Sentencia Penal Nº 303/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 303/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 573/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 303/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100296

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1094

Núm. Roj: SAP TF 1094/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª. FRANCISCA SORIANO VELA
Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 27 de junio de 2.014.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 278/11 se dictó sentencia con fecha de 22 de marzo de 2.014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Norberto y Raimundo ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de un delito de ESTAFA del art 248 , 249 del CP , asimismo ya definido, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales .

Por vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Vidal , en la suma de 408,84 euros.

A dicha cantidad le será de aplicación lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: Los acusados Norberto DNI NUM000 y Raimundo DNI NUM001 , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, y que actuaban como corredores de seguros por lo cual en base a tal condición , recibieron de Vidal la cantidad de 207.88 euros el 4 de Junio de 2009 y de 200.96 euros el 3 de diciembre de 2009 , para que aquellos , como encargados de la correduría 'B.J. Díaz Luque' lo aplicaran al pago del seguro que el denunciante les había encargado tramitar para su vehículo Citroen C2 , matrícula .... LJX .

Los acusados, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio , se apoderaron de las cantidades entregadas por Vidal , sin tramitarle seguro alguno , formulándose por este la oportuna denuncia el 4 y 29 de Junio de 2010 al tener un incidente con su turismo y descubrir que carecía de seguro, y sin que le haya sido devuelta cantidad alguna por los acusados

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Norberto y por la de D. Raimundo , los que admitidos a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 9 de junio de 2.014 , recibido el 19 de junio, que en el Rollo 573/2014 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recurrentes D. Norberto y D. Raimundo fundan sus recursos en la vulneración de normas sustantivas del ordenamiento jurídico, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ambos recursos son idénticos, por lo que se debe dar una solución conjunta.

Se alega como motivo de los recursos la vulneración de normas sustantivas del ordenamiento jurídico, por considerar que los hechos no eran constitutivos del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal . A la vista de la anterior fundamentación los hechos probados son los que resultan de la resolución impugnada, los que se dan por reproducidos, al no invocarse el error en la apreciación de las pruebas, por lo que el recurso solo se puede ceñir a determinar si tales hechos se pueden incardinar o no en el delito citado.

El delito de estafa se integra, según las sentencias del Tribunal supremo 435/2010, de 3 de mayo ; 634/2000, de 26 de junio ; de 26-4-00 y 11-6-01 por la concurrencia de los siguientes elementos:1º Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2º El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad, 'la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la S TS 634/2000, de 26 de junio - para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial'. 3º La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4º Un acto de disposición patrimonial. 5º El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. Y, 6º El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

La Sentencia del Tribunal Supremo 987/2011, de 5 de octubre y la de fecha 30-9-2005 recoge la doctrina jurisprudencial sentada a este respecto y señala que el engaño ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a «cualquier falta de verdad o simulación», «cualquiera que sea su modalidad», apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000 ) Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 17.2.2001 ). Por ello, continua dicha Sentencia, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano «y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece» y puede consistir en toda una operación de «puesta en escena» fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 27.198, 26.7.2000 y 2.3.2000 ). Se añade que el engaño era bastante para producir error en otro (S. 29.5.2002) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).

A la vista de la anterior doctrina y conforme a los hechos declarados probados resulta evidente por reconocido, que los acusados recibieron el dinero del denunciante y víctima para dedicarlo a la suscripción de la póliza de seguro del vehículo, finalidad que no cumplieron y no devolvieron el dinero. El precio estipulado lo recibieron en dos tiempos separados, lo que ya aporta un indicio de la voluntad de no cumplir con la responsabilidad contractual.

La determinación del dolo y ante la inviabilidad de entrar en las psiquis del autor se debe inferir de la valoración de la conducta desarrollada en la consecución del resultado ilícito y en el examen de los actos coetáneos, anteriores y posteriores del autor y en la valoración de los rasgos de su personalidad relacionados con el hecho, su capacidad de conocimiento. El error, como elemento modificativo de la responsabilidad penal, debe ser acreditado por quien o alega, tal como se fundó en la sentencia del Tribunal Supremo 698/08, de 26 de junio y 494/08, de 11 de julio . La alegación del error, y en particular el de prohibición, no está fundado más allá de la declaración del acusado, sin que en modo alguno pueda confundirse el error con la duda, como sostuvo el Tribual Supremo en su sentencia 737/07, de 13 de septiembre .

Para considerar la concurrencia del dolo y falta de prueba directa del conocimiento y al tratarse de un proceso psicológico de la mente del autor, se debe llegar por un proceso sobre inferencias lógicas e inequívocas ( STS 37/2004, de 19 de enero y 991/ 2007, de 16 de noviembre ).

En el caso de autos ya hemos fundamentado, tal y como se concluye en al sentencia de instancia, que los acusados recibieron, conjuntamente los dos pagos del destinados al seguro del coche; que conocieron que el contratante había tenido problemas con el vehículo y tuvo que llamar a la grúa, los que no se hicieron cargo del mismo por falta de seguro y pese a ello le siguieron diciendo que el vehículo sí estaba asegurado; el dinero se recibió en dos pagos por separado, lo que resta credibilidad al despiste alegado y finalmente, a la fecha del recurso y pese a la sentencia condenatoria siguen sin devolver el dinero al perjudicado reiterando que está a su disposición, pero sin hacérselo llegar o consignarlo. Los acusados cerraron el local de la correduría.

Dicha actitud no hace sino confirmar el elemento subjetivo del artículo 248 del Código Penal . La juzgadora de instancia y en su inmediación valoró las declaraciones de las partes, dando plena credibilidad a lo alegado por el denunciante, si que de contrario se haya presentado una sola prueba de descargo, más allá del alegato inconsistente del despiste. El motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer a los recurrentes cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Norberto y por la de D. Raimundo contra la sentencia de 22 de marzo de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento abreviado 278/11, la que confirmamos, condenando a los recurrentes al pago por partes iguales de las costas devengadas en la presente causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.

JOAQUÍN ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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