Sentencia Penal Nº 303/20...yo de 2012

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 37/2011 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 303/2012

Núm. Cendoj: 17079370032012100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

ROLLO Núm. 37/2011

SUMARIO 4/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE OLOT

SENTENCIA NÚM. 303/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dña. CARME CAPDEVILA SALVAT

Dña. SONIA LOSADA JAÉN

En Girona a, venticinco de mayo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anteriormente indicados, ha visto en juicio oral y público el rollo número 37/2011, dimanante del procedimiento Sumario núm. 4/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de los de Olot, por un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de atentado, contra la acusada Dña. Tania , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad en cuanto que nacida el día NUM001 /1971, hija de Juan y María, natural de Campdevànol (Girona), vecina de Ripoll, CALLE000 , NUM002 NUM003 NUM004 NUM003 NUM005 , representada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Laura Pagès Aguadé y defendida por el Letrado Dña. Sílvia Sunyer Coromina. Ha ejercido la acusación particular D. Julián y el Ayuntamiento de la Vall de Bianya, ambos representados por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Sobrino y asistidos del Letrado D. David Mundó Altimira. Ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Ha sido Ponente, Dña. SONIA LOSADA JAÉN, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su génesis en las diligencias policiales del Cuerpo de la Policía de la Generalitat de Catalunya, Unidad de Investigación de Olot de Mossos d'Esquadra, registradas con el número NUM006 , que dieron lugar o lugar a las Diligencias Urgentes 32/2011. Por Auto de fecha 6 de mayo de 2011, se acordó la continuación del procedimiento por el trámite de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado registrándose con número 382/2011. Por Auto de fecha 12 de mayo de 2012, se acordó la incoación de Sumario registrándose con el número 4/2011 y, siguiéndose su tramitación hasta el señalamiento a juicio, que tuvo lugar los días 25 de abril y 2 de mayo del presente año en curso.

SEGUNDO.-El Ministerio Público en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, descrito y penado en el artículo 138 CP , en relación con los arts. 62 y 12 del mismo cuerpo legal ; y de un delito de atentado a miembro de corporación local, con uso de armas, descrito y penado en los arts. 550 , 551.2 y 552.1ª CP , interesando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.1 y 2 del mismo cuerpo legal , la imposición de una pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse Don. Julián , por tiempo de dieciocho años a una distancia inferior a quinientos metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de dieciocho años, con imposición de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil interesaba que Dña. Tania , indemnizara a D. Julián en la cantidad de cinco mil euros por los daños morales sufridos a consecuencia del acometimiento.

Ambas acusaciones particulares interesaron la condena de la Sra. Tirado por idénticos delitos y penas que las interesadas por la acusación pública. En concepto de responsabilidad civil interesaban que Dña. Tania indemnizara Don. Julián en la cantidad de cincuenta mil euros por los daños morales sufridos a consecuencia de los hechos acaecidos. Todo ello, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-La defensa de la acusada, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Habiéndose otorgado la última palabra a la acusada, Dña. Tania , quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.


PRIMERO.-En el año 2005, Dña. Tania , mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyos demás datos personales ya constan-, tramitó las licencias correspondientes para la instalación en una finca de su propiedad de un negocio dedicado a 'llar-residencia', para gente mayor. La comisión territorial de urbanismo de Girona, emitió informe desfavorable por no ser el uso de llar-residencia uno de los usos permitidos para fincas incluidas en el catálogo de Masías y Casas rurales de la población de la Vall de Bianya. La Sra. Tania quien había contratado una hipoteca para llevar a cabo su negocio, se vio impedida por la denegación de la licencia, de ponerlo en funcionamiento. Ello le provocó una depresión y un trastorno de ansiedad crónico, culpabilizando de forma obsesiva al Ayuntamiento de la Vall de Bianya, de su pésima situación económica y emocional.

