Sentencia Penal Nº 303/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 65/2018 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 303/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100286

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1585

Núm. Roj: SAP C 1585/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00303/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: N85860
N.I.G.: 15019 41 2 2013 0002206
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: XUNTA DE GALICIA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con
número 65/2018 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Número 1 de Carballo (Procedimiento Abreviado 12/2016) por delito de estafa agravada contra
los acusados
Luis
, nacido el día NUM000 /1948, en A Coruña, hijo de Matías y de Sonsoles , con DNI
NUM001 , vecino de Laracha, sin antecedentes penales; y Narciso , nacido en Cerceda el día NUM002
/1949, hijo de Oscar y de Zulima , con DNI NUM003 , vecino de Culleredo, sin antecedentes penales, ambos
en libertad provisional por razón de la presente causa; ejerciendo la acusación el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Las diligencias penales de referencia se incoaron por auto de fecha 12 de agosto de 2013 dictado por la Instructora, el procedimiento abreviado fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para el juicio oral el día 3 de julio de 2019, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, con el resultado que consta en acta/soporte al efecto.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 , 250 n° 5 (por superar lo defraudado la cuantía de 50000 €). Son coautores, ambos acusados ( Art. 28 CP ). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados. Procede imponer a cada uno de los acusados las penas de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 €, responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

Responsabilidad civil: Se declarará la nulidad radical y absoluta del contrato privado de fecha 23-1-2013 por lo que los acusados no podrán acceder a la titularidad ni al pleno dominio de los bienes de Roman cuya sucesión habrá de seguir las reglas de la sucesión intestada y por tanto adjudicándose (en el procedimiento que corresponda) a la Xunta de Galicia.

No obstante para aquellos bienes de Roman de los que los acusados hayan podido disponer con anterioridad, de ser posible se ordenará la nulidad de las disposiciones y en caso de no poder solicitarse tal nulidad por afectar a terceros de buena fe, los acusados devolverán no sólo el importe conseguido con cada una de esas disposiciones a la Xunta de Galicia o a la persona o entidad que finalmente acredite haber sido declarada heredera de Roman sino el valor real que deberían de haber conseguido según tasación pericial que se realice al respecto en el caso de que las disposiciones se realicen a precio inferior al del valor real del bien transmitido.

En tal sentido ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Xunta de Galicia (o a la persona o entidad que finalmente acredite haber sido declarada heredera de Roman ) en el importe de 2000 € por la venta de la madera realizada de la finca propiedad de Roman a Teodosio .

A las cantidades metálicas que deban de satisfacer se les aplicarán los intereses del art. 576 LEC .

El fiscal interesa que la sentencia que se dicte en este procedimiento al amparo de lo dispuesto en el art. 789,4 LECR sea notificada a la Xunta de Galicia.



TERCERO .- Las Defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.



CUARTO .- En el acto del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal realizó las siguientes modificaciones en su escrito de acusación provisional: en la conclusión primera, párrafo segundo, se redacta en el sentido de que Roman falleció dejando un familiar en cuarto grado que ha sido declarado su heredero único y universal por auto de 29 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Carballo ; a consecuencia de lo anterior, en la conclusión quinta se retiran todas las peticiones de responsabilidad civil a favor de la Xunta de Galicia y la solicitud de indemnización de 2000 euros. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó de nuevo su escrito en el sentido que se indica: en la conclusión primera, párrafo tercero, se sustituye la expresión 'un síndrome confusional agudo' por la de 'una situación confusional', y al final se añade que entre los hechos y el día del juicio han transcurrido más de 6 años; en la conclusión cuarta, se solicita la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal ; en la conclusión quinta, se solicitan para cada acusado las penas de prisión de 6 meses y multa de 3 meses con una cuota diaria de 12 euros; manteniendo el resto de su conclusiones. Las Defensas elevaron sus respectivas conclusiones provisionales a definitivas. Quedando la causa conclusa para sentencia.



QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Roman , nacido el día NUM004 -1929 residía en el lugar de DIRECCION000 n° NUM005 , DIRECCION001 término municipal de Laracha y partido judicial de Carballo, estaba soltero y no tenía ni ascendientes ni descendientes. Uno de sus vecinos, el acusado Luis (DNI NUM001 , nacido el día NUM000 -1949, sin antecedentes penales) le venía prestando apoyo personal y social acompañándole al médico cuando le era necesario y comiendo Roman con la familia de Luis con habitualidad entre otras atenciones que le prestaba. También era frecuente que Roman compartiera momentos de ocio con el acusado Narciso (DNI NUM003 , nacido el día NUM002 -194, sin antecedentes penales) a quien conocía porque en el año 2002 éste, como ingeniero técnico agrícola, había documentado las propiedades de Roman .

