Sentencia Penal Nº 303/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 303/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 729/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 303/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100187


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4102441P20101001376

Nº Procedimiento : Apelación de Juicio de Faltas 729/2014

Asunto: 300127/2014

Proc. Origen: Juicio de Faltas 198/2010

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DECARMONA

Negociado: 1A

Apelante: Jose Antonio

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ PEREZ

SENTENCIA NÚM. 303/14

En la ciudad de Sevilla, a 30 de junio de 2.014

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Jurado Hortelano, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 729/2014, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Carmona, como Juicio de Faltas nº 198/10, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2.012 en cuyo fallo se dice: 'Debo absolver y absuelvo a Dña. Graciela de los hechos enjuiciados y, en consecuencia, a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de los pedimentos correlativos efectuados en su contra. Declaro de oficio las costas procesales. Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días, mediante escrito motivado a presentar en este Juzgado, para su substanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, advirtiéndoles que de no motivarse el escrito no se admitirá a trámite el recurso. Una vez que sea firme la presente resolución y previa la comparecencia correspondiente establecida en la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, procédase a dictar auto en el que se fije la cantidad máxima que el denunciante-perjudicado pueda reclamar en concepto de daños y perjuicios cubiertos por el seguro obligatorio' .

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: 'Queda expresamente probado y así se declara que el día 12 de Julio del 2010, sobre las 18 horas, Dña. Graciela circulaba con el vehículo Citröen C-4, matrícula ....-QLX y asegurado por la compañía Pelayo, por la calle Fernán Caballero de la localidad de Mairena del Alcor (dirección al Viso del Alcor), cuando se dispuso a hacer un giro a la izquierda para adentrarse en los aparcamientos-cocheras que había en batería y se produjo una colisión con el ciclomotor Yamaha CS-50, matricula F-....-FGV y conducido por D. Jose Antonio que iba por la misma vía y sentido que aquella. A consecuencia de la colisión, el Sr. Jose Antonio sufrió fractura de extremidad distal de clavícula izquierda y policontusiones con erosiones diversas, de las que tardó 157 días en curar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, necesitó medidas asistenciales con finalidad curativa y le quedaron secuelas de pseudo-artrosis de clavícula inoperable en grado leve así como perjuicio estético moderado por diferentes cicatrices'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Martínez Pérez, en nombre y representación de Jose Antonio , en el que venía a solicitar que se dicte sentencia por la que se declare probado que Jose Antonio sufre una incapacidad permanente parcial a consecuencia de las lesiones sufridas el día 12 de junio de 2.010.

El Juzgado admitió a trámite el recurso, dando traslado a la parte apelada presentado alegaciones el Procurador Sr. Rodríguez Valverde en representación de la entidad de seguros Pelayo, impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto la parte apelante sus argumentos por escrito.


SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente acepta en su recurso, de modo expreso, la absolución de la denunciada Graciela de la falta de imprudencia leve que le imputaba. La impugnación, se refiere únicamente a la pretensión de que se reconozca la existencia de una incapacidad permanente parcial, y que ello se haga constar en el factum, en los hechos declarados probados de la sentencia, con el que muestra su desacuerdo, pues es la única parte de la resolución que revisamos, respecto a la que insta la modificación por mor de este recurso, como ya lo intentara, en su día, al solicitar tal modificación por vía de aclaración de sentencia.

Tal pretensión no puede tener favorable acogida.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', la consideramos ajustada a derecho. El Juzgador, que presenció directa y personalmente las pruebas practicada a su presencia y, por lo que ahora nos concierne, la pericial médica practicada a instancia de la entidad aseguradora Pelayo, no considera debidamente demostrado que el lesionados Sr. Jose Antonio sufra una incapacidad permanente parcial como consecuencia del accidente de tráfico objeto de estas actuaciones. Esto es, llega a la conclusión de que no se ha acreditado un perjuicio personal superior al reflejado en el parte de alta expuesto por la médico forense, que obra al folio 99, que tuvo a la vista, al emitirlo, la documentación médica que le presentaba el perjudicado; lesiones que son las que se declaran probadas en la sentencia, consistente en secuela de pseudo-artrosis de clavícula inoperable en grado leve, así como perjuicio estético moderado por diferentes cicatrices.

