier argumentación lógica".
Dicha valoración el Jurado la justifica argumentando textualmente que, "Hecho XVII. Consideramos probado este hecho por unanimidad en base al Informe Psiquiátrico-Forense (folios 134 a 140) y al Informe Psiquiátrico y Psicológico pedido por la Defensa (folios 307 a 323) que corroboran con total seguridad que el acusado tiene un trastorno delirante con ideas de perjuicio- persecución".
2ª/ Así mismo, también da por probado que, "XVIII.- El núcleo del delirio que presentaba el acusado era la idea del complot contra él y su familia, por parte del finado y otras personas, que formaban parte de la trama, los cuales pensaba habían causado el envenenamiento de sus hermanos, presentando con la muerte de su hermana -fallecida tres días antes- una afectación emocional muy intensa, pensando que también le habían envenenado a él".
A tal conclusión el Jurado llegó en base a: "Hecho XVIII. Consideramos probado este hecho por unanimidad en base al Informe Psiquiátrico-Forense (folios 134 a 140) y al Informe Psiquiátrico y Psicológico pedido por la Defensa (folios 307 a 323) que afirman con total seguridad que el acusado tiene un trastorno paranoide de la personalidad, apoyada en la supuesta trama que el acusado relató a los médicos ese día y en días posteriores, e incluido el fallecimiento de su hermana y que sin duda pudo producir una afectación emocional en el acusado".
3ª/ También el Jurado encontró como probado que: "XIX.- Asimismo, el acusado presenta una personalidad patológica de base, caracterizada por la suspicacia, desconfianza, resentimiento, reserva, dudas sobre la lealtad de los demás, percepción de ataques contra su persona, que no son tales, los cuales configuran un trastorno paranoide de la personalidad".
Ello quedó justificado, argumentando el Jurado, al contestar a la referida pregunta del cuestionario contenido en el Objeto del veredicto definitivo que, "Hecho XIX. Consideramos probado este hecho por unanimidad en base al Informe Psiquiátrico-Forense (folios 134 a 140) y al Informe Psiquiátrico y Psicológico pedido por la Defensa (folios 307 a 323) en el que constatan sin lugar a dudas que presenta todos estos rasgos de personalidad descritos".
4ª/ El Jurado también encontró probado y así lo declaró que, "XX.- El trastorno delirante que presenta supone una alteración severa del pensamiento y de la conciencia de la realidad, con una convicción absoluta sobre la realidad de dichas ideas. Dichas alteraciones del pensamiento se acompañan de una repercusión emocional muy intensa, las cuales han desencadenado en una respuesta agresiva extrema hacia el finado".
Para ello, el Jurado argumenta que, " Hecho XX. Consideramos probado este hecho por unanimidad por las declaraciones de los peritos Dña. Delia Natalia y D. Severiano Benedicto con respecto al Informe Psiquiátrico-Forense y en las declaraciones de los peritos D. Landelino Javier y D. Maximo Julio con respecto al Informe Psiquiátrico y Psicológico pedido por la Defensa, creemos que es cierto que el trastorno que presenta supone una alteración severa del pensamiento y de la conciencia de la realidad, y en el que afirman que estas alteraciones del pensamiento fueron por una repercusión emocional muy intensa como fue la muerte reciente de su hermana "Olivi" con la que convivía. Pese a esto, creemos que dichas ideas no le impedían conocer las consecuencias de sus actos ni le obligaban inexcusablemente a matar, como así indicó el perito D. Landelino Javier en el que todo depende de dónde las personas ponen su freno".
5ª/ Finalmente, también da por probado, al contestar a la pregunta XXII.- (SOLO PARA EL CASO DE QUE SE CONTESTE NEGATIVAMENTE A LA PREGUNTA ANTERIOR.-), que el acusado, en el momento de comisión de los hechos, no presentaba alteraciones psicopatológicas relevantes, con lo que conocía y comprendía las consecuencias de los hechos en todos los planos: personal, familiar y social, y discernía y valoraba suficientemente el momento de los hechos, lo bueno y lo malo".
Ello quedó justificado, argumentando el Jurado, al contestar a la referida pregunta del cuestionario contenido en el Objeto del veredicto definitivo que: "Hecho XXII. Consideramos probado este hecho por mayoría (siete a favor y dos en contra) apoyándonos en la respuesta dada para el párrafo XXI y porque no creemos que las alteraciones psicopatológicas presentadas en el momento de los hechos sean relevantes, puesto que comprendía perfectamente los hechos cometidos, el alcance de los mismos y la repercusión que podía acarrear a sus familiares. Según el testimonio del propio acusado en el Puesto de la Guardia Civil de Medina de Pomar, al llegar se echaba las manos a la cabeza, estaba llorando constantemente y alegaba preocupación por las consecuencias negativas hacia su familia sobre su hecho y detención".
6ª/ Por contra, el Jurado no encontró probado y así lo declaró, la cuestión planteada en la pregunta "XXI.- La alteración mental que presenta afecta de manera intensa, completa, a uno de los fundamentos de la imputabilidad, a saber, la conciencia de la realidad, de la que se deriva directamente la conducta homicida"
Para ello, el Jurado argumenta que, "Hecho XXI. Consideramos no probado este hecho por mayoría (siete a favor y dos en contra) debido a que las alteraciones psicopatológicas presentadas en el momento de los hechos eran importantes, pero no tan determinantes como para que afectaran de forma tan completa y absoluta a su conciencia y voluntad como para llevarle necesariamente a causar la muerte de otra persona. Además, creemos que las ideas persecutorias no tienen porqué desencadenar esa conducta homicida existiendo otras posibilidades para resolver el conflicto, como por ejemplo, denuncia ante la Guardia Civil de Medina de Pomar o agresiones físicas sin armas como un puñetazo o un cachavazo. Finalmente, creemos que un trastorno delirante no supone una respuesta DIRECTA de carácter homicida, aunque sí agresiva con un amplio abanico de posibilidades".
