Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 303/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 56/2011 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 303/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala nº 56/11
Procedimiento Abreviado nº 148/10 (Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona)
Tribunal:
Magistrados:
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
SENTENCIA NÚM. 303/2013
En Tarragona, a 10 de Junio de 2013
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona, bajo el número de Procedimiento Abreviado 56/11, por unos presuntos delitos de robo con violencia y de lesiones, contra Leonardo , mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Yxart Montañés y asistido por la Letrada Sra. Esther López Noriega. Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública.
Ha sido Ponente de esta sentencia, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
PRIMERO.-Abierto el juicio oral, no habiendo incidencias en el cuadro probatorio, la Sala instó a las partes a fin de que manifestaran lo que estimasen oportuno acerca de la necesidad o no de dar lectura, en aplicación del art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los escritos de acusación y defensa, coincidiendo ambas en que se daban por ilustradas del contenido de los mismos y de no estimar necesaria su lectura.
Ofrecida a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa, por el Ministerio Fiscal se solicitó, dada la naturaleza violenta e intimidatoria del delito objeto de enjuiciamiento y a la vista del informe emitido por la Oficina de Atención a la Víctima, acreditativo de la situación emocional de la perjudicada, que se adoptara como medida de protección la interposición de una mampara para evitar la confrontación visual con el acusado en el momento de prestar declaración, sin que por la defensa se opusiera objeción alguna, acordando el Tribunal en los términos interesados.
Por la Letrada de la defensa se propuso prueba documental y pericial, sin oponerse el Ministerio Fiscal, admitiéndose la misma.
SEGUNDO.-Abierto el trámite de prueba, se practicó en una sesión, que tuvo lugar el 6 de Junio de 2013, y por este orden, el interrogatorio del acusado Don. Leonardo , las testificales de la perjudicada Sra. Pura , agentes de los Mossos d'Esquadra con T.I.P. NUM000 y NUM001 , pericial forense con ratificación plenaria de la Dra. Berta , y documental, de la que ambas partes se dieron por ilustradas.
Durante la práctica de la testifical de la víctima, el Ministerio Fiscal interesó que, manteniendo la barrera que impidiera la confrontación visual con el acusado, pudiera ver a éste durante unos instantes a fin de manifestar si lo reconocía como el autor de los hechos, a lo que se opuso la defensa. El Tribunal acordó en los términos interesados por la acusación, formulando protesta la Letrada de la defensa. Finalmente, se procedió al reconocimiento plenario mediante mampara dotada de ventanilla por la que la víctima pudo visualizar al acusado.
TERCERO.-Practicada la prueba, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa modificaron parcialmente sus conclusiones provisionales, quedando unidos a los autos los respectivos escritos de modificación.
La acusación solicitó finalmente la condena de Leonardo , como autor de un delito de robo con violencia del art. 237 del Código Penal en relación con el art. 242.1 del mismo texto legal , así como de un delito de lesiones del art. 147.1, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª, la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.2º y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión para el delito de robo y de 5 meses para el delito de lesiones, con la accesoria, en cada caso, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación en una distancia inferior a 500 metros y de comunicación respecto de la víctima, todo ello, por tiempo de 4 años, más costas procesales.
En materia de responsabilidad civil, interesó la imposición al acusado de la obligación de indemnizar a Doña. Pura en la cantidad de 510 euros, con el devengo de los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La defensa interesó, con carácter principal, la libre absolución del acusado y, subsidiariamente, que los hechos fueran calificados como un delito de robo con violencia del art. 237 del Código Penal en relación con el art. 242.4 del mismo texto legal , y de una falta de lesiones del art. 617, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª, la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª, subsidiariamente la analógica muy cualificada de drogadicción del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.2ª y 20.2º, la analógica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.1º, y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6ª, correspondiendo imponer, por el delito de robo, la pena de 1 mes y 15 días de prisión a sustituir por 45 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad o, subsidiariamente, de 3 meses de prisión a sustituir por 90 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, y por la falta de lesiones, la pena de 6 días de localización permanente.