SEGUNDO.-En fecha 4 de mayo de 2011, sobre las 12.00 horas, Dña. Tania , acudió en compañía de su madre, al Ayuntamiento del municipio de la Vall de Bianya, a fin de asistir a la cita que previamente había concertado con D. Julián , alcalde de la citada localidad. Una vez en el interior del despacho del Sr. Julián , la acusada, con pleno conocimiento del cargo de alcalde que ostentaba el Sr. Julián , guiada con ánimo de faltar al principio de autoridad y de acabar con la vida del Sr. Julián , sacó del interior de su bolso un cuchillo tipo jamonero de 37 cm. de longitud y 24 cm. de hoja, se dirigió hacia la parte de atrás de la mesa donde se sentaba el alcalde e intentó clavarle el cuchillo entre el ombligo y el pecho, al tiempo que le gritaba 'te mataré, te mataré'. En ese momento, el Sr. Julián consiguió coger con su mano izquierda, el brazo con el que la acusada sujetaba el cuchillo y con el brazo derecho consiguió inmobilizarla por la espalda. Si embargo, la acusada no desistió en su acción, haciendo fuerza con el brazo que llevaba el cuchillo el cual lo blandía hacía el cuerpo del Sr. Julián , momento en que entró en el despacho el Sr. Luis auxiliando al Sr. Julián , entrando instantes después el Sr. Rogelio , quien también acudió en auxilio del Sr. Julián . Tras un intenso forcejeo, el Sr. Julián , el Sr. Luis y el Sr. Rogelio consiguieron quitarle el cuchillo a la acusada y reducirla, hasta la llegada de funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.

Como consecuencia del episodio descrito, la exposición al hecho traumático, el Sr. Julián sufrió un trastorno por estrés agudo, que requirió de tratamiento psiquiátrico entre los meses de junio de 2011 a marzo de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones de la acusada, las testificales efectuadas por la víctima de los hechos -D. Julián -, por D. Luis , D. Rogelio , los funcionarios del Cuerpo de Mossos de Esquadra con TIPs NUM007 y NUM008 - que intervinieron con posterioriadad a los hechos-, la madre de la acusada, Dña. Constanza , las periciales psicológicas y médico forenses, así como toda la documental propuesta por las partes y obrante en la causa.

El Tribunal Supremo ha señalado en multitud de resoluciones que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Es también doctrina jurisprudencia, aquella que señala que en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: i.- Ausencia de incredibilidad sujetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo; ii.-Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; iii.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS de 29 de enero de 2002 y 19 de octubre de 2001 , entre otras.

Ahora bien, lo anterior son simplemente criterios proporcionados por la jurisprudencia del Alto Tribunal para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 LECr . , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( artículos 741 y 717 de la Ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan; es decir, se trata de criterios proporcionados por la Sala Segunda a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma. En el mismo sentido, las SSTS de 13 de junio de 2005 , de 30 de septiembre de 2005 , y de 28 de septiembre de 2005 , entre otras.

Aplicando la citada doctrina al caso de autos, no cabe más que concluir que la declaración del perjudicado, alcalde de la población de la Vall de Bianya en el momento de los hechos, D. Julián , ha de estimarse como plenamente creíble, dado que no se advierte en ella motivos de animadversión o venganza, sino que la Sala ha apreciado en su relato una única voluntad consistente en describir de la forma más precisa posible lo acaecido en su despacho profesional el día de autos. Sus manifestaciones se articularon en un relato claro, detallado y absolutamente coherente, que asimismo se ha mantenido firme y persistente a lo largo de toda la causa, y que no ha incurrido en ninguna contradicción, intentado evitar valoraciones y forzándose en todo momento, como ya se ha señalado, en ser preciso hasta el punto, de reproducir con su propio cuerpo en el acto del Juicio Oral, el modo en que agarró a la acusada para evitar que ésta llegara a clavarle el cuchillo o, como lograron su persona y D. Luis , quitarle el cuchillo de la mano. Sus declaraciones aparecen como evidentemente veraces, puesto que las mismas, resultan corroboradas por los testimonios de D. Luis y de los agentes de la policía autonómica con TIPs NUM008 y NUM007 , que intervinieron con posterioridad a los hechos.

