Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 65/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 303/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100146
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:385
Núm. Roj: SAP AL 385/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 65/19
SENTENCIA Nº 303/19.
En Almería, a 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el Rollo número 65/19, y
JUICIO POR DELITO LEVE número 185/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería , por un posible
Delito Leve de usurpación, en el que figura como APELANTE la denunciada Elena , defendida por el Letrado D.
Pedro Torres Caparrós; y como APELADA, Eusebio , representado por la Procuradora Dª. Pilar Rubio Mañas y
asistido por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' De lo actuado en el acto del juicio aparece acreditado que, en fecha indeterminada, pero en todo caso en torno al día 12/07/2018, Elena procedió a ocupar la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Almería, sin la autorización de su propietario Eusebio , con la intención de permanecer con carácter indefinido en las mismas, interponiendo denuncia por estos hechos Eusebio el día 19/07/2018 en las Dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de Almería y siendo identificada por los servicios policiales pertinentes Elena como ocupante de la vivienda.
Asimismo, de lo actuado aparece acreditado que Elena , desde la misma fecha, guiada por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ha venido utilizando energía eléctrica y agua valiéndose de mecanismos instalados para defraudar consistentes en el enganche directo a la red de distribución de fluido eléctrico sin contrato en vigor ni contador y acometida ilegal a la red de abastecimiento de agua, careciendo del correspondiente contrato de suministro de agua potable, abasteciéndose la vivienda de luz y agua cuyo uso no se contabilizaba, obteniendo por este procedimiento, sin abonarlos, luz y agua en el domicilio, ascendiendo el importe del agua defraudada desde el día 12/7/2018 hasta el día 12/1/2019 a la cantidad de 2.566,95 euros y del fluido eléctrico defraudado en ese mismo periodo a la cantidad de 638,16 euros. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elena como autora criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de: A) Un delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 CP , a la pena de noventa días de multa a razón de tres euros diarios, lo que hace un total de doscientos setenta (270) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP ; en caso de impago.
Se acuerda la restitución de la posesión de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , de Almería, a su titular Eusebio , si fuera preciso con desalojo de las personas que la ocuparen ilegalmente.
B) Un delito leve de defraudación de agua y fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.1 CP , a la pena de noventa días de multa a razón de tres euros de cuota diaria, lo que hace un total de doscientos setenta (270) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago, imponiéndole el pago de las costas procesales de obligatorio devengo en su caso.
En concepto de responsabilidad civil, Elena deberá indemnizar a la entidad AQUALIA, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 2.566,95 euros por el agua defraudada y a la entidad ENDESA, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 638,16 euros por el fluido eléctrico defraudado.
Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .'
CUARTO.- Por la representación procesal de la denunciada Elena , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte denunciante la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 65/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la apelante, ante la sentencia condenatoria de primera instancia, la no concurrencia en la conducta de la denunciada de los requisitos que exige el tipo penal por el que ha sido condenada, que el denunciante debe acreditar su condición de titular por cualquier medio que en derecho sea posible, extremo que no se ha acreditado, en cuanto al delito de usurpación de bien inmueble del art. 245.2 del CP; y tampoco en cuanto al delito de defraudación de agua y electricidad del art. 255.1 del CP, pues no ha manipulado las instalaciones y que no conocía que fueran manipuladas, no acreditando lo contrario las empresas suministradoras, solicitando por ello su libre absolución.
SEGUNDO.- Como se ha reiterado por este Tribunal resolviendo supuestos como el que nos ocupa, la modalidad delictiva específica de ocupación de inmuebles, contemplada en el art. 245.2 del CP, que se atribuye a la recurrente, exige para su comisión la concurrencia de los siguientes elementos: ' a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, propiedad de alguien y que en ese momento no constituya morada de alguna persona.
b) Que esa ocupación o perturbación posesoria se realice con cierta vocación de permanencia, c) Que quien realiza esa ocupación carezca de cualquier título jurídico que legitime tal posesión, pues en otro caso la acción no debe considerarse como delictiva y, en consecuencia, el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del referido titular del inmueble, bien antes de producirse esa ocupación, bien después; y por ello, se especifica expresamente en el precepto que el mantenimiento en el inmueble se hará 'contra la voluntad de su titular'; voluntad contraria a la ocupación de la que no habrá de albergarse ninguna duda.
e) Finalmente, que concurra el 'dolo' necesario en el autor, lo que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, '...unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito...', es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.'
TERCERO.- Pues bien, pese a las alegaciones exculpatorias contenidas en el escrito de recurso, estima este Tribunal que sí concurren, en la conducta enjuiciada, los requisitos indicados, como correctamente, valorando la prueba practicada, lo ha entendido la Juez de primera instancia.
Así, en el presente caso, de lo actuado en la causa, la denunciada reconoce haber ocupado la vivienda de autos, aunque manifieste que accedió de forma no violenta, con autorización de alguien que le dijo ser su dueño, pero no aporta dato o identidad alguna del mismo, pese a alegar en su recurso que la persona que le dio la llave llegó a convivir en la casa.
Por tanto, con la propia declaración de la referida denunciada, las circunstancias de la ocupación, sin título que la ampare, pues nada acredita en este sentido, y la voluntad de cierta permanencia, que pone de manifiesto en todo el comportamiento realizado desde el conocimiento de la interposición de la denuncia, permaneciendo en la vivienda, que mantiene incluso en el recurso interpuesto, con lo que han quedado claras.
Por último, también ha quedado acreditada, por un lado, la titularidad del inmueble, del denunciante y sus hermanos, que resulta del conjunto de actuaciones y de la prueba desarrollada en el procedimiento, con la persistencia del denunciante en su condición de tal en la interposición de la denuncia en Comisaría, y que mantiene en el acto de la vista; y, por otro lado, la voluntad contraria a esa ocupación por parte del titular de la referida vivienda; voluntad en contra que se ha puesto de manifiesto con la presentación de la propia denuncia, con el mantenimiento de la misma en el acto del juicio, y, ya dictada la sentencia, con la expresa oposición del propietario al recurso planteado.
Por ello, entiende este Tribunal que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo', ha sido correcta, como correcta ha sido su consideración de los hechos como constitutivos del delito leve de usurpación, por el que ha condenado a la denunciada ahora apelante; y, por ello, ante esa prueba de cargo, ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que, inicialmente, le amparaba, por lo no puede entenderse vulnerado ese derecho fundamental, como se sostiene en el recurso.
CUARTO.- Del mismo modo ha de decaer el recurso en cuanto a la no concurrencia de los requisitos del delito de defraudación de agua y electricidad del art. 255.1 del CP, pues no ha manipulado las instalaciones y que no conocía que fueran manipuladas, no acreditando lo contrario las empresas suministradoras; mas lo cierto es que, aunque manifieste que no ha alterado las instalaciones, no puede negar su conocimiento atendiendo al tiempo desde el que la denunciada se mantiene en la posesión y ocupación de la vivienda, al menos desde el día 12 de julio de 2018 hasta el acto de la vista el día 7 de marzo de 2019, contando con suministro de agua y electricidad, ante el impago de recibo alguno de tales suministros, que no aporta, con lo que concurren asimismo los requisitos del art. 255.1 del Código Penal que aprecia la Juzgadora 'a quo', resultando palmaria que la única beneficiaria de dichos consumos es la moradora de la vivienda, siendo ella quien obtiene los consiguientes beneficios de los cuales se aprovecha, conociendo el carácter ilícito de los enganches y aprovechándose de los mismos, aunque no fuera la autora material de la conexión.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la denunciada Elena , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, con fecha 7 de marzo de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 185/18, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 65/19, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