7ª/ Por otro lado, el Jurado tampoco dio por probado que, "XXIV.- SOLO PARA EL CASO DE QUE SE CONTESTE NEGATIVAMENTE A LA PREGUNTA XI y AFIRMATIVAMENTE LA PREGUNTA XIV.-). El estado de enajenación en el que se encontraba el acusado le impidió medir sus acciones, causando involuntariamente la muerte de la víctima".
Como argumento probatorio, según consta en el acta, se señala que "Hecho XXIV. Consideramos no probado este hecho puesto que tenía un estado de alteración, pero no una enajenación completa que le impidiera medir las consecuencias de sus actos.".
De lo anterior, cabe extraerse que, la voluntad de los miembros del Jurado es clara cuando concluyen que el acusado era capaz de comprender la ilicitud de sus actos (elemento intelectivo y cognoscitivo), pero se le hacía muy difícil actuar conforme a aquella percepción, en razón del trastorno delirante que padecía, que entendieron no resultaba totalmente determinante como para que afectara de forma tan completa y absoluta a su conciencia y voluntad como para llevarle necesariamente a causar la muerte de otra persona (elemento volitivo), lo cual, en clave de interpretación jurídica, y en coherencia con la voluntada manifestada por el Jurado, debe llevar sin más, a este Magistrado-Presidente, a considerar ajustada la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1ª del CP ., en relación con el art. 20.2º del mismo testo legal.
Es más, el hecho de que se venga a admitir por los miembros del Jurado, que el acusado sufría cuando ejecutó los hechos un trastorno delirante, pero que tenía -aunque no se exprese así- una percepción normal de la realidad en relación con las actividades cotidianas, salvo con las derivadas de su patología y dependientes de su capacidad volitiva, que estaba seriamente disminuida en todo lo concerniente a la idea generadora del trastorno, es decir, la idea del complot del que formaba parte el fallecido, significa que no puede hablarse de una motivabilidad o asequibilidad normativa asimilable a la del sujeto que no padece trastornos de esta índole que afectan a la capacidad cognoscitiva, pero tampoco -como pretenden las Acusaciones Pública y Particular-, de un caso inimputabilidad absoluta, sino reducida, por estar seriamente afectada la voluntad del acusado en el momento de ejecutar los hechos.
Cabe subrayar, con carácter previo, que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo - probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico- normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.
Pues bien, en el caso ahora examinado no cabe duda de que para los Médicos Forenses que ratificaron en el plenario el informe obrante a los folios 134 y siguientes, se ofrecían como posibles las siguientes certezas:
1ª.- El acusado, en el momento de comisión de los hechos presentaba un trastorno delirante, con ideas de perjuicio- persecución, secundarias (a acontecimientos biográficos del mismo), comprensibles (en cuanto a su contenido), muy estructuradas (al formar parte de una trama lógica) y completamente irrebatibles a cualquier argumentación.
2ª.- El núcleo del delirio era la idea de "complot" contra su familia y contra él, por varias personas, una de ellas el fallecido, presentando una afectación emocional muy intensa por la reciente muerte de su hermana.
3ª.- Existen datos en la historia clínica psiquiátrica y en las entrevistas médico-forenses, que permiten considerar que el acusado presenta una personalidad patológica de base, caracterizada por la suspicacia, desconfianza, resentimiento, reserva, rigidez en los planteamientos, dudas sobre la lealtad de los demás, percepción de ataques contra su persona que no son tañes, que configuran un trastorno paranoide de la personalidad.
4ª.- El trastorno delirante que presenta supone una alteración severa del pensamiento y de la conciencia de la realidad, con una convicción absoluta sobre la realidad de dichas ideas. Dichas alteraciones del pensamiento se acompañan de una repercusión emocional muy intensa, las cuales han desencadenado en una respuesta agresiva extrema hacia el finado, al que consideraba uno de los miembros mas importantes del "complot" contra él.
5ª.- La alteración mental que presenta afecta de manera intensa, completa, a uno de los fundamentos de la imputabilidad, a saber, la conciencia de la realidad, de la que se deriva directamente la conducta homicida".
En suma, en el acto del juicio, dichos Médicos Forenses, y también los peritos propuestos por la Defensa, en concreto, el Dr. D. Landelino Javier (Psiquiatra), y D. Maximo Julio (Psicólogo Clínico) -folios 308 y ss-, llegaron a las siguientes conclusiones:
1ª/ La patología que padecía el acusado no le impedía conocer la ilicitud del hecho y sus consecuencias, con lo que era consciente de lo que hacía, y por eso se entregó a la Guardia Civil.
2ª/ Pero, como su juicio deliberativo parte de una idea patológica, su conciencia de la realidad es falsa (complot), y sobre ello realiza su acción agresiva, por lo que, si el pensamiento es anómalo, su conducta no es libre, al estar afectado uno de los fundamentos básicos de la conciencia libre, al estar alterada la realidad.