En efecto, D. Luis , administrativo del Ayuntamiento en el momento en que acaecieron los hechos, confirmó en el acto del plenario las manifestaciones del perjudicado, al señalar que cuando entró en el despacho, alertado por los gritos que se oían, pudo observar como el Sr. Julián tenía agarrada a la Sra. Tania , encontrándose ambos semi-agachados, corroborando que la acusada llevaba en su mano derecha un cuchillo que estaba direccionado al estómago del Sr. Julián . Asimismo, no puede dejar de hacerse mención al hecho que la acusada, dijo al Sr. Luis -según el relato de éste y de la víctima-, cuando forcejeaban, 'això no va per tu, deixa'm', de lo que se infiere claramente que su designio criminal era atentar contra el Sr. Julián , lo que excluye, entre otros motivos que se expondrán-, la versión ofrecida por la acusada. Las manifestaciones de este testigo en el acto del plenario no variaron respecto de las efectuadas ante el órgano instructor, por lo que tienen una indudable virtualidad probatoria. A ello, debe añadirse lo declarado por los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, quienes se personaron en el Ayuntamiento tras los hechos y procedieron a la detención de la acusada, en concreto lo manifestado por el funcionario con TIP NUM008 , quien señaló en el plenario que la Sra. Tania le manifestó que 'había intentado apuñalar al Alcalde, porque era un hijo de puta, ya que todo lo que le había pasado era culpa suya'. También el funcionario con TIP NUM007 , afirmó en el plenario haber oído que la acusada manifestaba que había intentado clavar un cuchillo al alcalde, si bien, señaló que quien había hablado con la Sra. Tania era el funcionario anteriormente citado.

Es por ello, que la versión de los hechos mantenida por la defensa, de carácter exculpatorio y que se estructura entorno a la afirmación consistente en que la Sra. Tania no tenía intención de atentar contra la vida del Sr. Julián , sino de atentar contra la suya propia, con ánimo que el Sr. Julián lo presenciara y así cargara en su conciencia su suicidio, en modo alguno encuentra apoyo de lo practicado en el plenario, ni invalida el juicio de fiabilidad que a esta Sala le merecen las declaraciones testificales ya analizadas, en relación al objeto de enjuiciamiento en la presente causa.

SEGUNDO.-Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de un delito de homicidio, en grado imperfecto de ejecución, descrito en el art. 138 CP , y ello por cuanto la acusada atentó, con ánimo de acabar con la vida contra la vida del Sr. Julián .

Al respecto, y con el fin de distinguir entre el 'animus necandi' y el 'animus laedendi', debemos referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 20005 que señala que '... cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio intentado y otro de lesiones (en este caso, en el subtipo agravado de utilización de armas), reside en investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ''animus necandi' o 'animus laedendi', que presida su actuar. Para ello, la doctrina del Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal 'animus'.

En palabras de la STS de 13 de octubre de 2004 , como esa indagación aparece dificultada, por pertenecer a lo más interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor.

Cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra (STS de 10 de noviembre de 20004), son tres los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar:

i.- La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque.

El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador), ya nos conduce a este primer elemento.

La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que partimos en la hipótesis que estamos examinando.

ii.- La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima.

Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.

iii.- La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital.

Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es válido también el dolo eventual.

De esta forma, dado que la intencionalidad del autor en pocas ocasiones se nos revela por su propia declaración, es necesario realizar un análisis exhaustivo de los hechos para comprobar si de los rastros objetivos de los mismos existen medios para efectuar la diferenciación a que hemos aludido. Será pues, por lo general, el propio curso de la acción lesiva el que nos dará la medida cierta, debiendo investigar los actos anteriores, coetáneos y posteriores para deducir de la interpretación conjunta de todos ellos esa recóndita voluntad. Por ser relevantes para la presente causa, citaremos varios indicios que nos permiten descubrir el ánimo de matar.

Así, en el caso de autos en primer lugar cabe referirse en primer lugar, el medio empleado, un cuchillo definido por la propia acusada como 'jamonero', con unas dimensiones de 37 cm. de longitud en total y 24 cm. de hoja, instrumento absolutamente apto para causar la muerte. Ninguna duda cabe tampoco que el lugar del cuerpo donde iba dirigido el acometimiento, ha de ser considerado como zona vital, pues según relató la víctima el cuchillo se dirigía a la zona del tórax y abdomen donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana, como anteriormente se ha indicado. No puede tampoco dejar de hacerse mención a lo depuesto por el perjudicado Sr. Julián , quien relató que la acusada le dijo 'ahora verás', sacó con rabia el cuchillo del bolso y le dijo 'te mataré, te mataré', mientras se dirigía a su persona, es decir, en un momento coetáneo a su acción criminal. Del instrumento empleado, el lugar del cuerpo donde éste se dirigía y de las manifestaciones vertidas por la acusada durante el ataque y al ser reducida al Sr. Luis -ya analizadas-, se infiere un claro ánimo homicida.