Roman tenía reconocido por la Xunta de Galicia un grado de discapacidad del 55% desde el año 1992 por motivo de enfermedad 'fibrilación auricular'. No tenía ningún deterioro cognitivo que afectara su capacidad intelectual.

El día 21-01-2013 Roman sufrió un cuadro de descompensación de su insuficiencia cardiaca por lo que fue llevado primero al centro de salud de Laracha y desde allí fue derivado al CHUAC en A Coruña, donde quedó ingresado. Dos días después, el 23-01-2013 Roman y los dos acusados firmaron un contrato que previamente había redactado Narciso denominado 'contrato para regular la cobertura privada de la prestación de cuidados en el entorno familiar y asistencia personalizada', por el que Roman cedía al 50% para ambos acusados la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, capital metálico y depósitos que pudieran existir en entidad bancaria al momento de su fallecimiento valorándose en el contrato el importe total de esos bienes en la cantidad de doscientos noventa y un mil sesenta euros y que según el contrato aparecen en una escritura de adjudicación de herencia de fecha 24-01-2002 a favor de Roman , bienes que Roman cedía a los dos acusados a cambio de su atención y cuidados valorándose dichos cuidados para un período de 15 años de subsistencia en un importe de doscientos noventa y un mil sesenta euros. No consta acreditado que Roman no fuera consciente del alcance y significación del contrato que firmaba, ni que careciera de la capacidad de comprensión y voluntad de las disposiciones que por la firma del mismo estaba libremente consintiendo en favor de Luis y Narciso .

Roman no se recuperó de la enfermedad que le llevó al ingreso hospitalario, falleciendo en el 24-03-2013.

Por Auto de fecha 29-01-2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Carballo en la Declaración de Herederos 58/2014 fue declarado único y universal heredero abintestato de Roman su primo Plácido .

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución no pueden estimarse constitutivos de un delito de estafa, porque tal delito, tanto en la modalidad agravada prevista en el artículo 250.5º, por el que se formuló acusación, como en su tipo básico artículo 248 del Código Penal requiere como elementos indispensables los siguientes: el engaño precedente o concurrente; el error debido al engaño; el acto de disposición, en este caso, motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial, y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, es decir que exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra, nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado que es esencial, ofreciéndose el perjuicio como resultado del engaño, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, dolo característico de la estafa que supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.



SEGUNDO .- Así las cosas es evidente que en el caso enjuiciado la acusación no ha acreditado, ni puede deducirse de la prueba practicada, la existencia del engaño característico de dicho tipo delictivo, engaño que en el presente caso el Ministerio Fiscal estima deriva del hecho de haberse aprovechado los acusados de que Roman , de 83 años de edad, se encontraba hospitalizado desde el día 21-01-2013 y se hallaba en una 'situación confusional' para lograr que éste firmara en su favor el contrato privado de fecha 23-01-2013 que el acusado Narciso redactó y que se denominó 'contrato para regular la cobertura privada de la prestación de cuidados en el entorno familiar y asistencia personalizada' por el que Roman cedía al 50% para ambos acusados la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, capital metálico y depósitos que pudieran existir en entidad bancaria al momento de su fallecimiento valorándose en el contrato el importe total de esos bienes en la cantidad de doscientos noventa y un mil sesenta euros y que según el contrato aparecen en una escritura de adjudicación de herencia de fecha 24-01-2002 a favor de Roman , bienes que Roman cedía a los dos acusados a cambio de su atención y cuidados valorándose dichos cuidados para un período de 15 años de subsistencia en un importe de doscientos noventa y un mil sesenta euros (folio 9 de la causa).

Han quedado acreditadas las condiciones personales y sociales en las que vivía Roman así como su vinculación con su vecino Luis y con Narciso (declaraciones de ambos acusados y de los testigos Victorio , Carlos Ramón , Carlos Miguel , Luis Alberto , que han depuesto en el acto del juicio oral). Asimismo, que Roman tenía reconocido por la Xunta de Galicia un grado de discapacidad del 55% desde el año 1992 por motivo de enfermedad 'fibrilación auricular' (folio 493 de la causa). Nunca se le apreció déficit intelectual ni mental (declaración del testigo Dr. Alonso ). Consta en la causa que el día 21-01-2013 el Sr. Roman sufrió un cuadro de descompensación de la insuficiencia cardíaca que ya padecía por lo que fue llevado primero al centro de salud de Laracha y después al CHUAC de A Coruña donde quedó ingresado hasta su fallecimiento el 24-03-2013 (folios 32 a 352). Dos días después de su ingreso, en fecha 23-01-2019 firmó el contrato ya referido junto a los dos acusados (folio 9, declaraciones de los inculpados, informe pericial caligráfico y aclaraciones en el plenario del perito Sr. Benigno ). La documental aportada por la Xunta de Galicia en fecha 3-07-2019 reveló el importante dato de que por Auto de fecha 29-01-2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Carballo en la Declaración de Herederos 58/2014 fue declarado único y universal heredero abintestato de Roman su primo Plácido , lo que dio lugar a que la Xunta se apartara de este procedimiento. La documental aportada por la defensa del acusado Luis al inicio del juicio oral acredita la existencia de otros procedimientos: penal y civil iniciados por Plácido contra, entre otros, los aquí acusados.