3ª/ Es inimputable porque la base de la decisión se sustenta en un pensamiento patológico ajeno a la realidad, y cualquier decisión tomada en base a esa realidad no es libre.
Sin embargo, pese a la claridad con que fueron ratificadas tales conclusiones en el plenario, no puede obviarse que las mismas deben circunscribirse al ámbito médico legal, sin que corresponda a los facultativos descender al plano concreto de interpretación jurídica, que corresponde a los Jueces y Tribunales, y en este caso a los miembros del Jurado, quienes con base al conjunto de las pruebas practicadas, y con criterios de lógica y sana crítica, conforme a las normas humanas de convivencia, deben determinar la aplicación jurídica de los conocimientos suministrados por los especialistas y, descendiendo al ámbito jurídico, determinar si el acusado era inimputable o no en el momento de cometer los hechos.
Dos circunstancias deben señalarse a este respecto.
En primer lugar, que los Médico Forenses y especialistas psiquiátricos no pueden entrar en el análisis del juicio de veracidad verificado por los miembros del Jurado -pues solo informan en un ámbito médico-legal, y que deberán de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas por el Jurado derivadas de la observación directa de los testimonios prestados por las partes, testigos y peritos, limitándose la aplicación del derecho por parte de este Magistrado Presidente a valorar la virtualidad del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba por parte de los miembros del Jurado.
Y ello, porque en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por los miembros del Jurado, ante los que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo los mismos, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas, testigos y peritos que en él declaran, y la razón del conocimiento de los hechos.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalase que este Magistrado Presidente comparte íntegramente la valoración y conclusiones a las que han llegado los miembros del Jurado, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la mismos y que se realizó en base al principio de inmediación, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia humana, ante un hecho tan execrable como el enjuiciado.
En relación con estas concretas cuestiones, debe resaltarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de MURCIA, de fecha 27- 06-2008, que su plena vigencia y aplicación al caso ahora examinado, es del tenor literal siguiente:
"...En la realización del referido delito concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de eximente incompleta por un trastorno mental transitorio derivado de su paranoia o delirio que le llevaba a pensar que su primo intentaba inmiscuirse en los negocios de compra de tierras que él llevaba y por ello intentó "eliminarlo"; ello tiene su base en los informes de la Médico Forense y del psiquiatra Don. Rodrigo (f.81 y 125); sin que esta Sala considere que su voluntad e inteligencia llegaran a estar totalmente anuladas a la vista de la actuación seguida aquella tarde por el procesado que tenía suficiente lucidez para dar varias vueltas por la zona buscando a su primo, que conducía por tanto el vehículo sin problema alguno (aparte de la limitación por su deficiencia en la vista), que paró unos metros más adelante y que no llegó a bajarse al darse cuenta de que la gente que acudió al lugar podían hacerle algo; el propio procesado tenía conciencia de que no había actuado correctamente por cuanto a continuación se fue al cuartel de la Guardia Civil y después al de la Policía Local a dar cuenta de lo sucedido...".
A su vez, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 3 de Marzo de 1995 , ya señalaba que: "consecuencia, se trata de saber si una persona respecto de cual el Tribunal y los peritos médicos coinciden en que padece una enfermedad mental grave (esquizofrenia paranoide) y que en el momento del hecho obró con "sus facultades volitivas intensamente disminuidas por una ideación delirante de contenido místico religioso", ha podido conducirse de acuerdo con su comprensión del derecho. Dicho de otra manera: la cuestión planteada se refiere al segundo elemento de la fórmula de la imputabilidad, es decir al aspecto psicológico de la misma. En la doctrina médico-psiquiátrica son considerables las opiniones de ilustres médicos forenses que sostienen que la cuestión de la capacidad de comprensión de la ¡licitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuesta desde un punto de vista empírico, razón por la cual sólo cabría una respuesta normativa.
Por ello se sostiene que la determinación de la capacidad de culpabilidad se lleva a cabo mediante una división de tareas entre los peritos y los jueces, en la que aquellos determinan los aspectos biológico-psicológicos, mientras éstos valoran las consecuencias para la capacidad de comprender y de dirigir las acciones. Sin embargo, puntos de vista recientes afirman que ello sólo es correcto si lo que se pretende es formular un juicio sobre la libertad de la voluntad de un sujeto. Por el contrario, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor.
El juicio correspondiente, por lo tanto, se debe llevar a cabo mediante un método comparativo que partirá de la comprobación del grado de relevancia de la enfermedad mental, para establecer luego si es posible afirmar en el caso una modificación profunda de la personalidad que supere los límites de la normalidad y que, a su vez, haya afectado la capacidad de obrar con sentido. Sobre estas bases la doctrina estima, en general, que en los casos de auténticas psicosis (tal es el caso de la esquizofrenia), en principio, cabe admitir la ausencia de capacidad de comprensión y de auto conducción, sobre todo cuando alcanzan una considerable intensidad. En la práctica, y sin perjuicio del tiempo transcurrido, la ciencia médica y la jurídica continúan, como se ve, dando valor, de alguna manera, a las palabras de uno de los más grandes especialistas médicos en cuestiones de capacidad de culpabilidad: Me la existencia de la perturbación producida por una enfermedad mental deducimos, calladamente, la incapacidad de actuar según la comprensión, teniendo en cuenta el grado de la perturbación". La opinión dominante sostiene, en este sentido, que la capacidad de culpabilidad se debe excluir cuando la perturbación producida por enfermedad mental tenga una intensidad considerable. Por el contrario, la inimputabilidad o incapacidad de culpabilidad no requiere una eliminación completa de la voluntad, pues si ello ocurriera, en realidad, se excluiría la acción, que -como se admite en general- requiere, en todo caso, un comportamiento voluntario.