CUARTO.-Evacuados los informes por las partes, el Tribunal concedió la última palabra al acusado, de cuyo trámite hizo uso, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos:
Alrededor de las 23:00 horas del día 28 de Abril de 2009, mientras la Sra. Pura iba por la C/. Amposta de la localidad de Salou, un individuo de estatura media, piel muy blanca, pelo negro y cara ancha, que vestía una camiseta de manga larga y cuello redondo, la perseguía a unos metros, hasta que, a la altura del hotel San Francisco, sito en la misma calle, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, la asaltó dándole un tirón del bolso que la Sra. Pura llevaba cogido de la mano. Ante la resistencia ofrecida por la Sra. Pura , que forcejeaba para no soltarlo, el asaltante le propinó un puñetazo en la parte derecha de la cara, logrando hacerse con el bolso, en el que llevaba un teléfono móvil marca Samsung, un teléfono móvil marca Vodafone, el N.I.E, el pasaporte, la tarjeta de la seguridad social, una libreta de la Caixa de Pensiones y las llaves de su domicilio, que han sido tasados pericialmente en la cuantía de 250 euros.
Momentos más tarde, la Sra. Pura fue examinada en el C.A.P de Salou, donde le fue diagnosticada una herida contusa en ceja derecha 1/3 externo sin afectar a planos profundos, lesión que fue confirmada por la médico forense y que precisó para su curación de 10 días, 7 de los cuales fueron impeditivos, requiriendo tratamiento médico-quirúrgico consistente en 6 puntos de sutura, sin quedarle secuelas.
Fundamentos
PREVIOS.- 1.-Como hemos indicado en los Antecedentes Procedimentales, por el Ministerio Fiscal se solicitó, a la vista del informe emitido por la Oficina de Atención a la Víctima, que se adoptara como medida de protección la interposición de una mampara para evitar la confrontación visual de la víctima con el acusado en el momento de prestar declaración, sin que por la defensa se opusiera objeción alguna.
El Tribunal acordó en los términos interesados a la vista del informe de la Oficina de Atención a la Víctima, en el que se reflejaba que Doña. Pura presentaba un alto grado de nerviosismo y angustia ante su inminente declaración en sede judicial, directamente relacionados con los hechos objeto de enjuiciamiento, por los que había sufrido perjuicios tanto personales como laborales y cuya rememoración le provocaba un alto nivel de estrés, circunstancias que aconsejaban la utilización de medios de protección visual para facilitar el desarrollo de la declaración.
De este modo, pudimos constatar las razones justificativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los arts. 120 de la Constitución Española , 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 15.5 de la Ley 35/95 de Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual , interpretados conforme a la doctrina constitucional, por considerar que resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, asegurar adecuadas condiciones anímicas en la víctima para someterse al interrogatorio y reducir los efectos de victimización secundaria que podía comportar el proceso que nos ocupa, asegurando al tiempo que la colocación de la mampara no impidiera al acusado la comunicación con su Letrada, que durante todo el tiempo que duró la testifical, tuvo a escasos metros de distancia y a su vista para que, si así lo deseaba, pudiera realizarle las indicaciones que estimara oportunas, sin que por tanto la medida acordada supusiera merma alguna del derecho de defensa.
2.-Del mismo modo, anunciábamos que por la defensa se formuló protesta ante la decisión del Tribunal al acceder a lo interesado por el Ministerio Fiscal, a fin de que la víctima Sra. Pura , cuya declaración se prestaba mediante la interposición de barrera visual, pudiera ver por unos instantes a través de la ventanilla de la mampara al acusado y manifestar si lo reconocía o no como el autor de los hechos.
La Letrada de la defensa argumentaba su oposición alegando que el plenario no era el momento procesal oportuno para realizar el reconocimiento, pues se trataba de diligencia ya practicada, que en todo caso podía someterse a contradicción en el juicio.
Ante la oposición de la defensa, el Tribunal razonó que la prueba precisamente es plenaria, accediendo a la petición de la acusación para la práctica del reconocimiento del acusado como el posible autor de los hechos.
