Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 303/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 15/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 303/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100253
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1896
Núm. Roj: SAP O 1896:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00303/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000015 /2017
SENTENCIA Nº 303/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS
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En Oviedo, a veintiseis de junio de dos mil diecisiete
Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado N.º 288/16, procedentes del Juzgado de Instrucción N.º 2 de Oviedo que dieron lugar al Rollo de Sala N.º 15/17, seguido por un delito de apropiación indebida/estafa contra Eladio , DNI NUM000 , nacido en El Villar de Arnedo - La Rioja, el día NUM001 de 1952, hijo de Jesús y Encarna , con domicilio en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de Oviedo, estado civil casado, de profesión fotógrafo y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Don Benigno González González y defendido por la Letrada Doña María Teresa Hevia Patallo, causa en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y acusación particular Regina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Lana Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Teófilo Asensio Moreno, y Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Eladio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253 del CP , en relación con los arts. 250.6 y 74 del CP , a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, costas y a que indemnice a Regina en 207.176,48 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.- La acusación particular eliminando la referencia al art. 250.5 del CP y elevando a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Eladio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravado de los arts. 248 y 250.6 del CP o, subsidiariamente de un delito de apropiación indebida agravado de los arts. 253 y 250.6 del CP , en relación con el art. 74 del CP , a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Regina en 207.176,48 euros, con intereses desde la apropiación y con aplicación del art. 576 de la LEC .
TERCERO.- La defensa de Eladio elevando a definitivas sus conclusiones provisionales instó su libre absolución.
CUARTO.-Finalmente se concedió al procesado el derecho a la última palabra.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
1º.- Regina , nacida en 1924, casada, sin hijos y con domicilio en la localidad de Santurce - Vizcaya, enviudó el 1 de abril de 2.011, percibiendo tres pensiones que suman 1.122,03 euros/mes;
2º.- Regina , a raíz de la muerte de su esposo, comenzó a ser visitada con más frecuencia por uno de sus sobrinos, y la familia de éste, Eladio , DNI NUM000 , nacido en El Villar de Arnedo - La Rioja, el día NUM001 de 1952, hijo de Jesús y Encarna , con domicilio en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de Oviedo, estado civil casado, de profesión fotógrafo y sin antecedentes penales, sobrino con el que le unía una estrecha relación afectiva y en el que desde entonces depositó su confianza, siendo acompañada por él a las oficinas para aconsejarla en asuntos y gestiones bancarias y llevarlas a cabo, y por lo que decidió pasar temporadas en Oviedo, cerca de él y su familia, hasta que en el mes de noviembre de 2.011 se trasladó de forma permanente, y nombrarle heredero;
3º.- Regina era titular, junto con su esposo fallecido, de varios fondos y depósitos en las entidades BBVA y Banco Santander por un importe total de 238.563,47 euros;
4º.- Regina , entre los días 8 de agosto y 2 de septiembre de 2.011, estando acompañada por su sobrino Eladio , canceló dichos fondos y depósitos en las entidades BBVA y Banco Santander, ingresándolos en sendas cuentas de esas entidades a su exclusivo nombre;
5º.-El 30 de noviembre de 2.011 fue abierta una cuenta en el Banco Sabadell a nombre de Regina y en la que Eladio figuraba como persona autorizada;
6º.-A Eladio , por las entidades BBVA y Banco Santander le fueron facilitadas las claves para operar por Internet y por el Banco Sabadell dos tarjetas a nombre de Regina , pues fueron facilitados para ello sus datos personales, siendo sabido por Regina ; y
7º.-Desde entonces y hasta el mes de febrero de 2.016, Eladio , sin conocerlo Regina , usando las claves para operar por Internet, fue realizando transferencias de las cuentas en las entidades BBVA y Banco Santander a la del Banco Sabadell y con las tarjetas que tenía en su poder, llevó a cabo reintegros de dinero en efectivo, que se quedó, y pagos de bienes y servicios para él y su familia comprados o contratados, por un importe total de 207.176,48 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa agravado previsto en los arts. 248 y 250.6 del CP , en relación con el art. 74 del CP .
El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 del CP , en relación con los arts. 250.6 y 74 del CP .
La acusación particular, por su parte, en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, de los arts. 248 y 250.6 del CP y, subsidiariamente, de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253 y 250.6 del CP , en relación, en ambos casos, con el art. 74 del CP .
Veamos, como expone la sentencia del TS, Sala 2ª, de 18 de junio de 2013 , número 563/2013, 'los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto; 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción; 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero; 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro; y 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima , perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)..' .