En el caso que ahora se juzga no existe ninguna duda sobre el estado patológico del procesado y tampoco ha tenido dudas el Tribunal a quo sobre la profundidad del mismo, pues -como se dijo- en los hechos probados ha establecido que "sus facultades volitivas estaban intensamente disminuidas" por un trastorno delirante.
En tales condiciones, es claro que el resto de voluntad que se entiende habría tenido el recurrente no permite considerar que hubiera podido realmente motivarse por el deber jurídico. En verdad, cuando la afección es tan profunda, más que de un saldo de voluntad -por lo demás difícilmente mensurable-, se hace referencia a un estado en el que el agente no ha perdido completamente la conciencia. Esta equiparación de actuaciones conscientes con actuaciones voluntarias no parece terminológicamente adecuada a las concepciones científicas hoy dominantes".
Como ocurre en el caso ahora examinado, en el que los miembros del Jurado, por las razones expuestas, han llegado a la conclusión de que el acusado, en el momento de ejecutar los hechos, tuvo que actuar necesariamente con su imputabilidad notablemente disminuida, pues, pese a concurrir el elemento intelectivo (capacidad de comprensión) -que le permitía comprender la ilicitud del hecho-, sin embargo, por la patología que presentaba el mismo, existían unas serias imitaciones que afectaban a la capacidad de autocontrol de su comportamiento para ajustarlo a la norma (elemento volitivo), con lo que si bien no actuó plenamente conforme a esa comprensión, lo cierto es que no puede inferirse que actuara en un estado de total inimputabilidad, y ello, en contra del criterio sostenido por los Médico Forenses que, como se ha dicho, tiene un marco concreto de aplicación médica, que no jurídica.
Con ello, los miembros del Jurado no incurrieron en incoherencia alguna -lo que no ha sido alegado por las partes, ni concurría causa para la devolución del acta, al amparo de lo dispuesto en el art. 63 de la LOTJ , que tampoco fue alegado-, puesto que resulta razonable colegir que el acusado actuó teniendo la voluntad notablemente limitada, que no anulada, puesto que -según argumentó el Jurado-:
1ª/ "Comprendía perfectamente los hechos cometidos, el alcance de los mismos y la repercusión que podía acarrear a sus familiares. Según el testimonio del propio acusado en el Puesto de la Guardia Civil de Medina de Pomar, al llegar se echaba las manos a la cabeza, estaba llorando constantemente y alegaba preocupación por las consecuencias negativas hacia su familia sobre su hecho y detención".
2ª/ No compartimos en su integridad las conclusiones médico-forenses en el sentido de que el acusado no tenía totalmente alterada la conciencia de la realidad, como se desprende de la secuencia de los actos que sucesivamente va realizando, y además en la propia declaración que él mismo hace en el acto del juicio.
3ª/ El acusado bien ha podido relatar minuciosamente esas alteraciones o ideas delirantes, pero no hemos apreciado las mismas. No sabemos en qué momento fueron escritas las cartas, ya que el acusado no recordaba cuándo y el abogado de la defensa no aportó datos objetivos de ello, y por tanto no nos hemos apoyado en las mismas. No nos ha parecido totalmente convincente la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio, ni siquiera en su propio beneficio".
Por tanto, en coherencia con la voluntad manifestada por el Jurado -que este Magistrado-Presidente comparte, debe llevar a considerar ajustada la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1ª del CP ., en relación con el art. 20.2º del mismo testo legal.
B/ Además, coincidiendo con el Ministerio Fiscal y la defensa, se considera que en la realización de dicho delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de haber confesado la infracción ante las autoridades, prevista en el art. 21.4 del CP .
La STS de 11-03-2010 , sobre la atenuante prevista en el número 4 del artículo 21, señala que una doctrina reiterada de esta Sala establece que su fundamento no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables, señalándose igualmente que la expresión "dirigir el procedimiento contra el culpable" debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término procedimiento, dado que forman parte de él y de no interpretarse de este modo perdería su razón de ser la atenuación.
En lo que se refiere a la atenuante de confesión, ciertamente la doctrina de este Tribunal, y como dijimos en la STS159/2009 de 24 de Febrero , ha mostrado una línea de cierta rigidez en cuanto a su admisión cuando falta el requisito cronológico exigido para la ordinaria relativo a que dicha confesión se produzca antes que se inicie el procedimiento penal contra el culpable, considerando como tal las actuaciones policiales. Esta rigidez si embargo se ha ido flexibilizando en cuanto que una conducta post delictual del sujeto activo, que confiesa tardíamente el delito cometido, puede ser en ciertos casos constitutiva de una eficaz y productiva colaboración con la justicia gracias a la cual se consiguen resultados positivos en la investigación, difícilmente alcanzables en otro caso. En esta situación, la confesión del acusado no permite la apreciación de la atenuante 4 ª del art. 21 C.P . por falta de requisito cronológico, pero sí puede ser considerada como analógica a ésta del artículo 21.6 .
Cabe añadir en igual línea las sentencias 683/2007, de 17 de julio y la 537/2008, de 12 de septiembre en la que se recuerda que para que se estime integrante la atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento - policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende ( SSTS 1968/2000, de 20 de diciembre y 1047/2001, de 30 de mayo ).