Huelga ahondar más de lo necesario en lo desacertado del argumento de la defensa, pues no sólo es que no sea como lo razona, sino que es todo lo contrario a lo que razona. Que la prueba es plenaria, resulta de la totalidad del articulado regulador del Juicio Oral en la Ley procesal penal, pero además, centrándonos en el concreto supuesto del reconocimiento del acusado en el juicio como posible autor de los hechos objeto de acusación, citamos, a título de ejemplo, pues es copiosa la jurisprudencia recaída al efecto, la STS nº 263/12, de 28 de Marzo , que, con cita de otras muchas, recoge la siguiente doctrina:
'En la STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado terrorista del '11 M'), con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre , se argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.
En esa misma sentencia se recuerda que 'esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oraly sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del mismo tenor.
(...) Asimismo el TC ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores(STS 323/9 y 172/97 ). Y esta Sala ha declarado también, STS 127/2003, de 5-2 , y 1202/2003 de 22-9 , que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( STS 1278/2011, de 29-11 ). '.
(...) posteriormente la ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del juicio oral; a presencia del juzgador, a quien, en definitiva, compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación.
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
El relato fáctico que antecede resulta de la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado, sin embargo, impide establecer la autoría del hecho justiciable que ha sido objeto de acusación, y por tanto la aplicación al acusado de las consecuencias penales que le vendrían anudadas en caso contrario.
Así, descendiendo al examen de las pruebas practicadas y partiendo de la circunstancia de que el acusado ha negado la autoría de los hechos, se cuenta con la testifical de la perjudicada Doña. Pura , respecto de la que, si bien resulta incuestionable la veracidad de todas sus manifestaciones, y por tanto la realidad del suceso del que fue víctima, en tanto que no existe ningún motivo para dudar de su credibilidad y además aparece corroborado por prueba objetiva que viene a constatar la existencia de las lesiones padecidas como consecuencia de la agresión, ello no obstante, la ausencia de una identificación del posible autor de los hechos de forma inequívoca y sin género de dudas, tal como se viene exigiendo por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para que se erija como prueba de cargo apta a los efectos de enervación del principio de presunción de inocencia, se convierte en un óbice generador de dudas tan relevantes en el Tribunal, que necesariamente tiene que converger en el in dubio pro reo, pues los restantes medios de prueba -testificales, pericial y documental-, en su caso, vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios de la víctima o del acusado, pero carecen por sí mismos de virtualidad para fundar exclusivamente en ellos la declaración de condena pretendida por la acusación, sin perjuicio de que de ninguno de ellos, como se verá más adelante, puede extraerse indicio alguno que permita situar al acusado en el escenario de los hechos.
Así, ya en la diligencia de reconocimiento fotográfico, si bien la víctima estampó su firma al pie de la fotografía del ahora acusado Leonardo , se hizo constar en el acta, concretamente en el apartado 'manifiesta las dudas siguientes', esta observación: 'en el momento del robo puede decir que tiene la cara más ancha'.
En lo que concierne a la fase de Instrucción, no se practicó rueda de reconocimiento, con lo que carecemos de identificación realizada en sede judicial con carácter previo al acto de la vista oral.
Ya en el plenario, en el momento de mirar a través de la ventanilla de la mampara interpuesta para evitar la confrontación visual entre acusado y víctima, la Sra. Pura se puso unas gafas de sol oscuras y, tras ver al acusado, manifestó que se parecía bastante al chico que le tiró del bolso. Igualmente refirió en el juicio que los Mossos d'Esquadra fueron a su casa con el libro de fotografías y que tras serle exhibidas (sic): 'ví la foto de él, me pareció él, era el que más se le parecía, yo lo que quiero es salir de esto ya, se parece a la persona que me atacó'.