La reclamación de indemnización en compensación por unos perjuicios sufridos es una reclamación de naturaleza civil que, aunque se acumule al proceso penal, ha de seguir las reglas civiles sobre la carga de la prueba, que corresponde a quien ejerce la acción, tal como señala el art. 1214 del Código Civil , según el cual 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento'. En aplicación estricta de esta norma básica sobre carga de la prueba, el Juez a quo a la vista de lo actuado no estima acreditado por quien tenía la carga de hacerlo que el Sr. Jose Antonio sufriera una incapacidad permanente parcial, que es lo que se reclama y para cuya acreditación no le ha bastado, obviamente, con la mera presentación del la Resolución del I.N.S.S., pues no es el único documento de que dispuso, ya que contaba con el dictamen de la Sra. Forense y con la pericial practicada en juicio del Sr. Esteban , quien sobre este concreto particular fue ampliamente sometido a contradictorio interrogatorio de las partes, y que expuso lo que consideró procedente en cuanto a lo que implica una incapacidad desde el punto de vista laboral, con una incapacidad permanente en el ámbito civil o de la esfera completa de la vida de una persona que abarca más actividades cotidianas y diarias que la actividad laboral.

Finalmente, hay que tener en cuenta que no se ha practicado prueba médica alguna directa que contradiga el informe del médico forense ni el practicado a instancia de la defensa del perito que acabamos de mencionar.

Hemos de recordar que siendo sólo valorables las pruebas periciales practicadas en el plenario, sometidas a contradicción e inmediación, la simple o aparente contradicción entre las conclusiones de los diversos dictámenes no descalifica tal prueba sin más, sino que el órgano de enjuiciamiento puede, de forma razonada, decantarse por aquel que le ofrezca un mayor grado de certeza en base a las propias explicaciones dadas en el Plenario. En este caso ciertamente solo hubo una pericial medica pero ante el aparente antagonismo y contradicción entre la documental de la incapacidad permanente del INSS y dicha pericial del Sr. Esteban , parece claro que el Juzgador se inclina por no estimar probada dicha incapacidad y por ello no lo recoge en el factum de la sentencia; no en vano es pacífico que la valoración probatoria corresponde al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Se ha de indicara que no existe una vinculación entre el Derecho Civil y el Derecho Laboral en relación a la calificación de las incapacidades, sin que en el presente caso el Médico forense que ha determinado la sanidad y secuelas del lesionado Sr. Jose Antonio , después de llevar a efecto su reconocimiento y con conocimiento de la documental médica que éste le aportó, no especifica que le haya quedado una incapacidad permanente parcial, pues incluso califica en grado leve la pseudoartrosis de clavícula y no explicita más secuelas de la que pudiera colegirse esa incapacidad permanente, siendo esta conclusión aceptada por el juzgador que también dispuso de la pericial practicada en juicio del perito Sr. Esteban .

El Médico forense es un facultativo al servicio de la Administración de Justicia ( artículo 479 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), por lo que debe partirse de la objetividad de sus informes, y aunque pueden ser discutidos con otros, cuando ello no ocurre, deben primar y ser tenidas en cuenta por los Juzgadores. Y en el caso que nos ocupa no se practicó prueba pericial médica contradictoria a instancia de la parte acusadora o denunciante que viniera a rebatir esos dictámenes médicos a que hemos hechos referencia y llevasen al ánimo y convicción del Juzgador de la instancia la existencia de esa incapacidad permanente parcial.

La acreditación y justificación de la existencia real de los daños y perjuicios sufridos, su alcance y entidad, y su relación causal con el hecho imprudente, incumbe, en todo caso, y conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se infieren del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte que ejercita la correspondiente acción civil; pues no debe olvidarse que, conforme a reiterada, constante, uniforme y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la acción civil nacida del ilícito penal, aunque se sustancie en causa criminal no pierde su naturaleza ni queda al margen de la vigencia de los mismos principios que la regirían si se sustanciara en un proceso civil, y, por tanto queda sujeta a los principios dispositivo, de rogación, de congruencia y de aportación de parte en cuanto a la prueba de lo que se demanda.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Pérez, en nombre y representación de Jose Antonio , contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2.012, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Carmona, en el Juicio de Faltas nº 198/2010, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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