En el presente caso -como se ha dicho-, los miembros del Tribunal del Jurado, al responder a la pregunta XVI, declararon como probado que,"Inmediatamente después de producirse tales hechos, el acusado, a bordo del referido vehículo, se dirigió voluntariamente al Puesto de la Guardia Civil de Medina de Pomar, donde se personó a las 11:18 horas, reconociendo haber disparado a Gabino Anton , con expresiones tales como "vengo a entregarme, he pegado dos tiros a un vecino de Quintana María".
La respuesta del Jurado fue contundente, al dar por probada dicha pregunta, argumentando textualmente que, "Hecho XVI. Consideramos probado este hecho por unanimidad por el Informe de la Guardia Civil en el Puesto de Medina de Pomar sobre Diligencias del Atestado (folio 19 y siguientes) donde se recoge la hora de llegada y la declaración que se expone en este párrafo en base a la manifestación que realiza al agente de la Guardia Civil y a la declaración que realizó en el acto del juicio el propio acusado".
Con ello, es claro que el Tribunal del Jurado dio por probado, que el acusado al poco tiempo de llevar a cabo la execrable acción enjuiciada, no solo se personó en dependencias policiales confesando su acción y la intencionalidad de la misma, sino, fundamentalmente, que ello supuso la confirmación de los hechos, que previamente conocía la Guardia Civil pues 4 minutos antes de la presentación del acusado se había recibido una comunicación telefónica de un vecino de Frías (D. Emiliano Eusebio ) que comunicó el hallazgo del cadáver del fallecido, a quien conocía personalmente, y a quien había llamado su porimo D. Mauricio Higinio .
Por tanto, concurre el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia por parte del acusado, facilitando la investigación del delito, pero no el descubrimiento del cadáver -que ya conocía por el anterior testigo-, lo cual llevó al Guardia Civil instructor del atestado a realizar las labores instructoras oportunas, tal y como constan descritas al folio 18 y ss de las actuaciones -, y a la detención del acusado en el mismo Cuartel en el que confesó su acción.
En consecuencia, la referida atenuante debe ser estimada, pero no como muy cualificada -como solicitó la defensa-, por la existencia de un conocimiento previo por parte de los actuantes, en la forma señalada.
QUINTO.- Por otro lado, teniendo en cuenta el veredicto de culpabilidad, acordado por el Jurado, y calificados los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1 del CP , en relación con los arts. 66.1.2 ª y 72 del mismo
En la cuestión relativa a concretar la pena a imponer por el delito objeto de condena, hay que tener en cuenta los siguientes criterios:
1º/ En primer lugar, hay que partir de que el art. 66 C.P . contiene una norma de individualización de la pena que debe de estar sujeta a criterios de prudencia y racionalidad y que, si bien incluye un criterio de discrecionalidad judicial, no debe de entenderse como un supuesto de arbitrariedad, contrario a principios constitucionales, por lo que se considera que la pena impuesta es la más adecuada a los criterios expuestos y al caso concreto.
2º/ En segundo lugar, debe señalarse que, el art. 66.1.2ª del CP ., dispone que, "cuando concurran dos o mas circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos en número y la entidad de dichas circusntacias atenuantes" .
3º/ Por tanto, la apreciación de las dos circunstancias objetivas tenidas en cuenta, y teniendo en cuenta el principio acusatorio que rige en el proceso penal, no puede determinar la imposición de la pena en su grado superior, porque al tratarse de dos circunstancias objetivas, decae cualquier valoración subjetiva, y debe llevar a su ponderación, aplicando, en este caso, la pena inferior en un grado .
4ª/ No se rebaja en dos grados la pena -como pretende la Defensa-, porque el acusado, al llevar a cabo su acción antijurídica, era plenamente consciente de la ilegalidad de su actuación, aunque tuviera seriamente afectados los fundamentos de su voluntad, pero no de forma plena, por lo se trató de una acción inadmisible, pero también ilógica, ante una situación de resentimiento hacía su vecino, a quien consideraba el cacique del pueblo y cercano a la trama que había envenenado a sus hermanos, respecto de la que debe reputarse responsable -como es la voluntad del Jurado- y, en definitiva, si no se controló fue debido a una actuación reprochable, social y éticamente inadmisible, en una persona a quien en principio se presume imputable, aunque en este caso tuviera disminuidas sus facultades mentales, al menos en el plano volitivo.
De hecho -como señaló el Jurado-, el acusado "es culpable ya que si bien el acusado tenía conductas psicopatológicas, no eran determinantes como para anular de forma completa su conciencia y voluntad, puesto que sabía y comprendía los hechos que estaba realizando y las consecuencias que de ellos se derivan".
A lo que cabe añadir, que -según el Dr. Severiano Benedicto -, "el acusado estaba satisfecho con lo que hizo, y solo se arrepintió por las consecuencias para su familia" , lo cual denota una actitud reprobable con marcado desprecio hacia la vida del fallecido y la afectación para su familia.
5ª/ Por tanto, si se tiene en cuenta que la pena inferior en un grado va desde los 7 años y 6 meses a 15 años, y que la mitad inferior de la pena aplicable va desde los 7 años y 6 meses a 11 años y 3 meses, procede aplicar la pena señalada, al estar en el límite a la solicitada por las partes y estar vinculado este Magistrado Presidente por el principio acusatorio.