Del mismo modo, declaró que el día de los hechos, el único momento en que pudo verle el rostro fue cuando caminaba detrás de ella, pues al levantarle sospechas se giró y, teniéndolo a corta distancia, le vio la cara, girándose de nuevo para delante. Una vez lo tuvo encima, según manifiesta, su mirada estuvo dirigida en todo momento al bolso durante el forcejeo que mantuvieron, no percatándose en ese momento del rostro del agresor; pese a todo, aun cuando la víctima, en el momento de girarse vio la cara de la persona que la seguía, ella misma indica en el acto del juicio que se volvió a girar para delante enseguida, así como que era de noche y no se podía ver bien todo. Indica asimismo que lo que le pareció al ver la fotografía que formaba parte de las exhibidas por la policía, fue que la frente era como la de la persona que le atacó, y ese rasgo fue el que le hizo pensar que era él. También describió como rasgos del agresor los siguientes: piel muy blanca, cara ancha, pelo negro y estatura media.
Hasta aquí, si tomamos en cuenta, siguiendo la técnica analítica establecida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. St. nº 703/12, de 28 de Septiembre ), las circunstancias ambientales, la dinámica de la acción, otros aspectos que tienen que ver con la aptitud de la víctima- testigo para la observación y con su capacidad de retentiva, y la distancia temporal entre el momento de los hechos y el de la práctica de la diligencia de reconocimiento fotográfico, difícilmente podemos llegar a una conclusión que nos permita despejar toda duda sobre el resultado que arroja aquella diligencia, dado que, como se advierte, en el plenario no fue reforzada por un reconocimiento fidedigno.
Así, los hechos datan del 28 de Abril de 2009 y se producen en torno a las 23:00 horas, de modo que, como relata la propia víctima, no se podía ver bien todo. Además, se desarrollaron con rapidez y en condiciones en las que la víctima no prestó atención al rostro de su atacante, dado que centró su mirada en el bolso mientras forcejeaba con éste para evitar que se lo arrebatara, siendo el momento anterior, cuando era perseguida, el instante en que visualizó su cara. De modo que el señalamiento de Leonardo como autor, tiene su origen en la fugaz observación en el momento en que la víctima dirigió su mirada hacia atrás.
Casi dos meses después de la acción (en Junio de 2009, tal como consta en el acta de reconocimiento fotográfico), la policía exhibe a la Sra. Pura algunas fotografías, señalando ésta como autor al retratado en una de ellas, que resulta ser el acusado, si bien, en las condiciones de duda que ya hemos indicado. Finalmente, no es sino hasta el pasado 6 de Junio de 2013, cuatro años después, ya en el plenario, que la víctima vuelve a indicar que le parece (no lo asegura) que el acusado puede ser la persona autora de los hechos, matizando que fue la frente la que le llevó a pensar (no a asegurar) que era él.
Incide así la víctima en coincidencias fisionómicas parciales entre el autor del robo y el inculpado, que no hacen sino introducir factores de incerteza tan relevantes, que necesariamente deben tener su reflejo en el momento de decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto sometido a enjuiciamiento. Del mismo modo que nos ofrece dudas la falta de coincidencia de determinados rasgos que describe como propios del agresor, con los que hemos tenido ocasión de percibir directamente en el juicio, tales cuales, cara ancha y piel muy blanca, que no vienen a compadecerse con la fisonomía de Leonardo . Relevante resulta igualmente que en el acta de reconocimiento fotográfico se recoge la manifestación de la propia víctima, en el sentido de que en el momento del robo puede decir que tenía la cara más ancha. Además, no podemos perder de vista que los sujetos que se muestran en las fotografías son de características físicas semejantes, lo que no hace sino sembrar más dudas en cuanto a una identificación certera por parte de la víctima.
Finalmente, para terminar con el análisis de la diligencia de identificación fotográfica, traemos a colación, como lo hizo la defensa en el acto del juicio, que la misma se practicó en el domicilio de la Sra. Pura , donde le fue llevado el libro de fotografías por la policía, pues así lo manifestaron aquélla y el Mosso d'Esquadra con T.I.P NUM001 . Si bien la defensa no interesó nulidad de la referida diligencia, no podemos dejar de resaltar, con cita de la STS 263/12 , que la diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, debería producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación, exigiéndose, como uno de tales requisitos, que la diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, instructor y secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.
