Sentencia Penal Nº 303/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 51/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 303/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100242

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5294

Núm. Roj: SAP B 5294/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACION N° 51/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 129/2019 JUZGADO DE LO PENAL N°. 18 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. 303 /2020
Ilmas. Srias.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
Dña. María Carmen Hita Martiz
D. Francisco Javier Molina Gimeno.
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de
apelación n° 51 /2020, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 129/2019, procedente del Juzgado de lo
Penal n°. 18 de Barcelona, seguidos por un delito de amenazas no condicionales, un delito leve de hurto y
uno del maltrato de obra; contra Jose Pablo , los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 13.12.2019,
por la Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la referida sentencia, condena al ahora recurrente, por un delito de leve de amenazas del 171.7 CP, a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios de cuota y un delito leve de hurto del 234.2 CP, a la misma pena y que el acusado indemnizara al perjudicado Luis Manuel en la cantidad de 210 € por la bicicleta sustraída y no recuperada, con los intereses legales del 576 LEC.



SEGUNDO.- Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2020,quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver; sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se reproduce por celeridad y economía procesal.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
PRIMERO-. El recurrente combate la sentencia de instancia alegando articulando dos motivos de apelación que rubrica de la siguiente manera: 1º) Fijación de la pena para losdelitos por los que se le condena y 2º)Condena por responsabilidad civil.

En el desarrollo del motivo epigrafiado como 1º) el recurrente, combate la imposición de las penas de multa al entender que, a su criterio respecto al delito de hurto, el mismo quedó en grado de tentativa respecto a la bicicleta del perjudicado Juan Carlos . Es por ello que la individualización que el recurrente entiende ajustada de la pena lo debería ser en un mes multa.

Respecto al delito de amenazas trae a colación los razonamientos de la sentencia referentes a que la misma tenía por objeto que la víctima desistiera de su ejecución, sin que la exposición de la sierra que efectuó el acusado entrañare un gran peligro para la víctima. E por ello que entiende ajustado al injusto cometido la imposición de la pena de un mes multa.

Por último el recurrente rebate la cuantía de ambas penas, entendiendo, en suma, que la cuota de seis euros impuesta es excesiva, dado que el acusado es extranjero y no tiene la documentación personal precisa para tener un trabajo estable. Es por ello que peticiona que la cuota a imponer sea la de cinco euros.

En lo referente al motivo 2º) relativo a la condena por responsabilidad civil, el recurrente combate la sentencia en cuanto entiende que, como quiera que el delito leve de hurto cometido respecto a la bicicleta de Luis Manuel , no fue cometido por el mismo, no puede existir pronunciamiento alguno de condena a resarcimiento por responsabilidad civil respecto a la referida bicicleta sustraída y no recuperada, al no actuar el recurrente de forma concertada como coautor junto a ora persona no identificada, sino individualmente, cada uno respecto a una bicicleta, sin que el recurrente consiguiera sustraer ninguna de ellas.



SEGUNDO.- Para la resolución de ambos motivos de recurso debemos partir de una premisa común. El mantenimiento de los hechos declarados probados, pues no se ha articulado ante el Tribunal como motivo de recurso la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ni tampoco se ha alegado error alguno en la valoración probatoria. Pues bien, partiendo de los hechos probados de la sentencia y examinando el motivo 1º) del recurso cabe preguntarse si existió diferente grado de ejecución de los delitos respecto el recurrente y la otra persona no identificada que participó en los hechos justiciables. La respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues se ha declarado probado y no ha sido combatido que el condenado recurrente actuó junto con otra persona no identificada ' puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio '; razonando acertadamente por juzgador en el F.J. Segundo de la sentencia que ' se trataron de sustraer dos bicicletas, aunque solamente consiguieron apoderarse de una de ellas y que para la comisión de ese hecho participaron dos personas para así favorecer su comisión y su impunidad'. Es manifiesto que existiendo acuerdo previo y participando ambos en la acción predatoria, ambos tuvieron dominio del hecho, sumando voluntades ambos para conseguir en pleno apoderamiento, aunque no se consiguiere. En esa tesitura, teniendo ambos la capacidad de interrumpir la acción causal predatoria del patrimonio ajeno, es manifiesto que por mor del previo acuerdo y dominio del hecho, la coautoría respecto al plan común es diáfana, debiendo responder todos los partícipes por el resultado conjunto, independientemente de la acción desplegada por cada uno de ellos, dada su clara contribución causal al fin común.