Respecto al art. 253 del CP la doctrina expone cuales son los elementos necesarios: 'Para la comisión de este delito es preciso: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión, en beneficio, claro está, del transmitente de los bienes -bienes entregados en comisión o administración -o en cualquier otra finalidad- que puede ser la entrega en calidad de comodato siempre con la obligación del receptor de los bienes de devolverlos o restituirlos cuando proceda-, habiéndose admitido por el T.S. un criterio de 'númerus apertus' en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor, lo que implica la distracción; y d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación indebida o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito ( STS de 11 de septiembre de 2000 ; en el mismo sentido, SSTS de 26 de noviembre de 1983 , 25 de junio de 1985 , 18 de enero de 1988 , 30 de marzo de 1991 , 10 de febrero de 1992 , 19 de enero de 1998 , 16 de marzo , 27 de abril 31 de julio de 2000 , y ATS de 3 de mayo de 2001 ).
Pues bien, sentado lo que antecede, estimamos que concurren los requisitos de la estafa desde el momento en que el acusado, utilizando las claves que le fueron proporcionadas al dar sus datos personales cuando la querellante aperturó sendas cuentas en las entidades BBVA y Banco Santander a su nombre, y en las que depositó el dinero que en otras tenía junto a su esposo fallecido, sin su consentimiento ni conocimiento, fue transfiriendo el dinero a otra cuenta en el Banco Sabadell, ésta a nombre también de la querellante, pero en la que el acusado figuraba como autorizado, y, una vez ingresado en ella el dinero, el acusado, sin contar tampoco con el consentimiento ni conocimiento de la querellante, realizó reintegros y cargos para su propio beneficio,
Y la duda en torno a la tipificación la resolvemos a favor de la estafa en tanto que el acusado nunca tuvo el dinero de modo legítimo, nunca le fue entregado por la querellante para su administración, sino que lo transfirió mediante engaño de unas cuentas de las que no era titular ni estaba autorizado a otra en el que si lo estaba y ello sin el consentimiento ni conocimiento de la querellante y utilizando unas claves que le fueron proporcionadas al dar sus datos personales cuando la querellante las aperturó a su exclusivo nombre y si la entrega fue conseguida mediante engaño está viciada de origen, siendo ése el elemento característico de la estafa y no de la apropiación indebida.
Respecto a la tipificación de los hechos, quedan dos cuestiones que deben ser objeto de análisis.
La primera es la de la continuidad delictiva del art. 74.1 º y 2º del CP y la segunda la de la aplicación del tipo agravado del art 250.1º.6 del CP .
El delito descrito de estafa ha de considerarse necesariamente como continuado en el sentido a que se refiere el art. 74.1 del CP , ya que toda la conducta del acusado responde a un único plan preconcebido. Aunque existe diversidad y pluralidad de acciones, e incluso un lapso temporal importante entre la primera y la última de las operaciones, concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la existencia de un dolo unitario, la idéntica o semejante naturaleza de los delitos cometidos y que el distanciamiento temporal y geográfico no sea tan importante que pueda romper el vínculo de actuación (entre otras muchas, las sentencias de 1-3-1995 y 2-10-1998 ). Toda la actuación del acusado se lleva a cabo en un periodo de tiempo de unos cinco años y responde a un plan previamente urdido que no tenía otro objeto que beneficiarse económicamente a través del aprovechamiento de la situación de la querellante para llevar a cabo el engaño.
Por otra parte, no existe ninguna duda de que tal actuación se llevó a cabo con abuso de las relaciones personales existentes entre querellante y acusado, circunstancia que sirve para agravar el delito conforme señala el art. 250.1.6º del CP .
Sobre este subtipo agravado, el Tribunal Supremo, en su sentencia 785/2005, de 14 de junio , establece que 'hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo ), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª del CP , abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03 ) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002 , de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del art. 250 del CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre )'.
En el caso de autos concurre este subtipo agravado, pues lo cierto es que entre querellante y acusado existía una buena y cercana relación familiar, que se fue estrechando a raíz de la muerte del esposo de la querellante, de modo que el acusado acompañaba y aconsejaba a la querellante, de edad avanzada, en los asuntos bancarios, e incluso la querellante abandonó su domicilio en Santurce, se trasladó y fijó su residencia en Oviedo donde vivía el acusado junto con su familia.
SEGUNDO.-Del anterior delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del CP , el acusado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que los integran.
TERCERO.-La prueba básica para alcanzar la convicción antes expresada ha sido la declaración sumarial de la querellante.