Finalmente, debe señalarse, que la pena impuesta es los suficientemente intensa y grave como para castigar de forma contundente la acción realizada, que, no puede obviarse, lleva aparejada una pena de 15 años a 20 de prisión.
En otro orden de cosas, dispone el art. 104 del CP ., que, "en los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1 º, 2 º y 3º del art. 20 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los arts. 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el art. 99".
Éste último precepto, establece que , "en el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquella, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3".
A lo que cabe añadir que, entre las medidas previstas en el art. 101 del CP ., se podrá aplicar, si fuere necesaria , 1. la medida de i nternamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalia o alteración psíquica que se aprecie o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del art. 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo. 2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el art. 97 de éste Código ".
En el presente caso, atendida la gravedad de la acción, y las demás circunstancias concurrentes, se estima adecuado imponer al acusado la medida de seguridad consistente en el internamiento para tratamiento psiquiátrico especializado, en régimen cerrado, por un periodo de DIEZ AÑOS , que se llevará a efectoen unestablecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica, sin que pueda abandonar el establecimiento sin autorización de este Tribunal sentenciador.
En opinión de este Magistrado Presidente, la necesidad de dicha medida se encuentra en el hecho de que los Forenses, y también los peritos psiquiátricos de la defensa, señalaron que la patología persiste -aunque ahora, por la medicación, pueda tener conciencia de la enfermedad-, no siendo aconsejable que el tratamiento se realice en régimen ambulatorio, pues si rebrotara la idea del complot, podría ejecutarse otro acto de similares características, por lo que, concluyeron, que necesita el tratamiento y deben existir garantías de que toma la medicación y sigue el tratamiento, pues, en caso contrario, podría volver a tener el trastorno.
A todo lo cual, debe al respecto significarse que en el presente caso, se ha excluido por decisión del Jurado, la posibilidad del indulto a los efectos del Art. 60.3 L.O.T.J .
A tal efecto, el Jurado, por mayoría de ocho votos a favor y uno en contra, consideró "que los hechos son suficiente graves, y las consecuencias que han derivado de los mismos, la muerte de una persona, no le hacen merecedor de este beneficio".
SEXTO .- Por otro lado, dando respuesta a la solicitud del Ministerio Fiscal, a la que se que se adhirió la Acusación Particular, en trámite de conclusiones definitivas, sobre la imposición al denunciado de la prohibición de aproximación establecidas en el artículo 48 del CP , el artículo 57 del Código Penal , en sus párrafos 1º y 2º, dispone que en los delitos aquí objeto de condena, entre otros, los jueces y tribunales podrán imponer en sentencia las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia.
Pues bien, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, en especial las circunstancias invocadas en los fundamentos anteriores, la posibilidad de reiteración de los mismos, el temor manifestado por los denunciantes, como esposa e hijos de la víctima, la situación de ansiedad, desasosiego e intranquilidad padecida por los mismos y la finalidad de protección a las víctimas o perjudicados que debe presidir el proceso penal ( artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) resulta necesaria la imposición de la siguiente prohibición al inculpado, por el periodo TOTAL de DIEZ AÑOS1 0 años) desde la firmeza de la presente resolución, tiempo que se estima suficiente a la luz de todo lo expuesto, al tenerse en cuenta que la pena aplicada tiene la consideración de grave, al tenor del art. 33 CP ., una vez asentada al amparo de los arts. 72 y 66.1.2ª CP .
Por tanto, se impone al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la familia del fallecido, domicilio, lugar de trabajo, o cualesquiera otros lugares que frecuenten a una distancia no inferior a los 500 metros, por un periodo de diez años, así como comunicarse con los mismos durante el mismo periodo.
Todo ello con el apercibimiento de que el incumplimiento de la prohibición establecida en esta sentencia implicará la comisión de un delito de quebrantamiento de condena castigado en el artículo 468 del Código Penal .
SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en los Arts. 109 , 116 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado.
En el presente caso, como indemnizable, sólo ha de contemplarse el daño moral, el cual como señalan entre otras las SS. del T.S. de 5 de marzo de 1991 , 1632/1994, de 26 de septiembre , 2/1995, de 28 de abril , y 568/1995 , de 12 de abril) no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos precisos como lo que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación, de reposición, a los intereses, el lucro cesante, entre otros.
El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva. La sentencia del T.S. de 23 de Noviembre de 1996 viene a establecer que " En todos los casos de daño moral, el criterio es el mismo, y mucho menos preciso que en el supuesto del daño material. Por tanto, en cuanto el Tribunal a quo no se haya apartado de una manera manifiesta de tal criterio su decisión no es revisable en casación. En este caso, la cuantía fijada en la instancia se aleja de modo notorío de los parámetros propios de la fijación del daño moral, siendo aplicable, dada su similitud, la doctrina de la STS 385/1992, de 13 de febrero , expresiva de que "si la primera parte del razonamiento puede ser compartida: inexistencia de un lucro cesante y aun de un daño emergente originado por el óbito del hijo que con arreglo a la narración fáctica carecía de ocupación fija y no subvenía a necesidad alguna de su madre, la segunda deducción es absolutamente inaceptable con arreglo al derecho a la igualdad. En la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1990 , tras verificar un excursus histórico y de legislación comparada sobre la indemnización por causa de muerte se retoma el apotegma romano expresivo de que "nulla corporis aestimatio fieri potest (Digesto, IX,I,III)" en un sentido final contrario al establecido en aquél: "el daño moral es siempre incuantificable por propia naturaleza, pero mucho más resulta tal imposibilidad en la indemnización por causa de muerte". Distinguir entre un hijo modélico conductualmente, laborioso y amante de su familia y otro con antecedentes penales y carente de trabajo puede ser correcto en trance de desigualar los módulos indemnizatorios en cuanto al lucro cesante, pero jamás a la hora de tomar tal situación dispar como módulo fundamentador de un tratamiento desigual de la indemnización por el Premium dolores o daño moral".