Así lo ha puesto de manifiesto la docytrina jurisprudencial del TS, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 666/2010, de 14 julio , en la que se recoge lo siguiente:'(...)' En efecto como hemos dicho en SSTS. 84/2010 de 18.2 ( JUR 2010 , 95940) , 107/2009 de 17.2 ( RJ 2009, 4820) , con cita de la STS. 2.7.98 ( RJ 1998, 6230) : 'El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - ss 31/5/85 ( RJ 1985 , 2577) , 13/5/86 ( RJ 1986, 2461) entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 ( RJ 1986 , 590) , 24/3/86 ( RJ 1986 , 1692) , 15/7/88 , 8/2/91 ( RJ 1991, 915 ) y 4/10/94 ( RJ 1994, 7612) . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS. 3/7/86 ( RJ 1986, 3878 ) , Y 20/11/81 ( RJ 1981, 4423) , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 ( RJ 1992 , 1112) , 5/10/93 ( RJ 1993 , 7282) , 2/7/94 ( RJ 1994, 6416) ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en. los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SSTS. 21/12/92 ( RJ 1992, 10452 ) Y 28/11/97 ( RJ 1997, 9059) se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.

A la vista de lo anteriormente expuesto, quienes son coautores del delito comparten no solo la misma suerte del grado de ejecución, sino también de perfección e incluso la consecuente responsabilidad civil que deberá recaer sobre cualquiera de los autores con independencia de si su concreta contribución causal generó la responsabilidad civil objeto de condena, pues el conjunto del acto ilícitamente acordado y ejecutado sí la generó y por ello todos los coautores deberán responder solidariamente de aquel daño o perjuicio causado, voluntaria y consensuadamente asumió por cualquiera de ellos.

Así los cosas, existiendo consumación para el partícipe no identificado, también la existió para el recurrente y el argumento en el que residenciaba el supuesto exceso en la extensión de la pena debe decaer. A mayor abundamiento no es baladí recordar que si bien es de tener en cuenta le grado de ejecución en la determinación de las penas en los delitos leves; dicha imposición goza mayor grado de flexibilidad en función del prudente arbitrio ( 66.2 CP ) que en el resto de delitos, conforme a las reglas del 66.1 CP.

Asimismo, respecto al delito leve de amenazas objeto de condena, las consideraciones del recurrente ya fueron tenidos en cuenta por la juzgadora para no condenar por el delito menos grave de amenazas no condicionales del 169.2 CP y condenar por el delito leve del 171.7 CP, sin que en atención a los hechos probados y peligro para el bien jurídico objeto de tutela, estime la Sala que la individualización de la pena de multa adolezca de exceso, a tenor del precitado libre arbitrio que rige su individualización.

Por último, en cuanto al último argumento en que descansa el motivo 1º, no quedando acreditada la solvencia del recurrente, pero tampoco su indigencia o absoluta precariedad económica, la imposición de una cuota de seis euros, próxima a la mínima y si perjuicio de que en su caso le fuera aplicada la responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas, ( art. 53 CP ); salvaguarda los fines de prevención general positiva y especial anudada a toda pena, aunque corresponda a delitos leves.

Así lo ha puesto de manifiesto el TS en numerosas resoluciones, por todas STS de 3 de junio de 2002, manifiesta: '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001)' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001, o la de 16 de mayo de 2013 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros), la segunda incluso para la de tres mil (18 euros) y la tercera en el actual contexto de crisis y para una cuota de 15 euros que, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Por cuanto antecede, el motivo 1º) debe sucumbir.



CUARTO.- En cuanto al motivo 2º) ya ha sido razonado con anterioridad, siendo diáfano que a los efectos de la aplicación de la consecuente responsabilidad civil ex delicto ( art. 109 y ss. CP ), cada uno de los coautores del delito deberá responder solidariamente por la responsabilidad civil inherente al hecho conjuntamente realizado, sin perjuicio del resultado resarcible o no de la contribución causal de cada uno de ellos, dado que el consorcio delincuencial abarcó cualquiera que fuera el posible resultado objeto de resarcimiento por responsabilidad civil y cada uno de los coautores debe responder íntegramente por el mismo aunque el resto de coautores no hayan sido identificados ni, por ende, enjuiciados.

Es por ello que la descrita actuación individual y no generadora de responsabilidad civil sostenida por el recurrente para arropar el motivo de recurso, no puede ser compartida por la Sala y el motivo no puede prosperar.

Por cuanto antecede, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 129/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as.

Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

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