En cuanto al valor probatorio que quepa atribuir a la indicada declaración, prestada en el sumario y reproducida mediante su íntegra lectura en acto del plenario, en base a lo dispuesto en el art. 730 de nuestra ley de ritos , la Jurisprudencia es clara y no duda en conceder valor probatorio a tales declaraciones sumariales siempre que no haya sido posible la comparecencia del testigo en el acto del juicio y que aquellas declaraciones hayan sido prestadas salvando el principio de contradicción. Así, por ejemplo, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo num. 2.086/2.000, de fecha 8 de Septiembre cuando proclama que 'Constituye doctrina jurisprudencial consagrada la de que la suspensión del juicio oral no es imperativa, es más, resultaría improcedente en muchos supuestos, cuando el testigo incomparecido se encuentra ilocalizable, en ignorado paradero, habiéndose agotado razonablemente las gestiones, entre ellas y fundamentalmente, las policiales, para su localización. Sus declaraciones pueden incorporarse al juicio como medio de prueba valorable por el Tribunal mediante el procedimiento previsto en el art. 730 de la LECrim . Posibilidad justificada por el hecho de que, estando sujeto el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, cuidando de la observancia de las garantías necesarias para la defensa ( STS 23-11-94 ).
En la misma línea interpretativa la mas moderna sentencia del TS num. 571/2.001, de 5 de Abril , recuerda 'Decíamos en la S.T.S. de 3/11/00 que, como ya señala la S.T.C. 41/1991, de 25/2 , fundamento jurídico segundo, la doctrina de la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que 'si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado', ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 de la LECrim (también art. 4.5 L.O. 19/1994, de 23/2012 de Protección a Testigos o Peritos en causas criminales), vía que permite al Tribunal ex art. 726 de la LECrim . tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas 'por reproducidas', pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma el principio de contradicción.
La Jurisprudencia de esta Sala- prosigue la calendada sentencia- ha aplicado, excepcionalmente, el art. 730 de la lECrim - mencionado en los casos de fallecimiento del testigo, o cuando se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal (sobre todo testigos con residencia en el extranjero) y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible su localización por desconocer su paradero, (S. S.T.S., además de la citada, de 25/9/95, 18/2/97 o 16/2/98). La S.T.S. de 10/6/93 , también a propósito del alcance del artículo que analizamos, entiende que su previsión lo es para casos de imposibilidad de la práctica de la prueba en el juicio oral, sin reducirla sólo a la material (el caso se refiere a imposibilidad de naturaleza psicológica), debiendo modularse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes, con rigurosidad, pero sin reducirla a supuestos 'de fuerza mayor'.
La declaración de la perjudicada - concluye ese Alto Tribunal - en las Diligencias Previas se realizó de forma legalmente inobjetable pues consta en el acta la presencia del Letrado del denunciado, lo que determina que se trate de una verdadera prueba preconstituida. También debemos tener en cuenta que, aún comparecida la testigo, caso de contradicción entre la declaración sumarial y la del juicio oral, el Tribunal podía dar mayor credibilidad a la primera. Por último, la introducción como se hizo en el acta del juicio oral garantiza en cualquier caso el principio de contradicción de una prueba legalmente autorizada que sólo puede ser cuestionada, como ahora se hace, por razones ajenas a su propio contenido'.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ( SSTC 101/85 y 137/88 ) también ha señalado la posibilidad excepcional de valorar las diligencias sumariales, en los términos del art. 730 de la Ley procesal , fundado 'en el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa'.
En el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la Sentencia de 19 de febrero de 1991, caso Isgró , no consideró violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos la toma en consideración de declaraciones sumariales de un testigo ilocalizable para el juicio oral, teniendo en cuenta que esas declaraciones fueron realizadas ante un Magistrado cuya imparcialidad no fue puesta en duda.
La proyección de esa consolidada doctrina jurisprudencial al caso de autos, debe conducir indeclinablemente a conceder valor probatorio de cargo a aquella declaración de la victima por cumplir la misma todas y cada una de las exigencias a que viene condicionada su validez.
En efecto y de un lado, se trata de una declaración prestada ante el Juez Instructor y con la activa intervención de la letrada del acusado, lo que determina que estemos en presencia de una prueba preconstituida, en la que se hizo valer de forma efectiva el principio de contradicción.
De otro lado, se trata de una testigo que se halla imposibilitada de comparecer y declarar en el acto del juicio.
Finalmente, se trata de una declaración que, a instancias de las partes acusadoras y al amparo del art. 730 de la LECrim , ha sido traída a los autos como prueba documentada y ha sido objeto de lectura integra en el acto del plenario, propiciando así la contradicción exigida por aquella relatada doctrina jurisprudencial.
Así las cosas, la querellante dice:
Que cuando falleció su esposo ella canceló sus cuentas y dio de alta otras a su nombre.
Que no sabía que tenía otra cuenta en el Banco Sabadell...a nombre de la querellante y del querellado.
