Sentencia Penal Nº 303/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 95/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 303/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100296

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2284

Núm. Roj: SAP O 2284/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00303/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33051 41 2 2016 0101133
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE MENENDEZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª MARCOS GONZÁLEZ SUÁREZ
Recurrido: Nemesio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN PEREZ MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE AURELIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ,
SENTENCIA Nº 303/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 1/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala 95/2019),
en los que aparece como apelante: Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José
Menéndez Alonso, bajo la asistencia del Abogado don Marcos González Suárez; y como apelados: Nemesio
, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Pérez Martínez, bajo la asistencia del
Abogado don Enrique Aurelio Fernández Álvarez y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que condeno a Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con la circunstancia eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del mismo cuerpo legal, a la pena de 45 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 71.2 del Código Penal la pena de 45 días de prisión quedará sustituida por la prestación de 45 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad o, en caso de que el penado no preste su consentimiento conforme al artículo 49 del Código Penal, por la pena de 90 días de multa con una cuota diaria de 3 euros (en total, 270 euros). Que condeno a Miguel como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo segundo, del Código Penal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros -en total, 90 euros-, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas del artículo 53 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil, Miguel deberá indemnizar a Nemesio en la cantidad de 5.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas, y en la cantidad de 274,71 euros por los desperfectos ocasionados a su vehículo, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular con las limitaciones expuestas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 15 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 1/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, por la que resultó condenado como autor de un delito de lesiones y un delito leve de daños. Tras invocar infracción del principio de tipicidad del artículo 25 de la Constitución Española por indebida aplicación de los artículos 147, 20 y 21 del Código Penal, el apelante solicita su absolución o, en el caso de que se estime que concurren los elementos del tipo delictivo, se le aplique la circunstancia eximente completa de alteración mental prevista en el artículo 20.1ª del Código Penal.



SEGUNDO.- Bajo el epígrafe único 'infracción del principio de tipicidad' el apelante invoca dos motivos distintos de impugnación de la sentencia. En el primero de ellos, por infracción del artículo 25 de la Constitución Española en relación con el artículo 147 del Código Penal, lo que realmente se alega es la existencia de un error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, en cuanto que el recurrente discrepa del relato del apartado de Hechos Probados de la sentencia y afirma que lo que ocurrió el 16 de octubre de 2016 en el puerto de San Juan de la Arena fue que el denunciante se burló de la patología psiquiátrica del acusado, salió del coche en el que estaba e intentó agredirle, versión de los hechos que en el recurso se dice corroboraron en el plenario dos testigos presenciales.

Sin embargo, el análisis de las actuaciones permite a la Sala comprobar que tales alegaciones no se corresponden más que con una interpretación interesada de las pruebas que carece de fundamento. En orden a la valoración del bagaje probatorio es constante la jurisprudencia que determina que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano a quo, y que no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y es éste quien tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la referida inmediación en la valoración de los hechos. De ahí que para poder variar los hechos declarados probados se precise que quien recurra acredite que así procede por a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) por oscuridad o imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o c) debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. Específicamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de acusados y testigos, el principio de inmediación es decisivo, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza, duda, inseguridad o incoherencia en las manifestaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sentado todo lo anterior, el examen del resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras proceder al visionado del soporte documental en que quedó registrada la grabación del juicio oral, permite comprobar a la Sala que esos dos testigos, Carlos Miguel y Luis Pedro (que en el recurso se afirma, erróneamente, que fueron propuestos por la acusación particular, cuando lo fueron por el Ministerio Fiscal y por la propia defensa) no solo no corroboran la versión del acusado, sino que la desvirtúan y narran un relato conteste con el del denunciante, Nemesio . A tenor de esta versión estaban los tres hablando en el puerto cuando el hoy apelante se les acercó y se metió a hablar del coche del primero, en un momento dado el denunciante le dijo que no se metiera entre ellos y el acusado reaccionó violentamente, golpeando el vehículo e impidiendo salir a Nemesio hasta que, en un momento dado, abrió la puerta del automóvil, se enfrentó físicamente al denunciante y cayeron ambos al suelo. Y si bien el testigo Luis Pedro dice que se había alejado del lugar al inicio del incidente y por ello no es capaz de afirmar con rotundidad que el acusado hubiera agarrado del pecho al denunciante antes de caer (aunque diga que cree que fue así), la testifical de Carlos Miguel no deja lugar a la duda: este testigo describe cómo el apelante abrió la puerta del coche de golpe, cogió a Nemesio del pecho conforme salía del vehículo y lo tiró al suelo, y cómo, a consecuencia de esa acción, el acusado cayó a su vez encima del denunciante.