Sentado lo anterior, y centrados ahora en el reconocimiento efectuado en el plenario, tampoco podemos decir, en los términos requeridos por la jurisprudencia constitucional (recordemos cita de la STS 263/12 ), que nos encontremos en presencia de un reconocimiento efectuado por la víctima en el acto del juicio oral sin género de dudas acerca de que la persona del acusado es la que le atacó, ni que lo haya señalado inequívocamente como aquella persona, lo que serviría, de haber sido así, para enervar la presunción de inocencia a pesar de las irregularidades o insuficiencias del reconocimiento fotográfico. Pero como hemos visto, no es este el caso. En el acto del juicio la Sra. Pura se puso unas gafas de sol oscuras y manifestó que el acusado se parecía bastante al chico que le tiró del bolso, lo que nos resulta del todo insuficiente para fundar un pronunciamiento de condena. La testifical de la víctima, consecuentemente, no nos permite vincular al acusado con los hechos objeto de enjuiciamiento.
El resto de las pruebas practicadas tampoco aportan dato alguno que pudiera relacionar a Leonardo con los hechos que se le vienen atribuyendo, pues las declaraciones de los policías vienen referidas, en esencia, a su intervención en la investigación policial; el agente con T.I.P. NUM000 como Instructor del atestado, que ningún extremo de interés aportó, en tanto que no intervino directamente en ninguna diligencia, y el agente con T.I.P NUM001 como el que practicó la diligencia de reconocimiento fotográfico en el domicilio de la víctima, que si bien refirió que cuando la Sra. Pura vio la fotografía que se corresponde con el acusado, se mostró impactada, también refirió que lo que expresó fue 'esta persona creo que es él, pienso que es él', manifestación que, unida al resto de inseguridades en la identificación que hemos advertido (entre otras, en la propia diligencia fotográfica, cuando refleja que en el momento del robo tenía la cara más ancha), muestra una vez más la debilidad del reconocimiento policial que, finalmente, tampoco ha encontrado refrendo en el acto del plenario, momento procesal al que tenemos que ceñirnos para valorar la prueba.
En lo tocante a la pericial, la practicada en el presente caso se muestra inútil para sustentar sobre ella cualquier hipótesis en torno a la participación del acusado en los hechos enjuiciados, en tanto que viene referida a la imputabilidad del acusado, su personalidad y toxicomanía, sin que de la misma se extraiga ningún resultado que pueda relacionarlo con el hecho que ha sido sometido a juicio.
Por último, en lo que se refiere a la prueba documental, igualmente puede confirmarse que la propuesta y admitida tampoco permite sustentar la tesis de culpabilidad planteada por la acusación pública, puesto que tampoco en este caso, los datos que arroja permiten establecer correspondencia alguna entre los hechos y el acusado.
Bajo tales premisas, se puede ya concluir que, desde luego, no existe prueba directa para reprochar culpabilísticamente al acusado el acto depredatorio y la agresión sufrida por la víctima, pero es que tampoco la hay indirecta. En conclusión, el resultado que arroja la prueba obtenida y practicada no excluye otras hipótesis fácticas igualmente plausibles, si nos situamos en un contexto, como el de autos, en el que se produce un ataque a una mujer en una calle de noche, sin ningún testigo, sin ninguna pericial que objetivamente permita ligar al acusado con la perpetración de los hechos que se le han venido atribuyendo, y con dudas tan significativas en la propia víctima, que en caso alguno descartaría la posibilidad de que otra persona, distinta del acusado, hubiera sido el autor de los hechos -al menos no permite confirmar que lo fuera él-, por lo que difícilmente sobre esas bases puede considerarse enervado el principio de presunción de inocencia.
Todo ello conduce necesariamente a la absolución de Leonardo de los delitos de robo con intimidación y lesiones por los que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- Costas.
Las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS Don. Leonardo de los delitos por los que venía siendo acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Infórmese a la víctima Doña. Pura sobre la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