Y frente a este declarado ánimo homicida no cabe contraponer -como pretende la defensa para sostener alternativamente que los hechos tendrían encaje en un delito de amenazas-, que afortunadamente no existieron lesiones, pues como ilustra la STS de 20 de octubre de 2008 , el resultado lesivo se ha de desmarcar de la verdadera voluntad del agresor cuando la actividad desplegada es idónea para producir la muerte. Por tanto la gravedad, levedad o inclusive la inexistencia de lesiones, es compatible con la intención de matar. Lo decisivo es la presencia de un conjunto de datos que permitan alcanzar racionalmente dicha conclusión, lo que en el presente caso sucede por las razones antes expuestas. Tampoco descarta el ánimo homicida la inexistencia de amenazas previas.

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen, a su vez, un delito consumado de atentado del artículo 550 CP ('Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'); cometido además contra una de las autoridades enumeradas en el subtipo privilegiado del artículo 551.2 CP ('...si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales,...' y empleando en la agresión 'armas u otro medio peligroso' ( art. 552.1 CP ).

En la agresión sufrida por el alcalde de la población de la Vall de Bianya, confluyen todos los elementos que la jurisprudencia estima necesarios para poder apreciar el citado delito. Así, y en primer lugar, la Sra. Tania conocía perfectamente la cualidad de alcalde de la Vall de Bianya del Sr. Julián , como reconoció en el plenario. En segundo lugar, el ataque se verificó por motivo y con ocasión de una función de su cargo, como era el que la acusada claramente culpabilizara por la precaria situación económica y emocional, que estaba vivienda, al no habérsele otorgado la licencia que pretendía para la puesta en marcha del negocio de residencia para la tercera edad, que tenía proyectado. Así, en palabras de la jurisprudencia, lo recibió 'o ejerciendo sus funciones o sufriendo las consecuencias de haberlas ejercido' ( SSTS 6/3/1990 , con cita de otras). Y, finalmente, se trató de una agresión, no de una mera intimidación, y se llevó a cabo con un cuchillo que, por lo dicho más arriba, cabe definir como arma a efectos de la aplicación del subtipo agravado del art. 552 CP .

El citado delito de atentado, sin embargo, debe considerarse cometido en concurso ideal con el de homicidio en grado de tentativa. Y ello por cuanto resulta evidente que la acción de la Sra. Tania , conformó un único hecho delictivo constitutivo de dos infracciones diferentes, pues atacó simultáneamente dos bienes jurídicos distintos, a saber, la vida del Sr. Julián y el principio de autoridad, éste por su condición de alcalde del municipio y al tratarse de una agresión motivada por el ejercicio de sus funciones como tal. Ello de forma obvia, deberá tenerse en cuenta, a la luz de lo dispuesto en el artículo 77 CP , a la hora de determinar la pena a imponer.

CUARTO.-Del delito de homicidio en grado de tentativa, así como del delito de atentado a autoridad con empleo de arma, resulta criminalmente responsable -en concepto de autor- la acusada, Dña. Tania , a tenor de los artículos 27 y 28 -en su párrafo primero del Código Penal -, y por ser quien cometió personalmente la conducta descrita en los hechos probados.

QUINTO.-La defensa de Dña. Tania , en trámite de informe, interesó de forma alternativa a la libre absolución, la aplicación al caso de autos la atenuante de arrebato u obecación u otro estado pasional semejante prevista en el art. 21.3 CP , y la eximente incompleta de alteración mental, al entender que la Sra. Tania presentaba en el momento de los hechos un cuadro psicológico y psiquiátrico que debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena a imponer.

Aun cuando esta alternativa fue alegada de forma extemporánea, pues las pretensiones jurídicas de las partes han de quedar fijadas en las conclusiones definitivas sin que sea momento procesal hábil el informe oral, el cual como, previene el art. 737 LECr , habrá de acomodarse a las conclusiones que definitivamente hayan formulado; esta defectuosa alegación no constituye obstáculo cuando la cuestión haya sido objeto de debate ( STS de 20 de noviembre de 2008 ), como ha ocurrido en este caso, por lo que es necesario su análisis.

Con respecto a la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de análoga significación, la STS de 12 de diciembre de 2006 , sostiene que el artículo 21.3ª considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos.