Ello implica que en la fijación de esta cantidad indemnizatoria los Jueces y Tribunales no deban obligatoriamente ceñirse a cantidades baremizadas por disposiciones legales, como pudiera ser el Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado 30/1.995, legislación por otro lado no aplicable a los delitos dolosos, e incluso incompatible con ellos, pues parece un contrasentido indemnizar tan execrable delito como un homicidio con unas indemnizaciones previstas para siniestros derivados de la circulación de vehículos a motor o ciclomotores.
La indemnización de daños morales derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no pueden ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza.
Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondiente.
Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a las normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.
A la vista de la doctrina y jurisprudencia que antecede, procede fijar las indemnizaciones civiles, teniendo en cuenta que ha quedado probado que la víctima, que se encontraba en estado civil de casado, tenía de 76 años, y convivía en el domicilio familiar con su esposa, manteniendo relaciones afectivas con sus tres hijos, que son mayores de edad e independientes; extremos estos no negados por el Letrado de la Defensa en el trámite conferido al respecto.
A este respecto, mientras que el Ministerio Fiscal interesa una indemnización de 120.000 €, para la esposa, y 30.000 € para cada uno de su tres hijos, en concepto de responsabilidad civil, por daños morales; por su parte, la Acusación Particular eleva dicha petición a la suma de 300.000 €., concretamente, a la esposa en la cantidad de 150.000 €, y a los hijos del fallecido, conjunta y solidariamente, en otros 150.000 €.
Ante ello, este Tribunal en la ponderación de intereses contrapuestos, llega a la conclusión de que procede indemnizar a la esposa del fallecido en la cantidad de 120.000 € , y en 20.000 € para cada uno de su tres hijos, en concepto de responsabilidad civil, por daños morales.
La referida cuantificación se realiza en base al especial dolor moral, sin duda irreparable, que va a sufrir la esposa del fallecido, y en la independencia económica de los hijos, quienes se verán privados, en el futuro, de su esposo y padre, respectivamente.
Es notorio que el dolor moral de los familiares del fallecido tiene que ser inmenso y que el precio de ese dolor o "pretium doloris", tiene que ser muy proporcionado a las circunstancias personales y familiares en que se desenvolvía su quehacer diario, pues su vida quedó truncada el día que falleció su esposo y padre, respectivamente.
En definitiva, debe valorarse el interés jurídico vulnerado y la naturaleza misma de la execrable acción materializada por el inculpado, que va más allá de la exigua indemnización que para supuestos de muertes en supuestos de tráfico viario previene la Ley de Ordenación y Seguro Privado que, como se ha dicho, solo puede ser una norma orientativa, por lo que, en equidad, se estima ajustada la cantidad señalada, descartándose -como se ha dicho-, la aplicación de las indemnizaciones establecidas en la Resolución aplicable, en atención a la fecha del fallecimiento, concretamente de 31 de Enero de 2010 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
A lo que cabe añadir que, por el principio de irretroactividad de las leyes, no puede tomarse en consideración la Resolución de 20 de Enero de 2011 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2011, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con fecha de publicación en el BOE el 27/01/2011, y ello porque no se había publicado a la fecha del fallecimiento, que tuvo lugar el 12 de Enero de 2011.
Es más, tratándose de un homicidio dolosa no podemos perder de vista que el daño moral es superior al originado por las lesiones imprudentes, lo que ha llevado a nuestras Audiencias Provinciales a incrementar la cuantía resultante en un 20 % y así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 25 de Abril de 2.006 , y de esta Sala -en la sentencia núm. 30/10, de 21 de Abril de 2010 -, señala que "las indemnizaciones determinadas con base en el sistema legal aplicado comprenden el daño moral, y que, tratándose de muertes o lesiones dolosas, el daño moral es superior al derivado de la causación culpable o negligente de daño corporal, por lo que se viene estimando razonable fijar en un 20% el porcentaje de corrección.
Cantidades todas ellas que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- Además, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del CP ., y al tratarse de un instrumento con el que se cometió el delito, se acuerda el comiso de la escopeta que pertenece al acusado, con guía núm. NUM012 , marca FABARM, modelo SAUT calibre 12, semiautomática, de tipo repetidora, Calibre 12, Categoría 32, con número de serie NUM013 , al que, una vez firme esta resolución, se procederá a dar el destino que legalmente proceda.
Si bien, en relación con esta cuestión no se hizo mención alguna por las acusaciones personadas, lo cierto es que, con dicha decisión, no se vulnera el principio acusatorio, por tratarse de una consecuencia legal del delito cometido.
NO VENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 123 del Código Penal y con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas del proceso deben imponerse preceptivamente al condenado, incluidas las de la Acusación Particular al haber sido eficiente su intervención procesal en esta causa.