Por consiguiente, no es cierto que los referidos testigos corroboren la versión de descargo. Bien al contrario, estas testificales fueron correctamente valoradas por el juzgador de instancia, junto con el resto del conjunto probatorio que se sometió a su consideración, para concluir que la presunción de inocencia que asiste al acusado ha quedado desvirtuada. No hay razones para apartarse de esta valoración probatoria, que no resulta errónea, equivocada o fruto de la arbitrariedad, lo que necesariamente conduce a la desestimación de este motivo de impugnación, al haber quedado acreditado más allá de una duda razonable que el acusado cometió la conducta por la que resultó condenado.



TERCERO.- El recurso cita también como infringidos los artículos 20 y 21 del Código Penal. La sentencia declara la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª. La discrepancia del recurrente en este punto se centra en que entiende que la esquizofrenia paranoide que la sentencia declara probado tiene diagnosticada el acusado debió dar lugar a que se declarara concurrente la circunstancia eximente completa del artículo 20.1ª.

El informe forense unido a las actuaciones (folios 92 y 93) y la pericial en juicio de su autor permiten declarar acreditado que la referida esquizofrenia paranoide puede afectar gravemente a las facultades intelectivas y volitivas del apelante en cuadros de descompensación, cuadros que según el Médico Forense pueden ser causados por el consumo de bebidas alcohólicas y la interacción del alcohol con la medicación. El juzgador a quo estima que no ha quedado acreditado que el acusado se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando cometió los hechos objeto de este juicio, a la vista de que el propio acusado puso de manifiesto en el plenario que antes de que tuvieran lugar tales hechos solo había bebido una cerveza. Ello, sumado a que el Forense declaró que para que la ingesta de alcohol cause un cuadro de descompensación normalmente se necesita algo más que una sola cerveza y a que ninguno de los testigos declara haber apreciado que el acusado se encontrara bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lleva al Magistrado-Juez de instancia a rechazar la aplicación de la eximente completa, y sin perjuicio de que la patología de base que consta diagnosticada le haga apreciar la concurrencia de la circunstancia incompleta.

Reexaminadas las actuaciones, la Sala entiende que las razones que expone en su sentencia el juzgador a quo, cumpliendo con el deber constitucional de motivación, no pueden tacharse de ilógicas o irracionales, por lo que han de ser respetadas en esta alzada. A la vista de lo que declaran el Forense y los testigos no hay constancia de que concurriera ningún factor externo que pudiera haber desencadenado un cuadro de descompensación, ni ningún dato adicional del que quepa colegir que en el caso que aquí se analiza el apelante tuviera totalmente anuladas, y no simplemente afectadas por razón de su patología, las referidas facultades. Por otra parte, ha de hacerse notar que el propio informe forense concluye que un cuadro de descompensación por el consumo de bebidas alcohólicas causaría una grave afectación de las facultades, no una anulación de las mismas.

En rigor, el recurso descansa en este punto sobre el hecho de que una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en otro procedimiento en el que se enjuiciaron unos hechos cometidos por el mismo acusado en la misma fecha declaró probado que en tal ocasión el apelante no era consciente de sus actos ni tenía el juicio crítico conservado, como consecuencia de una descompensación causada por el consumo de bebidas alcohólicas. Pero ello no es por sí solo bastante para estimar el recurso: tal sentencia no produce efectos positivos de cosa juzgada en este punto, por lo que no impide que en el presente procedimiento se alcance una conclusión distinta; y la valoración que de las pruebas hizo la Magistrada-Juez que dictó esa otra sentencia no vincula a la que, en el ejercicio de su función, el juzgador a quo hizo de las que se practicaron en su presencia. En cualquier caso, no cabe descartar que en el lapso que transcurrió entre los hechos objeto de esta causa, cuando el acusado solo había tomado esa única cerveza, y la comisión de los que se enjuiciaron ante el Juzgado de lo Penal nº 1 (algo más de dos horas) el apelante hubiera continuado ingiriendo bebidas alcohólicas, ingesta que sí podría haber dado lugar a un cuadro de descompensación y, con ello, a la efectiva anulación de sus facultades, lo que haría compatibles las conclusiones alcanzadas en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés con las que se contienen en la resolución aquí recurrida.

En definitiva, la Sala estima que la valoración que de este extremo hace el Sentenciador no se aparta de las reglas de la sana crítica, por lo que también en este punto ha de confirmarse la sentencia.



CUARTO.- En consecuencia, no siendo atendibles ninguna de las razones expuestas en el recurso, es procedente su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y la imposición al apelante de las costas judiciales causadas en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 1/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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