Como se decía en la STS Núm. 381/2006 , el arrebato 'ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS de 2 de julio de 1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS de 28 de mayo de 1992 ); el arrebato está caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10 de octubre de 1997 )'. En conclusión podría afirmarse que se dice arrebato cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.

La defensa de la Sra. Tania alega la concurrencia de la atenuante descrita en el art. 21.3 CP , sin precisar qué estado pasional es el que entiende concurrente en el caso de autos, lo que obliga a efectuar un análisis completo de todos ellos.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 19 de enero de 2006 y 19 de diciembre de 2002 , entre otras), son dos los elementos configuran esta atenuante: causa y efecto: i.- Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS de 27 de febrero de 1992 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS de 20 de diciembre de 1996 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS de 14 de marzo de 1994 ); ii.-

Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante.

En el asunto que se examina, deviene diáfano en atención a la definición legal que del arrebato se ha analizado anteriormente, que el mismo no concurre. En efecto, aún cuando se admitiera que el Sr. Julián retiró del tablón de anuncios del Ayuntamiento y tiró al suelo las tarjetas que la acusada había colocado, es claro que ello no se trata de un estímulo adecuado para atenuar la responsabilidad por la reacción posterior, por cuanto ésta requirió cierta meditación. Así, la propia acusada admitió en el plenario que al llegar a su domicilio tras dicho episodio, cogió el cuchillo y dada sus dimensiones tuvo que cambiar de bolso y coger uno más grande, a fin de introducir el cuchillo y de este modo evitar que pudiera verse y ser detectado. Como señala la STS de 14 de abril de 1992 , el transcurso de un tiempo prolongado excluye la atenuante, y en el caso analizado, se evidencia, que dicha previa meditación sobre como cometer los hechos, excluye el arrebato, pues mal se compadece la actuación de la acusada con una emoción súbita y de corta duración, cuando entre el estímulo alegado y la reacción que se concreta en los hechos que se juzgan, la acusada recuperó la frialdad de ánimo y orquestó mentalmente la ejecución de la acción que pretendía llevar a cabo.

Descartado el arrebato, la defensa justifica su petición de disminución de la imputabilidad, en un estado de obcecación, es decir, de obsesión profunda que impide en alguna medida la adecuada valoración y el control sobre la conducta. Es posible teóricamente que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Para que pueda admitirse la concurrencia de dicho estado y su influencia en la imputabilidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos: i.- Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS de 13 de febrero de 2002 ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad; ii.- ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción; iii.- En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo; iv.- en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS 17 de julio de 2000 ).

En el asunto que se examina, tampoco puede apreciarse que concurra estado pasional distinto al arrebato. En efecto, la reacción que tuvo la acusada al intentar agredir al alcalde en la forma descrita, es absolutamente discordante por notorio exceso con el presunto estímulo que recibió y repudiable desde un punto de vista social. Ahora bien, esta Sala entiende que no puede dejar de analizarse esta circunstancia poniéndola en relación con la patología de tipo ansioso-depresivo que sufre la acusada. En efecto, tanto los Médicos Forenses que depusieron en el plenario como el psiquiatra Dr. Luciano propuesto por la defensa, afirmaron que el trastorno que padece la Sra. Tania no afecta a su capacidad cognitiva o volitiva, es decir, que presenta integridad médica en las bases necesarias para el desarrollo normalizado de la inteligencia y voluntad -lo que descartaría la petición de la defensa que se apreciara la eximente incompleta por trastorno mental-, ahora bien, admitieron también que dicho trastorno puede provocar reacciones desproporcionadas ante determinados estímulos, circunstancia que no se produciría de no estar afectada por dicho trastorno. Ante ello, esta Sala estima que si bien el trastorno de la Sra. Tania no puede dar lugar por sí mismo a la apreciación de ninguna circunstancia atenuatoria de la responsabilidad, como tampoco por sí mismo el arrebato u obcecación, la unión de ambas, permite la construcción de una circunstancia analógica de atenuación de la responsabilidad de alteración mental, por cuanto la Sala entiende que aún cuando la Sra. Tania tuviera sus facultades cognitivas y volitivas o de control de impulsos conservadas, su actuación delictual vino condicionada por su obsesión prolongada en el tiempo, lo que enturbió su conciencia, provocándole el trastorno ansioso-depresivo que sufre, una debilitación de sus facultades de control, lo que comportó que llevara a cabo una acción tan absolutamente desproporcionada ante el nimio estímulo de la retirada de las tarjetas de publicidad de su negocio, del tablón de anuncios del Ayuntamiento por el Alcalde, Sr. Julián .

