Sentencia Penal Nº 303/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1003/2017 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 303/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100289

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:575

Núm. Roj: SAP AB 575/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00303/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02008 41 2 2016 0100379
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001003 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Vidal
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION FERNANDEZ LORENZO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Jose Pablo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAVIER GARCIA MORCILLO
SENTENCIA Nº 303/18
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
En ALBACETE a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 1003/2017, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves faltas 14/2017 seguidos por
el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcaraz, en que han sido partes, el apelante 1003/2017 , representado por la
Procuradora D.ª ENCARNACIÓN FERNANDEZ LORENZO, asistida de la Letrada Dª Elena Serralle Ramírez,
siendo parte apelada Jose Pablo , asistido del Letrado D. Javier GARCIA MORCILLO, sobre Lesiones.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pablo , del delito leve de lesiones por el que venía siendo denunciado, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por la representación de Vidal , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcaraz.



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y HECHOS PROBADOS ÚNICO.- En fecha 16 de enero de 2017 se interpuso denuncia ante este Juzgado por parte de Vidal contra Jose Pablo , en relación a unos hechos presuntamente cometidos sobre las 22:00 horas del día 28 de julio de 2016, que pudieran ser constitutivos de un delito leve de lesiones. No han quedado acreditados los hechos denunciados.

Fundamentos

1.- Recurre la Acusación Particular, en nombre del Sr Vidal , la absolución del acusado, Sr Jose Pablo , del delito de lesiones, denunciadas como ocurridas el pasado 28.07.2016 en Povedilla, Terraza El Jaro.

El Juzgado concluyó, tras examinar las pruebas practicadas que no había prueba clara y convincente de que el acusado le hubiera golpeado repetidamente en espalda y sienes, dando lugar a 'un mes en cama', cuando las lesiones que constan en el informe médico de urgencias no advertía más que una contusión nasal y otra costal, y no hubiera testigos presenciales de los hechos, que fueron negados por el denunciado, refiriendo que estaba ebrio y cayó solo sin que nadie le agrediera.

La recurrente solicita la revocación de la absolución y que se condene al acusado, entendiendo que la prueba acredita suficientemente el delito y su autoría, con el solo su 'testimonio' y el parte facultativo junto con el informe forense.

2.- También se queja de que no se hayan admitido determinadas pruebas, como el testimonio de agentes de la Guardia Civil y otros que presenciaron los hechos, cuando el recurrente no pudo aportarlos por su cuenta en juicio dada su renuencia a crearse enemistades, lo que refiere infringió su derecho a la tutela judicial efectiva; reiterando la petición de prueba en ésta apelación.

Sin embargo, aunque es admisible -aún de modo excepcional- la prueba en ésta segunda instancia, sobre todo cuando la inadmisión de la misma haya sido indebida o no justificada, en el caso no es así: revisada las actuaciones no consta que se interesara al Juzgado prueba ninguna en juicio, o que se identificaran testigos presenciales para que el Juzgado incluso de oficio les citara, ni tampoco que se reclamara citación judicial a testigos que, por renuentes a asistir a iniciativa del recurrente, debieran ser llamados por el Juzgado. Consta en los ANTECEDENTES DE HECHO de la Sentencia una petición el dia antes del juicio (y el Misterio fiscal refiere que se solicitó al inicio del mismo) para que se suspendiera el plenario a fin de citarles, no constando su identificación, pero dicha solicitud estaba fuera de lugar y precluida, cuando la ley ( art 966 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) expresa -tal como acordó el Juzgado- que son los litigantes quienes deberán acudir a juicio oral con los medios de prueba que intenten valerse, y aunque ciertamente ello no excluye la citación por el Juzgado si el art 966 así lo prevé también, ello debe ser a instancia de parte o al menos cuando se comunique al Juzgado que dichos testigos existen y se identifiquen de algún modo, lo que no ocurrió en el caso presente. Así, el art 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación subsidiaria a casos como el presente, según su art 4) exige que la citación judicial se llevará a cabo cuando se solicite en plazo de 3 días tras la citación a juicio al litigante, y facilitando todos los datos del testigo/s. Lo que no es admisible es dejar de llevar a cabo dichas cargas y pretender el mismo día del juicio o un día antes la suspensión del mismo en base a dicha inactividad de litigantes, sobre todo cuando estaba asesorado por abogado desde la instrucción.

Ello no supuso inadmisión de pruebas, que nunca se interesaron legal o correctamente, sino rechazo de una suspensión de juicio no justificada, que es muy distinto. Por tanto, no habiéndose propuesto legalmente la prueba en primera instancia, y por ello, no habiéndose inadmitido indebidamente, no cabe en ésta segunda.

En cualquier caso, tal como reconoce el litigante, los testigos de la Guardia Civil no fueron tales e incluso no existieron sí reconoce que no presenciaron los hechos, y en los ANTECEDENTES de la Sentencia se expresa cómo el Juzgado realizó gestiones de su existencia con resultado negativo. Y no se identifican el resto de testigos en ningún momento.

3.- Pues bien, examinando el siguiente motivo de apelación, tal como se indicó, se alega error del Juzgado al valorar la prueba, de cuyo resultado entiende el recurrente que hay acreditación suficiente para condenar al acusado.

Sin embargo, al margen de cuál fue o debió ser lo realmente ocurrido y del cabal sentido de la prueba practicada en juicio, es lo cierto que la pretensión del recurrente no puede estimarse, pues infringiría derechos fundamentales: no cabe condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia, cuando se pretende la condena en base a una revisión de la prueba (personal o no) practicada en juicio, y que éste Tribunal no ha presenciado. Sobre todo cuando tampoco ha sido oído directamente el acusado durante la apelación.

Así ya lo establece el art 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual 'la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas (sin perjuicio de su nulidad, que en el caso no se solicita).

4.- En éste sentido, incluso ya antes de la vigencia de la referida norma, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18.09.2002 dictada por el Pleno señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9.02.2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002, FJ 11).

Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) ' La sentencia de 15.01.2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

5.- Además de lo anterior, tampoco ha sido oído el acusado por éste Tribunal de Apelación (sea porque no se ha solicitado, sea porque la ley no lo permite), ante lo cual como establece la Sentencia de Tribunal Constitucional de 7.09.2009, nº 184/2009 (recurso de amparo 7052/2005) recordando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27.06.2000 (TEDH 2000,145), caso Constantinescu c. Rumanía, que 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso'.

6.- Se declaran de oficio las costas procesales ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr Vidal contra la Sentencia apelada, de 30.06.2017 del Juzgado de Instrucción de Alcaraz, Albacete, que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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