Dicho esto, y sin necesidad de formular en este momento contenidos jurisprudenciales y doctrinales sobre el delito imputado, la cuestión controvertida se centra en determinar si Roman firmó el expresado contrato por su propia y exclusiva decisión y siendo plenamente consciente de su contenido y consecuencias, aceptando todas sus disposiciones con el fin de beneficiar a los acusados, a quienes estaba agradecido, queriendo compensarles por sus cuidados, o, por el contrario, lo hizo llevado por Luis y Narciso quienes se aprovecharon de la situación física y mental en que se encontraba y que facilitaba que su voluntad fuera fácilmente dirigida.

Planteada así la cuestión litigiosa, es claro y esta Sala no tiene duda alguna de que durante su estancia en el hospital Roman presentó un síndrome confusional agudo que se incluye en el informe médico que obra a los folios 32 a 34 de las actuaciones, y que su autor el Dr. Luis ha confirmado en el juicio oral cuando declaró como testigo. Ahora bien, por lo que aquí interesa lo importante es determinar si a la fecha en la que el Sr. Roman firmó el contrato con los acusados tenía o no el expresado síndrome. El Dr. Luis ha declarado que el síndrome confusional agudo apareció con posterioridad a su ingreso hospitalario situándolo sobre el día 17-03-2013 (folio 34), es más el día 25-01-2013 el Dr. Luis recabó del paciente el consentimiento informado para la realización de una toracocentesis que aquél rubricó sin problema, asegurando el testigo Dr. Luis que Roman estaba bien para firmar (folios 88 y 89). El médico psiquiatra que trató al Sr. Roman del síndrome confusional, el Dr. Pedro Miguel , lo vio en el hospital el día 22-03-2013 cuando el delirium ya había remitido (folio 76). Por su parte, el médico forense Dr. Marcelino se ha ratificado en sus informes de fechas 16-06-2014 (folio 354) y 17-02-2015 (folio 437) concluyendo que el estado físico en el que se encontraba Roman al momento del ingreso hospitalario, 21-01-2013, y por lo tanto a la fecha de la firma del contrato, 'no pueden considerarse el estado ideal para tener pleno conocimiento de lo que se firma .... pueden facilitar un estado de confusión o, como mínimo, de dificultad para discernir y entender de modo completo un contrato', aunque en el juicio oral añadió el matiz de que 'hace difícil que pueda ser plenamente consciente'. Sin embargo, el médico psiquiatra Dr. Ricardo afirma en su informe pericial, tras revisar la documentación que refiere, y lo ratifica en el plenario, que en el momento de la firma del contrato '...NO tenía alteradas las potencias anímicas de raciocinio, de querer y de verdadera libertad de elección y postulado' y que 'La firma del contrato fue realizado en un período de NULA actividad de la enfermedad psíquica diagnosticada'.

Esta Sala tras valorar la prueba practicada en modo alguno puede llegar al convencimiento de que en la fecha en que se desarrollaron los hechos, a saber, 23-01-2013, Roman fuera incapaz de entender el contenido del contrato que estaba firmando con su amigo y cuidador Luis y con su amigo Narciso a fin de favorecerles por las atenciones y cuidados que le dispensaron en los últimos años. Es evidente que el material probatorio de cargo carece de la univocidad y de la consistencia necesarias para fundar una condena en los términos que demanda la observancia del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, según resulta de conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), por lo que al no haberse acreditado, con la certeza que precisa el dictado de un fallo condenatorio, que Roman no podía conocer el alcance y trascendencia de sus actos en el momento en que firmó con los acusados el contrato de fecha 23-01-2013, en aplicación del principio in dubio pro reo , procede absolver a los dos encartados del delito de estafa que se les imputa.



TERCERO .- La exculpación de los acusados impide su condena en costas al no poder imponerse a los acusados absueltos ( artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos libremente a los acusados Luis y Narciso del delito de estafa agravada imputado en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última no tificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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