SEXTO.-Atendiendo al marco punitivo previsto en el art. 138 CP , que nos sitúa en una pena de entre diez y quince años de prisión, y a lo dispuesto en el art. 62 del mismo texto legal , que impone, en los casos de tentativa de delito, la rebaja de la pena en uno o dos grados, en la extensión que se estime adecuada y atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, la Sala considera pertinente la reducción en dos grados la pena, y ello, aún cuando se estime que nos encontramos ante una tentativa acabada., como se expone a continuación. En los hechos que se han declarado probados, se establece que la acusada, armada con un cuchillo de 24 cm. de hoja, se dirigió al Sr. Julián con ánimo de clavárselo en la zona del tórax y abdomen y acabar con su vida, siendo la sola y única reacción de la víctima, quien agarró el brazo de la agresora, lo que lo evitó.

Del relato de hechos probados, puede afirmarse que la acusada realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal, por lo que la tentativa puede considerarse acabada, en tanto que hizo todo lo que objetivamente estaba de su mano para producir el resultado, no consiguiéndolo por causas ajenas a su designio criminal, en concreto, la reacción y resistencia que a aquella acción llevó a cabo el Sr. Julián . El hecho que la integridad física de la víctima no se comprometiera o no se afectara, no es óbice para que la tentativa pueda considerarse acabada.

El Código actual, ha prescindido de la tradicional distinción entre tentativa y frustración, englobando ambas figuras bajo la figura de la tentativa del art.16 CP que la define como dar principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Paralelamente el artículo 62 del mismo texto legal al fijar su punición la señala en la inferior en uno o dos grados a la correspondiente al delito consumado '....en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado....'.

Como es por todos conocido, en el supuesto de la tentativa es obligatorio bajar un grado y potestativo bajar en dos, pero es relevante destacar que la facultad de reducir en dos grados no viene dispuesta por la consideración de acabada o no, sino por el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado y de entre estos dos criterios este segundo puede hacer referencia a la consideración de acabada o inacabada, pero no es obligatorio, sino facultativo en función de cada caso concreto. Así se pronuncia el Tribunal Supremo en STS de 30 de diciembre de 2010 , al señalar que '...El mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley sólo una traducción legal en punto a la determinación de la pena, y además relativa. Esto es, desaparecida la anterior distinción entre tentativa y frustración, sólo existe ahora una categoría dogmática, la tentativa, y dentro de ella la posibilidad de bajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al grado de desarrollo de la ejecución, sin que en el mismo quepa establecer dos fases o categorías diferentes como antaño ocurría con la tentativa y la frustración, aunque tales conceptos puedan servir como criterios orientativos...'.

Tampoco es determinante a fin de rebajar la pena en uno o dos grados el número de actos que integran el comportamiento del autor, porque lo esencial es la potencialidad objetiva en relación con el resultado al que el autor ordenaba su comportamiento. Este puede constituirse por un solo acto y, sin embargo, constituir la modalidad merecedora de más grave pena (rebaja en un solo grado).

Ahora bien, aún cuando pueda considerarse que en el caso de autos la tentativa tiene la consideración de acabada y el peligro inherente al intento existió y fue de una entidad notoria y considerable, no puede afirmarse que el peligro en que se situó la vida de D. Julián fue extremo -pues el cuchillo no llegó ni a tocar el cuerpo de éste-. Es por ello, que esta Sala y en este caso particular que se analiza -que no sería equiparable en otros supuestos como el uso de arma de fuego-, entiende que deben ponderarse ambas circunstancias, es decir el 'peligro inherente al intento' y el 'peligro en el que se situó el bien jurídico', a fin de determinar la rebaja de la pena, concluyendo que la conjunción de ambos elementos desvela una rebaja en la intensidad del desvalor de la acción, que justifica la opción reductora en dos grados.