Al efecto, el Tribunal Supremo, en sentencia 18 de Junio de 2009 , señaló que, "es doctrina jurisprudencial reiterada que las costas de la acusación particular pueden ser incluidas en la respectiva condena salvo en las hipótesis excepcionales derivadas del hecho de que las aportaciones de la parte acusadora hayan sido superfluas, innecesarias o perturbadoras, o bien cuando se observe una absoluta heterogeneidad entre las peticiones de la acusación particular y las formulas por el representante de la acusación pública y a su vez con los pronunciamientos finales de la sentencia.
En el proceso penal no se establecen pautas específicas que determinen, en un caso concreto, la preceptiva imposición de las costas de la acusación particular. Los preceptos reguladores arts. 109 C.P . y 123 C.P . 1995, establecen que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Ha sido la jurisprudencia la que ha modulado y establecido los cánones con los que debe regularse la imposición de las costas causadas por la acusación particular. Es cierto que pueden darse casos en los que la actuación de la acusación particular, haya sido especialmente querulante e incluso perturbadora de la buena marcha del proceso, con lo que se puede llegar fácilmente a la conclusión de que se estaría ante un supuesto de mala fe o temeridad, pero como se ha dicho por la jurisprudencia, no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, entre otras cosas por su absoluta relatividad y necesidad de adecuación al caso concreto. No obstante, se dispone de abundante jurisprudencia de la que pueden extraerse las líneas generales que perfilan estos conceptos, debiendo de entenderse que tales circunstancias concurren cuando la pretensión procesal esgrimida carezca totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que pueda concluirse sin esfuerzo, que quien la formuló no podía de dejar de tener conocimiento de la injusticia de la pretensión deducida. Sólo en estos casos se debe prescindir de señalar o imponer las costas causadas por la acusación particular.
En esta concreta cuestión, sigue diciendo el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 7 de junio de 2008 y 20 de Mayo de 2009 ), en relación a la aplicación del art 123 del CP que: "se ha alegado indebida aplicación del art. 123 C penal . La razón es que la sentencia condena al acusado al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular, a pesar de que -se dice- su intervención ha resultado inútil o superflua. Pero lo cierto es que ese artículo, por la generalidad de los términos en que se expresa, comprende las costas de la acusación particular entre las que deben imponerse ex lege al condenado como responsable de un delito. Y, al respecto, existe abundante jurisprudencia de esta sala según la cual no es causa de exclusión la identidad de los planteamiento de la acusación particular y de la pública; y tampoco que pudiera existir entre ellas discrepancia acerca de la apreciación de alguna circunstancia de agravación, que ha sido el caso (por todas, 348/2004, de 18 de marzo y 1625/2003, de 27 de noviembre y 14 de Marzo de 2005").
Es por ello que, sin más, aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado y, desde la referida interpretación jurisprudencialmente fijada en materia de costas, es claro que deben imponerse las costas devengadas por la acusación, por cuanto ha coadyuvado de manera eficiente a la condena del acusado y a la determinación de la responsabilidad civil.
Así pues, conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gregorio Carlos , como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de Asesinato con alevosía , ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1ª del CP ., en relación con el art. 20.1 del CP ., y la atenuante de haber confesado la infracciónante las autoridades , prevista en el art. 21.4 del CP , a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN (10 AÑOS), E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y COSTAS PROCESALES DEVENGADAS POR DICHO DELITO EN LA PRESENTE CAUSA, incluidas las de la Acusación particular.
Además, se impone al acusado la medida de seguridad consistente en el i nternamiento para tratamiento psiquiátrico especializado, en régimen cerrado, por un periodo de DIEZ AÑOS , que se llevará a efectoen unestablecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica, sin que pueda abandonar el establecimiento sin autorización de este Tribunal sentenciador.
Por otro lado, en concepto de responsabilidad civil, INDEMNIZARA a Dª Andrea Berta , en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €), y a Mariola Justa , Socorro Rita , y Anton Victorio , en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), a cada uno de ellos .
Todas estas cantidades devengarán el interés legal del dinero del art 576 L.E.Cv.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , se impone al acusado la PROHIBICIÓNde aproximarse a la familia del fallecido, domicilio, lugar de trabajo, o cualesquiera otros lugares que frecuenten a una distancia no inferior a los 500 metros , por un periodo de DIEZ AÑOS , así como comunicarse con los mismos durante el mismo periodo.
Todo ello, con el apercibimiento de que el incumplimiento de la prohibición establecida en esta sentencia, implicará la comisión de un delito de quebrantamiento de condena castigado en el artículo 468 del Código Penal .
Se acuerda el COMISO DEFINITIVO de la escopeta que pertenece al acusado, con guía núm. NUM012 , marca FABARM, modelo SAUT calibre 12, semiautomática, de tipo repetidora, Calibre 12, Categoría 32, con número de serie NUM013 , , a la que, una vez firme esta resolución, se procederá a dar el destino que legalmente proceda.
NO PROCEDE POR ESTE TRIBUNAL INFORMAR FAVORABLEMENTE EL INDULTO QUE PUDIERA CORRESPONDER al acusado, al constar la opinión contraria de los miembros del Jurado.
En todo caso, SERÁ DE ABONO a dicho condenado el tiempo que sufrió prisión provisional por esta causa, si no le hubiese sido abonado a otra causa anterior.
DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN el destino legalmente previsto.
Así por ésta nuestra sentencia, que no es firme al caber contra ella recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ días siguientes a la última notificación de la misma, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN , Magistrado Presidente que ha sido de este juicio, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