Que la declarante iba acompañada de su sobrino y allí le indicaba en el papel 'firma aquí' y la declarante firmaba, pero no sabía qué estaba firmando.
Que no preguntó al del banco o a su sobrino qué es lo que firmaba porque tenía plena confianza con su sobrino.
Que siempre había confiado en su sobrino.
Que no le importaba que su sobrino apareciera como titular en sus cuentas bancarias...porque confiaba plenamente en él.
Que prefería que él se encargara de las gestiones con el banco.
Que ella autorizaba a su sobrino para pagar cosas, que no le autorizaba para que sacara dinero para él.
Que alguna vez su sobrino le ha pedido dinero y la declarante le ha respondido 'ni se te ocurra sacar dinero de la cuenta'.
Que ella no le daba nada a su sobrino a cambio de que él se encargara de las gestiones.
Que ella no sabe operar con la cuenta vía Internet ni a través del cajero.
Que cuando necesita dinero va con la libreta al banco y allí hace la gestión con el empleado.
Que la declarante sepa ninguna otra persona aparte de su sobrino conocía las claves para acceder a sus cuentas.
Que tenía confianza en su sobrino al principio, pero luego llegó un momento en que le vio que se interesaba mucho por las cuentas y entonces empezó a sospechar.
Que ella siempre iba con él a sacar el dinero.
Que la declarante no autorizaba a su sobrino a sacar dinero de las cuentas.
Que es verdad que la declarante le dijo a su sobrino que el día que ella faltase todo su dinero sería para él, pero mientras estaba viva no le dejaba que se gastara su dinero, que le tenía dicho que no lo tocara.
Y de estas palabras pronunciadas por la declarante no hay que dudar, pues en ella no se aprecia móvil espurio, de venganza o de resentimiento alguno hacía el acusado, más bien todo lo contrario visto que dice que le gustaría olvidarse de la denuncia y de este procedimiento y que sólo quiere que el acusado y su familia estén bien, de ahí que existan titubeos e incluso contradicciones en algunas de sus respuestas a las preguntas que a lo largo de su declaración se le hicieron.
Además tales afirmaciones, algunas admitidas por el propio acusado, las transferencias, disposiciones y pagos efectuados con el dinero de la querellante, han de estimarse corroborados con hechos tales como haber instituido heredero al acusado, no haber hecho al acusado la donación del dinero mediante ningún documento, ni tampoco otorgarle poder para administrarlo, ni siquiera le hizo cotitular ni persona autorizada en las cuentas bancarias donde lo tenía ingresado, lo cual hace, por otro lado, poco creíbles las explicaciones exculpatorias del acusado de que las transferencias, disposiciones y pagos los hubieran hecho con el conocimiento y consentimiento de la querellante, que le dijo que lo fuera sacando porque sino se iba a quedar sin el dinero, ni para subvenir a sus necesidades, ya que supondría un enorme incremento de las mismas con respecto al período inmediatamente anterior que no se justifica como para tener que hacerlas frente con el importe de sus pensiones de percepción mensual y lo ahorrado hasta entonces por la querellante.
CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer al acusado, atendido que estamos ante un delito continuado del art. 74.2 del CP y que el importe defraudado es considerable, aparte de concurrir el abuso de confianza o de las relaciones personales entre el acusado y la víctima ( art. 250.1 6º del CP ) es procedente la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal de 5 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros, dado que el acusado trabaja y percibe ingresos por su profesión de fotográfo, siendo de aplicación por lo que a la responsabilidad personal subsidiaria se refiere en caso de impago por insolvencia lo establecido en el apartado 3 del art. 53 del CP .
QUINTO.-En concepto de responsabilidad y en base a los artículos 109 y ss. del CP es procedente que el acusado indemnice a Regina en la cantidad de de 207.176,48 euros, más los intereses legales correspondientes desde la disposición del dinero por el acusado y los intereses de mora procesal del art. 576 de la LEC .
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim y en el art. 123 del CP procede la imposición de las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención no ha sido fútil, sino necesaria, siendo la que ha interpuesto la querella criminal, aportado pruebas durante la sustanciación de la causa, compareciendo en el juicio oral manteniendo en sus conclusiones provisionales como calificación principal de los hechos la que este Tribunal comparte y asume.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Eladio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravado de los arts. 248 y 250.6 del CP , en relación con el art. 74 del CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de 8 euros diarios, y a que, en concepto de daños y perjuicios, indemnice a Regina en la suma 207.176,48 euros, con intereses desde la disposición de ese dinero y con aplicación del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales que se hubieren devengado, incluidas las de la acusación particular
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