El abanico penológico resultante a recorrer, por el delito de homicidio en desarrollo de tentativa acabada, según lo expuesto es de dos años y seis meses a cinco años de prisión. La pena por el delito de atentado con uso de arma, tiene previsto un abanico penológico de cuatro a seis años de prisión y multa de seis a nueve meses. Por exigencia del artículo 77 CP , deberá optarse por aplicación en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave (...), al estar el delito de homicidio intentado en concurso ideal con el de atentado. Así, el abanico penológico correspondiente será de cinco años y un día de prisión hasta seis. A su vez, la estimación de la atenuante analógica obliga a imponer una pena dentro de la mitad inferior del citado abanico penológico citado. No concurriendo elementos de juicio que aconsejen una elevación sobre el mínimo previsto legalmente, el Tribunal entiende que procede imponer la mínima pena, esto es cinco años y un día de prisión y multa de siete meses y dieciséis días a razón de una cuota diaria de seis euros, cuantía que se sitúa en el umbral mínimo.

Procede así mismo de acuerdo con lo establecido en el art. 57 y 48, ambos del Código Penal , imponer por un tiempo superior de siete años y seis meses al de duración de la pena de prisión impuesta -un total de doce años y seis meses-, la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por la misma, así como también la prohibición por el mismo período de tiempo de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Procede, de igual modo, imponer a la condenada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 56.1.2 CP y solicitada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y ello por cuanto resultaría socialmente poco ejemplar, e incluso desaconsejable, que una persona condenada por un delito de tanta gravedad pudiera, mientras cumple pena, ejercer un cargo de carácter representativo.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 CP , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el caso de autos ha quedado absolutamente acreditado que el perjudicado, D. Julián sufrió un síndrome pos estrés postraumático, derivado de forma directa de los hechos acaecidos. Ello se acreditó de los informes médicos forenses obrantes en autos (f. 456 y 457 de las actuaciones), en la que los Médicos forenses, efectuaron dicho diagnóstico tras la exploración de la víctima, lo que ratificaron en el plenario, llegando inclusive a recomendarle que fuera tratado por un especialista en psiquiatría, lo que el perjudicado verificó y ha acreditado acompañando a las actuaciones (f. 148 y sigs. del rollo de esta Sala), informe del psiquiatra Dr. Eugenio , en el que se verificaba que dicho tratamiento había tenido lugar entre los meses de junio de 2011 a marzo del presente año en curso, tal y como expuso el Sr. Julián en el acto del plenario.

Verificado que existe un daño moral que deriva directamente del hecho traumático vivenciado, la problemática se halla en su cuantificación. Como se ha dicho en muchas otras ocasiones, cuando de reparación del daño moral se trata, las dificultades para su cuantificación y motivación son elevadas. La STS de 24 de marzo de 1997 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

En el presente caso para la cuantificación de la responsabilidad civil se ha atendido a las cantidades solicitadas por las acusaciones, por aplicación del principio de justicia rogada, que oscilan entre los 5.000€ interesados por el Ministerio Fiscal hasta los 50.000€ interesados por la acusación particular; a la gravedad del delito cometido, homicidio en grado imperfecto de ejecución; la edad de la víctima y la situación de alta médica en la que se encuentra desde marzo de 2012. En atención a dichos criterios, se fija la suma a indemnizar a D. Julián en doce mil euros (12.000€). Estas cantidades se consideran proporcionadas en atención al indudable quebranto emocional que conllevan este tipo de sucesos, máxime cuando la defensa no ha efectuado valoración alguna en relación al particular.

OCTAVO.-Los responsables de un delito deben soportar el pago de las costas por imperativo legal de conformidad con los artículos 123 sigs. y concordantes CP , debiéndose incluir las de la acusación particular, por cuanto las pretensiones mantenidas por ésta han sido muy similares a las del Ministerio Fiscal, sin que el resto de pretensiones no homogéneas con las sostenidas por la acusación pública y adoptadas por este Tribunal, se hayan evidenciado como inútiles.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- CONDENAMOSa Dña. Tania , como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso ideal con uno de atentado a la autoridad municipal con uso de arma y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración mental, a la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, y multa de siete meses y dieciséis días con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , en caso de impago, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo igual al de condena.

II .- Condenamosa Dña. Tania por un tiempo de doce años y seis meses, a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por la misma, así como también la prohibición por el mismo período de tiempo de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

III.- condenamos a Dña. Tania , al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

IV.- En materia de responsabilidad civil, Dña. Tania , deberá indemnizar a D. Julián en la cantidad de 12.000€, por el daño sufrido, cantidad que devengará el interés legal correspondiente del art. 576 LEC .

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los arts. 855 y 856 LECr , dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se deducirá el oportuno testimonio para su unión a autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.


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